REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: CARMEN AIDA FLORES DE MARCHENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.496, domiciliada en el Sector Centro, calle Mauricio Pérez Lazo, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NELSON EDUARDO MARCHENA FLORES, HERSON EDUARDO MARCHENA FLORES, NELSON DIÓGENES JOSE MARCHENA JIMÉNEZ, NELSON DIONEIL JOSÉ MARCHENA JIMÉNEZ y ANNMERLI BRIYITTE MARCHENA FLORES, (fallecida en fecha 29/05/2012), titulares de las cédula de identidad Nros V-14.614.656, V-19.357.487, V-19.888.850, V-26.400.399, y V- 12.366.339 respectivamente; y de los hijos de la difunta, quien en vida respondiera al nombre de ANNMERLI BRIYITTE MARCHENA FLORES, quienes son sus hijos legitimas ciudadanos ASDRÚBAL HOSSEIN ALVARADO MARCHENA y CARLOS EDUARDO MONTENEGRO MARCHENA, titulares de las cédula de identidad Nros V- 20.641.507, V-26.570.180 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ARTURO CASTILLO CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.543.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 887-2024.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Declaración De Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana CARMEN AIDA FLORES DE MARCHENA, venezolana, mayor de edad, casada,, titular de la cédula de identidad número Nº V-5.211.496, domiciliada en el Sector Centro, calle Mauricio Pérez Lazo, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, asistida por el abogado en ejercicio RICARDO ARTURO CASTILLO CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.543, con domicilio procesal, en la avenida Sucre, casa Nº 39, Sector Centro, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; actuando en su condición de Coheredera y en representación de los ciudadanos NELSON EDUARDO MARCHENA FLORES, HERSON EDUARDO MARCHENA FLORES, NELSON DIÓGENES JOSE MARCHENA JIMÉNEZ, NELSON DIONEIL JOSÉ MARCHENA JIMÉNEZ y ANNMERLI BRIYITTE MARCHENA FLORES, (fallecida en fecha 29/05/2012, titulares de las cédula de identidad Nros V-14.614.656, V-19.357.487, V-19.888.850, V-26.400.399, y V- 12.366.339 respectivamente; y de los hijos de la difunta antes mencionada, quien en vida respondiera al nombre de ANNMERLI BRIYITTE MARCHENA FLORES, quienes son sus hijos legítimos ciudadanos ASDRÚBAL HOSSEIN ALVARADO MARCHENA y CARLOS EDUARDO MONTENEGRO MARCHENA, titulares de las cédula de identidad Nros V- 20.641.507, V-26.570.180 respectivamente; donde solicita se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante NELSON EDUARDO MARCHENA COLINA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.990.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto el tribunal le dio entrada, anotándose en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 887 -2024.
En fecha cinco (05) diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé los artículos artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijó para el día lunes nueve (09) de diciembre del año en curso, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, a los fines de oír sus deposiciones.
En fecha nueve (09) de diciembre del año en curso, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:

1) Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus NELSON EDUARDO MARCHENA COLINA, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de fecha veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el Acta Nº 015, Folio Nº 015, Tomo 01, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2024; que riela al folio once (11) al doce (12 su Vto) del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día dieciocho (18) de Junio de 2024, el estado civil e identificación de la cónyuge y la existencia de descendencia identificando los hijos que el de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana CARMEN AIDA FLORES DE MARCHENA, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha dieciséis (16) de mayo de 1979; documento este que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el articulo1357 del Código Civil , medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana CARMEN AIDA FLORES DE MARCHENA, estaba casada legalmente con el Cujus NELSON EDUARDO MARCHENA COLINA.

3) Copias Fotostática certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos:
 NELSON EDUARDO MARCHENA FLORES, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 49, Folio Nº 25, Tomo I, que riela al folio 17 al 18 del expediente, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.981.
 HERSON EDUARDO MARCHENA FLORES, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Nº 36 folio Nº 18 Vto, Tomo I, que riela a los Folios Nº 19 al 20 del expediente, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1988.
 NELSON DIÓGENES JOSÉ MARCHENA JIMÉNEZ, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 164, Folio Nº 88, Tomo I, que riela a los folios Nº 21 al 22 del expediente, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.992.
 DIONEIL JOSÉ MARCHENA JIMÉNEZ, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 90, Folio Nº 90, Tomo I, que riela a los folios 23 al 24 su Vto, del expediente, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.999.
Documentos que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de su contenido se desprende el vinculo filial, la cualidad de descendiente y heredera del hoy de Cujus, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

