República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 16 de diciembre de 2024.
Años: 214º y 165º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.959.686, comerciante, con domicilio en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la calle principal con manzana Nº 16, casa Nº 15 de la Urbanización “El Placer”.
Apoderado Judicial: NELSÓN MARÍN PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.054.034, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 20.745, con domicilio procesal en la Calle 15, esquina carrera 7, Edificio “José Rafael Colmenares”, Piso 1, oficina Nº 7, correo electrónico nelsonmarinperez28@gmail.com
Parte Demandada: MAURICIO JOSÉ BAÍZ GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.971.405, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Apoderado Judicial: Rafael Tovias Arteaga Alvarado Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 24.372
Expediente Nº: 6206
Motivo: Interdicto de Amparo por Perturbación.
Sentencia: Definitiva.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Se inició querella interdictal de Amparo por Perturbación consignada junto a sus recaudos presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2024, por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.959.686, comerciante, con domicilio en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la calle principal con manzana Nº 16, casa Nº 15 de la Urbanización “El Placer”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSÓN MARÍN PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.054.034, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 20.745, con domicilio procesal en la Calle 15, esquina carrera 7, Edificio “José Rafael Colmenares”, Piso 1, oficina Nº 7, correo electrónico nelsonmarinperez28@gmail.com. El Tribunal, distribuida, asignada por sorteo y recibida en la misma fecha, se le dio entrada y quedo anotado bajo el número 6206. (Folio 01 al 43)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2024, el Tribunal admitió la querella y decreto el Amparo Provisional a la Posesión a favor del querellante, ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.959.686, en contra del ciudadano MAURICIO JOSÉ BAÍZ GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.971.405, se acordó comisionar para la ejecución del Decreto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la misma fecha se libró despacho junto con oficio al cual se le librara despacho Nº 05-343-203-2024, siendo entregado al ciudadano Alguacil. (Folio 44 al 46)
Mediante nota de la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se dejó constancia de la consignación del poder autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 8, tomo 176, folios 55 hasta el 63 de fecha trece (13) de julio de 2018. (Folios 47 al 54)
Mediante nota de consignación del alguacil suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se dejó constancia de la entrega del oficio signado 05-343-203-2024, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente recibido. (Folio 55 al 56)
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2024, la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena agregar a los autos que la conforman comisión Nº CO-122-2024 recibida del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 57 al 69)
Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2024, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de recusación sin que las partes hicieran uso de él, reanudándose al estado en que se encontraba la causa. (Folio 70)
Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2024, el Tribunal, vista la practica debidamente cumplida del decreto de amparo provisional por perturbación, ordena la citación del querellado Mauricio Baiz (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, librándose en este mismo acto, orden de comparecencia. (Folio 71 al 72)
Mediante nota del alguacil suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, consigna boleta de citación del primer intento de citación al querellado de autos, dejando constancia que la misma no se hizo efectiva por cuanto el ciudadano no se encontraba. (Folio 73)
Mediante nota del alguacil suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, consigna boleta de citación del primer intento de citación al querellado de autos, dejando constancia que la misma no se hizo efectiva por cuanto el ciudadano no se encontraba. (Folio 74)
Mediante nota del alguacil suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha cinco (05) de noviembre de 2024, consigna boleta de citación debidamente efectiva del querellado de autos Mauricio Baiz. (Folio 75 al 76)
CAPITULO III
ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES
A) Alegatos de la Parte Querellante:
Que, consta de documento inserto en el Registro Público del Municipio autónomo San Carlos y Rómulo gallegos del estado Cojedes, bajo el N° 17, folio 98 al 100, Tomo 2, protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 2018 ( 26-10-2018) que adquirí la compra a la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, una parcela de terreno constante de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (64.415,65mts2) equivalente a 6.4 HAS, ubicadas en la Troncal 05, cruce con la avenida Paula Correa, sector cascabel de esta ciudad de San Carlos, bajo los linderos y medidas siguientes NORTE: Troncal 05, vía San Carlos a tinaco con una longitud de 144 metros con 22 centímetros lineales (144,22Ml); SUR: Terrenos adjudicados a la Asociación Civil Azúcar, con una longitud de 197 con cincuenta y un centímetros lineales (197,51ML). ESTE: Terreno ocupado por la Cooperativa “Fernando Figueredo”, con una longitud de 362 metros con setenta y cinco metros lineales(362,75ML) y OESTE: Avenida Paula Correa con una longitud de 361 metros con 94 centímetros lineales (361,94ML).
