REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Enero del 2024
SENTENCIA Nº: 090
EXPEDIENTE Nº: 1336
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.270.
ABOGADOS ASISTENTES: JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, hábil en
derecho, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado
bajo el Nº. 251.947.
DEMANDADA: AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.994.
JUEZA INHIBIDA: HILSY JOSEFINA ALCANTARA VILLAROEL, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.327.331, en su
carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS A INMUEBLE (INHIBICIÓN)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición planteada por
la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente Especial del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS A
INMUEBLE (INHIBICIÓN), seguido por la ciudadana Yelitza Josefina Flores Lemo, titular de
la cédula de identidad Nº V-10.322.270, contra la ciudadana Aida Del Carmen Quintero
Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.994.
Mediante auto de fecha 23 de Enero del 2024, se deja constancia que se recibió del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº 007-2024, el Expediente Nº
11.752, contentivo del juicio por Daños y Perjuicios a Inmueble, seguido por la ciudadana
Yelitza Josefina Flores Lemo, contra la ciudadana Aida Del Carmen Quintero Palencia.Mediante auto de fecha 23 de Enero del 2024, se le dio entrada bajo el Nº 13, así mismo
esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para dictar la
correspondiente sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 89 del Código de
Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales:
En fecha 15 de enero del 2024, mediante Acta de Inhibición la abogada Hilsy Josefina
Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, se inhibe de conocer la causa Nº 11.752 (nomenclatura interna de ese
Tribunal) por motivo de daños y perjuicios a inmueble.
Mediante auto de fecha 22 de enero del 2024. Una vez vencido como ha sido el lapso de
allanamiento previsto en el artículo 86 del código de procedimiento civil, es por lo que se ordena
remitir las presentes actuaciones al juzgado superior de esta circunscripción judicial, a los fines
de que conozca la inhibición planteada. Así mismo se comisiona a la funcionaria Yuriangel
Orina Tovar Guzmán, para la obtención de dichas copias certificadas.
En fecha 22 de Enero del 2024, el Tribunal remite oficio Nº 007-2024, dirigido al
tribunal superior, mediante el cual remitió el presente cuaderno de inhibición contentivo del
juicio por Daños y Perjuicios a Inmueble.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la competencia
para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a colación lo previsto en el artículo
84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de
recusación, está obligado a declararla, sin aguardar que se le recuse, a fin de
que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere
haber conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere
retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar
hasta mil bolívares. La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta
la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición planteada,
en fecha 15 de Enero del 2024, donde se inhibió a conocer la causa, la ciudadana la abogada
Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es importante
verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteado en los siguientes
términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:“Ahora bien, en fecha 23 de octubre de dos mil veintitrés (2023), se constituyo la
Inspectora de Tribunales Abg. Virginia Nohemí Gutiérrez Velásquez, designada
mediante memorándum de comisión CNIV22-230158-C4, de fecha 26/06/2023,
suscrito por la Inspectora General de Tribunales, para tramitar la averiguación
ordenada en el expediente administrativo R-222556, en cumplimiento del
Memorándum emanado de la Inspectoria General de Tribunales CNIV22-230152-C4
de fecha veintiséis (26) de junio del 2023, presentada por el abogado John Fitgerait
Rivero, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807, debidamente
inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 251.947, representante de la parte
demandante en la presente causa.
Omissis…
Es así como, en principio, cualquier funcionario judicial, incluyendo al juez, que
conozca, que contra su persona opera alguna de las causales taxativas contenidas
en el artículo 82 de la norma adjetiva civil vigente, no debe esperar a que le sea
señalada por la parte mediante la Recusación, muy por el contrario en pro de la
sanidad del proceso y en obsequio a la justicia, deberá denunciarla Motu Proprio(Por
Impulso propio, voluntariamente), inhibiéndose de conocer de la causa, al precisar
de forma expresa, cual es la causal en la que está incurso y es motivo de que su
juicio pueda verse subjetivamente o anímicamente alterada su imparcialidad a favor
o en contra de alguna de las partes.