4) Copia certificada del Acta de Defunción de la de hoy de Cujus ANNMERLI BRIYITTE MARCHENA FLORES, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil doce (2012), quedando anotada bajo el Acta Nº 1009, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2012; que riela a los folios 25 al 26 del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil doce (2012) y la existencia de descendencia identificando los hijos que la hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

5) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de quienes son hijos legítimos de la hoy de Cujus ANNMERLI BRIYITTE MARCHENA FLORES, ciudadanos: ASDRÚBAL HOSSEIN ALVARADO MARCHENA, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 06, Folio 3, Tomo I, que riela a los folios Nº 27 al 28 del expediente, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.992; y CARLOS EDUARDO MONTENEGRO MARCHENA, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 01, Folio 01, Tomo I, que riela a los folios 29 al 30 su Vto del expediente, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2.000, documentos que tienen carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vinculo filial con el de cujus, el tribunal le otorga pleno valor probatorio . Así se establece.

6) Copias Fotostática certificadas de las Actas de Nacimientos de la ciudadana: ANNMERLI BRIYITTE MARCHENA FLORES, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Acta Nº 114, folio 65, tomo I, año 1979, que riela a los folios 31 al 32 del expediente, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1979; Documentos que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de su contenido se desprende el vinculo filial, la cualidad de descendiente y heredera del hoy de Cujus, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

7) Las testimoniales de los ciudadanos LISETH GABRIELA SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolana, soltera, de treinta y un (31) años de edad, de profesión u oficios Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.597.117 y DALIA JOSEFA TORTOLERO IGLESIAS, venezolana, soltera, de cincuenta y seis (56) años de edad, de profesión u oficios obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.542.394, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01) dos (02) y su Vto, de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de la solicitante e hijos y nietos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido NELSON EDUARDO MARCHENA COLINA, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del fallecido NELSON EDUARDO MARCHENA COLINA, y la relación existente entre éste, la solicitante CARMEN AIDA FLORES DE MARCHENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número Nº V-5.211.496, en su condición de esposa y los coherederos, en su condición de descendientes los ciudadanos NELSON EDUARDO MARCHENA FLORES, HERSON EDUARDO MARCHENA FLORES, NELSON DIÓGENES JOSE MARCHENA JIMÉNEZ, NELSON DIONEIL JOSÉ MARCHENA JIMÉNEZ, y ANNMERLI BRIYITTE MARCHENA FLORES, (fallecida en fecha 29/05/2012), titulares de las cédula de identidad Nros V-14.614.656, V-19.357.487, V-19.888.850, V-26.400.399, y V-12.366.339 respectivamente; y de los hijos de la difunta antes mencionada, quien en vida respondiera al nombre de ANNMERLI BRIYITTE MARCHENA FLORES, quienes son sus hijos legítimos ciudadanos ASDRÚBAL HOSSEIN ALVARADO MARCHENA y CARLOS EDUARDO MONTENEGRO MARCHENA, titulares de las cédula de identidad Nros V- 20.641.507, V-26.570.180 respectivamente, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a la ciudadana CARMEN AIDA FLORES DE MARCHENA, en su condición de esposa y los ciudadanos NELSON EDUARDO MARCHENA FLORES, HERSON EDUARDO MARCHENA FLORES, NELSON DIÓGENES JOSE MARCHENA JIMÉNEZ, NELSON DIONEIL JOSÉ MARCHENA JIMÉNEZ, y ANNMERLI BRIYITTE MARCHENA FLORES, (fallecida en fecha 29/05/2012), en su condición de descendientes, y por la ciudadana ANNMERLI BRIYITTE MARCHENA FLORES, (fallecida en fecha 29/05/2012), sus hijos los ciudadano ASDRÚBAL HOSSEIN ALVARADO MARCHENA y CARLOS EDUARDO MONTENEGRO MARCHENA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido NELSON EDUARDO MARCHENA COLINA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,

Abg. Neida Ramírez García

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), y se devolvió original con sus resultas, constante de cuarenta y un (41) folios útiles en una pieza.
La Secretaría.


Solicitud Nº 887 -2024
KLMM/nmfc.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva