REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 19 de enero del 2024
SENTENCIA Nº: 088
EXPEDIENTE Nº: 1307
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CATERINA BELLI LEONE, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-7.079.579, de este
domicilio.
APODERADO JUDICIAL: PATRICIA MERINO y CARLOS GARRIDO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nº 11.350.139 y 7.149.808, debidamente inscrita
por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 78.426 y 78.418, de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Inversora de Todo Eximport (I.D.T.E
C.A), registrada por ante el Registro Mercantil del estado
Cojedes, bajo el Nº49, Tomo 10-A, en fecha diez (10) de
agosto del año 2010, representada por el ciudadano
HAISAM BOU DIAB NEIME, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-7.560.933, en su
carácter de Director General de la referida empresa y de este
Domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JESUS JUAN MELENDEZ RANGEL, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
12.858.156, debidamente inscrita por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.508, con
domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Liberto,
Piso 1, Apartamento 1, San Carlos de Estado Cojedes.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CESION DE DERECHO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CESION DE DERECHO), intentada por la
ciudadana CATERINA BELLI LEONE, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-7.079.579, debidamente asistida por los abogados Patricia
Mercedes Merino Rivera y Carlo M Garrido M, venezolanos, titular de las cedulas de
identidad Nros. V-11.350.139 y V- 7.149.808, inscritos por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.426 y 78.418. Por ante el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Bancario y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2023, se deja constancia que se
recibe mediante oficio Nº 05-343-133-2023, expediente signado bajo el Nº 6135
(nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes), en consecuencia se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho
siguientes para que las parte si así lo consideren soliciten la constitución de
asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1307.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del 2023, comparece la
apoderada judicial de la parte demandante la abogada Patricia Merino, inscrita en el
IPSA bajo el Nº 78.426, a los fines de solicitar copias simples de los folios 07, 08,09
y sus Vto. En la misma fecha mediante auto el tribunal acuerda lo solicitado y
ordena agregar la diligencia presentada por la apodera.
Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2023, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin
que las partes hicieran uso de este derecho, ni por si ni por intermedio de sus
apoderados judiciales, en consecuencia este tribunal fija (10) días de despacho para
que las partes inmersas consignes sus informes.
En fecha 29 de Septiembre del 2023, comparece ante este tribunal el
apoderado judicial de la parte demandada el abogado Jesús Meléndez, inscrito en el
IPSA bajo el Nº 238.508, a los fines de consignar escrito de informe, constante de
diez (10) folios útiles, sin anexo. En la misma fecha mediante auto este tribunal
ordena agregar a las actas el escrito presentado por el apoderado de la parte
demandada y se deja constancia que fue presentado en el lapso legal
correspondiente.
Mediante auto de fecha 05 de Octubre del 2023, la secretaria accidental, de
este tribunal superior abogada Randace Guerra, hace constar que la foliatura
tachada desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cincuenta y dos (52); ambosinclusive, del presente expediente 1307 (nomenclatura interna de este tribunal), no
valen.
En fecha 02 de octubre del 2023, comparece el apoderado judicial de la parte
demandante, el abogado Carlos Garrido, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.418, a los
fines de consignar escrito de informe, constante de dos (02) folios útiles. En la
misma fecha el tribunal ordeno agregarlo a las actas y se deja constancia que fue
presentado en el lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 03 de Octubre del 2023, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes, siendo consignado
oportunamente por las partes. En consecuencia, se deja transcurrir el lapso de ocho
(8) días de despacho siguientes para que las partes inmersa en la presente
controversia consignen las observaciones a los informes presentados.
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2023, se deja constancia del
vencimiento de lapos para la consignación de las observaciones a los informes
presentados. En consecuencia se deja transcurrir treinta (30) días continuos para
la correspondiente sentencia.
En fecha 23 de octubre del 2023, comparece el apoderado judicial de la parte
demandada, el abogado Jesús Juan Meléndez Rangel, inscrito en el IPSA bajo el Nº
238.508, a los fines de solicitar copias simples de los folios 54 al 58 y vto. En la
misma fecha el tribunal ordeno agregarlo a las actas que corren insertas en el
presente expediente.
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2023, este tribunal en virtud del
cumulo de causas que se encuentran en trámite y en etapa de sentencia cursando
por ante el juzgado, es por lo que se difiere la sentencia por Treinta (30) días
siguientes.
En fecha 16 de noviembre del 2023, comparece el apoderado judicial de la
parte demandada, el abogado Jesús Juan Meléndez Rangel, inscrito en el IPSA bajo
el Nº 238.508, a los fines de solicitar copia simple del folio 61. En la misma fecha el
tribunal ordeno agregarlo a las actas que corren insertas en el presente expediente.
En fecha 16 de noviembre del 2023, comparece el apoderado judicial de la
parte demandada, el abogado Jesús Juan Meléndez Rangel, inscrito en el IPSA bajo
el Nº 238.508, a los fines de solicitar a esta superioridad el pronunciamiento
mediante sentencia. En la misma fecha el tribunal ordeno agregarlo a las actas que
corren insertas en el presente expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIRQuedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de apelación:
“En vista del fallo dictado en fecha 19/07/2023, por el tribunal
bajo su digno cargo, que dicto Sentencia Interlocutoria Nº 047,
donde declara: Sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de
la demanda; por lo que estando dentro de los lapsos procesales
conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de
Procedimiento Civil, APELO al respectivo fallo por no estar de
acuerdo con el texto integro del mismo, todo ellos de conformidad
con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil”
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Informe:
Omissis..
