REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YELITZA MARGARITA GARCIA GUERRA Y ALEXIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.320.032 y V-10.322.851, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector Manuel Vicente Rodríguez, Calle Manuel Vicente, casa S/N, y el segundo domiciliado en el Sector El Alto, calle Monagas, casa Nº 15 del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Público en materia Civil, Mercantil y Transito adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-571-2024
Nº266
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto, mediante solicitud realizada en Jornada de Tribunales Móviles, y recibido por Distribución en fecha Ocho (08) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por los ciudadanos Yelitza Margarita García Guerra y Alexis Enrique Rodríguez Aguiar, asistidos por el abogado Richard Alvarado, en su condición de Defensor Público en materia Civil, Mercantil y Transito adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día Veinticuatro (24) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993).
Aunado a esto, manifestaron los demandantes en su escrito libelar que:
“…los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, pero es el caso ciudadano Juez que desde hace ya varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros por lo que decidimos vivir en domicilios diferentes desde Enero del año 2012..…”
Indicaron que la fecha de separación de hecho fue en Enero del año 2012 y que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Manuel Vicente Rodríguez, Calle Manuel Vicente, casa S/N, del Municipio Lima Blanco, Cojedes. Asimismo, indicaron a este Tribunal que durante la unión matrimonial, que procrearon una (1) hija y que no existen bienes muebles e inmuebles que partir. Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañaron a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Yelitza Margarita García Guerra y Alexis Enrique Rodríguez Aguiar, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lima Blanco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio Civil el día Veinticuatro (24) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según acta Nº 15, del año 1993.
- Copias Simples Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yelitza Margarita García Guerra y Alexis Enrique Rodríguez Aguiar identificados en auto.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana María Antonieta Rodríguez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-25.120.543.
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 179, de fecha 04-11-1993, de la ciudadana María Antonieta Rodríguez García, expedida por el Registro Civil Municipal Lima Blanco del estado Cojedes.
En fecha Once (11) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-571-2024, (Folio 12).
En Fecha Catorce (14) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), El Tribunal dicto auto donde se admitió el presente asunto, ordenándose la citación al Fiscal IV del Ministerio Publico (Folio 13 al 14).
En fecha Veinte (20) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024); el Alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada (Folio 15 al 16).
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024); se recibió oficio Nº 09-FP4-0975-2024-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de divorcio de los referidos ciudadanos, siendo agregado a los autos en esta misma fecha (Folio 14-15).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Yelitza Margarita García Guerra y Alexis Enrique Rodríguez Aguiar, contrajeron matrimonio en la Oficina de Registro Civil del municipio Lima Blanco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio el día Veinticuatro (24) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según acta Nº 15, del año 1993, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los Solicitantes indicaron que, fijaron el domicilio conyugal, en el Sector Manuel Vicente Rodríguez, Calle Manuel Vicente, casa S/N, del Municipio Lima Blanco, Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija y NO adquirieron bienes gananciales susceptibles de liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, los ciudadanos Yelitza Margarita García Guerra y Alexis Enrique Rodríguez Aguiar, identificados en auto, solicitan se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al Fiscal IV del Ministerio Publico, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En ese sentido, al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:
Articulo 20 CRBV.
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
Articulo 26 CRBV.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, y las normativa en torno a la institución del divorcio, aunado a las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Yelitza Margarita García Guerra y Alexis Enrique Rodríguez Aguiar, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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