Que, dicha parcela adquirida a la Municipalidad de San Carlos, Estado Cojedes, fue mi compromiso con el Municipio la construcción de un “CONJUNTO DE GALPONES DE USO COMERCIAL Y DE ALMACENAMIENTO”, específicamente, un complejo de galpones que estarán al servicio del desarrollo económico de la región, trayendo consigo la contratación de mano de obra directa e indirecta, permitiendo a los municipios aledaños: Tinaco, Tinaquillo, El Baúl, Lima Blanco, Anzoátegui, Las Vegas y Ricaurte la obtención de bienes y servicios en dicha edificación.
Que, se presentó un proyecto ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), Unidad Territorial de Ecosocialismo Cojedes-División de Gestión Ecosocialista Cojedes, en fecha 07/05/2024, a los fines de la determinación de las medidas ambientales y afectación de los Recursos Naturales que pudieran impactar la aludida construcción de galpones de uso comercial y de almacenamiento, obteniendo respuesta del ente público con competencia en materia ambiental, mediante la providencia administrativa No 1 en fecha 18 de junio del año 2018.
Que, se decide otorgarme la AUTORIZACIÓN DE AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DENOMINADO “CONSTRUCCIÓN DE GALPONES PARA USO COMERCIAL O DE ALMACENAMIENTO”, por cumplirse respecto al proyecto constructivo presentado las “normas sobre evaluación de actividades susceptibles de degradar el ambiente”, indicándose además en dicho Acto Administrativo No 1 de fecha 18 de junio de 2018, un conjunto de obligaciones a cumplir al inicio desarrollo de la obra, tal y como puede apreciarse en tal Acto Administrativo que se acompaña a la presente demanda.
Que, simultáneamente a la tramitación y obtención del permiso a la actividad ambiental (MINEC), requerí y tramité ante la Dirección de Ingenería Ambiental del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes con el aval de la Coordinación Técnica de Permisologia de dicho Municipio “la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales para edificaciones”, obteniendo dicha autorización, previo pago de impuestos, todo conforme lo prevé la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, concluyéndose en dicha constancia de cumplimiento de variables urbanas que se constató que el proyecto se ajusta a las variables urbanas fundamentales.
Que, me he propuesto llevar a cabo la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE GALPONES PARA USO COMERCIAL O DE ALMACENAMIENTO” en la parcela de mi propiedad adquirida al Municipio San Carlos del Estado Cojedes, tramitando y obteniendo la Permisologia para el acometimiento de los trabajos que implica la envergadura de la obra, requiriendo dar inicio a la construcción que en su fase inicial contempla desmalezamiento, nivelación, terrazeo, compactación y acondicionamiento de la parcela, tal y como lo refiere la Autoridad Municipal en el Acto Administrativo contentivo de la adecuación de las variables urbanas.
Que, dicho inicio de la obra o construcción se ha visto interferida por la actitud de un ciudadano llamado: MAURICIO IOSÉ BAIZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V- 6.971.405, de este domicilio, quien manifiesta es representante del “Autódromo Internacional San Carlos” ubicado en ésta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, quien se ha dado a la tarea en el transcurso del presente año 2024 a molestar y perturbar cada vez que observa personas en la parcela, impidiendo y oponiéndose se realice algún trabajo en la misma, entre otros, traslado de maquinarias para el inicio de los trabajos de adecuación y acondicionamiento de la parcela, amenazando con denunciar en la Guardia Nacional, apersonándose en el sitio (la parcela) cuantas veces ha visto movimiento de personas, siendo que cuando se tenía previsto dar inicio a la fase inicial de la construcción previa contratación de un equipo de patrolero junto al coordinador del equipo de trabajo.