…Que la decisión contra la que se interpone formal Recurso de
Apelación, es la dictada por el segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, en fecha 19 de julio de 2023, en la demanda
signada bajo el numero 6135, donde en la Sentencia Interlocutoria
Nº047(Cuestiones Previas), proferida en fecha del 19 de Julio del
2023, luego se alegaron Cuestiones Previas de conformidad con el
Articulo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, en el
lapso de emplazamiento para la contestación de la Demanda en
fecha 18/05/2023, la cual fue ratificada en el día 05/06/2023; por
lo que a partir del día 06/06/2023. Los demandantes tuvieron Cinco
(05) días hábiles, para contradecir las mismas, conforme al Artículo
351 del Código de Procedimiento Civil, hecho de que no fue realizado
por la parte demandante, por lo que su silencio es la admisión de las
cuestiones previas, como lo establece el citado Artículo 351. Hecho
ratificado por este Tribunal en la sentencia proferida por este
Tribunal en la sentencia proferida por este Tribunal la cual traigo a
colación por el extracto inserto en el folio (179) del cuaderno principal
de la demanda (Omissis). Por los días 14/06/2021(Folio en el
cuaderno principal de la demanda, se presentaron ante el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario, de la circunscripción Articulo 346 numeral 10º del Código
de Procedimiento Civil, referente a la Caducidad Legal. Donde existe
también la Confección Ficta, ya que la parte demandante no presento
escrito en los lapsos establecidos de conformidad con el artículo 351
del Código de Procedimiento Civil, pero ese lapso de tiempo ya
precluido de acuerdo a los Artículos 10,15 y 202 del Código de
Procedimiento Civil, no hubo pronunciamiento alguno por parte del
tribunal en cuanto a estos hechos.
Omissis..
…Que en ese orden de ideas el ciudadano juez, como se puede apreciar
en los extractos traídos a colación en el presente escrito de su decisión,
se puede inferir que estamos en presencia del Vicio de Incongruencia
Omisiva Negativa, al no examinar, valorar, analizar y determinar cómo el
mismo lo señalo, si opera la Caducidad delatada en las normas
aplicables, las cuales se encuentran establecidas en la Ley, donde demanera errónea realiza la aplicación de los principios contenidos en los
artículos constitucionales señalados, ya que en nuestro Texto
Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en
el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa
y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones
inútiles, para así garantizar la tutela judicial efectiva.
Omissis…
…Que ahora bien, el ciudadano Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, en fecha 10-07-2023, realizo una decisión en la cual
indica la Nulidad de las actuaciones de fecha 13/06/2023 y las
siguientes a estas, hasta el estado de que su Tribunal se Pronuncie
sobre las Cuestiones Previas alegadas por nuestra parte, haciendo uso
de una reposición que no se justifica, ya que no persigue una finalidad
útiles en el procedimiento. Es decir, cuando tiene como objetivo la
protección de los intereses jurídicos lesionados en el proceso, a raíz del
apartamiento de las formas esenciales y de la violación al derecho a la
defensa allí si procedería la reposición, pero la parte demandante tuvo
los lapsos suficientes para contradecir las mismas, cosa que no hizo,
convalidando las cuestiones previas alegadas; también inobservado el
Tribunal que en fecha 18/07/2023 se había introducido escrito donde se
Apelo la decisión de Reponer la causa; (omissis)
…Que honorables magistrados, desarrollado el presente Recurso de
Apelación de forma clara e ilustrativa, con el ánimo certero en pro de una
decisión propia y justa, apegada a la Tutela Judicial efectiva y el Debido
proceso, solicito: 1)Que se admita, tramite y sustancie la presente
apelación, conforme a derecho, con todos los pronunciamientos y
consecuencia de ley.
…Que 2) Que al ser declarada CON LUGAR la Impugnación de la
Sentencia Interlocutoria Nº 047(Cuestiones Previas) por el Ad Quem, se
remita por distribución esta incidencia para que un tribunal distinto
desarrolle un nuevo juicio, ya que la aquo quedaría sujeta a recusación,
y un nuevo Juicio debe realizarse por un tribunal distinto.
…Que 3)Que al ser declarada Con lugar la apelación planteada, se
pronuncie sobre la Cuestión Previa propuesta y se proceda en cuanto a
derecho se refiere, decretando de oficio la Caducidad de la Acción por
Extinción de las Obligaciones.
Alegatos de la parte demandante en su escrito de Observación a
los Informes:
…Que consta de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción de fecha 19 de julio de 2023 que este declaro Sin Lugar
la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, respecto a la
prohibición de ley, (sic) consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad (sic) de la Accion
(sic) establecida en la Ley, opuesta por el ciudadano Haissam Bou Diab
Neime.
Omissis..…Que así, este ordinal es preciso, claro y taxativo cuando se refiere a
la caducidad que debe ser alegada como cuestión previa, ya que
expresamente habla de la caducidad legal, por lo que debemos hacer
necesariamente una breve distinción entre caducidad legal y caducidad
contractual.
…Que en primer lugar, debemos entender la caducidad, como concepto
genérico y a tenor de la jurisprudencia patria, como la extinción del
derecho de acción, tal como lo señala una decisión dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 29 de
junio de 2001, expediente No. 000-2350(Omissis).
…Que de esta manera, yerra el demandado al pretender oponer una
inexistente caducidad contractual como cuestión previa, ya que, en
primer lugar el contrato de cesión de derechos objeto de este proceso, en
ningún momento señala caducidad alguna para el cumplimiento o
extinción de las obligaciones de la parte cedente y en segundo lugar, es
de perorgullo que tal caducidad no es de naturaleza legal, por cuanto
simplemente, no existe en el ordenamiento jurídico, ya que, insistimos, la
caducidad ha debido ser expresamente acordada por las partes
contratantes, siendo que la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del
artículo 346 del CPC se refiere únicamente a la caducidad legal…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante
el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este
Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y
todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente
señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse
a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la
equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos
de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados
ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
el presente juicio, se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por la parte demandada ciudadano Jesús Juan Méndez Rangel, IPSA Nº
238.508, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Haisam Bou Diad
Neime, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.560.933,
contra sentencia interlocutoria de fecha 19 de Julio de 2023, en la cual el TribunalSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Declara:
“… Omissis…
(Extracto de la motiva)
…Siendo esta la oportunidad procesal para que Tribunal se pronuncie
acerca de la cuestión previa de caducidad contenida en el ordinales 10º
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo
con fundamento a las siguientes consideraciones:
… El demandado de auto, en su escrito de fecha dieciocho (18) de mayo
del 2023, alego cuestiones previas conjuntamente con la contestación
de la demanda en los siguientes términos (Omissis)
Omissis..
