REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 23 de enero del 2024
SENTENCIA Nª: 089
EXPEDIENTE Nº: 1304
JUEZA: Abg. MARVIS MARÍA NAVARRO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ABREU HERNÁNDEZ Y ANDRÉS ALDEMAR ABREU
DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nros. V-4.052.131 y V-20.487.001 respectivamente, domiciliado el primero
en Chicago, estado de Illinois de estados Unidos de América, el segundo en
la Urbanización Canta Claro, avenida 2, casa 8-13 de la ciudad de San
Carlos estado Cojedes.
APODERADO
JUDICIAL: JESÚS ALBERTO MOLINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-12.607.852, debidamente Inscrito por
ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº. 135.409,de este
domicilio.
DEMANDADA: CARMEN ELENA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº. V-9.532.236, en la Avenida Ricaurte, cruce con calle Vargas,
Nº 13-15 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO
ASISTENTE: CARMEN VARGAS Y ARELIS HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad,
debidamente Inscritas por ante el Instituto de Previsión social del abogado
bajo los Nros. 117.700 y 136.251 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Desalojo de Inmueble Comercial
SENTENCIA: Interlocutoria (Aclaratoria)
CAPITULO I
Visto escrito presentado en fecha 22 de enero del año en curso, constante de un (01) folio,
por la ciudadana Carmen Elena Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-9.532.236,
parte demandada, debidamente asistida por las profesionales del derecho Carmen
Vargas y Arelis Hernández, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo
los Nos. 117.700 y 136.251, en la que solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta
alzada en fecha 15 de diciembre del 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo252 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al particular TERCERO y
CUARTO del dispositivo del fallo donde se indica: “TERCERO: Se decreta medida de
secuestro sobre el bien inmueble que mide 276.25 Mts2 con un área de construcción de 250
Mts2. Conformadas por paredes de mamposterías (bloque de 15cm), techo de zin con
soporte de madera y viga de 4x2, piso de cemento pulido dividido internamente por dos
habitaciones, una cocina, un comedor, un baño, con anexos de dos locales donde funciona,
en la siguiente dirección. Ricaurte, cruce con calle Vargas del Municipio Ezequiel Zamora,
San Carlos estado Cojedes. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa del
presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Alegando el mismo en su escrito lo siguiente:
OMISSIS…
Que este tribunal nos indique cual fue su basamento legal para condenar en costas a la
ciudadana Carmen Elena Reyes, demandada en este juicio, por desalojo de inmueble
comercial, si ella no apelo.
Que nos indique como dictamino secuestro, sino se especifica de manera clara, cuales
son los linderos exactos, y las respectivas medidas del local comercial objeto de
desalojo. …”
De lo antes planteado, por la ciudadana Carmen Elena Reyes, parte demandada, y
siendo que la misma se encuentra interpuesta dentro de la oportunidad legal, en vista
que se ordeno la notificación de la sentencia publicada por esta alzada a las partes o/u
sus apoderados, siendo consignada la notificación de los apoderados de la ciudadana
Carmen Elena Reyes, en fecha 10 de enero del año 2024 y al abogado Jesús Alberto
Molina Fernández, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 19 de enero
del corriente, y siendo consignado escrito de aclaratoria, en fecha 22 de enero del
mismo, pudiéndose observar que fue invocado dentro de la oportunidad legal, y que
estableciendo la norma, un lapso perentorio para dar respuesta a tal petitorio,
realizado por la parte demandante, el cual es de tres (3) días después de publicada la
sentencia, situación está que conlleva a esta alzada, a resguardar los Principios
Constitucionales como son, el derecho a la defesa, el debido proceso y el derecho a la
petición, consagrados todos en los artículos 20, 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, en atención a que dicha solicitud,
donde fue alegada por la demandada no recurrente, al ser condenada en costas,
cuando ella no fue la que apelo, que este tribunal en su sentencia específicamente en
el Particular CUARTO y como se dicta un secuestro sin especificar los linderos,
particular TERCERO de texto íntegro de la sentencia donde se estableció en los
siguientes términos:
Omissis… IV
DECISIÓNEn consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara: PRIMERO:Con lugar la apelación intentada por el
ciudadano JESÚS ALBERTO MOLINA FERNANDEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.607.852,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión social del
abogado bajo el Nº. 135.409, de este domicilio, en su carácter de
Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ABREU
HERNÁNDEZ Y ANDRÉS ALDEMAR ABREU DÍAZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-
4.052.131 y V-20.487.001 respectivamente; contra la sentencia
Interlocutoria dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, de fecha 11 de julio del 2023.
