REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las Partes
Demandante: Sociedad Mercantil Alimentos Derivados La Cruz Ocanto C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de junio de 2011, inserto bajo el N° 112, Tomo 2-B y posteriormente transformada mediante acta inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2013, inserto bajo el N° 147, Tomo 1-B.
Apoderado Judicial: Juan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.994.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.958.
Demandada: Sociedad Mercantil MERSAN C.A:, inscrita por ante el el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de abril de 1976, bajo el número 1329, Folio 119 al 121, Tomo IV.
Apoderada Judicial: María Gabriela Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.479.813, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.955.
Motivo: Cobro de Bolívares
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva–Homologar Transacción.
Expediente: Nº 0855.
-II-
Antecedentes
En fecha 10 de Enero de 2024, se recibió oficio N° 05-343-009-2024, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde Declina la competencia del presente expediente a este Juzgado Agrario de Primero de Primera instancia. Folio 235 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 10 de Enero de 2024, se le dio entrada al presente expediente bajo el N° 0855 (Nomenclatura interna de este Tribunal). Folio 236 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2024, se ordenó la apertura de una Segunda Pieza. Folio 237 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2024, se ordenó la apertura de una Segunda Pieza. Folio 01 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 11 de Enero de 2024, mediante Sentencia Interlocutoria Simple, el Tribunal Asume Competencia para conocer la presente causa. Folios del 02 al 04 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 12 de Enero de 2024, mediante Sentencia Interlocutoria Simple, el Tribunal Repone la causa al estado de nueva Admisión y Apercibe a la parte demandante para que proceda a adecuar su petición. Folios del 05 al 12 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 22 de Enero de 2024, se recibió Escrito de Adecuación de la Demanda del Ciudadano Abogado Juan Vivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, actuando en su carácter de autos. Folios del 13 al 21 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2024, se Admitió la Demanda y el Tribunal ordenó emplazar a la parte de mandada, así mismo, proveer lo conducente para la apertura del Cuaderno de Medida. Folios del 22 al 24 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 14 de Febrero de 2024, Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal consignó compulsa librada a la parte demandada, sin firma de recibido, por no localizarlo en las tres oportunidades que se trasladó a su domicilio. Folios del 25 al 37 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 19 de Febrero de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Juan Vivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, actuando en su carácter de autos, donde solicita que sea librado cartel de notificación a la parte demandada. Folio 38 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 19 de Febrero de 2024, la Ciudadana Jaimar Linares, Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia de la corrección de foliatura efectuada en esta Segunda Pieza. Folio 39 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2024, el Tribunal Libró Cartel de Notificación a la parte demandada. Folios del 40 al 41 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 21 de Febrero de 2024, la Ciudadana Jaimar Linares, Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado Cartel de Notificación en la Cartelera de este Tribunal. Folio 42 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 23 de Febrero de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Juan Vivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, actuando en su carácter de autos, donde retira Cartel de Notificación librado a la parte demandada, para ser publicada en Diario. Folio 43 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 26 de Febrero de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Juan Vivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, actuando en su carácter de autos, donde consigna la publicación en el Diario del Cartel de Notificación librado a la parte demandada. Folios del 44 al 48 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2024, el Tribunal agregó el ejemplar del Cartel publicado en el Diario a los autos que integran la presente causa. Folio 49 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 26 de Febrero de 2024, la Ciudadana Jaimar Linares, Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia de la corrección de foliatura efectuada en esta Segunda Pieza. Folio 50 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 28 de Febrero de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Juan Vivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, actuando en su carácter de autos, donde solicita Copia Simple de la Segunda Pieza y del Cuaderno de Medida. Folio 51 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2024, el Tribunal acuerda la emisión de la Copia Simple solicitada. Folio 52 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 21 de Febrero de 2024, la Ciudadana Jaimar Linares, Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado Cartel de Notificación en la Cartelera de este Tribunal. Folio 53 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 29 de Febrero de 2024, la Ciudadana Jaimar Linares, Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado Cartel de Notificación en la entrada del Domicilio de la Sociedad Mercantil MERSAN C.A. Folio 54 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 04 de Marzo de 2024, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada María Gabriela Pacheco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 239.955, actuando en su carácter de autos, donde se da por notificada de la presente causa. Folio 55 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 06 de Marzo de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Juan Vivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, actuando en su carácter de autos, donde solicita al Tribunal Oficiar a la Defensa Publica para que designe un Defensor a la parte demandada, en virtud de que la misma no se ha dado por notificada por los medios ya evacuados. Folio 56 