REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 18 de Enero de 2024
213º y 164º
CAPITULO -I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 541.881(+). SUCESORES: Andrés Luis Enrique Machado Hidalgo, Andrea Carolina Machado Hidalgo, Daniel Enrique Machado Velásquez, y Carol Yndira Machado Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V- 15.297.088, V-17.328.620, V-7.995.292 y V-11.057.800, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
ORLANDO PINTO APONTE, y ORELYS PINTO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.044.352, y 15.486.166, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.131, y 122.306, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES
DEMANDADOS: JHOAN MIGUEL PAEZ Y JOSEVIA JUSNEUVIA MORENO, venezolanos, mayores de edad,titulares de las cédulas de identidadNros. V-18.820.311 y V-16.012.830, respectivamente.
ELIO JOSE QUIÑONEZ Y JUAN MANUEL LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.613.835, y V-14.770.731, todos profesionales del derecho inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 178.575 y 212.145, respectivamente DEFENSOR AD LITTEM EUDES BLADIMIR MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.747
EXPEDIENTE Nº: 11.660
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO -II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 13 de febrero del 2020, por el abogado, ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.044.352, profesional del derecho,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 19.131, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario para su distribución, por motivo de Desalojo, correspondió conocer de la misma a este Juzgado. Dándosele entrada bajo el numero Nº 11.660 de la nomenclatura interna de este Tribunal, admitiéndose la presente la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados ciudadano Jhoan Miguel Páez y Josevia Jusneuvia Moreno, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.820.311 y V-16.012.830, respectivamente, la cual fue efectiva la citacion de la ciudadana Josevia Jusneuvia Moreno e infructuosa la del ciudadano Jhoan Miguel Páez, agotando todas las vía pertinentes de la citacion personal, aunado a esto, el abogado Orlando Pinto Aponte, consigna a este tribunal copia simple de Acta de Defunción del ciudadano Luis Enrique Machado Lemus, parte demandante en la presente causa, asi como también consigno actas de nacimiento de los sucesores Andrés Luis Enrique Machado Hidalgo, Andrea Carolina Machado Hidalgo, Daniel Enrique Machado Velásquez, y Carol Yndira Machado Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V- 15.297.088, V-17.328.620, V-7.995.292 y V-11.057.800 constante en los folios: 116, 125, 144 y 143, respectivamente.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal ordeno designar defensor Ad-Littem al profesional del derecho EUDES BLADIMIR MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 193.747, el mismo aceptó la designación como defensor ad littem del codemandado de autos: Jhoan Miguel Páez. (Folio 201) en esa misma se llevó a cabo por ante la secretaría la juramentación del defensor ad littem designado en la presente causa y citado efectivamente. Se fijo Audiencia de mediación, estando presentes las partes, acordaron el pago de 9000$ dólares americanos, este Tribunal acordó diferir la audiencia a los efectos de gestionar lo pertinente a la concretación de una homologación, por lo que se acordó diferir la audiencia de mediación para el día 21 de julio del año 2023.
Del mismo modo, se llevó a cabo por ante este tribunal la Audiencia de Mediación, estando presentes las partes y una vez oídas, no habiendo conciliación se dió por concluido la audiencia, debiendo la parte demandada dar contestación dentro del lapso de diez (10) días, contestando y oponiendo cuestiones previas el abogado Elio Quiñonez Apoderado judicial de la ciudadana Josevia Jusneuvia Moreno, este Tribunal declaro Sin Lugar la cuestión Previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, apelando a la sentencia resultando negada la Apelación interpuesta por la parte codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la norma adjetiva.
Seguidamente el tribunal dictó sentencia interlocutoria de fijación de los hechos. Estando dentro del lapso para la promoción de pruebas el abogado Juan Lozada Apoderado Judicial de la parte demandada, y el Abogado Orlando Pinto Apoderado Judicial de la parte Accionante hicieron uso del mismo.