… ora, versa las indicadas cuestiones previas sobre los denominados
por la doctrina como segundo (2º) y tercer (3er) grupo de cuestiones
previas en su orden, la primera subsanables en el procedimiento y la
segunda, amerita actividad procesal en la cual, se conviene o no en la
misma y que siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse
sobra ellas, conforme al artículo 352 del código de procedimiento civil,
pasa a resolver este tribunal en el orden establecido en la norma así:
…En este sentido se observa del artículo 346 del Código de
procedimiento civil, reglamenta que dentro del lapso fijado para la
contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de
contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha
norma.
…De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las
cuestiones previas o directamente contestar al fondo de la demanda,
por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan
inhibidos los efectos de un posible decisión respecto a la cuestiones
previa planteada. Así se analiza.
Omissis…
…De las anterior jurisprudencia citada y de los artículos de la norma
adjetiva señalados, se desprende claramente que es libre para el
demandado en el juicio ordinario escoger entre oponer cuestiones
previas o contestar la demanda, y que en el supuesto de que la parte
demandada opte por contestar la demanda, quedan inhibidos los
efectos de una posible decisión sobre cuestiones previas planteadas al
menos que sean de las contenida en los ordinales 9º,10º,11º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pueden alegarse en
la contestación, como ocurrió en el presente caso.
…En este mismo sentido, el articulo 351 ejudem deja establecido que
opuestas la cuestiones previas, el demando poda convenir o convenir o
contradecir las mismas, y en caso de silencio se entera que las admite.
Este tribunal de la revisión de las actas procesales, pudo constatar que
la demandante ni convino ni contradijo las cuestiones previas que la
fuera opuestas, en virtud de lo cual, en principio, opero la presunción
iuris tantum, con relación a que quedaron admitidas las mismas por elaccionante al no contradecirlas, ello en razón del efecto jurídico previsto
en la norma adjetiva ya señalada.
Omissis.
..De lo antes expuesto se desprende que aun cuando la parte
demandante ni convino ni contradijo las cuestiones previas contenidas
en los ordinales 9,10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, no acarrea la admisión de su procedencia de las cuestiones
previas antes señaladas.
…En el presente caso, han sido opuestas las cuestiones previas
contenidas en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, el cual corresponde al grupo de las cuestiones de
inadmisibilidad, referida a la caducidad de la acción establecida en la
Ley y su consecuencia jurídica de prohibición de admitir la acción
propuesta, observando que la parte demandada en su escrito de
cuestiones previas alega que el tiempo para solicitar la acción que se
pretende, ya caduco, porque la misma, desde la fecha que se firmo el
contrato en fecha once(11) de junio del año 2015, hasta la fecha que se
introdujo la presente demanda en fecha tres(3) de abril del año 2023,
para solicitar el cumplimiento de contrato, ya han transcurrido siete(07)
año, nueve (09) meses y veintidós(22) días, por lo que la pretensión
para hacer valer estos derechos de la Acción ya Caduco, y por
consiguiente la pretensión de la acción incoada se extinguió, por lo que
se debe desechar la presente demanda por existir impedimento de ley.
Así se alego.
Omissis..
…Dicho lo anterior, se desprende de la revisión de las actas procesales
que la parte actora demando el cumplimiento del contrato suscrito por
las partes involucradas en el presente juicio, en fecha once (11) de junio
del año 2015; por su parte la demandada opusieron la cuestión previa
atinente a la caducidad de la acción, en razón de ello, corresponde a
este juzgador examinar y determinar si opero la caducidad delatada,
en base a las normas aplicables a la misma.
…En el sub, iudice, tal como se indico previamente la pretensión de la
actora demando el cumplimiento del contrato suscrito con la parte
demandada desde la fecha once (11) de junio del año 2015, y la parte
accionada algo cuestiones previas, de conformidad con el ordinal 10º
del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, por cuanto según a
su criterio se cumplió el lapso de caducidad para intentar la acción,
desde la fecha de la firma del contrato de cesión de derechos y
acciones, hasta la fecha que se introdujo la presente demandan en
fecha tres (3) de abril del año 2023, para solicitar el cumplimiento de
contrato, transcurrió siete(07) año, Nueve (09) Meses y veintidós (22)
días.-
…En ese sentido, el ordinal 10º del artículo 346 del código de
Procedimiento Civil permite oponer la caducidad como cuestión previa,
solo la establecida en la ley, así mismo en conformidad con la citada
norma, la caducidad legal, solo se permite que se oponga como cuestión
previa y para que sea decidida antes de entrar al fondo de la
controversia, es decir, aquella que está establecida en forma expresa
por el legislador, pero en ningún caso la caducidad contractual, pues su
procedencia o no , es asunto que solo podrá ser decidido por el Juez enla sentencia definitiva, ya que para determinar su existencia,
necesariamente el juzgador tiene que entrar el merito del asunto
controvertido, por esa razón este tipo de caducidad contractual solo
puede ser opuesta como defensa de fondo, tal como lo permite el
artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
…Observa quien aquí decide, que la caducidad es una institución
procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en
virtud del transcurso del tiempo, en particular, la caducidad de la
acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar
como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del
lapso establecido por la ley, en el presente caso, el lapso para accionar
o demandar el cumplimiento del contrato firmado por las partes, inicio
el día de la firma del precitado contrato en fecha once (11) de junio del
año 2015, con lo cual, a criterio de este tribunal no opera la caducidad
legal por cuanto la misma no está establecida en la ley, en lo referente
a este motivo, ni tampoco fue convenida contractualmente, tal como se
evidencia del precipitado contrato de cesión de derechos y acciones, ya
que no se estableció lapso para pedir el cumplimiento de la obligación,
destacando este juridicente a manera de ilustrativa, que por tratarse la
presente acción de las denominadas como obligaciones personales, el
lapso de prescripción seria de diez (10) años para intentar la acción, el
cual tampoco cumple con este lapso, conllevado a declarar la no
procedencia de la cuestión previa alegada. Así se decide.