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2024, el Tribunal acuerda oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, librándose oficio N° 042-2024, para que designe un Defensor Publico Agrario a la parte demandada en la presente causa. Folios del 57 al 58 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 08 de Marzo de Marzo de 2024, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado oficio signado con el Nº 042-2024, dirigido la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes. Folios del 59 al 60 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 18 de Marzo de 2024, se recibió Oficio de la Coordinación Regional de la Defensa Pública. Folio 61 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 25 de Marzo de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Juan Vivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, actuando en su carácter de autos, donde solicita Copia Simple de folios insertos en la Primera Pieza de la presente causa. Folio 62 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2024, el Tribunal acordó la emisión de la Copia Simple solicitada por la representación de la parte demandante. Folio 63 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 25 de Marzo de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Juan Vivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, actuando en su carácter de autos, donde solicitó al Tribunal librar Boleta a la parte demandada y/o a su Apodera judicial, la cual está habilitada para ellos, según consta en la Copia Simple de Poder consignado adjunto a la diligencia. Folios del 64 al 71 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 01 de Abril de 2024, el Tribunal insta a la parte demandante a que provea los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas. Folio 72 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 04 de Abril de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Juan Vivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, actuando en su carácter de autos, donde solicita se libre Boleta de Notificación a la parte demandada y/o a su Apoderada Judicial, consignando los fotostatos requeridos. Folio 73 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2024, el Tribunal libró Compulsa a la parte demandada y/o a su Apoderada Judicial en la presenta causa. Folios del 74 al 76 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 14 de Febrero de 2024, Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal consignó compulsa librada a la parte demandada y/o a su Apodera Judicial, siendo recibida y debidamente firmada por la Ciudadana Apoderada Judicial de la parte demandante. Folios del 77 al 78 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 17 de Mayo de 2024, se recibió Escrito de Contestación a la Demanda de la Ciudadana Abogada María Gabriela Pacheco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 239.955, actuando en su carácter de autos, donde propuso Cuestiones Previas y llamado de Terceros. Folios del 79 al 89 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2024, el Tribunal instó a la parte demandada para que subsanara dentro de los 03 días de despacho siguientes, las deficiencias indicadas. Folio 90 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 21 de Mayo de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Juan Vivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, actuando en su carácter de autos, donde solicita Copia Simple de folios insertos en la Segunda Pieza de la presente causa. Folio 91 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2024, el Tribunal acuerda la emisión de la Copia Simple solicitada. Folio 92 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 23 de Mayo de 2024, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada María Gabriela Pacheco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 239.955, actuando en su carácter de autos, donde solicita apertura de la articulación probatoria sobre las Cuestiones Previas. Folio 93 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 23 de Mayo de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Juan Vivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, actuando en su carácter de autos, donde solicita al Tribunal sea declarado Improcedente el llamado a Terceros, solicitado por la representación judicial de la parte demandada en esta causa. Folio 94 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2024, el Tribunal declaró parcialmente Con Lugar la Improcedencia de admisión del llamado a uno de los Terceros propuestos (Sociedad Mercantil Alimentos Agrícolas Santa Fe C.A.), por no suministrar la información requerida a la parte accionada promovente; de igual modo, acuerda el llamado como Tercero a la Sociedad Mercantil Procereales C.A., acordando librar exhorto por encontrarse esta ultima en el estado Portuguesa. Folio 95 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 27 de Mayo de 2024, se recibió Escrito de Contestación a Cuestiones Previas del Ciudadano Abogado Juan Vivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, actuando en su carácter de auto. Folios del 96 al 97 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 30 de Mayo de 2024, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada María Gabriela Pacheco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 239.955, actuando en su carácter de autos, donde solicita Copia Simple de folios insertos en la Segunda Pieza de la presente causa. Folio 98 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2024, el Tribunal acuerda la emisión de la Copia Simple solicitada. Folio 99 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 30 de Mayo de 2024, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada María Gabriela Pacheco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 239.955, actuando en su carácter de autos, donde solicita se oficie al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Folio 100 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 05 de Junio de 2024, se recibió Escrito de Pruebas del Ciudadano Abogado Juan Vivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, actuando en su carácter de autos, donde adjunta anexos. Folios del 101 al 109 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 05 de Junio de 2024, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada María Gabriela Pacheco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 239.955, actuando en su carácter de autos, donde solicita se oficie al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y