REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.964.141, domiciliado en el Sector El Martino, Avenida Bolívar cruce con Avenida José Laurencio Silva, Callejón Páez, Casa S/N, de la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: DAISY GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V- 7.561.905, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.957.
DEMANDADO: ELENA MARGARITA GONZÁLEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.214.843, domiciliada en la Urbanización Aeropuerto, Sector I, Avenida Principal, Casa Nº 32-57, de la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: REYNALDO COROMOTO MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 16.425.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.321.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
EXPEDIENTE Nº 11.777
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas).
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibido en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de Distribución, demanda por motivo de Fraude Procesal, presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.964.141, domiciliado en el Sector El Martino, Avenida Bolívar cruce con Avenida José Laurencio Silva, Callejón Páez, Casa S/N, de la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes, debidamente asistido de la abogada en ejercicio DAISY GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V- 7.561.905, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.957, contra la ciudadana ELENA MARGARITA GONZÁLEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.214.843, domiciliada en la Urbanización Aeropuerto, Sector I, Avenida Principal, Casa Nº 32-57, de la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes, siendo sorteada y distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asignándole el numero 11.777, nomenclatura interna de este tribunal, siendo recibida en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023. (Folio 159)
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, se admitió la presente demanda por cuanto no es contraria a derecho y al orden público, ni a las buenas costumbres, aperturando procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 338 del código de Procedimiento Civil. (Folio 160)
En fecha primero (1º) de noviembre de 2023, la parte accionante consignó diligencia mediante el cuál solicita se expidan las copias certificadas del libelo de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, consignando a su vez los emolumentos para hacer efectiva la notificación de la demandada de autos. (Folio 162)
En fecha primero (1º) de noviembre de 2023, el ciudadano José Manuel Rodríguez Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.964.141, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada y Daisy García Mendoza, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 193.745 y 103.957 (Respectivamente) Siendo certificado por la ciudadana Secretaría Suplente (Folios 163 y 164)
Mediante nota del alguacil titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Ramón Castillo, de fecha quince (15) de noviembre de 2023, deja constancia de la citación efectiva de la demandada de autos. (Folio 165)
En fecha veinte (20) de diciembre de 2023, la demandada de autos, estando en la oportunidad correspondiente (Contestación de la demanda) consignó escrito de cuestiones previas. (Folio 167)
*Cuaderno Separado de medidas:
Mediante certificación de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, y por orden del auto de admisión, se apertura el cuaderno separado de medidas (Folio 01)
-III-
ANTECEDENTES
Promovió la demandada en autos, las cuestiones previas contenidas en el Ordinales 1º y 5º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:
“…estando dentro de la oportunidad legal para contestar la presente demanda, manifiesto a este Tribunal que no procederé a contestar al fondo de la misma, sino que OPONDRÉ LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), venezolano vigente: I. De conformidad con el precitado artículo, opongo en este proceso la cuestión previa establecida en el numeral primero del artículo 346 ejusdem, a saber: “La incompetencia de este. O la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. En particular, invoco la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, por las razones que esbozaré de seguidas…, al revisar minuciosamente estos apartados de la demanda, me doy cuenta que el accionante reclama un presunto fraude procesal, en unas actuaciones de carácter penal, dentro de un asunto que se encuentra en curso, es decir, en pleno desarrollo, donde no existe una sentencia definitivamente firme, y nos referimos enfáticamente al ASUNTO PENAL Nº 1C – AIM – 0103 – 2023, que es sustanciado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, leyéndose en dicho petitorio que se declare el Fraude Procesal, como si este Tribunal Civil se tratara de una Corte de Apelaciones, al estilo de aquellas Cortes de Apelaciones que tienen competencia en materia penal. El referido asunto se halla en una fase incipiente del proceso penal, apenas en fecha 18 de septiembre de 2023, se realizó