…En consecuencia, este tribunal, según la doctrina que han sido
reiteradas en diferentes fallos de del Tribunal Supremo de Justicia, así
como el hecho cierto que marca el inicio para que la accionante de auto,
ciudadana Caterina Belli Leone, ejerza su derecho de exigir el pago del
contrato de Cesion de derechos y acciones, que dio inicio a partir de la
fecha once(11) de junio del año 2015, fecha esta empieza a contarse el
lapso de caducidad, para que la demandante de auto, exija a la
empresa demandada Sociedad Mercantil Inversora de Todo Eximport
(I.D.T.E.C.A), el cumplimiento del contrato; por tanto, al introducirse la
demanda el tres (3) de abril del año 2023, ciudadana Caterina Belli
Leone, ejerció su derecho de acción dentro del lapso legalmente previsto
y por ente, debe este juzgado desestimar el de caducidad invocado por
la demandada. Así se establece.
Decisión
...En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de
derecho expuestos, este juzgado segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del
estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley,
conforme a derecho, declara: Sin Lugar la cuestión previa de de
inadmisibilidad de la demanda, respecto a la prohibición de Ley,
consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, referida a la caducidad de Acción establecida en la
ley, opuesta por el ciudadano Haisam Bou Diab Neime, en su carácter
de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversora de Todo
Eximport (I.D.T.E.C.A), Registrada por ante el Registro Mercantil del
estado Cojedes, bajo el Nº 49, Tomo 10-A, en fecha diez(10) de agosto
del año 2010, asistido de su apoderado judicial, abogado Jesús Juan
Meléndez Rangel.…Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido
publicada fuera del lapso para hacerlo. Ello por interpretación en
contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con el extracto de la sentencia, emitida por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y la apelación ejercida por la parte
demandada ciudadano Jesús Juan Méndez Rangel, IPSA Nº 238.508, en su carácter
de apoderado judicial del ciudadano Haisam Bou Diad Neime, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.560.933, por lo cual a los fines
didácticos se debe establecer criterio referente a la caducidad contractual y la
caducidad legal, de modo que se debe tener en cuenta que a lo largo del tiempo
estos forman un elemento básico y fundamental dentro de todo ordenamiento
jurídico, ya que ese transcurso temporal tiene unos efectos determinantes a la hora
de permitir dicho ejercicio por parte de quien lo sustenta. La coexistencia de estas
dos figuras jurídicas dentro de nuestro ordenamiento exige una clara diferenciación
entre la caducidad contractual y la caducidad legal, para que las partes puedan
saber hasta cuándo puede ejercitarse un determinado derecho con plenas garantías
legales.
Ahora bien, la caducidad legal del ejercicio de una acción constituye un modo
de extinguir un derecho por inacción del titular del mismo. Para ello, necesita que se
cumplan tres requisitos ineludibles: derecho ejercitable, inacción del ejercicio de ese
derecho por parte de su titular y el transcurso temporal de un determinado plazo de
tiempo fijado expresamente por la Ley.
A diferencia de la caducidad contractual, esta caducidad no se encuentra
regulada en el Código Civil, ya que nace de una convención celebrada entre las
partes, por cuanto la caducidad puede ser apreciada de oficio y la prescripción
únicamente puede ser apreciada judicialmente a instancia de parte, es decir el lapso
de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en
cambio la caducidad legal es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios
establecidos n el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.
En este mismo orden de ideas, debe aclararse que en algunos casos no se
trata de caducidades sino de meras condiciones resolutorias, que inciden sobre el
derecho sustantivo y que por tanto no serán un problema de admisibilidad sino de
procedencia.Desde este mismo orden de ideas, es prudente traer a colación, el análisis de la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito `y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Expediente Nº 2.514, cuando se extrae las siguientes referencias:
Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la
caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida.
Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid
Zoppi, quien ha sostenido;
“…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión
previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada
‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’,
de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra
jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad
contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca
posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse
exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se
admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos
347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas
de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3°
Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).
En igual sentido, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo
Sucre, han indicado:
“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar
es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente
significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y
que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa,
sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio
de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del
contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por
lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”.
(Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre
Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección
Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)
Asimismo, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:
“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la
cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La
caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi
criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa
perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería
otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría
la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”.
(Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil
Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección
Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)
Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz,
puntualiza lo siguiente:
“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre
la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como
en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad
aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En
el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situódentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad,
tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho
Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente
desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de
inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones
previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley
procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente
importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se
refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha
caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como
cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello,
a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la
caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no
puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en
estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato,
tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo
puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda,
entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora
establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346
y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los
Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez
Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro
Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas,
Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara,
1988, p. 168).
Que atendiendo a las anteriores consideraciones sobre la caducidad planteada, por
el demandado, como cuestiones previas numeral 10, al revisar el contrato de cesión
de derechos, sobre el objeto que versa la demanda, que fue solicitado y remitido en
copia certificada, que riela al folio 94 del cual no se desprende acuerdo de plazo
pendiente dentro del documento suscrito por las partes contratantes, razón por la
cual se desprende que el mismo pasa a ser revisada la misma como una caducidad
tipo legal. Así se detecta.-
Una vez establecido lo antes deducido, esta superioridad en estudio del caso in
comento, debe traer a colación lo alegado por el demandado en su escrito de
informes del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“…En este orden de ideas el ciudadano juez, como se puede apreciar
en los extractos traídos a colación en el presente escrito de su decisión,
se puede inferir que estamos en presencia del vicio de Incongruencia
Omisiva Negativa, al no examinar, valorar, analizar y determinar
cómo el mismo lo señalo, si opera la Caducidad delatada en las normas
aplicables, las cuales se encuentran establecidas en la Ley, donde de
manera errónea realiza la aplicación de los principios contenidos en los
artículos constitucionales señalados, ya que en nuestro Texto
Constitucional consagra importantes principios y valores que influyenen el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin
formalismos o reposiciones inútiles, para así garantizar la tutela
judicial efectiva…”
De esta forma el apelante ciudadano Jesús Juan Méndez Rangel, IPSA Nº
238.508, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Haisam Bou Diad
Neime, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.560.933,
establece que existió vicio de Incongruencia Omisiva Negativa, por parte del Tribunal
a quo, lo cual una vez analizadas las actuaciones como la sentencia emitida por el
Tribunal de origen, se pudo constatar que existió respuesta a lo peticionado en las
cuestiones previas, dando contestación a cada uno de los particulares a los que hizo
referencia el ciudadano Jesús Juan Méndez Rangel, previamente identificado.