Aunado a esto, el Abogado Orlando Pinto Apoderado Judicial de la parte Accionante hizo oposición a las pruebas. Este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, vencido el lapso fijo audiencia de juicio en la cual declaro con lugar el desalojo de vivienda de conformidad con lo establecido con el artículo 91 ordinal 1º y 92 de la ley especial Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos De Vivienda.
-CAPÍTULO III-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional, en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones, partiendo de los siguientes alegatos de las partes:
Revisada las actas procesales que conforman el presente asunto observa esta juzgadora que, en el escrito libelar la parte accionante menciona que suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil DISTRIBUIDORA CONFICENTRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el Nº 50, Tomo 7-A-RM325, representada en ese acto por la ciudadana YSIDE JOSEFINA BLANCO ALVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-10.328.066, que luego de celebrado el contrato de arrendamiento del inmueble se entero que el señor JHOAN MIGUEL PAEZ, ocupa de forma ilegal, arbitraria y abusiva la vivienda, del demandante, y que la ciudadana YSIDE JOSEFINA BLANCO ALVAREZ, representante de La Arrendataria, DISTRIBUIDORA CONFICENTRO C.A, se desapareció y mas nunca tuvo contacto con ella, el mismo acepto de buena fe hacer los recibos de pagos de los alquileres a nombre del señor JHOAN MIGUEL PAEZ, tal como se evidencia del talón de los respectivos recibos de cancelación de los meses comprendidos de diciembre de 2016 a enero de 2018, ambos inclusive. De la misma forma, que mediante comunicación con fecha de acuse de recibo el 03-04-2017, se le hizo saber a la ciudadana YSIDE JOSEFINA BLANCO ALVAREZ, representante de La Arrendataria inicial, la no renovación del contrato de arrendamiento, la fecha de vencimiento del mismo, manifestándole que debe hacer entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de personas, cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Asimismo en varias oportunidades el ciudadano Luis Enrique Machado Lemus, converso con los ciudadanos, JHOAN MIGUEL PAEZ y JOSEVIA JUSNEUVIA MORENO, a los fines de la entrega de la vivienda, a lo cual se negaron, abusando de la buena fe, y que ante la negativa reiterada de ambos ciudadanos hacerla entrega de la vivienda, recurrió ante SUNAVI, con fin de agotar la vía administrativa y posteriormente proceder al desalojo de los ocupantes irregulares de la vivienda; dicho procedimiento fue infructuoso.
Por consiguiente tal como precedentemente se indicó, agotada la vía administrativa, así como la prejudicialidad que se formó con la solicitud de oferta real de pago y de depósito, la cual fue declara inválida por la Alzada, según sentencia definitiva de fecha 25-11-2019. En este sentido la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento, ya que se está en presencia de una relación arrendaticia.
En cuanto al escrito de contestación observa esta juzgadora que los apoderados Judiciales de la parte demandada JOSEVIA JUSNEUVIA MORENO niegan, rechaza, contradice, refuta todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda, así como también oponen cuestiones previas, específicamente ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a los fines de ilustrar y del esclarecimiento de los hechos mencionan que en fecha 07 de enero del año 2019, fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción del Estado Cojedes, demanda de Oferta Real de Pago, contra del ciudadano Luis Enrique Machado Lamus, ut supra identificado, la cual demanda fue admitida en fecha 09 de enero de 2019, dándole el trámite previsto en los artículos 821 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, fijando la oportunidad para la realización de la Oferta Real de Pago.
Con relación al inmueble objeto del citado juicio, la parte accionada indico que dicho inmueble constituye la vivienda principal desde hace más de 4 años (01 de noviembre del 2016), la cual ocupan en calidad de arrendatarios, además de haber pactado para la adquisición de la misma mediante audiencia conciliatoria debidamente Homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Cojedes, de fecha 18 de julio del 2018.