Que, se vuelve a presentar ante ellos el día 19 de agosto del 2024 con la misma actitud mantenida en lo que va del presente año, impidiendo con amenazas a dicho equipo de trabajo dar inicio a la fase inicial del proyecto, todo lo cual consta de justificativo de testigos rendidos ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 18 de septiembre del 2024.
Que, la actitud de molestia y perturbación adoptada por el prenombrado: MAURICIO JOSÉ BAIZ GUEDEZ, antes identificado, es irrespetuosa y desconocedora de la posesión pacifica, pública, a la vista de los vecinos (así lo asienta el Concejo Comunal con jurisdicción territorial de la parcela) dado que ha impedido a través de amenazas e interferencias la realización de los trabajos iniciales de la obra "CONSTRUCCIÓN DE GALPONES PARA USO COMERCIAL O DE ALMACENAMIENTO", lo que me obliga, como en efecto planteo la reclamación judicial de protección a una posesión ejercida de manera clara y evidente, como lo evidencia las pruebas que se acompañan a la presente querella para hacerle frente a la perturbación a que se ha dedicado el ya identificado MAURICIO JOSÉ BAIZ GUEDEZ.
Que, la pretensión aquí contenida además de comportar el reclamo a la protección de la posesión ejercitada sobre la parcela de terreno descrita por mediar actos posesorios evidentes, claros y concisos.
Que, pretendo además poner CESE a la actitud hostil, de molestia perturbación que el prenombrado MAURICIO IOSÉ BAIZ GUEDEZ viene adoptando sin derecho ni justificación legal alguna y en consecuencia el Tribunal le ordene CESAR inmediatamente en la perturbación, en el sentido de no interferir ni molestar en la ejecución de la obra "CONSTRUCCIÓN DE GALPONES PARA USO COMERCIAL O DE ALMACENAMIENTO".
B) Alegatos de la Parte Querellada:
La representación judicial del Querellado en su escrito de defensa presentado el siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), manifestó:
Que, el querellante de autos que está iniciando la ejecución de obra la cual él llama “...CONSTRUCCIÓN DE GALPONES PARA USO COMERCIAL O DE ALMACENAMIENTO, ...” esta ejecución de dicha obra, a decir el querellante la realiza en un terreno ubicados en la Troncal 05, cruce con Avenida Paula Correa, Sector “Cascabel”, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, bajo los siguientes linderos medidas: Norte: Troncal 05, vía San Carlos- Tinaco, con una longitud de 144 metros con 22 centímetros lineales (144,22ml). Sur. Terrenos adjudicados a la Asociación Civil Azúcar con una longitud de ciento noventa y siete metros, con cincuenta y un centimetros lineales (197,51ml). Este: Terreno ocupado por la Cooperativa Fernando Figueredo”, con una longitud de 362 metros con setenta cinco metros Correa con una longitud de 361 lineales (362,75 ML) y Oeste. Avenida Paula metros con 94 centímetros lineales.
Que, indica que dicha ejecución a su inicio se ha visto interferida por mi poderdante; señalando, que él, en su carácter de represéntate de la empresa Mercantil “Autódromo Internacional San Carlos C.A” ubicado en ésta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, se ha dado a la tarea en el transcurso del presente año que discurre, a molestarle pertúrbale cada vez que observa personas en la parcela, impidiendo y oponiéndose a que se realice algún trabajo en el señalado lote de terreno, tales afirmaciones las rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes, por ser totalmente falsas; afirma que mi poderdante le impidió. se opuso a que ejecute la obra que él señala; tales afirmaciones oscura y vagas por demás, afirma que mi mandante le impidió y se opuso a la ejecución de su obra, pero vemos que no indica cómo, cuándo y en qué forma se lo impidió, no señala cuales son los actos, hecho u omisiones de parte de mi poderdante que configuren su actuar, y que traigan como consecuencia la inejecución o perturbación en su ejecución, de la referida obra, por ello rechazo, niego y contradigo tales dichos.