la imputación formal del ciudadano: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ LOZADA, alías “Cheo”, plenamente identificado en autos, y eso lo puede verificar usted misma, ciudadana Jueza, revisando las copias certificadas que acompaño el accionante, marcándolas con el número “1”. En ese sentido, la materia de merito que hoy pone el demandante ante su autoridad como Jueza, se encuentra fuera de su competencia, ya que el competente para conocer de este asunto, sería el mismo Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, donde se esta sustanciando el referido asunto. Y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano (TSJ), cuando en reiteradas decisiones ha señalado que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal, la competencia la tiene el Juzgado que la tramitó el juicio cuya validez se cuestiona (Véase sentencia Nº 000623, del 11/11/2022, emitida por la Sala de Casación Civil del TSJ; de igual manera, véase sentencia Nº 047, del 11/06/2009, dictada por la Sala Plena del TSJ). Por lo antes expuesto, solicito que esta cuestión previa sea declarada Con Lugar, expresando su incompetencia para conocer el presente juicio y en razón de ello, se sirva remitir de manera inmediata las presentes actuaciones al referido Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que es el Juzgado competente para conocer esta controversia; y así debe precisarse”
II. De igual manera, opongo como cuestión previa, la establecida en el numeral 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) venezolano vigente, referido a “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”. La parte accionante, sin ningún tipo de basamento o justificación, estimó la demanda en VEINTICINCO MIL EUROS (€25.000), sin razonar que pudieran resultar totalmente vencidos, y eventualmente pudieran ser condenados por un Tribunal al pago del treinta por ciento (30%) de ese monto, en costas procesales. Sobre la exigencia de la Cautio Judicatum Solvi, la doctrina y la jurisprudencia han podido evidenciar que esta fundamentada sobre la exigencia que la Ley impone al demandante, de presentar bienes suficientes como caución o fianza, para responder de las resultas del juicio en caso de que resultare perdidoso. En consecuencia, solicito que la parte demandante procesa a constituir caución o fianza, por un monto no inferior al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda hecha por el mismo, en aras de garantizar las costas y costos procesales de resultar totalmente vencido al término de este juicio”
Como tercera cuestión previa propongo: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelos los requisitos que indica el artículo 340 “, de conformidad con el artículo 346, numeral 6to, en concordancia con el artículo 340 numeral 5, ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo ello lo hago bajo las siguientes consideraciones: Al revisar en el libelo de la demanda, el capitulo que fue denominado: “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, puedo observar una serie de afirmaciones que parecieran dirigidas a una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, o algo parecido a una demanda por resolución de contrato, y debemos recordar que en el capitulo nombrado por la parte actora como: “DEL OBJETOO DE LA PRETENSIÓN, señala que me demanda por un presunto fraude procesal desplegada por mi persona, que configura tal circunstancia de hecho. Yo soy una anciana de setenta y dos años de edad, quien interpuso una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, vale decir, una instancia que forma parte de un Poder Público autónomo e independiente en Venezuela, y ese órgano ordenó la Práctica de una serie de diligencias de investigación conformar a la Ley Adjetiva Penal Venezolana; luego de ello, la Fiscalía solicitó la imputación formal del investigado y lo hizo ante los Tribunales Penales de la República, vale decir una instancia que forma parte de un Poder Público autónomo e independiente. Empero, el actor inicia su narrativa señalando que “…En fecha 30 de julio del año 1997, inicié una relación ARRENDATICIA con el ciudadano MICHELE MARTINO SUPINO…”, refiere que luego este contrato “se convirtió a tiempo indeterminado”, señala “…que hasta la presente fecha ha mantenido una relación arrendaticia por más de VEINTISEIS (26) AÑOS…”. Indica “…que desde la fecha 01 de enero del año 2020, que suscribí el ultimo contrato de arrendamiento con la ciudadana ELENA MARGARITA GONZÁLEZ MONTILLA, suficientemente identificada up supra; he venido cumpliendo con las obligaciones allí contraídas a pesar de no cumplir el precitado contrato con la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”. Aduce que después que después de una serie de circunstancias, un buen día yo lo denuncié por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante engaño y argucias, amparada en el Programa de Atención al Adulto Mayor que lleva el Ministerio Público. Imagínese usted, primero que nada, yo engañé al Ministerio Público. Sin embargo, esta simple afirmación no puede ser considerada como un argumento de hecho para sostener la presente demanda.