Cabe destacar, que la citada audiencia conciliatoria la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, emite Providencia Administrativa Nº MC-COJ-005-19 de fecha 09 de mayo de 2019, homologando el acuerdo conciliatorio que suscribieron las partes, lo cual es importante señalar que el demandante de autos, acudió de manera voluntaria y debidamente asistido por abogados de su confianza por ante el ente oficial encargado de los procesos de arrendamiento de inmuebles para vivienda en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, y ante la el funcionario competente para realizar acuerdos conciliatorios en sede administrativa a los fines de preservar la paz social, manifiesto a través de su rúbrica, la aceptación de la venta del inmueble y se estableció un plazo que se iniciaría una vez que el órgano administrativo emitiera el precio del justo valor del inmueble.
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN.-
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es qué quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quién afirma la existencia de un hecho, no a quién lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:
Respecto a las Pruebas aportadas por la Parte Demandante, consignó con su libelo y promoción de pruebas las siguientes documentales:
1.- Copia Simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE ARRENDADO, debidamente registrado por ante la Oficina de registro de los Municipios Autónomos de San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 26 de diciembre del año 2011, quedando inserto bajo el Nº 41, Folios 335 al 339, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2011, donde se demuestra que el Propietario del inmueble arrendado objeto de la presente demanda es el ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS. Anexo marcado con la letra “A”, que riela desde los folios 09 al 13.
Esta Juzgadora aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser útil, necesario, pertinente y demostrativo por ser instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con las garantías establecidas en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo dispuesto en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte, quedando por demostrado la propiedad del inmueble. Así se aprecia.
2.- Copias Certificadas, de las siguientes documentales, anexos marcadas con la letra “B”:
2.1. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, entre el ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS; como Arrendador, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CONFICENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 30 de mayo del 2014, bajo el Nº 50, Tomo 7-A-RM325, representada en ese acto por la ciudadana YSIDE JOSEFINA BLANCO ALAVREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.328.066, quedando demostrado con este medio de prueba la relación arrendaticia existente entre el arrendador LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS y la arrendataria Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CONFICENTRO C.A. , la cual corre inserta al Folio 14 de la pieza 1 de la presente causa.
Esta Juzgadora aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser útil, necesario, pertinente y demostrativo por ser instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con las garantías establecidas en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo dispuesto en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte, quedando por demostrado relación arrendaticia existente entre el arrendador LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS y la arrendataria Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CONFICENTRO C.A. Así se aprecia.
2.2. TALON DE RECIBOS DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, a nombre del ciudadano Jhoan Miguel Páez, donde canceló los meses correspondientes desde diciembre del año 2016 a enero de 2018, ambos inclusive, enumerados del 01 al 12, quedando demostrado el carácter adquirido como arrendatario del ciudadano Jhoan Miguel Páez. La cual corre inserta al Folio 15 y su vto, de lapieza 1 de la presente causa.
2.3. COMUNICACIÓN CON FECHA DE ACUSE DE RECIBO 03-04-2017, suscrita por el ciudadano Luis Enrique Machado Lemus, dirigida a los representantes de la Distribuidora Conficentroc.a, donde se les informa que no les será renovado el contrato de arrendamiento el cual vencía en fecha 01 de mayo del año 2017, motivo por el cual solicito que para la fecha de caducidad del contrato el inmueble debía estar desocupado de objetos y personas y en las mismas condiciones en la que fue entregado. La cual corre inserta al Folio 16 de lapieza 1 de la presente causa.
2.4. COMUNICACIÓN DE FECHA 23-01-2018,dirigida al ciudadano Jhoan Miguel Páez, donde se le informó que el último plazo acordado para desocupar el inmueble fue para el 31 de enero del año 2018, por ese motivo debía cumplir con los arreglos de la casa antes de entregarla al propietario, así como también se le reiteró la no renovación del contrato de arrendamiento, por lo que el arrendatario solicitó verbalmente una prórroga de siete (07) meses, pero sin respuesta satisfactoria, la cual corre inserta al Folio 17 de la pieza 1 de la presente causa.
