REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: José Antonio García Mieres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.302, domiciliado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Pica 03, Parcela 48, Municipio San Carlos, estado Cojedes.
Motivo: Medida Autónoma de Protección.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Improcedente la Medida.
Expediente: Nº 0770
-II-
Antecedentes
Se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2022, en virtud del requerimiento verbal (de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) de solicitud de Medida Autónoma de Protección presentado en la misma fecha por el Ciudadano José Antonio García Mieres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.302, domiciliado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Pica 03, Parcela 48, Municipio San Carlos, estado Cojedes.
En fecha 01 de noviembre de 2023, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Carlos, mediante Sentencia N° 1138-2022, se declaró competente para conocer de la presente Solicitud, el cual riela en el folio 20 al 21 del presente expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2023, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante auto acordó su traslado y constitución para la práctica de una Inspección Judicial en el lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Pica 03, Parcela 48, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, para el día 07 de noviembre de 2022, a las 09:00 de la mañana, en la misma fecha se libraron oficio Nros 070-2022,071-2022 y 072-2022, el cual rielan en los folios 22 al 25 del presente expediente.
Por auto de fecha 07 noviembre de 2022, oportunidad fijada para la práctica de una Inspección Judicial en el lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Pica 03, Parcela 48, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, por cuanto no se presentó el solicitante ni por si ni por apoderado alguno, se declaró desierto el acto, el cual riela en el folio 26 del presente expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial recibió Diligencia presentada por el Abogado Jesús Andrade Quintero, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, actuando en representación del Ciudadano José Antonio García Mieres, donde manifestó no haber podido ubicar a su representado, el cual riela en el folio 27 del presente expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial recibió Diligencia presentada por el Abogado Jesús Andrade Quintero, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, actuando en representación del Ciudadano José Antonio García Mieres, donde solicitó se fije una nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Pica 03, Parcela 48, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, el cual riela en el folio 28 del presente expediente.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2022, visto el pedimento contenido en la anterior diligencia estampada, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto acordó m su traslado y constitución para la práctica de una Inspección Judicial en el lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Pica 03, Parcela 48, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, para el día 15 de noviembre de 2022, a las 09:00 de la mañana, en la misma fecha se libraron oficios Nros 079-2022, 080-2022 y 081-2022, el cual rielan en los folios 29 al 32 del presente expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2022, el ciudadano Jehinsson Perozo, Alguacil del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, dejo constante de haber entregado los oficios Nros 080-2022 y 081-2022, el cual riela en el folio 33 del presente expediente.
En fecha 10 de noviembre, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordenó agregar al expediente la diligencia presentada por el alguacil de ese Tribunal, el cual riela en el folio 34 del presente expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el ciudadano Jehinsson Perozo, Alguacil del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, dejo constante de haber entregado oficio N° 079-2022, el cual riela en el folio 35 del presente expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordenó agregar al expediente la diligencia presentada por el alguacil de ese Tribunal, el cual riela en el folio 36 del presente expediente.
En fecha 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial recibió Diligencia presentada por el Abogado Jesús Andrade Quintero, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, actuando en representación del Ciudadano José Antonio García Mieres, donde solicitó una nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Pica 03, Parcela 48, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, por cuanto la comandancia de la Policía del estado Cojedes, no contaba con vehículo para el traslado del Tribunal al lote de terreno, el cual riela en el folio 37 del presente expediente.
En fecha 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, vista la diligencia anterior estampada por el Abogado Jesús Andrade Quintero, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, actuando en representación del Ciudadano José Antonio García Mieres, acordó su traslado y constitución para la práctica de la Inspección Judicial en dicho lote de terreno, para el día 24 de noviembre de 2022, a las 09:00 de la mañana, en la misma fecha se libraron los oficios Nros 095-2022, 096-2022 y 097-2022, el cual riela del folio 38 al 41 del presente expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia presentada por el Abogado Jesús Andrade Quintero, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, actuando en representación del Ciudadano José Antonio García Mieres, solicitó una nueva oportunidad para la práctica de la de la Inspección Judicial en dicho lote de terreno, además de requerir que se oficiara al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el cual riela en el folio 42 del presente expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, vista la diligencia anterior estampada por el Abogado Jesús Andrade Quintero, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, actuando en representación del Ciudadano José Antonio García Mieres, acordó su traslado y constitución para la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Pica 03, Parcela 48, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, para el día 29 de noviembre de 2022, a las 09:00 de la mañana, en la misma fecha se libraron los oficios Nros 102-2022, 103-2022, 104-2022 y 105-2022, el cual rielan en los folios 43 al 47 del presente expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2022, el ciudadano Jehinsson Perozo, Alguacil del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, dejo constante de haber entregado oficios Nros 102-2022, 103-2022, 104-2022 y 105-2022, el cual riela en el folio 48 del presente expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordenó agregar al expediente la diligencia presentada por el alguacil de ese Tribunal, el cual riela en el folio 49 del presente expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2022, se realizó la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Pica 03, Parcela 48, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, el acta riela en los folios 50 al 53 del presente expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibió mediante oficio N° 227 de fecha 14 de diciembre de 2022, el informe técnico proveniente de la Unidad Territorial para el Ecosocialismo Cojedes (UTEC), de la Inspección Judicial realizada en fecha 29 de noviembre en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Pica 03, Parcela 48, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, el cual riela desde el folio 54 al 57 del presente expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2022, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, visto el oficio N° 227 de fecha 14 de diciembre de 2022, por recibido el informe técnico consignado por la Unidad Territorial para el Ecosocialismo Cojedes (UTEC), de la Inspección Judicial realizada en fecha 29 de noviembre en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Pica 03, Parcela 48, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, ordenó agregarlo a los autos, el cual riela en el folio 58 del presente expediente.