Invoco un segundo defecto de forma de la demanda, también amparado en el artículo 346, numeral 6to, en concordancia con el artículo 340, numeral 6to, ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando señala que el demandante debió presentar “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. En el libelo el demandante se limitó a consignar lo siguiente: V. DE LA PRUEBA QUE DEMUESTRA EL FRAUDE PROCESAL: A tal efecto, se acompaña junto con la pretensión COPIA CERTIFICADA del Asunto Penal Nº 1c-AIM-0103-2023, que llevó el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; por el presunto y negado delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN BIEN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente; en cual se desprende el fraude denunciado; cuya copia certificada acompaño identificada con el numero “1”. Resulta absolutamente irrefutable, irrebatible e incuestionable, que los ciento cuarenta y tres (143) folios del expediente que le presentaron, ciudadana Jueza, no constituye el instrumento esencial donde se fundamenta la pretensión del demandante, pues se trata de un expediente que está en curso, se refiere a un proceso penal que no tiene una sentencia definitiva, un asunto penal donde el accionante de autos es cuando tiene la oportunidad de oponerse a la imputación fiscal, ahora es cuando puede presentar su escrito de descargo antes de una inminente audiencia preliminar…”
Expuestas las razones de hecho y de derecho supra esbozadas, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, dando respuesta a las siguientes peticiones:
PRIMERO: Si se declara CON LUGAR la primera cuestión invocada , se sirva remitir de manera inmediata todas las actuaciones de éste expediente, al Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y por ser una circunstancia de orden público, se omita pronunciamiento respecto al resto de cuestiones previas invocadas. Si por el contrario, se declara “sin lugar” esta primera cuestión previa opuesta, pido que la segunda cuestión previa sea declarada CON LUGAR, y que se constriña a la parte demandante, a constituir caución o fianza, por un monto no inferior al treinta por ciento (30%), de la estimación de la demanda hecha por el mismo, en aras de garantizar las costas y costos procesales, de resultar totalmente vencido al término de este juicio. Asimismo, solicito que sean declaradas CON LUGAR las cuestiones previas tres (III) y cuatro (IV) invocadas en este mismo escrito, y que se le ordene a la parte actora a que no sólo corrija los defectos de forma señalados en el libelo, sino que también presente los instrumentos esenciales donde se fundamenta su pretensión.
SEGUNDO: Si se llegase a declarar “sin lugar” la primera cuestión previa opuesta, y se siguiera el presente juicio en esta instancia civil, pido que remita copia certificada del escrito libelar presentado por el demandante, a las siguientes instancias: 1) Un juego de copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes; 2) Un juego de copias certificadas al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; y 3) Un juego de copias certificadas a la Inspectoría General de Tribunales, pues existen afirmaciones que está haciendo el demandante que afectan la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del Sistema de Administración de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en este Estado Cojedes. Es todo.
- IV-
DE LA OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Dentro del lapso correspondiente, a accionante contradice las cuestiones previas alegadas por la parte demanda, en los siguientes términos:
“I. DE LA CONTRADICCIÓN A LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL: La parte accionada alega la cuestión previa establecida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, pues a su decir, el competente es el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en donde se está sustanciando el ASUNTO PENAL Nº 1C-AIM-0103-2023.
En el presente caso, mi representado ejerciendo la garantía constitucional del acceso a la justicia, interpuso la acción de Fraude Procesal de manera autónoma, puesto, que el Código Penal Venezolano no se encuentra tipificado como delito el Fraude Procesal, así como tampoco existe en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedimiento para el hecho de fraude procesal por dolo, generados con el objetivo de burlar la relación arrendaticia existente por más de veintiséis (26) anos (Sic), el cuál la ciudadana ELENA MARGARITA GONZÁLEZ MONTILLA, por medio de denuncia infundada por vía judicial, ha tratado de burlar la normativa legal que rige la materia arrendaticia de locales comerciales, manipulando la justicia a su interés, razón por la cual considero que en el caso de autos, la única manera que tiene mi representado en su condición de victima del fraude es enervar sus efectos, es a través de la vía ordinaria establecida en Código de Procedimiento Civil Venezolano; conforme a los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo último artículo considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacía el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquel ocurre.
Ahora bien, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos son la anulación del proceso forjado, el cuál tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tiene pautado un procedimiento especial”.