Esta Juzgadora aprecia dichas documentales y le concede pleno valor probatorio por ser útiles, necesarias, pertinentes y por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte y del cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS, JHOAN MIGUEL PÁEZY JOSEVIA JUSNEUVIA MORENO. Así se aprecia.
3.- Copia Simple de ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha 18-07-2018, realizada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde se evidencia que los comparecientes, en este caso las partes involucradas en el presente juicio, lograron llegar a un acuerdo, quedando homologada, donde se acordó la compra y venta del inmueble arrendado, que el valor de dicho inmueble se acordaría entre las partes, que el lapso para la venta seria de seis meses contados a partir de la fecha de notificación de la providencia de justo valor del inmueble, que el “Justo Valor” que pudiese asignarles SUNAVI a la vivienda, se tomaría como referencia para fijar el canon de arrendamiento que debían pagar los oferentes por el tiempo de ocupación en la vivienda, hasta el momento de la venta definitiva. La cual corre inserta a los Folios 18 y 19 de la primera 1 pieza del presente expediente.
Esta Juzgadora aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser útil, necesaria, pertinente y por ser instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte, quedando demostrada que el ciudadano Luis Enrique Machado Lemus aperturó procedimiento la vía administrativa ante el ente competente a los fines de resolver el conflicto. Así se aprecia.-
4.- Copia Simple de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE SUNAVI Nº IF-JV-FC-0015-2018, de fecha 14 de agosto de 2018, contentiva del JUSTO VALOR la cual se acompaña copia certificada de la misma, de expediente signado con el Nº 2018-018736, por motivo de Procedimiento administrativo para la determinación del Justo Valor y Fijación de Canon de Arrendamiento, donde el ente gubernamental determinó el canon de arrendamiento y el justo valor del inmueble que se encuentra ubicado en la urbanización Santa Clara, lado Sur de la Urbanización Canta Claro, Casa Nº 1D-04, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Anexo marcado con la letra “D”, que riela desde los folios 20 al 24.
Esta Juzgadora aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser útil, necesaria, pertinente y por ser instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. Para demostrar que SUNAVI calculó el justo valor del inmueble y fijó el canon correspondiente a pagar por concepto de arrendamiento. Así se aprecia.-
5.- Copia Simple de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº MC-COJ-005-19, de fecha 09-05-2019, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de expediente signado con el Nº 2018-018173, por motivo de procedimiento previo a las demandas de Desalojo. Anexo marcado con la letra “E”, que riela desde los Folios 25 al 27.
Esta Juzgadora aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser útil, necearía, pertinente y demostrativo por ser instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. Para demostrar que el procedimiento administrativo intentado por ante SUNAVI quedó homologado, donde ambas partes convinieron en la venta del inmueble y la solución del conflicto, agotando así la vía administrativa constituyéndose como título ejecutivo. Así se aprecia.-
6.-COPIA SIMPLE DE SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de fecha 25 de noviembre del año 2019, por motivo de OFERTA REAL DE PAGO, donde se declaró improcedente la solicitud de oferta real propuesta por los ciudadanos Jhoan Miguel Páez y Josevia Jusneuvia Moreno, anexo marcado con la letra “F”, que riela desde los Folios 28 al 42 de la presente causa.
La referida documental presentada en copia simple, no fue impugnada o tachado por la contraparte en la oportunidad correspondiente por tal razón este tribunal le concede valor probatorio, por cuanto es demostrativo de la solicitud de oferta real de pago propuesta por los oferentes parte demandada en la presente causa, y guarda relación con los hechos introvertidos en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se aprecia.-
7.- COPIA SIMPLE DE INVENTARIO DE BIENES EN LA CASA 1D-4 DE LA URBANIZACIÓN SANTA CLARA SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, anexo marcado con la letra “G”, que riela a los Folios 43 y 44 del presente expediente.
