REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SIMÓN ANTONIO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.538.539, domiciliado en la Urbanización Manuel Manrique de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOHN FITGERAIT RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº. V.7.561.807, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, de este domicilio.

DEMANDADA: NORMA MIREYA REQUENA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.483, domiciliada en la calle Lima Blanco, casa Nº 5-30, a cincuenta (50) metros de la antigua panadería Dos Santos, en la vía que conduce en sentido hacia el Municipio Pao, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-555-2024.
Nº262
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda con Motivo de Divorcio por Desafecto, recibido por Distribución en fecha Veinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por el ciudadano Simón Antonio Piñero, debidamente asistido por el Abogado John Fitgerait Rivero, contra la ciudadana Norma Mireya Requena Guerra; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiuno (21) de marzo del año Mil Novecientos ochenta y Uno (1981).

Así mismo, manifiesta el demandante en su escrito libelar, que:
“…ahora bien, ciudadano Juez, el caso es que la ciudadana Norma Mireya Requena Guerra arriba identificada y mi persona a la fecha tenemos más de Veinte (20) años separados, donde cada quien escogió el camino a seguir sin perturbarnos la vida de cada quien, por cuanto la incompatibilidad de caracteres nos llevo a separarnos sin dejar de atender los compromisos de las instituciones de protección con nuestros hijos antes identificados desde el mes de Junio del año 2001,siend nuestro último domicilio conyugal en la urbanización Monseñor Padilla, Primera Etapa, calle 02, casa Nº 317 de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes;… por lo antes expuesto, demando como en efecto lo hago hoy formalmente en divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, a la ciudadana: Norma Mireya Requena Guerra, supra identificada…”.

Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “Monseñor Padilla”, Primera etapa, calle 2, casa N°317, del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Asimismo, no señalo este Tribunal, si durante la unión matrimonial, existieron bienes en común adquirido durante el matrimonio, y procrearon Tres (03) hijos; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.

Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Simón Antonio Piñero y Norma Mireya Requena Guerra, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco, Parroquia G/J José Laurencio Silva del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el veintiuno (21) de Marzo del año Mil Novecientos ochenta y Uno (1981), según Acta Nº 16, folio 20 vto, Tomo Nº I de fecha 21-03-1981.

- Copias Fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Simón Antonio Piñero Requena, Oscar Antonio Piñero Requena y Canaima Antonieta Piñero Requena, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-16.158.70, V- 18.321.528, y V-18.321.527, respectivamente.

- Copia Fotostática simple de la cedula de identidad del solicitante ciudadano Simón Antonio Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.538.539.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-555-2024, (Folio 13).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se insto a la parte solicitante a indicar, fecha de separación, indicar el ultimo domicilio conyugal y a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos (Folio 14).
En fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito, suscrito por el ciudadano Simón Antonio Piñero, asistido por el abogado John Fitgerait Rivero, mediante el cual subsano y consigno lo solicitado en auto de fecha 24-09-2024 (folio 15 al folio 22).

En fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se ordeno agregar escrito suscrito por el ciudadano Simón Antonio Piñero, asistido por el abogado John Fitgerait Rivero, y los anexos presentados (Folio 23).

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada, (Folio 24 al folio 25).

En fecha veintitrés (23) de octubre del año Dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Norma Mireya Requena Guerra, sin firmar, asimismo, se consignó la respectiva compulsa (Folio 26 al folio 35).

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito, suscrito por el ciudadano Simón Antonio Piñero, asistido por el abogado John Fitgerait Rivero, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, mediante el cual solicito cartel de emplazamiento (Folio 36).

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto, mediante el cual se ordeno librar Cartel de notificación, dirigido a la ciudadana Norma Mireya Requena Guerra.

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), la suscrita Secretaria Titular del Tribunal, dejo constancia de la fijación de Cartel de notificación en la morada de la ciudadana Norma Mireya Requena Guerra (Folio 39)

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal emitió auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda; y asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 40 al folio 41).

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 42 al folio 43).
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0972-2024-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, siendo consignado en esta misma fecha (Folio 44-45).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Simón Antonio Piñero y Norma Mireya Requena Guerra, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia G/J José Laurencio Silva, Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año Mil Novecientos ochenta y Uno (1981), según Acta Nº 16, folio 20 vto, Tomo Nº I de fecha 21-03-1981, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “Monseñor Padilla”, Primera etapa, calle 2, casa N° 317, del Municipio San Carlos del estado Cojedes

Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre Simón Antonio Piñero Requena, Oscar Antonio Piñero Requena y Canaima Antonieta Piñero Requena, mayores de edad, además no señalaron bienes dentro de la comunidad conyugal, este tribunal no hace pronunciamiento al respecto.

Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Simón Antonio Piñero, solicita se le declare el divorcio, fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó a la ciudadana Norma Mireya Requena Guerra, ya identificada en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:

Articulo 20 CRBV.
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”

Articulo 26 CRBV.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, y las normativa en torno a la institución del divorcio, aunado a las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Simón Antonio Piñero y Norma Mireya Requena Guerra, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-