REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MAIRIN IRENE HERRERA PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 10.328.429, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar entre Carabobo y Figueredo, Edificio Herrera, Primer Nivel, teléfono 0414-5970885.
ABOGADO ASISTENTE: ELTON LEONIDES CACERES FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.157.558, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Rampini, Piso 1, Oficina 1, teléfono 0424-4114220, e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado 111.351.
DEMANDADO: YASENNYS COROMOTO BOLÍVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 19.543.583, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Herrera, local 7, Avenida Bolívar entre Carabobo y Figueredo de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE Nº 6210
SENTENCIA: Interlocutoria (Medidas Cautelares)
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por la ciudadana MAIRIN IRENE HERRERA PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 10.328.429, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar entre Carabobo y Figueredo, Edificio Herrera, Primer Nivel, teléfono 0414-5970885, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELTON LEONIDES CACERES FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.157.558, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Rampini, Piso 1, Oficina 1, teléfono 0424-4114220, e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado 111.351.
Admitida la causa principal y abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2024, el cual corre inserto en la pieza principal del expediente N° 6210, contentivo del juicio por Desalojo de Local y visto el escrito y la solicitud de medias cautelares peticionada en el Capítulo VI del libelo de la demanda, denominado “Medidas Preventivas” que riela a los folios 3 al 7 de la pieza principal y en el escrito de solicitud que corre inserto en los folios 03 al 04 del presente cuaderno.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2024, la Jueza Suplente Especial Rosa Manzabel se abocó el conocimiento de la presente causa y ordenó agregar a los autos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. (Folio 05)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que hicieran uso del mismo. (Folio 06)
Este Tribunal a los fines de proveer sobre las mismas hace el siguiente razonamiento:
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a una mejor tutela efectiva de conformidad con lo establecido en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte accionante, solicita en el libelo, Capitulo VI, denominado de las Medidas Preventivas:
… “Como bien ha señalado el máximo Tribunal de la República y la doctrina, la tutela judicial efectiva no se agota con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino que comprende también el derecho a que esa decisión sea efectiva, sea ejecutable.
La Constitucionalización del derecho a la prestación cautelar, fue acogida por el máximo tribunal, tanto en la Sala Político – Administrativa en su Sentencia Nº 662 del 17 de abril de 2001, como en Sala Constitucional en sentencia de fecha 03 del mes de abril de 2003 Exp. 02-3105, entre otras, siendo entonces la tutela Cautelar un instrumento para alcanzar la tutela judicial efectiva.
Ciudadano Juez, en la presente demanda DE DESALOJO POR TERMINACIÓN DE CONTRATO, la tutela cautelar invocada es meramente asegurativa esto para evitar daños que afecten el bien inmueble objeto de desalojo, que se traduzca en una disminución en el patrimonio de mi representado; el objeto de la solicitud de esta medida es proteger los Derechos de mi poderdante que cumplen con los requisitos necesarios para tal fin de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a saber:
Primeramente en cuanto al requisito de “Fumus Boni Iuris” la posición jurídica tutelable, o verosimilitud del Derecho que se reclama, se enmarca en la propiedad que tiene mi representado sobre el bien inmueble conformado por un LOCAL COMERCIAL de la exclusiva propiedad de mi mandante, ubicado en Centro Comercial Herrera, Local 1, Avenida Bolívar entre Carabobo y Figueredo de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
En cuanto al “periculum in mora” o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal circunstancia viene marcada por la conducta por demás negligente del ciudadano que hoy en calidad de demandada arrendataria del bien antes descrito la ciudadana , (sic) quien como queda demostrado en expediente de Inspección Judicial S – 3105-2024 practicada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES mediante el cual la ciudadana demandada paga el Canon correspondiente un mes, actuación en donde se invoca como causa del referido canon del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO como origen de la relación arrendaticia, incumple su deber de cuidar la cosa como un buen padre de familia, tal como suscribió con mi representado como buen padre de familia, siendo así, desmejoras sufridas por el bien objeto de Arrendamiento, siendo que esta negligencia suya ha ocasionado y sigue generando daños en el bien, que con el paso del tiempo y con el devenir de esta causas que hoy incoamos con mayor posibilidad continuará ocurriendo.
