REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Cojedes 10 de diciembre del 2024
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES:
OMAIRA JOSEFINA PÉREZ MÉNDEZ y DOUGLAN OLAIMA COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.627.583 y V-8.670.316 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Brisas de Apartadero, casa Nº 56, Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y el segundo en el Barrio el motor, calle Principal, punto de referencia casa de la señora Angie Heredia Apartadero, Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensoría del Niño, Niña y del Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: KENDY KATIUSKA y DUGLAN DAVID COLMENARES PEREZ, de veinticinco (25) y veintitrés (23) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 367-2014.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil catorce (2014), suscritas por las ciudadanas EVELYN PEREZ y ELIZABETH ESCALONA, actuando en su carácter de Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría Municipal “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los niños KENDY KATIUSKA y DUGLAN DAVID COLMENARES PEREZ, que para la fecha contaban con quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, a los fines de ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; el acuerdo celebrado en sede administrativa en fecha 08 de Mayo de 2014.
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil catorce (2014), se le da entrada; quedando signado bajo el Nº 367-2014, y se ordena la designación de un Defensor Público que asista a los solicitantes. Se libro oficio bajo el Nº 2360-223.
En fecha once (11) de mayo de dos mil catorce (2015), mediante auto el tribunal acuerda ratificar el contenido del oficio bajo el Nº 2360-130 de esta misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), se recibió oficio N UR-CO-2015-724, de fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), emanado por la Abogada OLIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Coordinadora Encargada de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes; siendo agregado al expediente mediante auto de esta misma fecha.
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil dieciséis (2016), mediante auto el tribunal acuerda librar Decreto de Ejecución Voluntaria de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Julio de dos dos mil dieciséis (2016), el Alguacil Suplente del Tribunal, consigna Decreto de Ejecución, practicada efectivamente del ciudadano DOUGLAN OLAIMA COLMENARES; titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.316; siendo agregada en esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha seis (06) de Julio de dos mil dieciséis (2016), presentada por el Abogado en ejercicio GABRIEL OSWALDO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.948, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAN OLAIMA COLMENARES; titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.316, a los fines de consignar Poder Especial, Evaluación Médico Forense, Informe Psicológico, Referencia Externa, emitido por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, Oficio Nº 09F6-0-1427-14, emitido por el fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y Actas bajo los Nros 001-1606-2014 y Nº 002-1706-2014, de fechas 16 y 17 de Junio de 2014; emitidas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; siendo agregada mediante auto de fecha 7 de Julio de 2016.
Mediante escrito de fecha quince (15) de Julio de dos mil dieciséis (2016), presentada por el Abogado en ejercicio GABRIEL OSWALDO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.948, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAN OLAIMA COLMENARES; titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.316, a los fines de ratificar el contenido del escrito de fecha 06/07/2016, y consignar copia simple recibo por concepto de pago de Obligación Alimentaria correspondiente al año 2015, hasta junio del año 2016; asimismo solicitó sean notificados las partes, siendo agregada y acordada mediante auto de esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos dos mil dieciséis (2016), el Alguacil Temporal del Tribunal, consigna boletas de Notificación, efectivamente practicada; siendo agregada en esa misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos dos mil dieciséis (2016), comparecen previa notificación los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA PÉREZ MÉNDEZ y DOUGLAN OLAIMA COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.627.583 y V-8.670. 316 respectivamente, a los fines de exponer los motivos por el cual quieren finiquitar la presente solicitud por motivo de la solicitud de Obligación de Manutención y demás beneficios que comprenden la misma.
En fecha diez (10) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), se aboca al conocimiento de la causa la abogada KARELYS LISET MANZABEL MONTENEGRO. En virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-Nº 174-2019, de fecha doce (12) de Julio de 2019, debidamente Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2019, según acta Nº 33.
En fecha veintidós (22) Enero de dos mil veinticuatro (2024), se fija oportunidad para celebrar audiencia especial para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente una vez que conste en auto su notificación, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de oír a la solicitante en compañía de los beneficiarios.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), comparece voluntariamente la ciudadana OMAIRA JOSEFINA PÉREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.583, progenitora de los beneficiarios de autos hoy jóvenes adultos ciudadanos KENDY KATIUSKA y DUGLAN DAVID COLMENARES PEREZ, de veinticinco (25) y veintitrés (23) años de edad respectivamente, a los fines de solicitar la extinción de la obligación alimentaría.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por motivo de Obligación Alimentaría (Homologación), se desprende que para la fecha los beneficiarios hoy jóvenes adultos ciudadanos KENDY KATIUSKA y DUGLAN DAVID COLMENARES PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 26.719.477 y V-29.723.422 respectivamente; de veinticinco (25) y veintitrés (23) años de edad respectivamente; han alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios, los cuales se evidencia de las actas procesales. Asimismo, visto el acta de la audiencia celebrada en fecha cinco (05) de diciembre del año 2024, mediante la cual la Progenitora entre otras cosas manifestó: “…mis hijos ya son mayores de edad, trabajan y son independiente, tenemos buena comunicación, ninguno de ellos cursan estudios; que ellos están de acuerdo que este caso se cierre porque ya son mayores de edad” y en atención a los artículos antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos los beneficiarios son mayores de edad y la solicitante manifiesta su interés en cerrar el presente expediente. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación Alimentaría, presentada en fecha veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), por ante la Defensoría Municipal de Niño, Niña y del Adolescente “Juan Pablo II” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de quien para el momento eran niños hoy jóvenes adultos KENDY KATIUSKA y DUGLAN DAVID COLMENARES PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 26.719.477 y V-29.723.422 de veinticinco (25) y veintitrés (23) años de edad respectivamente; a requerimiento de sus progenitores ciudadanos OMAIRA JOSEFINA PÉREZ MÉNDEZ y DOUGLAN OLAIMA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.627.583 y V-8.670. 316 respectivamente. Notifíquese a la Defensoría Municipal de Niño, Niña y del Adolescente “Juan Pablo II” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de la presente decisión. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes de Ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,
Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaría,
Expediente Nº 367-2014
KLMM/nmfc.-
Hora de emisión 2:30 p.m
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
|