REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YRIS MALEGNI SULBARAN DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.364.453, domiciliada en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 5, casa Nº. 10, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica.

DEMANDADA: RICHAR MANOLO REYES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.989.675, domiciliado en la Urbanización Los Colorados, calle 3, casa Nº 2-81, parroquia San Carlos de Austria, Municipio Carlos del estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-565-2024.
Nº 265
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto, recibido por Distribución en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana Yris Malegni Sulbaran de Reyes, asistida por la Abogada Carmen María Lamas, contra el ciudadano Richar Manolo Reyes Molina; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiuno (21) de abril del año Mil Novecientos ochenta y nueve (1989).
Así mismo, manifiesta la demandante en su escrito libelar, que:

“… los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros y decidimos vivir en domicilios diferentes, llevamos cuatro (04) años separados, desde la fecha 22-09-2020…”

Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “Monseñor Padilla”, calle 5, casa Nº 10, del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Asimismo, indicó a este Tribunal que durante la unión matrimonial, NO adquirieron bienes en común y procrearon cuatro (04) hijos, mayores de edad; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.

Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Yris Malegni Sulbaran Mireles y Richar Manolo Reyes Molina, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el veintiuno (21) de abril del año Mil Novecientos ochenta y nueve (1989), según Acta Nº 97, folio 139, Tomo Nº I de fecha 21-04-1989.

- Copia Fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana Yris Malegni Sulbaran de Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.364.453.

- Copia Fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano Richar Manolo Reyes Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.989.675.

- Copia Certificada de Acta de nacimiento del ciudadano Richard Gabriel Reyes Sulbaran, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de fecha veintiocho (28) de agosto del año Mil Novecientos ochenta y nueve (1989), según Acta Nº 1004, folio 12, Tomo Nº II de fecha 28-08-1989.

- Copia Fotostática Simple de Acta de nacimiento del ciudadano Manuel Alejandro Reyes Sulbaran, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de fecha veintisiete (27) de mayo del año Mil Novecientos noventa y uno (1991), según Acta Nº 603, folio 302, del año 1991.
- Copia simple de la Acta de nacimiento de la ciudadana Ángela Elemileth Reyes Sulbaran, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de fecha trece (13) de octubre del año Mil Novecientos noventa y tres (1993), según Acta Nº 1430, folio vto. 224, de fecha 13-10-1993.

- Copia Fotostática Simple del Acta de nacimiento de la ciudadana Stefany Reyes Sulbaran, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de fecha veintiuno (21) de junio del año Mil Novecientos noventa y cinco (1995), según Acta Nº 732, folio 367, Tomo Nº I, de fecha 21-06-1995.

- Copia Fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano Richard Gabriel Reyes Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.974.429.

- Copia Fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano Manuel Alejandro Reyes Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.043.973.

- Copia Fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana Angela Elemileth Reyes Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-21.135.720

- Copia Fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana Stefany Reyes Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-24.741.346.

En fecha veintiocho (28) de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-565-2024, (Folio 21).
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se insto a la parte solicitante a indicar, dirección del demandado y fecha de separación (Folio 22).

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana Carmen María Lamas, mediante la cual subsano lo solicitado en auto de fecha 31-10-2024 (Folio 23).

En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se admitió el presente asunto, ordenándose la citación a la parte demandada, (Folio 24 al folio 25).

En fecha doce (12) de noviembre del año Dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida al ciudadano Richar Manolo Reyes Molina, debidamente firmada (Folio 26 al folio 27).
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto, mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda; y asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 28 al folio29).

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 30 al folio 31).

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0976-2024-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, siendo agregado en esta misma fechan(Folio 32-33).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Yris Malegni Sulbaran Míreles y Richar Manolo Reyes Molina, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha el veintiuno (21) de abril del año Mil Novecientos ochenta y nueve (1989), según Acta Nº 97, folio 139, Tomo Nº I del año 1989, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “Monseñor Padilla”, calle 5, casa Nº 10, del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre Richard Gabriel Reyes Sulbaran, Manuel Alejandro Reyes Sulbaran, Angela Elemileth Reyes Sulbaran y Stefany Reyes Sulbaran asimismo, declaro que durante el matrimonio No adquirieron bienes gananciales que liquidar.

Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Yris Malegni Sulbaran de Reyes, solicita se le declare el divorcio, fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano Richar Manolo Reyes Molina, ya identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

En ese Sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:
Articulo 20 CRBV.
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”

Articulo 26 CRBV.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, y las normativa en torno a la institución del divorcio, aunado a las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Yris Malegni Sulbaran de Reyes y Richar Manolo Reyes Molina, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-