En este sentido, se debe traer a colación lo establecido por el doctor Calvo
Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida.
Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. El cual establece que las cuestiones
previas “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos
impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca,
siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin
trastocar el fondo del asunto…”.
En el presente caso, se evidencia perfectamente, que nos encontramos en
presencia de caducidad legal por cuanto se encuentra en litis el tiempo transcurrido
desde que fue contraída la obligación hasta el momento de interposición de la
demanda, por lo cual se debe traer a colación lo establecido en el artículo 356 del
Código de Procedimiento Civil del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Artículo 356: declaradas con lugar las cuestiones previas a que se
refiere los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará
desechada y extinguido el proceso”
De esta manera, se evidencia que en caso de declarar con lugar las cuestiones
previas quedaría desechado y extinguido el proceso, en el caso que nos ocupa el
Tribunal de origen declaro SIN LUGAR la cuestión previa alegada por el ciudadano
Jesús Juan Méndez Rangel, IPSA Nº 238.508, en su carácter de apoderado judicial
del ciudadano Haisam Bou Diad Neime, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-7.560.933.Ahora bien, en cuanto a la alegada confesión ficta el actor que no contradice la
cuestión previa contenida en el literal 10º no incurre en confesión ficta, sino que,
simplemente, se presume la admisión tácita del alegato correspondiente, conforme a
la ley.
En este orden de ideas, debemos referirnos a los efectos disímiles que tiene el
silencio del actor frente a estas cuestiones previas. Este efecto es el establecido en el
artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en el caso de las
cuestiones previas subsanables, el silencio del actor al terminar el plazo para
subsanar, se entiende como contradicción y provoca ex lege la apertura de la
articulación probatoria de ocho días. Sin embargo, para el caso de las cuestiones
previas no subsanables, se requiere en orden a la apertura de la articulación
probatoria, que el actor contradiga expresamente las cuestiones previas, pues de lo
contrario, su silencio se reputará como admisión de las cuestiones invocadas, con el
agravante, si se tratare de las cuestiones 9, 10 y 11, que la demanda será
desechada, según dispone el artículo 356 del referido Código, que de cumplirse tal
condición referente a la omisión del actor a no contradecir, no pasa a ser una
condición para que el juez haga uso del artículo 12 del Código de Procedimiento
civil, concatenándolo con lo previsto en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, condición esta que pasamos a verificar el
ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos establece
textualmente lo siguiente:
Articulo 346 C.P.C: OMISIS
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.
Que atendiendo a la cuestión previa a legada por los demandados, el cual alega en
su escrito de informes que:
En relación a los citados artículos, traemos a colación un extracto del
libelo de la demanda inserto en el folio Tres (3) del cuaderno principal
de la demanda, donde los demandantes textualmente manifiestan:
“…no ha cumplido con el contrato de cesión a título gratuito de
derechos celebrado en fecha 11 de junio de 2015…” En este extracto se
refleja el título gratuito que los demandados quisieron aplicar al
contrato por el cual demandan el cumplimiento, y aunado a la
exposición de la decisión sentencia inserto en el folio (181) del cuaderno
principal de la demanda, que: “…tal como se evidencia del precitado
contrato de cesión de derechos y acciones, ya que no se estableció
lapso para pedir el cumplimiento de la obligación, destacado este
juridicente a manera ilustrativa, que por tratarse la presente acción de
las denominadas como obligaciones personales…” Está claro y muy
evidente que el ciudadano juez no examino, ni evaluó estos efectos delas obligaciones y mucho menos valoro el artículo 1282 del Código Civil,
referente a la Extinción, que se traduce en caducidad , que
claramente indican la fecha de inicio de la acción fue en fecha
11/06/2015, la cual evidentemente por lo citado en el Articulo pereció
en Cinco(5) años, lo que fatalmente se traduce como CADUCIDAD DE
LA ACCION, la cual si está contemplada en la Ley, por lo que su
decisión viola flagrantemente los Artículos 26,49,51,257 y 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar una
sentencia con una Decisión plagada de Vicios de Incongruencia
Omisiva Negativa, al no valorar el debido proceso, el derecho de la
defensa y la Notoriedad judicial la cual se demuestra dentro de la
Decisión que ese mismo tribunal Sentencio dentro del expediente 6108
llevado por ese juzgado, que contraria el criterio, en la decisión de la
presente causa, por lo que el ciudadano juez, al no realizar la debida
evaluación de la caducidad de la Acción opuesta por los recurrentes,
concurre en el vicio de Incongruencia Omisiva Negativa.
De lo antes revisado, tenemos que, las cuestiones previas son los medios que la Ley
pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la
acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales
que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto,
purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el
verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que las
cuestiones previas cumplen una función de saneamiento, y supone la solución de
cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente
al fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite
posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la
falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones
previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento
procedimental y los efectos que les asigna la Ley, sin cuestionar el derecho subjetivo
sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en
sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la
prometida garantía jurisdiccional.
En el caso de autos, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el
ordinal 10° del artículo 346 procedimental, referida a “La caducidad de la acción
establecida en la Ley”, debiendo señalarse que, se entiende por caducidad como la
sanción jurídica en virtud de la cual, se extingue el derecho que se pretende hacer
valer con posterioridad al tiempo previsto en la Ley, pudiendo ser declarada por el
juez, aun de oficio, al ser de inminente orden público.
