REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: YRIS DEL VALLE BOLIVAR ZAPATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.431 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR ENRIQUE BOLIVAR ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.325.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.324.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6211/24.
FECHA: 31/10/2024.
SENTENCIA Nº 155/2024.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por el tribunal distribución en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, bajo el Nº 7769, los documentos que conforman la solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentada por el abogado en ejercicio HECTOR ENRIQUE BOLIVAR ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.325.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.324, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRIS DEL VALLE BOLIVAR ZAPATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.431, según se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, número de trámite 128.2018.4.1491, número 04, tomo 1, folios 29 hasta 35.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Registro Público de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a los fines que informe a este tribunal la existencia o no de algún documento de propiedad protocolizado con las características descritas en la solicitud a nombre de un tercero.

En fecha quince (15) de octubre de 2024, la alguacil suplente de este tribunal ciudadana Luismary Lozada, consignó diligencia mediante la cual expone que consigna oficio debidamente firmados y sellados, por un funcionario receptor de la oficina del Registro Público de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, se recibió oficio Nº 323-109-24, proveniente del Registro Público de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, mediante el cual informan a éste tribunal que fue realizada búsqueda en los protocolos correspondientes desde el año 2000 hasta la presente fecha, por el personal contratado encargado del archivo y se constató que no existe ante esa oficina, registro alguno de las bienhechurías descritas. En la misma fecha fue agregado al expediente.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: JOSE RAMON SILVA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 40 años, ocupación Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.603, domiciliado en el calle Zamora entre Boyacá y calle José Laurencio Silva, barrio Alberto Ravel, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y ANGEL MANUEL TELLERIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 52 años, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.341, soltero, domiciliado en Los Malabares, sector II, callejón Ruiz Pineda, casa Nº 1-114, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
El ciudadano abogado HECTOR ENRIQUE BOLIVAR ZAPATA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRIS DEL VALLE BOLIVAR ZAPATA, solicitó, sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas por su representada, a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio, en un terreno de su propiedad, según se evidencia de documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público Especial para la Gran Misión Vivienda Venezuela del estado Cojedes, de fecha 28 de enero de 2016, bajo el Nº 39, folios 152 al 154, Protocolo Primero, cuarto Trimestre y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 01, (8.75, 6.50 y 2.10m), Sur: Parcela 002, (14.50m); Este: calle 06, (7.58m) y Oeste: Parcela 014 (16.10m). La bienhechuría en referencia consta de una casa unifamiliar, construida de la siguiente manera dos (02) habitaciones, un (01) baño con todos sus accesorios, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) garaje, paredes de bloques frisadas, techo de laminas de acerolit y en ella una ampliación en proceso, totalmente encerrada con paredes de bloques y rejas, dotada de todos los servicios básicos instalaciones sanitarias, aguas negras aguas blanca, energía eléctrica, un área de superficie de Ciento Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Veintiocho centésimas (185.28 Mts2) y un areas de construcción Sesenta y Tres Metros Cuadrados (63 Mts2).
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, la parte interesada consignó junto a su escrito, como prueba instrumental los siguientes documentos:

• Titulo de adjudicación en propiedad otorgado a la ciudadana YRIS DEL VALLE BOLIVAR ZAPATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.431, por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, de fecha 28 de enero de 2016, bajo el Nº 39, folios 152 al 154, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2018, y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno sobre el cual se construyó la bienhechuría a que se contrae ésta solicitud es propiedad de la ciudadana YRIS DEL VALLE BOLIVAR ZAPATA.

Igualmente, fueron presentadas las testimoniales de los ciudadanos José Ramón Silva Araujo y Ángel Manuel Telleria González, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones, ni exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, se aprecia, que efectivamente, la solicitante han construido a sus solas expensas y con sus propio peculio, en un terreno de su propiedad, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana YRIS DEL VALLE BOLIVAR ZAPATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.431 y de este domicilio, titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de sus peculios personales, constante de una casa enclavada en terreno de su propiedad, ubicada en la Avenida 01, con calle 06, sector Bambucito, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Zuleima Hernández, asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.242, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza


Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías


Solicitud Nº 6211/24
DLCL/MSMM/hz.-