“II. DE LA CONTRADICCIÓN E IMPROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA PARA PROCEDER EN JUICIO: En efecto, la parte accionada alega la cuestión previa establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, que mi representado sin ningún tipo de basamento o justificación, estimo la demanda en VEINTICCINCO (Sic) MIL EUROS (€ 25.000,00), que la doctrina y la jurisprudencia han podido evidenciar que está fundamentada sobre la exigencia que la Ley impone al demandante, de presentar bienes suficientes como caución o fianza, para responder de las resultas del juicio en caso de que resultare perdidoso. Finalmente solicita que mi representado proceda a constituir caución o fianza, por un monto no inferior al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda.
Se patentiza claramente que la parte accionada desconoce de la Ley, de la doctrina y de la jurisprudencia en materia de la falta de caución o fianza, prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la llamada cautio judicatum solvi, que se fundamenta en el artículo 36 del Código Civil, cuyo (sic) función es obligar a la parte demandante NO DOMICILIADO EN EL PAÍS a constituir caución real o fianza para asegurar el resarcimiento de las resultas del juicio en caso que sea desestimada su pretensión y, por vía de consecuencia, se le condene en costas.
III. DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA (Artículos 346.6º y 346.5º C.P.C.): La parte accionada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, que la demanda no contiene los requisitos que indica el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, referente a la relación de los hechos de la demanda por fraude procesal.
De la lectura del escrito de las cuestiones previas opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, se hace evidente que el objeto de la parte demandada es la de continuar con las maquinaciones, engaños y artificios, destinados mediante el ardid para sorprender a este Tribunal en su buena fe, tal como la (sic) hecho en el Ministerio Público y Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de impedir la eficaz administración de justicia en su beneficio propio, al alegar que no existe en el escrito libelar la relación de los hechos que dieron origen la demanda por fraude procesal, cuando se desprende del escrito libelar sin lugar a dudas, específicamente en el Capitulo IV, una relación detallada de los hechos que dieron origen al fraude procesal… (omissis)” En razón de lo anterior, en nombre de mi representado, solicito que este Tribunal declare sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, que se encuentra establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la relación de los hechos de la demanda por fraude procesal, en virtud , que la misma contiene los requisitos que indica el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.
IV. DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA (Artículos 346.6º Y 340.6º C.P.C.): La parte accionada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, que la demanda no contiene los requisitos que indica el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, referente a los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
De la lectura de las cuestiones previas opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, se hace evidente que el objeto de la parte demandada es la de continuar con las maquinaciones, engaños y artificios, destinados mediante el ardid para sorprender a este Tribunal en su buena fe, tal como la (sic) hecho en el Ministerio Público y Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de impedir la eficaz administración de justicia en su beneficio propio, al alegar que no existe en el escrito libelar los documentos fundamentales de la pretensión, cuando de su propio escrito, la misma alega que se acompañó COPIA CERTIFICADA del Asunto Penal Nº 1C-AIM-0103-2023, que llevó o lleva el Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; por el presunto y negado delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACÍFICA DE UN BIEN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente; en (sic) cual se desprende el fraude denunciado; cuya copia certificada se acompañó identificada con el número “1”.
V. DE LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA (Artículo 346.6 y 340.5 C.P.C.): Aun, cuando en el escrito libelar se encuentra perfectamente narrada la relación de los hechos que dieron origen a la demanda por fraude procesal y a los fines de evidenciar las maquinaciones, engaños y artificios, realizados por la ciudadana ELENA MARGARITA GONZÁLEZ MONTILLA, destinados mediante el ardid para sorprender la buena fe de mi representado, utilizando a los órganos de la administración de justicia en su beneficio propio, paso de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, paso a realizarla en los términos siguientes: (Omissis). Finalmente, siendo que se le han vulnerado los principios constitucionales que rigen el proceso los cuales se caracterizan por la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la desde jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del debido proceso, el cual tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver, tal como es el caso aquí planteado, es por ello que mi representado acudió a esta instancia jurisdiccional a los fines se decrete el fraude procesal del cual ha sido victima y así solicito sea declarado en la definitiva.