SEGUNDO:Se anula la sentencia dictada por Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 11 de julio del
2023, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil. TERCERO: Se decreta medida de secuestro
sobre el bien inmueble que mide 276.25 Mts2 con un área de
construcción de 250 Mts2. Conformadas por paredes de
manposterias (bloque de 15cm), techo de zin con soporte de
madera y viga de 4x2, piso de cemento pulido dividido
internamente por dos habitaciones, una cocina, un comedor,
un baño, con anexos de dos locales donde funciona, en la
siguiente dirección. Ricaurte, cruce con calle Vargas del
Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa del
presente recurso de conformidad con el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la presente
decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello,
de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251
eiusdem, se ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los
medios electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de
la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto de 2022. Así
se decide.-
De la revisión realizada, tanto a la petición de la abogada apoderado de la parte
demandada, así como del la decisión proferida por esta alzada, se considera prudenteresaltar, lo que nos establece la norma sobre la aclaratoria solicitada, para lo cual
dispone:
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a
apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya
pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos
dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias
o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma
sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la
sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite
alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente
Sobre esta norma procesal, podemos referir lo anunciado por la Sala Constitucional,
sobre el referido artículo para lo cual se presenta:
OMISSIS…
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha
indicado que “la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar
algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o
simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la
sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en
que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o
reforma…”. (Sentencia N° 49 del 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel
Glucksmann). (Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 4.608 del 13
de diciembre de 2005, caso: Maritza Biatriz Escalona Pérez, dejó asentado:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
…Omissis…
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de
que un tribunal revoque o reforme su propia decisión, sea definitiva
o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios
de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las
decisiones judiciales. (Vid. Sentencia N° 2035/2001 caso: Henders
Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el
fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no
vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten
una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme
al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se
circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar
errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de
manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe
hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. Sentencia N°
2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)…”.
(Negrillas de la Sala).
En atención a lo antes señalado, se considera que los fundamentos expuestos por el
solicitante, referente al particular tercero el cual, la misma considera que al no tener
linderos el bien inmueble imposibilita a los administradores de justicia poder dar una
repuesta a un petitorio de una de las partes, que en el caso que nos ocupacorresponde a una medida de secuestro de un local comercial dado en arrendamiento
por los ciudadanos José Gregorio Abreu Hernández y Andrés Aldemar Abreu Díaz a la
ciudadana Carmen Elena Reyes, especificándose los detalles que corresponde al bien
inmueble en el particular, y verificándose del informe levantado por el Instituto
Autónomo del Cuerpo de Bomberos de Administración de Emergencia de Carácter
Civil del Estado Bolivariano de Cojedes, correspondiente a la División de Prevención e
Investigación de Incendios y otros Siniestros, siendo este una prueba de índole
administrativa pública, por ser un organismo público, que adminiculándola con los
datos que se encuentran en el acta levantada en fecha 27 de marzo del 2023, por el
Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional Superintendencia Nacional
para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDE) donde corresponde a la misma
dirección del inmueble dado en alquiler, para uso de local comercial y ubicado en la
misma ubicación y que el secuestro dictado en el particular CUARTO de la sentencia
dictada en fecha 15 de diciembre del 2023, recae sobre “el bien inmueble que mide
276.25 Mts2 con un área de construcción de 250 Mts2. Conformadas por
paredes de manposterias (bloque de 15cm), techo de zin con soporte de madera