La referida documental presentada en copia simple, no fue impugnada o tachado por la contraparte en la oportunidad correspondiente por tal razón este tribunal le concede valor probatorio, por cuanto guarda relación con los hechos introvertidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se aprecia.-
8.-COPIA SIMPLE DE ACTA LEVANTADA EN FECHA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018, POR LA FUNCIONARIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, donde se dejó constancia de los enseres entregados al ciudadano Luis Enrique Machado Lemus, los mismos se encontraban en la vivienda identificada 1D-4 de la Urbanización Santa Clara San Carlos, Estado Cojedes, anexo marcado con la letra “H”, que riela a los Folios 45 y 46 del presente expediente.
Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por tratarse de documento público administrativo que ha sido otorgado por un funcionario competente, por tal razón, este Tribunal le da el valor probatorio de conformidad con los artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela la cual hace plena fe de que le fue entregado parte de los enseres (bienes muebles) ubicados en la vivienda identificada 1D-4 de la Urbanización Santa Clara San Carlos, Estado Cojedes, objeto de la presente demanda. Así se aprecia.-
Pruebas aportadas por la Parte Coo-demandada JOSEVIA JUSNEUVIA MORENO:
La representación judicial de la codemandada de autos, en su escrito de promoción de pruebas hizo especial referencia al principio de la comunidad de la prueba cuando adujo lo siguiente: “invoco, produjo, reprodujo, y ratifico a favor de mi representante todas las pruebas documentales que reposan en el expediente sin ninguna excepción”.
Entendiéndose, que el principio de la comunidad de la prueba, básicamente alude al hecho de que una vez la prueba es incorporada al proceso, pertenece a este, y todos aquellos actores quienes hacen vida dentro de ese proceso. Entonces la prueba ya no es de quien la aportó, sino es del proceso, por lo que uniendo los últimos dos principios, la prueba al ser valorada bajo el principio de la unidad puede inicialmente favorecer las pretensiones de quien la promueve, pero luego, perjudicarle al momento en que el juez la valora de forma integral, de igual forma con el principio de comunidad de la prueba, quien la promueve lo puede hacer con la convicción que aportará elementos que le serán favorables dentro del proceso, pero pudiera resultar que por las circunstancias o la falta de una evaluación profunda, termine hundiendo sus pretensiones y favoreciendo a la contraparte.
Por tal motivo, el juez puede perfectamente apreciarlas con prescindencia de quien la haya invocado a su favor, en virtud de que, “el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto”. Así se aprecia.
Por otro lado, resulta necesario mencionar que el Defensor Ad-littem del co-demandado de autos JHOAN MIGUEL PÁEZ, no aportó elementos probatorios en la presente causa.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, estamos ante una demanda de Desalojo de un inmueble, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos De Vivienda, que textualmente expresa:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal
respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión…omissis… (Subrayado y cursiva de este tribunal)
Ahora bien, de la norma supra transcrita se puede evidenciar los supuestos legales necesarios para la procedencia de la acción de desalojo conforme a las causales alegadas por el demandante, esto es: “1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”. Es decir la insolvencia del arrendatario.
Aunado a esto, es relevante mencionar el artículo 92 de la ley especial Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos De Vivienda establece que
(..El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley.
La demanda se hará conforme a lo establecido en la presente Ley, a tal efecto, probada la insolvencia del arrendatario o arrendataria, éste o ésta podrá llegar a una conciliación con el propietario o arrendador, mediante acta suscrita ante el órgano administrativo competente. Dicho pago no se tendrá como extemporáneo
En el caso bajo estudio, la parte actora solicita ante este tribunal el desalojo de una vivienda unifamiliar; con un área aproximada de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts.2) y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el Nº ID-04 de la manzana D, la cual consta de un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIS CENTIMETROS CUADRADOS (198,06 Mts.2), formando parte de dicho inmueble del Conjunto Urbanístico Residencial y Comercial, denominado Urbanización Santa Clara, situado al lado Sur de la Urbanización Canta Claro, de esta Ciudad de San Carlos, estado Cojedes, de la que es propietario según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 26 de diciembre de 2011, bajo el Nº 41, Folios 335 al 339, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2011, que se acompañó como anexo marcado “A” y que corre inserto desde los folios 09 al 13 de la presente causa.