La caducidad de la acción, se encuentra prevista por la Ley para que en un término
perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción, valga decir,de la postulación judicial del pretendido derecho, sobre lo cual, podemos enfocar la
misma desde las diferentes perspectivas, que la han enfocado entre ellas podemos
referir:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 807
del 31 de octubre de 2006, expresó lo que sigue: “…Por otra parte, tampoco se podría
establecer el que las obligaciones de resarcir daños o de efectuar pagos se extiendan
infinitamente en el tiempo; con base a ello el ordenamiento jurídico ha estatuido
normas sustantivas que prevén los lapsos dentro de los cuales el acreedor de una
obligación pueda reclamar su satisfacción…”.
Existe caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la
ejecución de un acto depende de que su ejerció se efectúe dentro
de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que
el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido
aquel, reproduce su extinción. Su fundamento radica en la
necesidad de certidumbre absoluta de que, después de un
tiempo, no se va a ejercitar un derecho frente a ella, pudiendo
clasificarse en: a) Caducidad legal, establecida por el legislador y
de eminente orden público; y, b) Caducidad convencional,
estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, de
estricto orden privado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia No. 727 del 08 de abril de 2003, caso: OSMAR
ENRIQUE GOMEZ DENIS, dejó establecido lo siguiente:
“…lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala
para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el
lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia
dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación
con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema
democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la
materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de
esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la
ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción
que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que
acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el
tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la
seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre
fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin
duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con
el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha
establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y
aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser
desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.En referencia a lo comentado, nos encontramos con un procedimiento de
“cumplimiento de contrato por cesión de derechos” donde dos personas una
natural y otra jurídica, celebran un contrato bajo los siguientes términos:
“…Yo, Haisam Bou Diab Neime, venezolano, mayor de edad, casado,
titular de la cedula de identidad Nº V-7.560.933 de forma personal y
también como representante legal de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA
INVERSORA DE TODO EXIMPORT(I.D.T.E. C.A) cede el 50% de los
derechos y acciones a la ciudadana; CATERINA BELLI LEONE,
venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº
V- 7.079.579 sobre la futura adquisición de los siguiente bienes una vez
pagado y trasferida la propiedad; (lote B) ocho(08) parcelas industriales
del sector P, identificadas con los números 1,2,3,4,8,9,10 y 11
pertenecientes a VERSA según se demuestran en documentos Nro. 70,
Tomo 1, Folio 32, Protocolo primero del año 1.978; Las cuales fueron
adquiridas y constan por documento Protocolizada ante la Oficina de
Registro Publico Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes,
bajo el numero 93, folios 180 al 190. Protocolo primero del 31 de Marzo
de 1977 (hipotecas cancelas). COMPAÑÍA ANONIMA INVERSORA DE
TODO EXIMPORT(I.D.T.E. C.A) Asimismo el 50% de las bienhechurías
construidas por dos (02) galpones simétricos de dos naves de 4.320
metros cuadrados debidamente registrado ante el Registro Publico
Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el numero 12,
folios 42 vto. Al 47vto, protocolo primero principal de fecha 29 de Enero
de 1980. En tinaquillo estado Cojedes a los once (11) días del mes de
Junio de 2015.
Que visualizándose, el contrato suscrito por los mismos, no se desprende
plazo para tal cumplimiento de compra o adquisición de los bienes dados en cesión
de derechos, ni fecha de transmisión de los bienes dados en garantía, es decir carece
de tiempo determinado, para tal cumplimiento, y atendiendo que estamos en
presencia de un contrato celebrado por una personas naturales y una jurídica,
debiendo tener presente lo previsto en los artículos 1.333, 1.134, 1.159 y 1.160, del
Código Civil Venezolano, que nos establece lo siguiente en materia de contratos:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más
personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir
entre ellas un vínculo jurídico.”Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las
partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las
partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por
las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo: 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y
obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas
las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la
equidad, el uso o la Ley.”
De los referidos artículos, refrescamos los compromisos contractuales, a que
tienen la libertad los contratantes y la obligación que adquieren, siempre que sea de
forma licita, ahora bien el tema a revisar, por este Juzgado, es la caducidad, opuesta
como cuestión previa, por ser legal, teniendo que la caducidad constituye una
institución de orden público, referente a un plazo que concede la Ley para hacer
valer un derecho o ejercer una acción de carácter fatal, es decir, una vez
transcurrido dicho plazo el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el
interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico.
Que ateniendo, la consecuencia jurídica, de la caducidad, y revisando el
acuerdo suscrito por las partes en la presente litis, donde no se desprende fecha de
cumplimiento de la transmisión de los bines dados bajo cesión y que para la fecha
no estaban bajo la figura de propietario el cedente, tal y como quedo en el
documento plasmado, sin embargo se desprende que fue adquirido bajo figura de
compra venta en fecha 17 de agosto del 2015, tal y como se desprende de la copia
certificada, que riela a los folios 99 al 106, celebrada entre los ciudadanos Gustavo
Antonio Matute Morales en su carácter de apoderado de Venezolana de Radiadores
S.A. (VERSA) y la empresa I.D.T.E C.A., representada por el director general
HAISAM BOU DIAB NAIME. Así mismo las partes contratantes no fijaron tiempo de
cumplimiento de la transferencia del 50 por ciento de los bines, especificado en
documento hoy objeto de litigio, considerándose abierta el derecho a exigir tal
cumplimiento de transmisión del derecho de propiedad, que ostentaba la parte
demandante a partir de la fecha 17 de agosto del 2015, cuando el director general
de la empresa I.D.T.E C.A. el ciudadano HAISAM BOU DIAB NAIME, realiza la
materialización de la compra venta de los bines inmuebles dados en cesión el 50 por
ciento a la ciudadana Caterine Belli Leone, que correspondiendo a la caducidad de
ley debemos anunciar lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, el cual
dispone:1.977 C.C.: todas las acciones reales se prescriben por veinte años
y las personales por diez, sin que puedan oponerse a la
prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición
contraria y la ley. Omissis…
Que atendiendo a lo dispone que son derechos personales, los cuales se distinguen
de la siguiente manera “Los derechos personales son aquellos que establecen
relaciones entre personas determinadas, en razón de las cuales el respectivo titular
puede exigir de alguien la prestación debida. Se llaman también derechos crediticios
u obligaciones” pude decirse “Los derechos personales otorgan la facultad de exigir
un comportamiento concreto a otra persona. Por ejemplo, ante un contrato de
compraventa, si el comprador ya ha abonado el importe pactado puede exigir al
vendedor la entrega del bien vendido” en este mismo orden de ideas, tenemos
algunas de las diferencias, que podemos encontrar entre derechos reales y
personales, para lo cual señalamos:
Diferencia entre el derecho personal y el derecho real
La doctrina tradicional establece distintas diferencias entre el
derecho personal y el derecho real.