Que, en su afán de demandar, continua afirmando que: mi poderdante le ha impedido el traslado de maquinarias para el inicio de los trabajos de adecuación y acondicionamiento de la parcela, tal afirmación es totalmente falsa por ello la rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes, fíjese usted ciudadana jueza, insiste el querellante, que mi mandante desplegó una conducta de impedimento para trasladar máquina, indica que ha impedido el traslado de máquinas para trabajos de adecuación” acondicionamiento de la parcela, bajo una razón lógica del pensamiento, se deduce que trata de maquinaria pesada, pero al igual que las anteriores aseveraciones, son imprecisas y muy vagas, no explica el querellante que fue lo que mi poderdante hizo u omitió, que le impidió a él traer sus máquinas, no explica la manera como mi poderdante se lo impidió, no expresa que tipo de actuación, acto u omisión, efectuó mi poderdante para impedirle tal traslado, por tales razones, rechazo, niego y contraigo en todas y en cada una de sus partes tales afirmaciones de que mi poderdante le haya impedido en momento alguno que el demandado de autos trasladara sus máquinas.
Que, señala el querellante que mi poderdante lo amenazó con denunciarlo a la Guardia Nacional,..” tal afirmación es totalmente falsa, carente de seriedad, jamás mi mandante lo ha amenazado, ciudadana jueza, este decir o afirmación hecha por el querellante que de antemano es totalmente falsa, de que mi poderdante lo amenazó con denunciarlo a la Guardia Nacional, por sí solo no es un hecho capaz producir perturbación en cualquier posesión, este hecho que el querellante afirma, se queda en pura palabra, pues no consta en el expediente prueba alguna de que haya sido expresada por mi poderdante, no hay expresión de modo, tiempo y lugar por parte del querellante de que mi poderdante lo haya dicho; por ello rechazo, niego y Contradigo en todas y en cada una de sus partes.
Que, rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes, el hecho afirmado por el querellante cuando indica, que mi poderdante cuantas veces ve movimiento de personas en el indicado lote de terreno se traslada hasta él; ciudadana jueza, en este punto es bueno resaltar un aspecto muy importante, resulta que lote de terreno que el querellante señala en su libelo, vale decir en que se encuentra ubicado y alinderado el libelo o querella, a saber: en un terreno ubicados en la Troncal 05, cruce con Avenida Paula Correa, Sector I” Cascabel” de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, bajo los siguientes linderos medidas siguientes: NORTE: Troncal 05 vía San Carlos-Tinaco, con una longitud de 144 metros con 22 centímetros lineales (144,22ml). Sur. Terrenos adjudicados a la Asociación Civil azúcar con una longitud de ciento noventa siete metros, con cincuenta y un centímetros lineales (197,51mL). ESTE: Terreno ocupado por la Cooperativa “Fernando Figueredo””, con una longitud de 362 metros con setenta y Cinco metros lineales (362,75 ML) y OESTE: Avenida Paula Correa con una longitud de 361 metros con 94 centímetros lineales; este lote de terreno pertenece en propiedad a la empresa AUTÓDROMO INTERNACIONAL DE VENEZUELA, S.A. debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N” J- 302079810; y originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 19 de Junio de 1972, bajo el N’ 719, Folios 157 Vuelto, al 159 Vto., Tomo ll; inscrita actualmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, bajo el Expediente N° 70 de la nomenclatura llevada por esa Oficina de Registro; de la cual mi poderdante es su presidente, es decir que tiene bajo su cuidado, guarda y administración todos los bienes de la empresa, llamase mueble inmueble, por consiguiente por ser y representada la dueña del referido lote de terreno, es decir que bajo el concepto de propiedad tiene, uso, goce y disfrute de dicho lote de terreno por ello, de ocurrir lo afirmado por el querellante, cosa que no fue así, mi poderdante en su carácter de presidente y representante legal de la empresa mercantil AUTÓDROMO INTERNACIONAL DE VENEZUELA, S.A. dueña del indicado lote de terreno, puede y tiene el libre acceso a ingresar y conocer todo lo que en dicho lote de terreno acontece.
