REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: CARLA LORENA BETANIA PEREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.357.850, comerciante, domiciliada en la calle Sucre, casa s/n, sector Mata Abdón II, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ZAIMA ERNESTINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de la identidad N° V-9.644.188, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.126, con domicilio procesal en el sector Los Mangos del Estadio, calle El Samán, casa 52-54, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6230/2024.
FECHA: 16/12/2024.
SENTENCIA Nº 179/2024
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha seis (06) de noviembre de 2024, bajo el Nº 7897, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana CARLA LORENA BETANIA PEREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.357.850, comerciante, domiciliada en la calle Sucre, casa s/n, sector Mata Abdón II, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, asistida por la abogada en ejercicio ZAIMA ERNESTINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de la identidad N° V-9.644.188, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.126, con domicilio procesal en el sector Los Mangos del Estadio, calle El Samán, casa 52-54, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2024, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Director de la Oficina Municipal de Catastro, del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, a los fines que informe a este tribunal si existe planilla de inscripción catastral anterior o posterior a la presentada por ante éste Tribunal a nombre de un tercero y al Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a los fines que indique a éste Tribunal la existencia o no de algún documento de propiedad protocolizado con las características descritas en la solicitud a nombre de un tercero. Quedando anotado bajo el Nº 6230/24.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, compareció por ante este tribunal la ciudadana CARLA LORENA BETANIA PEREZ PACHECO, quien otorgó poder apud acta a la ciudadana abogada ZAIMA ERNESTINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de la identidad N° V-9.644.188, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.126.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, comparece por ante éste tribunal la ciudadana CARLA LORENA BETANIA PEREZ PACHECO, asistida de abogada de confianza, a los fines de consignar diligencia solicitando se nombre correo especial a la abogada Zaima Ernestina Tovar. En fecha quince (15) de noviembre de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual designo correo especial a la abogada Zaima Ernestina Tovar, en su carácter de apoderada judicial, para hacer entrega del oficio Nº 307/24, dirigido al Director de la Oficina Municipal de Catastro, del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, compareció la ciudadana ZAIMA ERNESTINA TOVAR, a los fines de consignar el oficio N° DC-027-24, de fecha 26/11/2024, emanado de la Oficina de Catastro Municipal, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes. En la misma fecha fue agregado a los autos.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, el alguacil de este tribunal ciudadano Oswaldo Colmenares, consignó diligencia mediante la cual expone que consigna el oficio debidamente firmado y sellado, por un funcionario receptor de la Oficina del Registro Público de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
En fecha trece (12) de diciembre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar el oficio emanado del Registro Público de los Municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes y se admitió el presente asunto en cuanto ha lugar a derecho, en consecuencia fijó oportunidad para el primer (1er) día de despacho al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: CARMEN HERMELINDA MORENO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de 53 años, ocupación Administrativo en Educación, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.331, domiciliada en el sector Mata Abdón II, segunda Transversal, casa N° 10-876, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y JESUS JUAN MELENDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de 47 años, titular de la cédula de identidad Nº V-12.858.156, profesión abogado, soltero, domiciliado en el sector Mata Abdón II, Segunda Transversal, casa s/n, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, la ciudadana CARLA LORENA BETANIA PACHECO, solicita le sea decretado Título Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas a sus expensas con dinero de su propio peculio, la cual contiene un área de construcción de ciento treinta metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (130.21m2); de dos (02) niveles, con piso de terracota, cemento pulido, cemento rustico, techo de acerolit y lozacero, cerca de bloque, columnas de concreto, correas de hierro, puertas de madera, hierro, protector, ventanas panorámicas, vigas de hierro, paredes de bloques y bloques revestido, baños de baldosas, con dos habitaciones, una oficina, dos baños, la cual cuenta con los servicios básicos de aguas blanca, aguas negras y electricidad, la cual se encuentra ubicada en el sector Mata Abdón II, calle Sucre c/c 2da transversal, colindante con el sector centro II Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes y cuyos linderos son Norte: terreno ocupado por Guillermo Pérez, cuyo lindero mide catorce metros con cero siete centímetros lineales (14,07 m), Sur: calle Sucre, cuyo lindero mide cinco metros con setenta y tres centímetros lineales (5,73m), Este: Segunda Transversal Mata Abdón II, cuyo lindero mide nueve metros con sesenta y cinco centímetros lineales (9,65 m), y Oeste: terreno ocupado por Neri Pinto cuyo lindero mide diez metros con setenta y cinco centímetros lineales (10,75 m).
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, la solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
• Acta de Verificación de Linderos y Ubicación, Informe de Inspección y Plano, emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos.
• Copia de cedula de identidad y Rif de la solicitante.
Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: Carmen Hermelinda Moreno Blanco y Jesús Juan Meléndez Rangel, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la ciudadana CARLA LORENA BETANIA PEREZ PACHECO, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejido municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: CARLA LORENA BETANIA PEREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.357.850, comerciante, domicilia en la calle Sucre, casa s/n, sector Mata Abdón II, Las Vegas, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los dieciséis (16) día del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Solicitud Nº 6230/24
DLCL/MSMM/hz.-
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