La relación existente con la cosa. La primera diferencia que
existe entre el derecho personal y el derecho real, es que en esta
última existe una relación directa de persona a cosa. Mientras que
en la personal la relación es entre dos sujetos determinados, el
sujeto activo o acreedor y el sujeto pasivo o deudor.
El contenido. Mientras que el derecho real otorga un poder jurídico
directo e inmediato sobre la cosa, en el derecho personal el acreedor
puede conseguir únicamente el beneficio correspondiente a través
de una acción del deudor.
El carácter absoluto y relativo. Los derechos reales son
considerados derechos absolutos, puesto que al titular le incumbe
una acción persecutoria y restitutoria, la cual va orientada al
reintegro de la cosa. Ahora bien, los derechos personales son, en
tanto, derechos "relativos" puesto que solo se pueden exigir del
deudor.
La manera de adquirir ambos tipos de derechos. Los derechos
reales se pueden obtener mediante la concurrencia de un título,
como, por ejemplo, un contrato y de una forma de adquisición, como
es el caso de la tradición. En los derechos personales el título es
suficiente, siempre que de la sola celebración de un contrato surjan
y se incorporen en el patrimonio los derechos y obligaciones
convenidos.
En lo que se refiere a su contravención. Los derechos reales
también se distinguen de los personales porque estos pueden ser
violados por cualquier persona, mientras que los últimos
únicamente por el sujeto pasivo o deudor.Que abundando mas en el tema, a los fines de dejar claro la posición en la presente
sentencia, en esta instancia, se señalan sentencia del Máximo Tribunal sobre el
artículo 1.977 del Código Civil, fundamentalmente en cuanto al contenido de las
acciones reales y personales, al respecto, en sentencia N° 7, de fecha 31 de enero de
2017, Exp. N° 2016-000515, caso: juicio de partición de bienes, incoado por la
ciudadana Olga Aguado Durand, contra el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez,
señaló esta Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente
caso se trata de un derecho real o un derecho
personal, se determina como distinción principal que el
derecho real está referido a la potestad personal
sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras
que el derecho personal es el vínculo jurídico entre
dos personas, a diferencia del real en que
predomina la relación entre una persona y una
cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo
Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires:
Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar
tales derechos, están referidas a las acciones reales y
acciones personales; siendo que, la primera de ellas
son aquellas que ejercita el demandante para
reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna
cosa, con plena independencia de toda obligación
personal por parte del demandado; mientras que la
segunda son aquellas que se deducirán para exigir
el cumplimiento de una obligación personal, ya sea
de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos
llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos
pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los
censos, del usufructo, uso o habitación, de las
servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense
reales estos derechos por qué no afectan a la persona,
sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico
Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19,
17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno
para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera
obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de
cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice
personal por qué nace de una obligación puramente de la
persona (por oposición de la cosa) y se da contra la
obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico
Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18,
17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por
veinte años y las personales por diez años, sin que
pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni
de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley,conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del
Código Civil, antes citado en este fallo.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que contrario
a lo aducido por el demandado, la recurrida ofrece un
razonamiento lógico, referido a la correcta
interpretación de la norma, por cuanto al ser las
aplicables para la resolución del thema decidendum,
fueron interpretadas de manera acertada, toda vez que
en este caso se desprende, que la demandante intenta
su acción (demanda de partición) basándose en un
derecho real el cual viene a ser la relación directa de
una persona con una cosa determinada, de la cual
aquella obtiene un beneficio; como lo es el inmueble
objeto de litigio, constituido por un apartamento, el
cual fue adquirido en comunidad dentro de la relación
conyugal que existió entre la demandante con el
ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez.
En tal sentido la alzada indicó, que: “…el derecho
invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho
de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a
una persona con una cosa, mientras que el personal es
aquél que vincula personas solamente, por ello no puede
alegarse que la propiedad común de la actora con el
demandado es un derecho personal, pues el vínculo está
o radica en la persona de la actora con la cosa común y
por lo tanto mal puede hablarse aquí de derecho
personal…”, por lo que la prescripción alegada por los
apoderados judiciales del demandado no es acorde en
derecho, por cuanto como ya se dijo, el derecho
invocado versa sobre un derecho real (relación directa
entre una persona y una cosa) cuyo lapso de
prescripciones de veinte (20) años; y no personal
(relación de persona a persona) cuyo lapso de
prescripción es de diez (10) años, como lo pretenden
los formalizantes; y en el caso que se considere que la
referida acción de partición de comunidad nace de la
ejecutoria de la sentencia de divorcio, se observa
también, que la misma tiene el mismo lapso de
prescripción de la acción que los derechos reales, de
veinte (20) años…”. (Subrayado y negrillas del texto).