y viga de 4x2, piso de cemento pulido dividido internamente por dos
habitaciones, una cocina, un comedor, un baño, con anexos de dos locales
donde funciona, en la siguiente dirección. Ricaurte, cruce con calle Vargas del
Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes “ no desprendiéndose
para quien realiza la presente aclaratoria ni que este dentro de los supuestos previstos
en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Que en atención al segundo punto de aclaratoria solicitado correspondiente a la
condenatoria de las costas, en virtud a que la misma alega no haber la demandada
ciudadana Carmen Elena Reyes, apelado y que este tribunal estableció en su
particular CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa del presente
recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al leerlo, esta sentenciadora, considera prudente transcribir lo previsto en el artículo
274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos establece:
Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso
o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Artículo 281: Se condenará en las costas del recurso a quien haya
apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Atendiendo a los referidos artículos, podemos observar que el artículo 274, nos refiere
es cuando la sentencia es dictada como definitiva o cause cosa juzgada, y el 281 de la
norma procesal es si el que apela la sentencia de instancia resulte no ha lugar el
recurso y se confirma la sentencia de instancia por este Juzgado Superior, se le
condena en costa, razón por la cual se desprende al caso que nos ocupa, que el
recurrente resulto favorecido, es por lo que se desprende una configuración, que laacotación de la abogada para su aclaratoria en cuanto al particular CUARTO, y
considerando que la misma va dirigida a aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones
o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que pudiera
adolecer la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 15 de diciembre del 2023, o
la de solicitar alguna ampliación del fallo tal como lo exigen los supuestos de
procedencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes
referido, a los fines de evidenciar que efectivamente en su particular cuarto, donde se
condena en costas, siendo que la apelación fue configurada la defensa realizada en los
informes por el recurrente el abogado Jesús Alberto Molina Fernández, apoderado de
los ciudadanos José Gregorio Abreu Hernández y Andrés Aldemar Abreu Díaz,
demandantes en el presente asunto por motivo de desalojo de Local Comercial. Por lo
que la aclaratoria corresponde en lo que, nos establece la ley a “rectificar los errores de
copia” petición que puede ser subsanada por el error de transcripción cometido por
quien realizo el pronunciamiento, que en acatamiento a los principio Constitucionales,
del derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la petición, corresponde corregir el
particular CUARTO, de la sentencia proferida en fecha 15 de diciembre del 2023,
dictada por este Juzgado Superior se lee: “…CUARTO: Se condena en costas a la
parte perdidosa del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil…” Se subsana y se declara “CUARTO: No Se
condena en costas, en atención a lo previsto en el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil.”. Así se establece.
En los términos planteado, considera esta instancia, que lo más ajustado en derecho
es declarar parcialmente procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 22
de enero del 2024, por la ciudadana Carmen Elena Reyes, titular de la cédula de
identidad Nº V-9.532.236, parte demandada, debidamente asistida por las
profesionales del derecho Carmen Vargas y Arelis Hernández, Inscritas en el Instituto
de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 117.700 y 136.251, en lo que concierne
a la clausula CUARTA, donde se condeno en consta a la parte vencida, por estar
ajustado en los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, tales como rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o
de salvar omisiones, correspondiendo al caso que nos ocupa, a una rectificar errores
de copia, por lo que donde se lee: “…CUARTO: Se condena en costas a la parte
perdidosa del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil…” Se subsana y se declara “CUARTO: No Se condena en
costas, en atención a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil.”. Así se decide.
II
D E C I S I Ó NEn fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando
Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, declara procedente la aclaratoria solicitada, sobre el particular cuarto de la
sentencia dictada por esta instancia en fecha 15 de diciembre del 2024 de la siguiente
manera “CUARTO: No Se condena en costas, en atención a lo previsto en el
artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal
de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos
a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213
de la Independencia y 163º de la Federación.
Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Gloria Linares
Secretaria Titular
Exp. Nº 1304
Sentencia Interlocutoria