REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: ZAILET DESIREE LARA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.890, domiciliada en el conjunto residencial Ezequiel Zamora, Zona 6, Torre C, Piso 2, Apartamento 2-1 en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LEONARDO TOLEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.888.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.593, con domicilio procesal en Banco Obrero, calle Carabobo, casa N° 1-122, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6240/24.
FECHA: 19/12/2024.
SENTENCIA Nº 180/2024.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha trece (13) de diciembre de 2024, bajo el Nº 7988, la solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentada por la ciudadana ZAILET DESIREE LARA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.890, domiciliada en el conjunto residencial Ezequiel Zamora, Zona 6, Torre C, Piso 2, Apartamento 2-1 en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LEONARDO TOLEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.888.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.593, con domicilio procesal en Banco Obrero, calle Carabobo, casa N° 1-122, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se le dio entrada y se admitió el presente asunto en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se fijó oportunidad para el primer (1er) día de despacho siguiente, a las (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: NORMA ELENA GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de 65 años, ocupación Jubilada del Ministerio de Habitat, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.432, domiciliada en el sector Limoncito, bloque 03, piso 03, apartamento 03-01, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes y JUDITH CARLOTA MARTINEZ LEON, venezolana, mayor de edad, de 72 años, ocupación Jubilada del Ministerio de Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.215, soltera, domiciliada en el sector Limoncito, bloque 05, piso 01, apartamento 01-07, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
La ciudadana ZAILET DESIREE LARA CASTRO, solicitó, le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un terreno de su propiedad, según se evidencia de documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes, de fecha 21 de noviembre de 2024, bajo el Nº 2024.676, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 323.8.6.1.706 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, ubicada en el Sector Samanes II, calle José Laurencio Silva, Nº 4-86, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Víctor Ramón Díaz con una longitud de (veintiocho metros lineales (28.00ML); Sur: Terreno ocupado con casa del señor Fermín Conde con una longitud veintisiete metros con noventa centímetros lineales (27.90ML), Este: calle José Laurencio Silva, que es su frente, con una longitud de catorce metros con setenta y cinco metros lineales (14.75ML) y Oeste: Terreno ocupado con casa de Héctor Martínez, con una longitud de catorce metros con treinta centímetros lineales (14.30ML). La bienhechuría contentiva de una (01) casa unifamiliar, construida con paredes de bloques de cemento frisado, piso premezclado, con techo de acerolit y cielo raso en su interior, un (01) porche con techo platabanda, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala-comedor-cocina, un (01) salón de usos múltiples, dos (02) ventanas panorámicas y dos (02) ventanas tipo macuto con protectores en hierro, una (01) puerta de seguridad metálica en la entrada con protector, un (01) anexo tipo local comercial, con las siguientes especificaciones: techo de placa, tres (03) habitaciones, piso de premezclado, columnas de construcción para un segundo piso y una cerca perimetral de bloque con rejas en el frente y una (01) puerta metálica de entrada y salida. Dichas bienhechurías poseen instalaciones eléctricas, así como también aguas blancas y servidas. Con un área de superficie de Cinco Metros con Ochenta y Tres Metros Cuadrados (405,83 Mts2) y un aéreas de construcción de Trescientos Setenta y Cuatro con Ochenta Metros Cuadrados (374,80 Mts).
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental los siguientes documentos:
• Documento de compra-venta, del lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes, de fecha 21 de noviembre de 2024, bajo el Nº 2024.676, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 323.8.6.1.706 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno sobre el cual se construyó la bienhechuría a que se contrae ésta solicitud es propiedad de la solicitante ZAILET DESIREE LARA CASTRO.
• Cedula Catastral.
• Copia de la Cedula de identidad de la solicitante.
• Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos Norma Elena Guerra y Judith Carlota Martínez León, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones, ni exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, se aprecia, que efectivamente, la solicitante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno de su propiedad, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana ZAILET DESIREE LARA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.890, titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, constante de una casa enclavada en terreno de su propiedad, ubicada en el Sector Samanes II, calle José Laurencio Silva, Nº 4-86, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Zuleima Hernández, abogada asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.242, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Solicitud Nº 6240/24
DLCL/MSMM/hz.-
|