REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTES: MARIBEL DEL CARMEN TORREALBA OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.964, con domicilio en el Sector Caño Azul, Calle 4, Casa S/N, Apartadero, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes (OTROS).

APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y GUSTAVO ADOLFO MOLINA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.336.143 y V-25.697.790 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 175.883 y 313.605 en su orden, ambos con domicilio Procesal en la calle 31, entre Avenida 29 y 30, Edificio Mikail, tercer Piso, Oficina Nª 11, Sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez, estado portuguesa.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SOLICITUD Nª:

FECHA: 158- S-1695-2024

19/ 12/2024



CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), recibida por distribución de causas, solicitudes y comisiones, por motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA) presentada por los Abogados en ejercicio ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y GUSTAVO ADOLFO MOLINA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.336.143 y V-25.697.790 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 175.883 y 313.605 en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN TORREALBA OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.964, con domicilio en el Sector Caño Azul, Calle 4, Casa S/N, Apartadero, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, representación que se desprende según Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 33, Tomo 21, Folios 119 al 121, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2024.
La solicitante alegó en su libelo, lo siguiente:

1- Que en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) nació el ciudadano NERIO JOSE MARQUEZ TORREALBA, hijo de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN TORREALBA OBANDO y NERIO JOSE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.644.964 y V- 9.162.060 respectivamente, según consta en copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 1949, emitida por el Registro Civil del Municipio Valera, estado Trujillo.
2.- Que en fecha trece (13) de junio del año dos mil veintitrés (2023) falleció en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, del Municipio Valencia, estado Carabobo, el ciudadano quien en vida llevaba por nombre: NERIO JOSE MARQUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.794.303, según consta en copia fotostática certificada de Acta de Defunción Nº 1223, Tomo Nº V (Cinco), año 2023, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus progenitores ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN TORREALBA OBANDO y NERIO JOSE MARQUEZ.
3- Solicitan se declare a los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN TORREALBA OBANDO y NERIO JOSE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.644.964 y V- 9.162.060 respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del De Cujus NERIO JOSE MARQUEZ TORREALBA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.794.303, domiciliado en el Sector Caño Azul, Calle 4, Casa S/N, Apartadero, Parroquia Juan de Mata, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) se le dio entrada en los libros respectivos, a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nº S-1695-2024

Siendo que, de la lectura exhaustiva practicada al libelo, se desprende que los solicitantes alegan que su domicilio es en el Sector Caño Azul, Calle 4, Casa S/N, Apartadero, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes lo que hace necesario a esta juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la competencia por el territorio que por ley le está asignado, en tal virtud hace las siguientes.


CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar con claridad el Tribunal competente para conocer como primera instancia en materia de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria) debemos acatar lo estatuido en la Resolución número 2009-0006, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:

“Artículo 3.- los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntarias o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de las competencias por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De acuerdo con lo expresado en el artículo transcrito, y en razón de que la acción contenida en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, encuadra dentro de las clasificadas de jurisdicción voluntarias, queda claro que la misma debe ser sometida al conocimiento de un Tribunal de Municipio, sin embargo, observa esta Jurisdicente que la parte interesada tiene su domicilio en el Sector Caño Azul, Calle 4, Casa S/N, Apartadero, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, siendo este también el mismo domicilio del De Cujus, situación ésta que lleva a revisar la Resolución número 0009-2014, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2014, la cual en sus artículos 1, 3 y 15, establece lo siguiente:

“Artículo 1. Dictar la presente Resolución, la cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales.
Artículo 3. Por efecto del artículo 1 de esta Resolución, todos los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, deberán sujetarse al contenido de la presente Resolución. Igualmente, aquellos Tribunales que sean trasladados físicamente o que se creen con posterioridad a la fecha de aprobación de ésta, las causas y comisiones, le serán distribuidas según los factores relacionados a la distancia que exista entre él o los nuevos Tribunales y aquellos Tribunales ya existentes con la misma competencia territorial, de ser el caso.
Artículo 15. Se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas como determina la presente Resolución: (Omissis).”

De la resolución parcialmente transcrita, de desprende que conforme a la nueva estructura organizativa contemplada en el artículo 15, para el municipio Anzoátegui del estado Cojedes, le correspondió un Tribunal identificado como Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia por el territorio sobre el mencionado municipio. Siendo éstas modificaciones de acatamiento inmediato y fiel ejecución.
Así las cosas, y como quiera que la parte solicitante tiene su domicilio en el Sector Caño Azul, Calle 4, Casa S/N, Apartadero, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, hecho alegado que hace que este Tribunal lo tome como cierto, y siendo que en dicho domicilio se encuentra ubicado el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para el conocimiento de la presente solicitud, lo que forzosamente conlleva a declinar la competencia por el territorio, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme a lo estipulado en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2019, y los artículos 1, 3 y 15 de la Resolución número 0009-2014, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2014. Así se decide.