a la Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Folio 110 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 07 de Junio de 2024, se recibió Diligencia del Ciudadano Abogado Juan Vivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, actuando en su carácter de autos, donde hace algunas observaciones. Folio 111 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2024, el Tribunal se pronuncia sobre la Admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de cada una de las partes intervinientes en la presenta causa; así como también, acordó librar oficios a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cuatro del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Folios del 112 al 115 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 03 de Julio de 2024, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada María Gabriela Pacheco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 239.955, actuando en su carácter de autos, donde solicita el envío de los oficios librados mediante la agencia de envíos TEALCA. Folio 116 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2024, el Tribunal designa como Correo Especial a la empresa de encomiendas TEALCA, para el traslado de los oficios librados. Folio 117 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 24 de Septiembre de 2024, se recibió Escrito del Ciudadano Abogado Juan Vivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, actuando en su carácter de autos, donde solicita la Perención en relación al llamado de Terceros y el cómputo de los días de despacho. Folio 118 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 24 de Septiembre de 2024, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada María Gabriela Pacheco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 239.955, actuando en su carácter de autos, donde consigna factura de pago efectuado a la agencia de envíos TEALCA. Folios del 119 al 121 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 30 de Septiembre de 2024, el Tribunal se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria Simple – Negando Perención Breve. Folios del 122 al 127 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2024, el Tribunal emitió el cómputo solicitado. Folio 128 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 09 de Diciembre de 2024, se recibió diligencia conjunta de la Ciudadana Abogada María Gabriela Pacheco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 239.955, y del Ciudadano Abogado Juan Vivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, actuando en su carácter de autos, donde informan al Tribunal que ambas partes han llegado a un Acuerdo Conciliatorio. Folio 129 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 09 de Diciembre de 2024, se recibió Escrito de Acuerdo de Transacción conjunta de la Ciudadana Abogada María Gabriela Pacheco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 239.955, y del Ciudadano Abogado Juan Vivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, actuando en su carácter de autos. Folios del 130 al 131 de la Segunda Pieza del presente expediente.
-III-
Motivación
El Tribunal para decidir sobre la homologación, del convenio transaccional suscrito por las partes intervinientes en el presente expediente, se hace necesario efectuar las siguientes observaciones:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue… (Cursivas del Tribunal).
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”. (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (Cursivas del Tribunal).
De la misma manera el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 esclarece aún más la definición y alcance la de la transacción:
Artículo 255: «La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada».
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Cursivas del Tribunal).
En relación a lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr.Levis Ignacio Zerpa, de fecha seis (06) de febrero de 2000, expresa que:
«La transacción es uno de los modos de auto composición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1718 ejusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia».
Así, la transacción, desde el punto de vista jurídico es el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.(Cursivas del Tribunal).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
En cuanto a homologación de transacciones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido: “…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción, es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que solo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y muy especialmente de los abogados que como apoderados las representare, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación…” (Sentencia 215 del 07 de abril del 2.000, exp.00-0062, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, “…La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el auto de autocomposición, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrían ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido como es el de la Alzada…” (Sent. No. 2000. 09/02/01. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Como un corolario a lo antes dicho, la doctrina ha contemplado en el derecho comparado, la teoría de los actos propios, como uno de los principios procesales de mayor importancia, que proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituyendo un límite al ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente de la exigencia de observar, dentro del trafico jurídico, un comportamiento consecuente.
La consecuencia básica es procesal, la prohibición para el agente inconsecuente, de poder alegar judicialmente el cambio de conducta como hecho operativo o fundante de algún derecho como potestad propia, frente a un tercero confiado. Afecta la legitimación procesal activa del agente o la legitimación pasiva procesal respecto de la alegación de un derecho o excepción calificando de inadmisible la pretensión o defensa, sin que afecte en general la existencia del tal derecho o potestad, de resolución previa incluso, a la aplicación del principio iuranovit curia, respecto del resto del derecho en discusión.
En nuestro derecho procesal vigente la norma rectora que puede asemejarse al criterio doctrinario expuesto se encuentra contemplada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, como uno de los principios procesales, más importantes en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la probidad y la lealtad procesal.