Con el presente capitulo queda subsanado el Capitulo IV. DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS. Del escrito libelar de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y sea declarada sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
V
OTRAS ACTUACIONES EN EL PROCESO
En fecha quince (15) de enero de 2024, la Ciudadana Elena Margarita González Montilla, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Reynaldo Coromoto Mujica Mendoza, IPSA 122.321, introdujo por ante la Secretaría de este Tribunal escrito mediante el cuál expone y solicita lo siguiente: “Muy respetuosamente pido a la honorable Jueza de éste Juzgado, se sirva pronunciarse respecto a la incompetencia de este Tribunal para conocer de éste asunto, tal y como fue alegado por mi persona en el escrito de fecha 20 de diciembre de 2023, con lo argumentos que mantengo, sostengo y ratifico aquí y ahora, pues en el escrito de la Parte Demandante, de fecha 9 de enero de 2024, ellos reconocen que el ASUNTO PENAL Nº 1C-AIM-103-223, el cual según ellos da origen a esta demanda por supuesto Fraude Procesal, se encuentra en curso, e indica erróneamente que eso “no significa que se deba esperar a que concluya para poder demandar el fraude procesal”. Afirmación que es falsa de toda falsedad, pues pretenden generar un conflicto de competencias con este procedimiento Civil, respeto del Asunto Penal que lleva el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Asimismo, ratifica la petición esgrimida en las cuestiones previas opuestas en la oportunidad procesal correspondiente, el cual riela en los folios 167 al 174 de la presente causa.
VI
DE LA ARTÍCULACIÓN PROBATORIA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Ciudadano Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada, suficientemente identificado en autos, consigna escrito de articulación probatoria, en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, mediante el cuál expone:
I. DE LAS INSTRUMENTALES QUE DEMUESTRAN LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS:
1. La totalidad de las instrumentales que corren insertas en la pieza principal del presente expediente distinguido con el número 11777, en el cual contiene:
1.a. Libelo de la Demanda;
1.b. COPIA CERTIFICADA del Asunto Penal Nº 1-C-IAM-0103-2023, que llevó o lleva el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; por la presunto y negado delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN BIEN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente; en el cuál se desprende el fraude denunciado; cuya copia certificada se acompañó identificada con el numero “1”;
1.3 (sic) Escrito de contradicción y subsanación a las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada en cual se alegó la contradicción a la cuestión previa alegada de la incompetencia de este tribunal asimismo se contradijo la improcedencia de la cuestión previa de falta de caución o fianza para proceder en juicio (omissis)
De igual manera, ratifica lo esgrimido en el escrito de oposición a las cuestiones previas planteadas e indica que “Las instrumentales antes promovidas, son útiles, legales, pertinentes y necesarias por cuanto se demuestra la falta de probidad y lealtad al proceso de la parte acciona (sic), al alegar cuestiones previas inexistentes del escrito libelar, pues no proceden en derecho, cuyo objeto es la de continuar con las maquinaciones y engaño no solamente en la buena fe de mi representado sino la de este tribunal.”
Por otro lado la parte demandada en fecha veintitrés (23) de enero de 2024, consignó escrito mediante el cual expone y solicita: “Quien aquí discurre, mediante escrito de fecha 20/12/2023, alegó e invocó la incompetencia del Tribunal para conocer de éste asunto, como cuestión previa fundada en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) venezolano vigente; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem, creo yo que el Tribunal debió haber decidido ésta cuestión previa, en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resultare de los autos y de los documentos presentados por las partes. Sin embargo, a la presente fecha y hora en que consigno este escrito, nos encontramos dentro de un lapso de articulación probatoria, para la promoción y evacuación de pruebas tendientes a afirmar o negar las cuestiones previas convocadas. Yo, respetuosa de la autonomía, independencia y honorabilidad de éste Juzgado, procedo a promover pruebas para comprobar lo alegado por mí en fecha 20/12/2023; y lo hago en los términos siguientes:
Constante de once (11) folios útiles, ofrezco y promuevo como pruebas documentales, COPIAS CERTIFICADAS de las últimas actuaciones contenidas en el ASUNTO PENAL NRO. 1C-AIM-0103-2023, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por el delito de “Perturbación Violenta de la Posesión Pacífica de un Bien Inmueble”, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente, en perjuicio de mi persona, quien figuro como victima directa, y teniendo como imputado al ciudadano: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ LOSADA, plenamente identificado en los autos que conforman este expediente, por ser él el accionante en este proceso civil. Recordemos que dicho asunto penal es el que da origen a esta demanda por supuesto fraude procesal, intentada por vía civil. Ahora bien, ciudadana Jueza, las copias certificadas que estoy presentando en este acto, resultan un medio de prueba lícito, útil, necesario y pertinente, para fundamentar la incompetencia de este Tribunal Civil, pues la pretensión del quejoso de autos, es que se declare el presunto fraude procesal en un procedimiento penal que esta en curso, es decir, en pleno desarrollo. (Omissis)