La anterior norma, da fundamento a la existencia de la figura del contrato de arrendamiento y la posibilidad de Desalojo, en virtud de lo contemplado en el numeral “1” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos De Vivienda, para lo cual debe demostrarse que el arrendatario incumplió su obligación de pago de canon de arrendamiento al dejar insolutas cuatro (4) mensualidades consecutivas, lo cual de seguidas procede esta juzgadora a analizar, de la siguiente manera:
En primer lugar respecto a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, quedo demostrado con los documentos contentivos de un contrato de arrendamiento inicial; firmado entre el ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CONFICENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 30 de mayo del 2014, bajo el Nº 50, Tomo 7-A-RM325, representada en ese acto por la ciudadana YSIDE JOSEFINA BLANCO ALAVREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.328.066, así como recibos de pago por concepto de “Alquileres” de casa 1D-04 desde diciembre del 2016 hasta a enero del 2018, providencias administrativas emanadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que en copia simple y certificadas se anexaron al libelo de demanda y que al no haber sido tachados de falso ni impugnados se tienen por reconocidos y se tienen por cierto la relación arrendaticia suscrita entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1355, 1356, 1357, 1359, 1360, 1363 y 1384 del Código Civil.
También es un hecho aceptado por las partes que la posesión arrendaticia de la vivienda por los demandados data desde el año 2016, así como también consta a los autos el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CONFICENTRO C.A de fecha 01 de Noviembre del año 2016, donde se observó que en fecha 01 de Mayo del año 2017 venció el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, por lo que originó la acción ante SUNAVI a los fines de agotar la vía administrativa tal como lo establece la Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Así las cosas, establece el artículo 94 concatenado con el artículo 96, de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos De Vivienda señala lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Como se desprende del artículo anteriormente citado, previamente a la interposición de una demanda por desalojo ante los órganos jurisdiccionales con competencia, deberá el arrendador agotar la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) que es organismo competente en materia de vivienda.
En el caso bajo estudio, se puede observar que la parte actora en su condición de arrendador acudió ante el organismo competente, a los fines de conciliar con la parte aquí demandada, llegando la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a emitir dos providencias administrativas , la primera signada con la nomenclatura Nº IF-JV-FC-0015-2018, de fecha 14 de agosto de 2018, contentiva del JUSTO VALOR y otra Nº MC-COJ-005-19, de fecha 09-05-2019, de expediente signado con el Nº 2018-018173, por motivo de procedimiento previo a las demandas de Desalojo. Las cuales corren insertas en el presente expedientes desde los folios 20 al 24 y 25 al 27, respectivamente, donde se determinó el valor justo del inmueble, se fijó los cánones de arrendamiento de dicho inmueble y se homologó el acuerdo realizado entre el ciudadano Luis Enrique Machado Lemus (parte accionante) y los ciudadanos Miguel Páez y Josevia Jusneuvia Moreno Cuicas (parte accionada) donde ambas partes convienen la venta del inmueble y la solución del conflicto en los términos y condiciones por ellos expuestos. Así mismo, la referida homologación agotó la vía administrativa constituyéndose título ejecutivo, otorgándole al arrendador la posibilidad de demandar el desalojo de ese inmueble por la vía judicial, tal como quedó aquí evidenciado.
Ahora bien, la parte demandada, ciudadana JoseviaJusneuvia Moreno Cuicas, en su escrito de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que indica: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que le atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal ósea insuficiente…” siendo la misma declarada sin lugar.