En relación al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente señalar que en la sentencia N° 1209-2001 de fecha 6 de Julio del año 2001, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia N° 2212 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente N° 00-0062 y 2000-277).
En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción. Así se establece.
Asimismo, se observa que para que la transacción proceda se requiere la verificación de la existencia de algunos extremos, como son la capacidad para disponer y, además que el objeto de la transacción no sea contrario al orden público. Igualmente como todo pacto, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, lo cual verifica esta Instancia Judicial Agraria que se cumple. Así se establece.
En este sentido, vista la transacción celebrada entre la ciudadana Abogada María Gabriela Pacheco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 239.955, en nombre y representación de la parta demandada, que lo es la Sociedad Mercantil MERSAN C.A:, inscrita por ante el el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de abril de 1976, bajo el número 1329, Folio 119 al 121, Tomo IV, según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2019, quedando inscrito bajo el N° 06, Tomo28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, el cual corre inserto del folio 65 al 71 de la Pieza N° 02 del presente expediente; y del Ciudadano Abogado Juan Vivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Derivados La Cruz Ocanto C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de junio de 2011, inserto bajo el N° 112, Tomo 2-B y posteriormente transformada mediante acta inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2013, inserto bajo el N° 147, Tomo 1-B, parte accionante en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 20 de septiembre de 2023, quedando inscrito bajo el N° 21, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, el cual corre inserto del folio 17 al 19 de la Pieza N° 01 del presente expediente, conforme a los instrumentos poder acreditados en los autos, en el cual constan las facultades expresas para darse por citados, desistir, transigir, convenir, y disponer de los derechos litigiosos, facultades éstas exigidas conforme lo establecen los artículos 216 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Verificado así el contenido de la transacción, observándose pues, que dicho acuerdo no violenta disposiciones de orden público, y tiene por finalidad dar por terminada la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, Homologa la transacción celebrada por las partes en los términos expuestos por éstas, como consecuencia de ello, se declara terminado el procedimiento y se ordena la remisión del expediente al Depósito del Archivo Judicial. Así se decide.
En este sentido, se hace necesario hacerle la observación a las partes que han llegado al acuerdo transaccional, en relación al pedimento, de que sea suspendido el proceso hasta el momento, en que los acuerdos establecidos sean honrados por las partes suscribientes, dicho pedimento se niega, en virtud de que no puede ser homologado un acuerdo transaccional condicionado, por lo que una vez impartida la presente homologación, la misma empieza a tener fuerza ejecutoria y en caso de incumplimiento, pueden ser intentadas las acciones legales correspondientes, si así lo consideran pertinente, para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Así se establece.
En este sentido, vista la homologación decretada, se acuerda expedir un (01) de copias certificadas del acuerdo y de la presente homologación, para cada una de las partes. Se comisionó para la obtención de las copias al Funcionario T.S.U. Anthony García, asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.949.108, quien junto con la Secretaria firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Imparte su aprobación y Homologa la transacción judicial, efectuada mediante actuación procesal consignada en fecha 09 de diciembre de 2024, entre la ciudadana Abogada María Gabriela Pacheco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 239.955, en nombre y representación de la parta demandada, que lo es la Sociedad Mercantil MERSAN C.A:, inscrita por ante el el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de abril de 1976, bajo el número 1329, Folio 119 al 121, Tomo IV, según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2019, quedando inscrito bajo el N° 06, Tomo28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, el cual corre inserto del folio 65 al 71 de la Pieza N° 02 del presente expediente; y del Ciudadano Abogado Juan Vivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Derivados La Cruz Ocanto C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de junio de 2011, inserto bajo el N° 112, Tomo 2-B y posteriormente transformada mediante acta inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2013, inserto bajo el N° 147, Tomo 1-B, parte demandante en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 20 de septiembre de 2023, quedando inscrito bajo el N° 21, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, el cual corre inserto del folio 17 al 19 de la Pieza N° 01 del presente expediente, conforme a los instrumentos poder acreditados en los autos, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y consecuencialmente, da por terminada la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Segundo: No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, por encontrarse a derecho. Así se establece. Tercero: Se comisionó para la obtención de las copias al Funcionario T.S.U. Anthony García, asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.949.108, quien junto con la Secretaria firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
El Secretario,
Abg. EDWARD M. OSTO R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 075-2024.
El Secretario,
Abg. EDWARD M. OSTO R.
Exp. Nº 0855
CAOP/EMOR
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