En fecha 12 de enero de 2023, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), para que informe sobre el Informe técnico de la Inspección Judicial realizada en fecha 29 de noviembre en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Pica 03, Parcela 48, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, en la misma fecha se libró oficio N° 003-2023, el cual riela en el folio 59 y 60 del presente expediente.
En fecha 31 de enero de 2023, el Ministerio de Agricultura y Tierra mediante oficio N°0004, consigno informe técnico de la Inspección Judicial realizada en fecha 29 de noviembre en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Pica 03, Parcela 48, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, el cual riela en los folios 61 al 63 del presente expediente.
En fecha 01 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia estampada por la Ciudadana Mervis Castellano, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.013.145, Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, donde consigna el acta de la Inspección Judicial realizada en fecha 29 de noviembre en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Pica 03, Parcela 48, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, el cual riela en el folio 64 y 65 del presente expediente.
En fecha 01 de febrero de 2023, visto el oficio N°0004, proveniente del Ministerio de Agricultura y Tierra donde consignan el informe técnico de la Inspección Judicial realizada en fecha 29 de noviembre en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Pica 03, Parcela 48, Municipio Rómulo Gallegos, en la misma fecha se ordenó agregarlo a los autos, el cual riela en el folio 66 del presente expediente.
En fecha 01 de febrero de 2023,vista la diligencia presentada por la consejera Ciudadana Mervis Castellano, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.013.145, Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, donde consignan el acta de la Inspección Judicial realizada en fecha 29 de noviembre en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Pica 03, Parcela 48, Municipio Rómulo Gallegos, en la misma fecha se ordenó agregarlo a los autos, el cual riela en el folio 67 del presente expediente.
En fecha 01 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia N°1146-23, se declaró Incompetente para conocer de la Solicitud de Medida de Protección incoada por el Ciudadano José Antonio García Mieres, asimismo, declinó la competencia para conocer de la presente Solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual riela en el folio 68 al folio 70 del presente expediente.
En fecha 02 de febrero de 2023, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, acuerda remitir originales del presente expediente constante de una (01) pieza y setenta y dos (72) folios útiles al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asimismo, se libró oficio N°011-2023, el cual riela en los folios 71 y 72 del presente expediente.
En fecha 03 de febrero de 2023, por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, mediante oficio N° 011-2023, en la misma fecha se le dio entrada bajo su mismo N°0770, el cual riela en el folio 73 del presente expediente.
En fecha 06 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por el Ciudadano José Antoni García Mieres, debidamente asistido por el Abogado Diógenes Silva, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°233.600, donde solicita Copia Simple, el cual riela en el folio 74 del presente expediente.
En fecha 06 de febrero de 2023, el Tribunal mediante Sentencia N° 011-2023, declaro su Incompetencia por la materia para conocer de la presente Solicitud de Medida Autónoma de Protección, peticionada por el Ciudadano José Antonio García Mieres, y en consecuencia, se plantea un conflicto negativo de No Conocer entre este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, asimismo, acordó solicitar de oficio la Regulación de la Competencia ante la Sala de Casación Social en la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma fecha se libró oficio de remisión N° 024-2023, el cual riela en los folios del 75 al 81.
En fecha 14 de marzo de 2023, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recibió el presente expediente, contentivo de la Solicitud de Medida Autónoma de Protección, peticionada por el Ciudadano José Antonio García Mieres, constante de una (01) pieza principal de ochenta y uno (81) folios útiles, el cual riela en el folio 82 del presente expediente.
En fecha 14 de abril de 2023, Por recibido el presente expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, el cual riela en el folio 83.
En fecha 14 de agosto de 2023, Mediante Sentencia N°0441, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, donde declaro su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, asimismo, declaró que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, es competente para resolver y sustanciar la presente causa, en consecuencia ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado, decisión que riela desde el folio 84 al folio 95 del presente expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2024, por recibido el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/SSCS/OFIC/426-2024, de fecha 28 de octubre de 2024, se le dio entrada bajo su mismo N° 0770, el cual riela en el folio 96 del presente expediente.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
El presente proceso se refiere a una solicitud de Medida Autónoma de Protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno denominado Parcela 48, Sector Rincón Moreno, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dichos predios agrícola son utilizados para el desarrollo de actividades de eminentemente naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, en razón de ello, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
Aunado a ello, a que mediante Sentencia N°0441, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, donde declaro su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, asimismo, declaró que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, es competente para resolver y sustanciar la presente causa, en consecuencia ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado. Así se establece.