Que, rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes, por no ser cierto que en fecha 19 de agosto del corriente año 2024, mi poderdante se haya presentado al lote de terreno con la misma actitud impidiendo con amenazas el inicio de dicha obra, tal afirmación es totalmente falsa, por ello la rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes, en esta narrativa de la querella vemos como nuevamente no preciso el demandante, pues se limita a indicar de manera genérica que mi poderdante se presentó con una actitud de molestia y perturbación, pero no indica cual fue la conducta desplegada por mi poderdante que patentizó la molestia y la perturbación Indica, vuelvo y repito, que no indica que fue lo que mi poderdante hizo, que a decir del querellante, produjo molestia perturbación.
Que, rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes, por no ser cierto que mi poderdante ha ejecutado una conducta irrespetuosa y desconocedora de la posesión pacifica, pública, a la vista de los vecinos, tomando como punto de apoyo para tal afirmación la vista de los vecinos y una constancia del Concejo Comunal con jurisdicción territorial de la parcela) esto es totalmente falso, como falsa dicha constancia expedida por las personas que la suscriben, pues no consta a los autos constancia alguna que convalide la cualidad de dichos ciudadanos como miembro del consejo con jurisdicción territorial de la parcela tales afirmaciones las niego en su totalidad, como ya indique el referido lote de terreno a la cual hace alusión e querellante pertenece en propiedad y sobre él tiene la posesión la empresa mercantil AUTÓDROMO INTERNACIONAL DE VENEZUELA, S.A, de la cual mi poderdante en su presidente y representante legal.
Que, mi poderdante ha impedido a través de amenazas e interferencias la realización de los trabajos iniciales de la obra estas afirmaciones falsas y carentes de seriedad, mi poderdante no ha ejercido ni ejecutado ninguna conducta que patentice amenazas e interferencias, vuelvo y repito, la conducta desplegada de mi poderdante configura una acción de protección a la propiedad que tiene sobre el referido lote de terreno el cual como ya se ha indicado líneas atrás, derecho a la empresa mercantil, AUTÓDROMO pertenece en pleno INTERNACIONAL DE VENEZUELA, S.A tal como consta del documento que junto al presente escrito consigno marcado B.
Que, el querellante de autos ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS, carece de fundamentos tanto de hecho como de derecho para reclamar judicialmente protección a una posesión que no tiene, ya que se ha indicado en este escrito que el lote de terreno lo tiene en posesión y propiedad la empresa mercantil AUTÓDROMO INTERNACIONAL DE VENEZUELA, S.A, de la cual mi poderdante funge como accionista, presidente y representante legal de la misma; por ello mal puede el actor pretender reclamar una posesión que no tiene, y más aún, no tiene derecho que lo asista, para solicitarle a este Tribunal el cese inmediatamente en la perturbación, pues de los hechos narrados, aquí quien perturba es el hoy demandante pues mi poderdante y su representada ha sido quien ha mantenido por décadas la posesión y propiedad del referido lote de terreno.
Que, rechazo, niego y contradigo que mi poderdante haya interferido y molestado al querellante de autos a la ejecución de su obra, a saber: CONSTRUCCIÓN DE GALPONES PARA USO COMERCIAL O DE ALMACENAMIENTO”, Por el contrario, ha sido el quien ha perturbado como ya se indicó ala representada de mi poderdante a saber AUTÓDROMO INTERNACIONAL DE VENEZUELA, S.A, en su propiedad y posesión sobre el señalado y alinderado lote de terreno.