Es por ello que de conformidad con el Artículo 599, numeral 6, solicito a este Tribunal decrete el SECUESTRO DE LA COSA ARRENDADA, ubicado en la Avenida Ricaurte, Edificio Cefot, piso planta baja, local 1, Sector Centro, San Carlos Estado Cojedes, y que se acuerde como depositario necesaria, para que responda de los daños que pudiera sufrir el bien inmueble propiedad de mis representados.
Siendo una característica principal de las Medidas Cautelares el principio de “Inaudita alteram part” es decir, “sin oir a la otra parte” solicito, a los efectos de que se cumpla el objeto principal de este tipo de Medida provisional, que no es otro que el aseguramiento patrimonial, las mismas sean acordadas y oficiadas antes de la citación del demandado en autos.…”
En virtud de lo anterior y ratificada como fue, la medida solicitada en el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en el escrito libelar en su CAPITULO VI DE LAS MEDIDAS PROVISIONAL (sic)fueron solicitadas medidas cautelares nominadas de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana YASENNYS COROMOTO BOLÍVAR venezolana, mayor de edad, soltera, titularde la cédula de Identidad Nº V – 19.543.583, con su domicilio procesal en Centro Comercial Herrera, Local 7, Avenida Bolívar entre Carabobo y Figueredo de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes lugar este donde sienta sus derechos e interés que es su negocio de venta de ropa.
Quince Mil Dólares Americanos (15.000$), como unidad de cuenta, multiplicado por el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela que es de Treinta y Seis con Sesenta y Cinco Dólares Americanos (36.65$) es decir la suma de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta (Bs. 549.750 Bs), ahora bien, establecido el monto y en mandato de la resolución novedosa y antes descrita, la cantidad en Bolívares ya establecida dividido por el tipo de cambio como moneda de más alto valor, siendo la Libra Esterlina (GBP), que según el sistema del mercado cambiario del Banco Central de Venezuela en cuarenta y seos con noventa y ocho (46,98), dando un resultado de Once Mil Setecientos Uno con Setenta y Ocho Libra Esterlina (11701.78 GBP), establecida esta la cuantía, la cual excede tres mil veces (3000) del tipo de cambio oficial.
Para el decreto de estas medidas fueron explanados y probados suficientemente los requisitos de ley como lo son el FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, tales elementos se encuentran plenamente esbozados en el escrito libelar a los fines de cumplir con los extremos de Ley al respecto.
En atención a esta solicitud, RATIFICO en este acto las mismas a los fines de que el Tribunal se pronuncie al respecto y acuerde la medida a favor de mi mandante a los fines de que no quede ilusoria la eventual sentencia y paso de seguidas a solicitar nuevas medidas cautelares, en este caso innominadas de ser el caso y lo ratifico de la siguiente manera:
…omissis…
… Si bien es cierto ciudadano Juez que la demanda está sustentada en que la ciudadana demandada se niega, posee mala fe a tal efecto de (sic) evidencia en (sic) al momento de citaciones que nunca se ha presentado al tribunal como, a tal fin que el mismo asesor u abogados de ellas el profesional del derecho Elio Quiñones me manifestó que ella se iba a dar por citada pero que estaba enferma, situación esta que es falsa ya que la misma dueña se la (sic) observa en su cubículo que no le pertenece de igual forma esta ciudadana está jugando a que llegue el mes de enero para poder entregar el local tan (sic) tanto así que dándose por citada en los días venideros ya transcurrió el lapso de contestación y poder entregar en enero queriendo la acción dejar ilusoria la pretensión del pago que solicita en la cuantía de la demanda es por ello que solicito el embargo de bienes.