Ciudadana Jueza, con todo el respeto que su investidura me merece, este Tribunal Civil no es una Corte de Apelaciones competente para conocer de las decisiones que en primera instancia le resultaron adversas al quejoso de autos. Peor aún, el firmó libre y voluntariamente un Acuerdo Reparatorio, estando cubiertos los extremos del Debido Proceso y de la Ley, pues en todo momento tuvo la asistencia jurídica de un abogado de su extrema confianza… omissis…
Por todas las razones de hecho y de derecho supra esbozadas, pido que las pruebas documentales que estoy consignando en este acto sean admitidas, sustanciadas y tomadas en cuenta para tomar una decisión apegada a la norma, en lo que respecta a la incidencia suscitada por las cuestiones previas que invocó quien aquí discurre.”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como corolario de lo debatido en la etapa de contestación de la demanda, esta Juzgadora, debe aclarar que bajo ninguna circunstancia se pronunciará sobre el fondo del asunto. Ello debido a las consideraciones realizadas con respecto al término de Fraude Procesal, en todo caso será en garantía de los Derechos Constitucionales y las garantías fundamentales consagrados en la norma adjetiva, en consecuencia, se fijará criterio, exclusivamente sobre la procedencia o no de las cuestiones previas planteadas.
Con respecto a las pruebas presentadas en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí decide pasa de seguidas a admitir o no y valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes, en lo que respecta a la articulación probatoria de las cuestiones previas. A tal efecto, con relación a las pruebas de la accionante, que son:
1.a. Libelo de la Demanda;
1.b. COPIA CERTIFICADA del Asunto Penal Nº 1-C-IAM-0103-2023, que llevó o lleva el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; por la presunto y negado delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN BIEN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente; en el cuál se desprende el fraude denunciado; cuya copia certificada se acompañó identificada con el numero “1”;
1.3 (sic) Escrito de contradicción y subsanación a las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada en cual se alegó la contradicción a la cuestión previa alegada de la incompetencia de este tribunal asimismo se contradijo la improcedencia de la cuestión previa de falta de caución o fianza para proceder en juicio (omissis)
Las mismas se admite por no ser contrarias a derecho, al orden público o las buenas costumbres.
La jurisprudencia patria ha considerado flexibilizar la doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad el proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin ultimo de la función jurisdiccional, sin embargo es menester indicar que a los fines de la promoción y consecuente admisión y pertinencia de la prueba aportada, es requisito esencial el objeto de la prueba.
A tal efecto, con relación a promover el libelo de la demanda como prueba, sin haber 1.a. Libelo de la Demanda; Este Tribunal la desecha por cuanto no indica el objeto y pertinencia de la prueba.
Asimismo, consigna COPIA CERTIFICADA del Asunto Penal Nº 1-C-IAM-0103-2023, que llevó o lleva el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; por la presunto y negado delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN BIEN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente; en el cuál se desprende el fraude denunciado; cuya copia certificada se acompañó identificada con el numero “1”; Este Tribunal la desecha por cuanto no indica el objeto y pertinencia de la prueba.
Finalmente promueve Escrito de contradicción y subsanación a las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada en cual se alegó la contradicción a la cuestión previa alegada de la incompetencia de este tribunal asimismo se contradijo la improcedencia de la cuestión previa de falta de caución o fianza para proceder en juicio (omissis); Este Tribunal la desecha por cuanto no indica el objeto y pertinencia de la prueba.
En este orden de ideas, pero en el contexto de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de articulación probatoria, donde consignó “Copia Certificada de las últimas actuaciones contenidas en el ASUNTO PENAL NRO. 1C-AIM-0103-2023, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, e indicó que “las copias certificadas que estoy presentando en este acto, resultan un medio de prueba lícito, útil, necesario y pertinente, para fundamentar la incompetencia de este Tribunal Civil, pues la pretensión del quejoso de autos, es que se declare el presunto fraude procesal en un procedimiento penal que está en curso, es decir, en pleno desarrollo”; se Admite por útil, legal y pertinente.
