REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARIA AGRIPINA CASTILLO SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.602,domiciliada en la Calle Matadero, Casa Nº 1-24, Limoncito I, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO PARRA SANCHEZvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.248, con domicilio procesal en la Tercera Transversal, Casa N° 36, Urbanización la Unión, San Carlos estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nª:

FECHA: 154- S-1691-2024

16/12/2024


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veintinueve(29) de Noviembrede dos mil veinticuatro (2024), porla ciudadanaMARIA AGRIPINA CASTILLO SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.602 domiciliada en la Calle Matadero, Casa Nº 1-24, Limoncito I, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistidapor elAbogadoen ejercicioRUBEN DARIO PARRA SANCHEZvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.248, con domicilio procesal en la Tercera Transversal, Casa N° 36, Urbanización la Unión, San Carlos estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha dos (02) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº S-1691-2024.
En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a lasnueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), y el segundo a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).
En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron las ciudadanas, OLGA DE JESUS ACUÑAyALEIDA JOSEFINA PEREZ DE SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.748.487 y V-9.533.297, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), presentada porla ciudadanaMARIA AGRIPINA CASTILLO SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.602, domiciliada en la Calle Matadero, Casa Nº 1-24, Limoncito I, San Carlos estado Cojedes, en la cual solicita sea declarada comolaUNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del hoy de CujusMARTIN DOMINGO QUINTERO TORRES(+),venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.099.808quien falleció ab-intestato el día doce(12) de Septiembre de dos mil Veintitrés(2023).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. -CopiaFotostáticacertificada de Acta de Defunción del hoy de CujusMARTIN DOMINGO QUINTERO TORRES(+),identificado en autos,expedida por ante el Registro Civil del MunicipioEzequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 684, Folio Nº184,Tomo Nº3, de fecha 13/09/2023; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia certificada de la Sentencia de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil veinticuatro(2024).
3. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadanoMARTIN DOMINGO QUINTERO TORRES (+), identificado en autos
4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA AGRIPINA CASTILLO SAMBRANO,identificada en autos.
5. Copia fotostática de la cedula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano RUBEN DARIO PARRA SANCHEZidentificado en autos.



TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas, OLGA DE JESUS ACUÑA y ALEIDA JOSEFINA PEREZ DE SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.748.487 y V- 9.533.297respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ellas, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredera a lasolicitante identificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de CujusMARTIN DOMINGO QUINTERO TORRES(+),identificado en autos, en su condición de Pareja de Unión Estable de Hecho a la ciudadana,MARIA AGRIPINA CASTILLO SAMBRANO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.602,quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.