Así como también adujo lo siguiente: “negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda, salvo aquellos que expresamente reconozca en el presente escrito y en las circunstancias que se detalla a continuación: …. (sic)… en fecha 07 de junio del año 2019, interpusimos por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de laCircunscripción Judicial del Estado Cojedes, demanda de OFERTA REAL DE PAGO, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS … (sic)… Dicha demanda fue admitida en fecha 09 de enero de 2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de laCircunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándole el trámite previsto en los artículos 821 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijando la oportunidad para la realización de la Oferta Real de Pago”… omissis… Cabe destacar que la referida demanda por Oferta Real de Pago fue declarada improcedente, y quedando firme al no haberse ejercido recurso alguno ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de noviembre del año 2019. En este mismo orden de ideas, igualmente adujo en su escrito lo siguiente: … “Es obvio que el demandante, niega su manifestación de voluntad y de las partes que se evidencia del Acta de Audiencia Conciliatoria antes, referida, que implica la obligación contraída entre las partes (compraventa), que por el oferido, fue la de vender una vivienda unifamiliar y por nosotros en pagar ese inmueble de acuerdo a justo valor realizado por el órgano administrativo y convenido según la audiencia conciliatoria antes transcrita”…sic… En el presente caso, se evidencia de la demanda que no toma en cuenta la existencia de la obligación contraída entre las partes (compraventa), que, por el demandante, fue la de vender una vivienda unifamiliar y por nosotros en pagar ese inmueble de acuerdo a justo valor realizado por el órgano administrativo y convenio según la audiencia conciliatoria antes transcrita”… omississ…
Ahora bien, observa esta juzgadora, que si bien es cierto, que en la audiencia conciliatoria las partes llegaron a un convenimiento donde se acordó la venta del inmueble (vivienda unifamiliar) objeto de la presente causa, una vez se notificara a las partes de la providencia de justo valor, no es menos cierto que también acordaron que para esa venta, el lapso convenido para ello era de SEIS (06) meses, y de no lograrse dicha venta en ese tiempo, daría a la parte accionante la posibilidad de ejercer acciones ante los tribunales competentes para lograr el desalojo pacífico de ese inmueble, toda vez que se observa de las pruebas documentales promovidas que en fecha 23 de agosto del año 2018 se notificó a la parte accionada sobre la providencia administrativa del Justo Valor emitida por SUNAVI, feneciendo entonces el lapso de los seis meses para la materialización de la venta del inmueble en fecha 23 de febrero del año 2019, sin que haya ocurrido tal venta.
Por lo tanto, se originó que la parte accionante de autos, ejerciera la acción ante este tribunal para demandar el desalojo del inmueble identificado 1D-04, por cuanto desde ese período de tiempo, a saber desde el último recibo de pago de fecha enero del 2018 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no ha cumplido con los respectivos pagos de cánones de arrendamiento, considerándose este motivo causal de desalojo según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos De Vivienda.
Considera esta sentenciadora oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según el principio, conforme al cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
Este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así pues, que en aplicación de estas consideraciones al caso concreto, esta juzgadoraobserva que el demandante afirmo la insolvencia de los arrendatarios en el pago de los respectivos canon de arrendamiento; siendo que, el último pago efectuado fue el mes de enero de 2018. Dicha afirmación no fue negada en la contestación de la demanda, motivo por el cual, se debe establecer que correspondía a los demandados su insolvencia de los canon de arrendamientos insolutos de los meses comprendidos a partir del mes de febrero de 2018 así que, no habiendo sido promovido por la parte demandada elementos probatorios suficientes que refutase los alegatos de la parte accionante con respecto al pago de los cánones de arrendamiento ni alguna otra circunstancia que le favoreciera al respecto, lo lógico y natural es juzgar que lo ajustado a derecho es declarar la procedencia del desalojo. Así se decide.
De lo antes transcrito, infiere este tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y siendo que la representación de la parte demandada no demostró la solvencia del mismo, por lo tanto es forzoso concluir que la acción de desalojo bajo estudio, debe prosperar. Así se decide.