-IV-
Alegatos de la Parte Solicitante
El Ciudadano José Antonio García Mieres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.302, al fundamentar de manera verbal, su pretensión de solicitud lo realizó bajo los siguientes argumentos:
…Omissis…debo manifestar que soy ocupante de un lote de terreno desde hace aproximadamente 22 años, donde un grupo de personas no identificados los cuales no se sus nombres, fueron incorporados por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, ciudadanas Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras (ORT- Cojedes), Andreina Rasseu, y una ciudadana de nombre Vanessa, y actualmente se encuentran esas personas en las tierras, solo sé el nombre de un ciudadano llamado Yhonjairo desde hace aproximadamente 15 días, extrayendo las pertenencias de mi casa, tales como, techos, ventanas, vigas, y otros implementos encontrándose dentro de la casa, los cuales le prohibieron a mi trabajador de confianza que no siguiera sembrando por ya ese terreno no me pertenecía y que iba a perder la cosecha y posteriormente la señora que hace mantenimiento en la casa le prohibieron igualmente la entrada, ahí testigos en la zona que me apoyan los vecino cercanos, y me apoyan por todo el tiempo que llevo ahí, uno de los invasores solicito hablar conmigo por teléfono diciéndome que quería hablar conmigo advirtiéndome que no me acercara porque ya eso no me pertenecía y que me atuviera a las consecuencias, luego de todo esto me dirijo al Inti, hablar con uno de los funcionarios de ahí donde me atendió la ciudadana de nombre Vanessa que había ido en una oportunidad a la parcela hacer una inspección en fecha 24 de mayo del 2019, y me dijo que no está en condiciones de hacer la inspección porque la parcela tenía mucho monte, y la ciudadana Andreina Rosseeu, y me dice que ya eso no me pertenece y que no tenía nada que buscar ahí, luego me dejaron esperando toda la tarde y yo pedí hablar con la coordinadora DESIREE MAITA, y me dijo que no podía atenderme y me estuve que retirar de la Institución y presumo que sean las misma personas que me atendieron en el Inti, los mismos que adjudicaron las tierras …Omissis…
-V-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este Sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de los solicitantes de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
En este sentido, debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que procederemos a estudiar los requisitos, para la procedencia o no de la medida preventiva peticionada, es por ello que, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 03 al 09 del presente expediente, consistentes en Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Rincón Moreno” en fecha 21 de octubre de 2022, Constancia de Tramitación emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 05 de noviembre de 2019, Certificado Único de Vacunación emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria en fecha 15 de marzo de 1995, Invitación de fecha 04 de octubre de 1996, emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, copia de cedula de identidad y padrón de hierro en beneficio del solicitante de autos, copia de denuncia interpuesta en fecha 25 de octubre de 2019 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de la inspección judicial realizada por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de noviembre de 2024, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de noviembre de 2024, y tomando en consideración que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este sentido, de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Alzada, como lo es, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de noviembre de 2024, quien dejo asentado en la respectiva acta levantada, con ocasión a dicho acto judicial, que “Al momento de la inspección no se evidenció perturbación, amenazas, ni daños a las instalaciones del predio”, en este sentido, concluye este Sentenciador que no se encuentran llenos los extremos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que la parte solicitante para el momento del traslado y constitución del Tribunal Superior, no se encontraba realizando actividades agrícolas ni poseía en desarrollo algún tipo de cultivo que fuere necesario proteger (en virtud de no estar presuntamente afectados por la parte pasiva).
Es decir, al quedar comprobada y/o observarse ninguna violación o perturbación e igualmente tampoco se evidenció algún otro riesgo o peligro que amenazara la continuidad de las actividades agroproductivas por parte del solicitante de autos, ya que la medida solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, por lo que mal podría este Juzgador acordar la medida en los términos expuestos por el solicitante, por lo que es Improcedente la medida de protección solicitada, y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Se Declara Competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la producción, en atención a lo establecido en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: Improcedentela solicitud de Medida Autónoma de Protección, presentada de manera verbal en fecha 21 de octubre de 2022, por el Ciudadano José Antonio García Mieres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.302, domiciliado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Pica 03, Parcela 48, Municipio San Carlos, estado Cojedes. Así se decide. Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cuarto: Notifíquese a la parte solicitante en la causa de la presente decisión, mediante Boleta de Notificación, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos la práctica de la notificación ordenada. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


El Secretario,
Abg. EDWARD M. OSTO R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 076-2024, se libró boleta de notificación.






El Secretario,
Abg. EDWARD M. OSTO R.



Exp. Nº 0770
CAOP/EMOR