Es por ello que ratifico mi solicitud de medida cautelar en el capitulo VI de la demanda que nos ocupa…
…omissis…
Ahora bien, respecto a los extremos de Ley para que procedan las medidas solicitadas, con relación al fumus bonis iuris, consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, se observa que mi representada MAIRIN IRENE HERRERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.328.429, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar entre Carabobo y Figueredo edificio herrera (sic) primer nivel, teléfono 0414-5970885
Medida de embargo provisional sobre los bienes muebles de la ciudadana YASENNYS COROMOTO BOLÍVAR venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V – 19.543.583, con domicilio procesal en Centro Comercial Herrera, Local 7, Avenida Bolívar entre Carabobo y Figueredo de la ciudad de San Carlos estado Cojedes lugar este donde sienta sus derechos e interés que es su negocio de venta de ropa, a tenor de los anexos consignados. Queda probado el requisito de fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, es decir, el interés con el que actúa mi representado en el derecho que reclama, en el caso de autos, por lo que solo a el afecta, por cuanto es quien resulta lesionado en cuanto a sus derechos e intereses que como accionaista le corresponden, siendo indiscutiblemente, titular del derecho y de la acción que aquí se ejerce, teniendo en consecuencia un interés directo en las resultas del juicio…
…omissis…
En cuanto, al periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño patrimonial que sufra mi mandante consecuencia de una insolvencia y una imposibilidad de ejecución de una sentencia lo cual dejaría ilusoria atentando contra el derecho a la defensa que que le corresponde tal como lo plantea nuestra constitución y las leyes, produciéndole un daño de difícil reparación en la definitiva, de igual forma como prueba trasladada señalo y reproduzco el anexo de la inspección judicial que le miente al tribunal manifestando que tienen un contrato de arrendamiento y situación esta que es totalmente falsa porque el tribunal le otorga un lapso para consignar dicho instrumento y esta no lo consignó.
Es así, que se desprende el temor fundado, que los efectos de una insolvencia o desaparición de los bienes, mercancía o activos pertenecientes a la demanda Es por todas estas circunstancias antes señaladas, se me hace forzoso solicitar en nombre de mi representado las medidas cautelares antes enunciadas y así pido sea acordada por este Tribunal mientras se desarrolla el iter procesal.”
Ahora bien, a los fines de analizar la solicitud, esta juzgadora evalúa la Tutela Cautelar en los procesos judiciales de carácter civil, traducido en las medidas cautelares las cuales se sustentan en la posibilidad de un eventual resultado procesal favorable al demandante; no obstante, así como sería inocuo el condicionamiento del acceso al proceso a una verificación preliminar de la realidad del derecho pretendido, pues se reduce la oportunidad de su reconocimiento; así como es aceptable la formación de un juicio positivo sobre un eventual resultado favorable al actor para el decreto de una medida cautelar, al significar este una intromisión a la esfera jurídica del demandado. Ahora bien, esa exigencia no implica una probanza y tratamiento idénticos a los necesarios para resolver el litigio principal, pues se configuraría una duplicación de la instrucción y se replicaría la dificultad consistente en el retraso a la cual primigeniamente están llamadas a mitigar las medidas cautelares (Ortells Ramos, 2000). Todo ello con carácter subsidiario y totalmente independiente del principal.
Para poder hacer efectiva la incidencia de un hecho en el proceso cautelar venezolano, se debe indicar obligatoriamente cómo las circunstancias han consolidado el fumus bonis iuris o periculum in mora, y el periculum in damni en aras de propiciar las medidas que se hayan solicitado; o en caso contrario, la satisfacción reciente de tales elementos, con el propósito de obtener medidas cuyo otorgamiento previo se había tornado imposible, o de intensificar una providencia cautelar vigente.
Sobre esta base, se colige indispensable para el juzgador la salvaguarda de tal proyección verosímil de quienes formulen un pedimento; ya sea para la instauración, modificación o extinción de una medida cautelar; mediante la emisión de un decreto acorde a la sustancia de los requisitos de procedencia acreditados y a la verdadera situación fáctica presente para ese momento procesal particular; no obstante, la imprevisibilidad de la multiplicidad de mutaciones fácticas hábiles de acontecer torna enrevesada la aplicación de este principio, pues puede no dar lugar a la consumación de un resultado predecible, sino a consecuencias de fondo aleatorias ajustadas a la circunstancia en concreto.
Visto lo anterior, es importante analizar la solicitud de la demandante de autos, la cuál versa sobre, solicitud de medida de secuestro, la cuál puede definirse como lo asevera Feo (1962) en su estudio sobre el Código de Procedimiento Civil, (p.182), como “una aseguración, por disposición del Tribunal, de la cosa y bienes litigiosos sobre el cual recae el litigio.”
En el Código Civil Venezolano Vigente, en los artículos 1780 a 1787 aparecen consagradas las normas sustantivas sobre secuestro dividiéndolo en dos tipos:
(a) Secuestro Convencional, y
(b) Secuestro Judicial
Según dicho Código el secuestro convencional es el depósito de una cosa litigiosa hecho por dos o más personas en manos de un tercero quien se obliga devolverla después de la terminación del pleito a aquél a quien se declare debe pertenecer.”