Omissis…
Como consecuencia de lo anterior, considera esta juzgadora que de acuerdo al
supuesto supra señalado, donde de alguna forma podría afectar mi imparcialidad
en la causa y visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la
imparcialidad del juzgador, considero oportuno manifestar que:”Por cuanto en la
presente causa obra como apoderado judicial de la parte demandada el abogado
Quien suscribe con carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, formalmente declaro que ME INHIBO de
forma sobrevenida para tramitar la presente causa con fundamento en las razones
arriba señaladas y con apoyo en la doctrina asentada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año
2023, todo lo señalado, es decir los términos en los cuales se planteo en el reclamo
por ante la Inspectoria de Tribunales han generado una desarmonía en mi ámbito
subjetivo ante este caso toda vez que el mismo prospero y la Inspectoria General de
Tribunales genero expediente administrativo signado con el numero D-2207-87, por
el reclamo realizado en mi contra, acordando realizar averiguaciones. Sin embargo,
toda la situación planteada afecta subjetivamente mi integridad e idoneidad como
funcionaria judicial de este circuido judicial, así como mi sentido de honor y buena
reputación; y en consecuencia mi fuero interno ante la obligación/responsabilidad
de llevar hasta el fin último este asunto como lo es la justicia; que en todo caso
ambas partes merecen en atención al orden divino, constitucional y legal, es por ello,
que considero si está definitivamente afectado mi fuero interno, afectación que me
nace desde el alma, sin que esto signifique en modo alguno que cuestione, juzgue o
irrespete el derecho de las partes a asumir en mi contra las percepciones que a bien
tenga y actuar en consecuencia; solo que yo sé quién soy, y en ese conocimiento,
siendo consecuente conmigo misma, con mis valores, principios, nombre, honor y mi
mejor defensa se materializa en esta acta de inhibición, no queriendo en lo absoluto
entorpecer u obstaculizar el juicio, pero es importante por seguridad jurídica que en
su solución haya total transparencia para todos, es por lo que, ratifico que si está
afectado en este caso en particular mi fuero interno, encontrándome en una
situación que a mi criterio tiene elementos de coerción que pueden en este concreto
momento y no antes, vincularme negativamente en la continuidad del proceso,
cuestión que estoy por ley obligada a manifestar, pues de ninguna manera puede
afectarse a esto, es de señalar que hasta la fecha he ejercido mis funciones de una
manera totalmente imparcial, objetiva y con el mejor de los ánimos, por lo que en
sana armonía y respeto para todos, especialmente las partes, me encuentro en un
punto en que forzosamente debo y tengo el deber/derecho de inhibirme en el
presente asunto, y a los fines de garantizar a las partes involucradas una
administración de justicia transparente e imparcial conforme lo establece el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todas aquellas
causas en la cual los mencionados ciudadanos sean demandantes o demandados o
ejerza cualquier tipo de representación.
Omissis…En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición planteada
por la Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente Especial del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es importante
verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado en el Libro
Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades
establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en
el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le
recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no
obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que
gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una
multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre
el impedimento.” (resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha
señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de
los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos
declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales
invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar
los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que
debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades;
es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del
funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario
judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que
sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente:
a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de
manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe
considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma
precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen
el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario
invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberámanifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que,
sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales
establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la
inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera
que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de
conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o
enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la
inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001,
pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe,
necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en
alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de cumplir con las formalidades y
requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la
inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la ciudadana
Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibe de conocer la presente causa en virtud
de el expediente administrativo R-222556, en cumplimiento del Memorándum emanado de la
Inspectoria General de Tribunales Nº CNIV22-230152-C4 de fecha veintiséis(26) junio de 2023,
presentada por el abogado John Fitgerait Rivero debidamente inscrito en el inpreabogado bajo
el Nº 251.947.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición formulada
cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la abogada Hilsy
Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, que manifestó en su acta “…:”Por cuanto en la presente causa obra
como apoderado judicial de la parte demandada el abogado Jhon Figerait Rivero, Quien suscribe
con carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, formalmente
declaro que ME INHIBO de forma sobrevenida para tramitar la presente causa con fundamento en
las razones arriba señaladas y con apoyo en la doctrina asentada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año 2023, todo lo
señalado, es decir los términos en los cuales se planteo en el reclamo por ante la Inspectoria de
Tribunales han generado una desarmonía en mi ámbito subjetivo ante este caso toda vez que el
mismo prospero y la Inspectoria General de Tribunales genero expediente administrativo signado
con el numero D-2207-87, por el reclamo realizado en mi contra, acordando realizar
averiguaciones. Sin embargo, toda la situación planteada afecta subjetivamente mi integridad e
idoneidad como funcionaria judicial de este circuido judicial, así como mi sentido de honor y
buena reputación; y en consecuencia mi fuero interno ante la obligación/responsabilidad de llevar
hasta el fin último este asunto como lo es la justicia; que en todo caso ambas partes merecen en