Aclarado esto, se pasa de seguidas, a verificar la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada, las cuestiones previas fundamentados en las causales establecidas en el Artículo 346, ordinales 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 346.1 y 5 del Código de Procedimiento Civil, el cuál reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
5. La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio”
En virtud de lo explanado por la parte demandada, previamente este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones para decidir:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las explicaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y a tal efecto considera:
Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”.
Dentro de este contexto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del Expediente Nº AA20-C-2013-000162, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se ratificó el criterio pronunciado por la Sala en sentencia N° 384 del 8 de agosto de 2011, caso: Germán Olinto Gutiérrez Hernández contra Rocco Fermi Constantina, donde se dejó asentado que:
“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.
En el presente caso, la formalizante denuncia el quebrantamiento de la forma sustancial del juicio y delata la infracción de los artículos 15, 17 y 341 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que la juez superior declaró inadmisible la demanda, por considerar que la vía procesal idónea para dirimir la controversia de la denuncia de fraude procesal, era la incidental y no mediante el juicio ordinario, con lo cual se les cercenó su derecho al acceso a la justicia y el de defensa.
La decisión del juzgado superior expresó concretamente, lo siguiente:
“Resulta necesario indicar que el desarrollo jurisprudencial sobre el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ha llevado a las Salas Constitucional y Civil de nuestro Máximo Tribunal, a crear una serie de mecanismos contra el abuso del proceso, contra las maquinaciones fraudulentas, a saber: PRIMERO, no habiendo sentencia definitivamente firme, se puede dar la detectación (sic) oficiosa por el juez o hacerse la denuncia por vía incidental, la cual se resolverá conforme la incidencia que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO, existiendo sentencia firme, por vía del juicio ordinario; y TERCERO, la excepción por vía de amparo constitucional cuando la violación sea flagrante y sea una situación groseramente manifiesta en autos.
Como vemos, si bien es cierto el pronunciamiento del fraude procesal puede hacerlo de oficio el juzgador, por cuanto el mismo es absolutamente contrario al orden público ya que impide la correcta administración de justicia; cuando el juicio que se pretende impugnar por la vía del fraude aún está en curso, debe instaurarse y tramitarse por vía incidental de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el caso de marras, en el expediente signado con el N° 6.879 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto no había sentencia firme para la fecha en que se interpuso el fraude procesal, más aún cuando constató esta sentenciadora que la co-demandante CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO actuó en dicho juicio y se opuso a la retención de los vehículos en fecha 27 de julio de 2010.
Finalmente, observa esta sentenciadora en cumplimiento al deber de suprimir los actos que transgredan el debido proceso y el fin de la justicia, que en el caso sub examine los co-demandantes estuvieron informados del proceso cuya impugnación pretenden por la vía del fraude y de los actos analizados se pudo comprobar que con posterioridad a la interposición de la presente demanda intervinieron en dicho juicio, solicitaron la perención breve y obtuvieron una sentencia que extinguió el proceso y se encuentra firme, por lo que no existen elementos que hagan presumir maquinaciones fraudulentas.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, debe declararse inadmisible la demanda incoada y modificar el fallo apelado. Y ASÍ SE RESUELVE”. (Mayúsculas y Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, la Sala observa que la recurrida declaró inadmisible la demanda de fraude procesal, con soporte en que la misma debió ser intentada por vía incidental, por cuanto para la fecha en que José Antonio Carrero Contreras y Carmen Marina Contreras de Carrero demandaron el fraude, no había sentencia firme en el juicio de cobro de bolívares en el cual sustentan hubo fraude, y más al constatar que la co-demandante Carmen Marina Contreras de Carrero actuó en dicho juicio y se opuso a la retención de los vehículos en fecha 27 de julio de 2010.”
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón de la materia” y por cuanto se encuentra el procedimiento en desarrollo, y la Ley adjetiva establece el procedimiento, en aras de garantizar el derecho al debido proceso constitucionalmente consagrado. Así se establece.