En virtud de lo anterior, quien aquí suscribe, como se ha mantenido en reiteradas sentencias, considera necesario aclarar que las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte por la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
Ahora bien, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho, o lo que comúnmente se conoce como el “fumus boni iuris”
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada o el periculum in damni;
3. La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
Asimismo, aunado a los requisitos que establece la doctrina, que es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, situación esta que no se ve reflejada ni en la causa principal, ni en el cuaderno de medidas, por cuanto no acompaño el escrito de ratificación de la misma con pruebas que haga valer su pretensión, situación que es contraria a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así se analiza.
Con respecto, al derecho que se reclama, es importante señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante, por lo que en análisis lógico e interpretativo de lo explanado en la ratificación de la medida, carece de cuestionable temor sobre lo solicitado.
Siguiendo el orden de ideas y el análisis detallado de la intención del legislador y la solicitud de medida planteada; El artículo 585 establece que se decretará la medida siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado del tribunal), se evidencia que el solicitante no consigna ningún medio probatorio que asegure acordar la medida, así se establece.-
Asimismo, no se evidencian los requisitos intrínsecos y de carácter sine qua non de las medidas cautelares, como lo son el periculum in mora, el periculum in damni y fumus boni iuris, por lo que hace forzoso a esta juzgadora declarar improcedente la medida, así se establece.
Asimismo, es importante traer a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 92 de fecha 01º de Marzo de 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Elena Alves Navas, el cuál estableció:
“Omissis…De conformidad con lo antes transcrito, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, asentó que en materia de arrendamiento de vivienda, así como en inmuebles de uso comercial, toda decisión que ha de dictarse debe hacerse atendiendo al Decreto Presidencial N° 4.160, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519, Extraordinario, del 13 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma decretado, con el cual buscaba aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.…
Asimismo, es necesario acotar que no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de locales comerciales, el agotamiento previo de la vía administrativa ya que sólo se exige en los casos en que se deba dictar o aplicar una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, y la parte demandante nunca solicitó el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, razón por la cual, no tenía necesidad de agotar la vía administrativa, que es el único supuesto de hecho que exige el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.…”
En tal sentido, tal suspensión se extendió hasta la expiración del último Decreto N° 4.577 que se publicó en Gaceta Oficial N° 42.101 del 7 de abril de 2021, es decir, el 7 de octubre de 2021 y la misma se mantiene vigente.
Es por lo anteriormente expuesto que el Tribunal observa que no han sido cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida preventiva solicitada, ya que de las actas del cuaderno, se observa que la parte actora lo que pretende es el desalojo del local comercial, por un presunto incumplimiento a un contrato verbal entre las partes, y existe una consignación de canon de arrendamiento por la Jurisdicción Voluntaria de esta circunscripción judicial, a lo que se evidencia que en efecto existe una polémica por actuaciones de cada parte que puedan ser tendentes a dejar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse con ocasión al asunto principal, no es menos cierto que no se cumplió el agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal con respecto a la medida preventiva de Secuestro del bien inmueble, niega lo solicitado. Así se razona.
-IV-
DECISIÓN
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al observar existe un razonamiento jurídico y congruente entre lo solicitado y los fundamentos de derecho, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Provisional de Secuestro, sobre un bien inmueble un LOCAL COMERCIAL de la exclusiva propiedad de mi mandante, ubicado en Centro Comercial Herrera, Local 1, Avenida Bolívar entre Carabobo y Figueredo de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, propiedad de IRENE HERRERA PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 10.328.429, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar entre Carabobo y Figueredo, Edificio Herrera, Primer Nivel, teléfono 0414-5970885.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, el cual se dictó sin haberse trabado la litis (In limine litis) y sin audiencia de la otra parte (Inaudita alteram pars), razón por la cual, no existe vencimiento de parte alguna conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria (S),
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
En esta misma fecha siendo las dos y veintisiete horas de la tarde (02:27 p.m), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia, bajo el Nº_________
La Secretaria (S),
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
Exp. Nº 6210
HJAV/CYZR/JdD.-*
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