atención al orden divino, constitucional y legal, es por ello, que considero si está definitivamente
afectado mi fuero interno, afectación que me nace desde el alma, sin que esto signifique en modo
alguno que cuestione, juzgue o irrespete el derecho de las partes a asumir en mi contra laspercepciones que a bien tenga y actuar en consecuencia; solo que yo sé quién soy, y en ese
conocimiento, siendo consecuente conmigo misma, con mis valores, principios, nombre, honor y mi
mejor defensa se materializa en esta acta de inhibición, no queriendo en lo absoluto entorpecer u
obstaculizar el juicio, pero es importante por seguridad jurídica que en su solución haya total
transparencia para todos, es por lo que, ratifico que si está afectado en este caso en particular mi
fuero interno, encontrándome en una situación que a mi criterio tiene elementos de coerción que
pueden en este concreto momento y no antes, vincularme negativamente en la continuidad del
proceso, cuestión que estoy por ley obligada a manifestar, pues de ninguna manera puede
afectarse a esto, es de señalar que hasta la fecha he ejercido mis funciones de una manera
totalmente imparcial, objetiva y con el mejor de los ánimos, por lo que en sana armonía y respeto
para todos, especialmente las partes, me encuentro en un punto en que forzosamente debo y
tengo el deber/derecho de inhibirme en el presente asunto, y a los fines de garantizar a las
partes involucradas una administración de justicia transparente e imparcial conforme lo establece
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todas aquellas
causas en la cual los mencionados ciudadanos sean demandantes o demandados o ejerza
cualquier tipo de representación.” Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, a
fines didácticos debo establecer que la inhibición es la figura jurídica establecida por el
Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o
tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su
capacidad subjetiva que comprende su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa,
principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría
el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir un motivo legal para
abstenerse de seguir conociendo el asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la
causal de inhibición invocada, por lo cual la ciudadana Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en
su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al
verificar de las actuaciones remitidas mediante oficio Nº 023-2024, que fue designada la
inspectora la Abg. Virginia Nohemi Gutiérrez Velásquez, con el fin de averiguar, los elementos
de convicción que guarden relación con los hechos contenidos en el expediente administrativo
numero D-222556, en atención al reclamo realizado por el ciudadano Jhon Figerait Rivero, por
lo que dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya
que cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el
impedimento.
De modo que la Inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento
del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la
separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo
hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de
sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción
en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del
objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el legislador sometió a la inhibición a causales enumeradas en el artículo 82
del mismo Código, las causales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del
artículo 84 ejusdem, en el cual expresa: “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás delhecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra
quien obre el impedimento…”, el acta que debe realizar el Juez no es otra cosa que una
diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende
inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial,
para que ésta pueda proceder.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos narrados
por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen
sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un elemento suficiente para demostrar la
causal de inhibición, debido a que la sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en
decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado
Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz,
en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las
previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la
transparencia del poder judicial, así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso
en las recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual
implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello
implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha anunciado, que
las causales de inhibición van más allá de las causales previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, en virtud de que es menester de los administradores de justicia actuar en
cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o
negativo para la resolución de la controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar
la presente inhibición, puede considerarse esa conducta pacifica como que se encuentran en
avenencia con lo alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines de
garantizar a las partes que son los interesados en la controversia y es menester de los órganos
judiciales cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del
concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos
o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad,
condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de
la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste
en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver
el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11).
En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente
consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y
jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la
primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del
proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el tema decidendi.
En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo protege los
principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela judicial
efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener justicia, conforme a los artículos
26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza
inhibida pudo demostrar su inhibición, razón por la cual, deberá forzosamente declararse ConLugar la presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se
declara. -
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero:
Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su
condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en el
Expediente Nº 11-736, contentivo del por Daños y Perjuicios de inmuebles, seguido por la
ciudadana Yelitza Josefina Flores Lemo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.270,
contra la ciudadana Aida Del Carmen Quintero Palencia, titular de la cédula de identidad Nº
V-10.988.994. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la
presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes. Tercero: Se ordena
remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, y en presente cuaderno al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se
decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San
Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria Titular