De igual manera, con respecto a la competencia por el motivo que se está debatiendo en el presente procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia correspondiente al expediente Nº AA20-C-2023-000305, de fecha 03 de Noviembre de 2023, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia en el caso del juicio por fraude procesal incoado por el ciudadano Jairo Morán González contra Rodrigo de Jesús Cano Contreras, mediante el cuál se deja asentado el siguiente criterio:
“…Resulta relevante traer en la presente denuncia, traer a colación lo señalado por sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Hans Gotorried Ebert Dreger, la cual fue usada como fundamento por el sentenciador ad quem, la cual señala:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También – sin qie con ello se agoten todas las posibilidades – puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimonias a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la victima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes, y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión.
En esta ultima forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las victimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que los tienen (artículo 16 del Cósigo Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la victima no pueda pedir el juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el circulo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como estos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los participes, donde –además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
(Omissis)
(Omissis)
La vía de juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la victima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que sea necesario,, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también victima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causes, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto;y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluidola oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cuál a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
(Omissis)
Es claro, que para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales) sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge sí, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia se anulará los actos cumplidos por su intermedio, la victima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
(Omissis)…
Esta Sala acogió y reiteró el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito…”
Por otro lado, tenemos que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impone la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1042, de fecha 18 de julio de 2012, caso: Alejandro Eugenio Iranzo Badía y otra).
De igual manera esta Sala en Sentencia Nº 436 de fecha 29 de julio de 2013, caso_ José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González de Méndez y otros, Exp. 2013-162, declaró en un caso similar al de autos analizó la admisibilidad de una demanda por fraude procesal autónomo mediante el procedimiento ordinario, de la forma siguiente:
“…De igual forma, esta Sala reitera que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho a la defensa de las victimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen – artículo 16 del Código de Procedimiento Civil – de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello la obliga a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho.
Así, pues, cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los participes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho a la defensa de la victima (artículo 49 de la Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. (Omissis)
Vistas las anteriores consideraciones, este despacho comparte los razonamientos de la Sala de Casación Civil, y en consecuencia al ver que la acción pretende que declare con lugar el fraude procesal sobre un proceso penal que se encuentra en curso, es dable que el procedimiento sea sustanciado por vía incidental en la causa principal, conforme a lo que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
En otro orden de ideas, con respecto a la cuestión previa 5ª opuesta “Falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”
Esta cuestión previa es la llamada “cautio judicatum solvi”. Para el Dr. Henriquez La Roche “Es la prestación de la fianza o caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que el juicio cause al demandado. Su estimación queda a juicio del juez, quien lo tasará de acuerdo con os honorarios profesionales de la defensa en el juicio y las litis expensas”
Ahora bien, la reiterada doctrina casacional ha determinado que deben cumplirse para que sea procedente la obligación de caucionamiento en materia civil los siguientes supuestos:
1. Que se trate de un demandante no domiciliado en Venezuela (Independientemente de su nacionalidad ya que lo que el legislador tomó en cuenta es el domicilio y no la nacionalidad del demandante)
2. Que la parte actora no posea en el país bienes suficientes para responder por las resultas del juicio.
3. Que no esté previsto algo distinto en leyes especiales.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 36 del Código Civil “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
En este sentido, sobre lo aducido por la parte demandada, quien aquí suscribe deja claro que el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procede en los casos en que la parte actora no tenga bienes suficientes en el país, por lo que no procede en el caso que pretende hacer valer la demandada de autos. Así se declara.
Asimismo, con relación a lo promovido por la parte demandada en cuanto al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no se pronuncia por haberse declarado incompetente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente para seguir conociendo el presente juicio y se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda. Así se decide.-
Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, habiéndose declarado incompetente este tribunal para seguir conociendo de la presente causa, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, remítase las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en virtud de que este Tribunal es incompetente para el conocimiento de la causa.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en virtud de que este Tribunal es incompetente para el conocimiento de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada en programa PDF, en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Hilsy J. alcántara Villarroel.
La Secretaria (T),
Lizdangi Wiletza Sánchez Páez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones siendo las tres de la tarde (03:00 pm), bajo el Nro.de sentencia____
La Secretaria (T),
Lizdangi Wiletza Sánchez Páez
Exp. Nº 11.777
HJAV/CYZR/jg*.-
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