Sobre estos particulares, la Sala también estableció criterio, en sentencia N° 18, de
fecha 8 del mes de febrero 2017, Exp. N° 2015-000314, caso: juicio por nulidad de
partición amistosa, intentado por los ciudadanos Ingirgio González Porras, Antonio
José Fernández, entre otros, contra el ciudadano José Nicolás Méndez, y la sociedad
mercantil Lomas Country Club, C.A., la cual textualmente señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con la norma transcrita, todas las
acciones reales prescriben a los veinte años y las
personales a los diez años, sin que pueda oponerse a la
prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo
disposición contraria de la ley.En relación a la prescripción en las acciones de
nulidad, la Sala en sentencia N° 682, de fecha 19 de
noviembre de 2013, caso: Luis Enrique Gil Martínez
contra Inversiones Cri-Pab, C.A., en el cual se
estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el
juez de alzada precisa los siguientes elementos: A) que
el actor interpone la acción de nulidad absoluta del
contrato de compraventa con pacto de retracto; B) que
la nulidad absoluta se solicita en razón de que el
contrato de compraventa con pacto de retracto, se
simuló, existiendo en realidad un préstamo de carácter
usurario entre las partes. En virtud de lo establecido,
el ad quem concluyó: C) que no se trataba de una
nulidad absoluta sino relativa, cuya acción prescribe a
los cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el
artículo 1.346 del Código Civil, razón por la cual -
consideró el juez de alzada- que al verse suscrito por
las partes el contrato de compraventa el 08 de julio de
1998 e interpuesta la acción de nulidad el 30 de junio
de 2008, es evidente que el lapso de prescripción corrió
con creces sin que se interrumpiera por lo que declaró
la prescripción de la acción de nulidad.
Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la
reiterada doctrina patria en particular la contenida en
el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José
Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006,
pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad
pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque:
1) se requiere un interés calificado para hacer valer este
género de nulidad, que consiste en que el interesado la
ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la
legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que
se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404,
411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la
transgresión de una regla legal dictada en protección de
un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad
relativa puede hacerse desaparecer por el interesado
llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de
ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando
como fundamento la normativa prevista en el artículo
1.346 del Código Civil.
La nulidad absoluta, se caracteriza porque: 1) la
legitimación activa le corresponde a cualquiera que
tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en
cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio; 3) el
contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser
confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no
puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden
convalidar las disposiciones testamentarias o
donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone
ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es
de carácter personal, y de conformidad a nuestra
legislación se le aplica la nulidad absoluta prevista en
el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).Al respecto, la Sala en sentencia N° 232, de fecha 30 de
abril 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y
Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra las ciudadanas
Mirtha Josefina Olivares Lugo, expresó lo siguiente:
“…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo
estudio la pretensión de la actora en su escrito de
demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato
de venta por inexistencia del consentimiento de una de
las partes; tal y como está desarrollada la pretensión,
el lapso de prescripción para la acción de nulidad
absoluta de una convención por la ausencia de uno de
sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al
artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala
determina además la infracción por falta de aplicación
del señalado artículo 1.977 del referido Código…”.
De conformidad con el precedente jurisprudencial antes
transcrito, el lapso de prescripción para la acción de
nulidad absoluta de una convención por la ausencia de
uno de sus elementos esenciales, es de 10 años,
conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, y
para las acciones de nulidad relativa de convenciones el
lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el
artículo 1.346 eiusdem.
(…Omissis…)
Como puede advertirse de lo anterior, el
pronunciamiento del juez superior se encuentra
ajustado a derecho, toda vez que la presente acción se
basa en la nulidad de un contrato de partición amistosa
referida a un inmueble adquirido por las partes del
caso de autos, que fue fundamentada en la falta de
consentimiento de los accionantes, según se desprende
del libelo de la demanda el cual corre al vto. del folio 9
de la pieza 1 de 3 del expediente cuando exponen “…En
la Partición Amistosa efectuada entre Lomas de Country
Club, C.A., y José Nicolás Méndez, falta la concurrencia
de todos los coparticipes, lo que evidencia la falta del
consentimiento, elemento indispensable para la
existencia de todo contrato…”, la cual tal como lo
establece la jurisprudencia de esta Sala, se refiere a
una nulidad absoluta, para lo cual es aplicable el lapso
de prescripción de diez (10) años de las acciones
personales al que se contrae el artículo 1.977 del
Código de Civil.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia
de infracción del artículo 1.977 del Código Civil. Así se
establece…”. (Negrillas del texto).
Que teniendo claro los derechos personales y reales, podemos determinar que el
presente acuerdo corresponde a los derechos personales, por lo que la caducidad
legal corresponde al caso que nos ocupa, es de diez años, que tomando desde la
fecha de la compra realizada por el cedente el director general de la empresa I.D.T.EC.A. el ciudadano HAISAM BOU DIAB NAIME, sobre los bienes inmuebles cedidos
en fecha 11 de junio del 2015, pero que fue comparado los mismos, en virtud a que
a la fecha de dicha cesión no pertenecían al cedente, fue en fecha 17 de agosto del
2015, siendo la misma protocolizada, cumpliendo con los requisitos que exige la ley,
a la fecha de la presentación 11 de abril del 2023, solo transcurrieron siete (7) años,
por lo tanto, luce evidente para esta operadora de justicia, al no fijar fecha o tiempo
de cumplimiento en el mismo es imposible que opere la caducidad, por lo que
corresponde a la caducidad determinada en el artículo 1.977 del Código Civil, de los
derechos personales de diez años, no operó la caducidad legal. Así se decide.-
Por lo tanto tomando en consideración los criterios de justicia y de
razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo
dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando
en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y
que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional,
debe declarar Sin Lugar la apelación intentada por el ciudadano Jesús Juan
Méndez Rangel, IPSA Nº 238.508, en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano Haisam Bou Diad Neime, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-7.560.933; contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 19 de julio del 2023; por lo
que se conformidad con diferente motiva la referida sentencia. Se condena en costas
de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación intentada por el ciudadano Jesús Juan
Méndez Rangel, IPSA Nº 238.508, en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano Haisam Bou Diad Neime, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-7.560.933, SEGUNDO: Se confirma con diferente
motiva la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, de fecha 19 de julio del 2023. TERCERO: Se condena en
costas a la parte perdidosa del presente recurso de conformidad con el artículo281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente
decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena
notificar a las partes, y que se haga uso de los medios electrónicos, cumpliendo
con lo estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha
12 de agosto de 2022. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés
(2023). Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde
(03:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 1307
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