REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 03 de diciembre de 2024
Años: 214º y 165°
SOLICITANTE CARMEN VIRGINIA DE JESÚS PÉREZ GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-23.508.891
ABOGADO
ASISTENTE VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.979.
SOLICITUD Nº. 2024-21
MOTIVO Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos.
DECISIÓN Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
JUEZA PROVISORIA María Gabriela Nieves Arvelo.
I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, por la ciudadana: CARMEN VIRGINIA DE JESÚS PÉREZ GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-23.508.891, domiciliada en el sector Pueblo Abajo, calle Bolívar, casa s/n de la población de El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes; asistida por la abogada VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.979. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, y fijó el 3er día de despacho siguiente a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: EDGARDO JOSÉ CARICO TIRADO, titular de la cédula de identidad NºV-9.887.500 y NERBIS MARIELA NAVARRO MACHIQUES, titular de la cédula de identidad NºV-18.253.733, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana: CARMEN VIRGINIA DE JESÚS PÉREZ GARCIAS, antes identificada, solicitó que ella y los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PÉREZ ABREU, RUBÉN ANTONIO PÉREZ ABREU, AHILETH JOSELINA PÉREZ SÁNCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros Nº.V-23.508.891, Nº.V-23.508.966, Nº.V-19.182.112, Nº.V-15.630.194, respectivamente, solicitaron sean declarados por este Tribunal como únicos y universales herederos del ciudadano RUBÉN ANTONIO PÉREZ PUERTA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad NºV-5.211.028, quien falleció ab intestato el día siete (07) de julio de 2024 en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, según se evidencia de la copia certificada de acta de defunción expedida por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, Nº-533, folio 033, tomo N°3, año 2024, de los libros llevados por dicha oficina de Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, consignada por los solicitantes. Igualmente consignaron, copias certificadas de partidas de nacimiento y fotocopia de cédula de identidad del causante, de los solicitantes y de los testigos. De los documentos que acompañan a la presente solicitud; se evidencia de la copia certificada del acta de defunción, que el ciudadano RUBÉN ANTONIO PÉREZ PUERTA, falleció ab intestato siete (07) de julio de 2024 en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes. Igualmente se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, que los ciudadanos CARMEN VIRGINIA DE JESÚS PÉREZ GARCIAS, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ABREU, RUBÉN ANTONIO PÉREZ ABREU, AHILETH JOSELINA PÉREZ SÁNCHEZ, son los hijos del fallecido, ciudadano RUBÉN ANTONIO PÉREZ PUERTA. Estos documentos expedidos por los funcionarios competente, del Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y Registrador Civil del Municipio Girardot, estado Cojedes, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado; son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Estos documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos: CARMEN VIRGINIA DE JESÚS PÉREZ GARCIAS, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ABREU, RUBÉN ANTONIO PÉREZ ABREU, AHILETH JOSELINA PÉREZ SÁNCHEZ, hijos del fallecido ciudadano, RUBÉN ANTONIO PÉREZ PUERTA, falleció ab intestato siete (07) de julio de 2024, como ha quedado probado.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los testigos, ciudadanos: EDGARDO JOSÉ CARICO TIRADO y NERBIS MARIELA NAVARRO MACHIQUES, titulares de las cedulas de identidad Nros. NºV-9.887.500 y NºV-18.253.733, respectivamente, a los fines de que rindieran sus testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valorada, permite a este Tribunal, considerar a los testigos evacuados contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de procedimiento Civil. Así se decide
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, vista la solicitud presentada y estudiado el caso, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: CARMEN VIRGINIA DE JESÚS PÉREZ GARCIAS, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ABREU, RUBÉN ANTONIO PÉREZ ABREU, AHILETH JOSELINA PÉREZ SÁNCHEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio Constitucional de tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta resolución, certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Baúl a los tres (03) días del mes de diciembre de 2024. Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
Jueza Provisoria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
La Secretaria.
En la misma fecha de hoy, tres (03) días del mes de noviembre de 2024, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:45 am), se archivó copia de la presente decisión y se devolvió constante de ( ) folios útiles, como está ordenado.
La Secretaria.
Solicitud Nº 2024-21
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