En este sentido, y en el caso bajo estudio, la accionante señaló en su libelo de demanda que: Entre su representado LUIS ENRIQUE MACHADO LAMUS, hoy fallecido y los demandados JHOAN MIGUEL PAEZ Y JOSEVIA JUSNEVIA MORENO CUICAS, existió una relación arrendaticia, hecho este plenamente aceptado entre las partes, de donde en el procedimiento administrativo asunto SUNAVI 2018-018173, ambas partes se reconocen tal cualidad, es decir la de arrendador y arrendatarios, hecho este reconocido expresamente en escrito de contestación de la demanda de la co-demandada JOSEVIA JUSNEVIA MORENO CUICAS, en la que expresa; “Es importante destacar que el inmueble objeto del citado juicio constituye nuestra vivienda principal desde hace más de cuatro años (01-11-2016), la cual ocupamos en calidad de ARRENDATARIOS” (negrillas y subrayado del Tribunal). Como puede apreciarse, determinada la condición de arrendatarios de los demandados, correspondiéndole demostrar su solvencia, o lo que es lo mismo, el cumplimiento de la obligación de los respectivos canon de arrendamientos.
Ahora bien, por cuanto, con la promulgación de la ley especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes y al crear un equilibrio entre arrendador y arrendatario, que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias, ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, y atendiendo además al principio del derecho de defensa de las partes consagrado en nuestra carta magna y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo in extenso, a tenor de la previsto en el Artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe esta juzgadora decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. En tal sentido, para la procedencia o no de la acción interpuesta, esta sentenciadora toma en consideración tres aspectos, como lo son: 1) La existencia de una relación arrendaticia entre las partes; 2) el agotamiento previo de la vía administrativa; y 3) la insolvencia o no de los arrendatarios. Estando debidamente demostrado en autos, tanto la condición de arrendatarios entre las partes, el agotamiento de la vía administrativa; no así el pago de los canon de arrendamiento, probanza que le corresponde a los demandados conforme al principio de la distribución de la carga probatoria, en cuanto que, una vez alegada la insolvencia, le corresponde a estos la prueba del hecho extintivo de su obligación, es decir que cumplieron con el pago de los respectivos canon de arrendamientos desde el mes de febrero de 2018, a la presente fecha; ahora bien, no constando en autos prueba alguna de este hecho debe tenerse a los demandados insolventes de los meses comprendidos de febrero a diciembre de 2018; enero a diciembre de 2019; enero a diciembre 2020; enero a diciembre de 2021; enero a diciembre 2022; enero a diciembre 2023, incurriendo así en causal de desalojo, es por lo que esta sentenciadora bajo el amparo de una ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada, conforme las determinaciones señaladas ut retro y de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la ley especial Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos De Vivienda; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador del sistema de justicia.
CAPITULO -V.-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la demanda de Desalojo, conforme al artículo (91 ordinal 1º), y el artículo 92 de la ley especial Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda ; intentada por los Sucesores del ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 541.881, en contra de los ciudadanos JHOAN MIGUEL PAEZ Y JOSEVIA JUSNEUVIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.820.311 y V-16.012.830, respectivamente. Segundo: Se ordena a los ciudadanos JHOAN MIGUEL PAEZ Y JOSEVIA JUSNEUVIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.820.311 y V-16.012.830, a desalojar el bien inmueble ubicado específicamente en la una vivienda unifamiliar; con un área aproximada de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts.2) y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el Nº ID-04 de la manzana D, la cual consta de un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (198,06 Mts.2), formando parte de dicho inmueble del Conjunto Urbanístico Residencial y Comercial, denominado Urbanización Santa Clara, situado al lado Sur de la Urbanización Canta Claro, de esta Ciudad de San Carlos, estado Cojedes y entregarlo libre de personas y bienes muebles así como en buenas condiciones. Tercero: se condena en costa a la parte demandada, por resultar vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Hilsy Alcántara Villarroel
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez Páez.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03: 00 pm) se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez Páez
Exp. Nº 11.660.-
HAV/
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