CAPITULO IV
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
Corresponde a esta juzgadora en el presente acápite analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, desestimando los medios ilegales, inconducentes e impertinentes. Todo ello en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales infieren lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
• DE LAS DOCUMENTALES:
La parte actora al momento de interponer la referida querella, acompañó junto a su escrito libelar, los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado con la letra “A” Documento Público de Adjudicación en venta, suscrito entre los ciudadanos Rafael Eduardo Alemán Pérez y Luis Raúl Salazar Ramírez quienes actúan como Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos de fecha 01-08-2018 y el ciudadano Octavio José Mujica Díaz, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos San Caros y Rómulo del estado Cojedes, bajo el número 17, folios 98 al 100 tomo 2, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 26-10-2018. La referida documental reproducida aquí en copia simple, se constituye como documento público administrativo demostrando que acredita la propiedad del demandante en la parcela cuya posesión detenta y por cuánto no fue tachado ni impugnado por la parte querellada en la presente causa, esta Juzgadora tiene dicho instrumento como fidedigno, y por tanto le confiere a este el valor probatorio de acuerdo con los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la carta magna, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, lo normado en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y bajo el análisis de la sana crítica por cuanto guarda relación con el hecho introvertido. Así se aprecia.
2.- Marcado con la letra “B” Justificativo de Testigo evacuado por ante la notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 18 de septiembre de 2024. La referida documental constituye como documento público demostrando la posesión y perturbación a que se alude en el libelo de la demanda y por cuánto no fue tachado ni impugnado por la parte querellada en la presente causa, esta sentenciadora tiene dicho instrumento como fidedigno, y por tanto le confiere a este el valor probatorio de acuerdo con los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la carta magna, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, lo normado en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y bajo el análisis de la sana crítica por cuanto guarda relación con el hecho introvertido. Así se aprecia.
3.- Marcado con la letra “C” Constancia del Consejo Comunal Arañero de Sabaneta, suscrita por Grismer Peña, Olga Rengifo y Kenny Coronado, en competencia territorial expedida el 27 de mayo de 2024. El referido documento se constituye como documento público administrativo, demostrando que el querellante tiene una ocupación en una extensión de terreno ubicado en la troncal 05, cruce con la avenida Paula Correa, sector Cascabel, San Carlos estado Cojedes desde hace 03 años ejerciendo sobre aquel una posesión en forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida, y a pesar de que fue impugnada esta Juzgadora le confiere a este el valor probatorio de acuerdo con los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la carta magna, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, lo normado en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia N° 00003 de fecha 11 de febrero de 2021 emanada de la sala Política Administrativo y bajo el análisis de la sana crítica por cuanto guarda relación con el hecho introvertido. Así se establece.
4.-Marcado con la letra “D”, Proyecto presentado ante el MINEC contentivo de actualización de medidas ambientales para la ejecución del proyecto “CONSTRUCCION DE GALPONES DE USO COMERCIAL Y DE ALMACENAMIENTO”, cuyo documento tiene fecha recibida en el MINEC 07 de mayo de 2024. La referida documental constituye como documento público demostrando con esto la actualización de las medidas y por cuánto no fue tachado ni impugnado por la parte querellada en la presente causa, esta Juzgadora tiene dicho instrumento como fidedigno, y por tanto le confiere a este el valor probatorio de acuerdo con los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la carta magna, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, lo normado en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y bajo el análisis de la sana crítica por cuanto guarda relación con el hecho introvertido. Así se aprecia.
5.- Marcado con la letra “E” Providencia Administrativa N° 1 de fecha 18 de junio de 2024, emanada de la Dirección Ecosocialista de Ambiente de San Carlos estado Cojedes. La referida prueba constituye como documento público demostrando con esto que le otorgan la autorización de Afectación de los Recursos Naturales al querellante ciudadano Octavio José Mujica Díaz, para la Ejecución del proyecto denominado CONSTRUCCIÓN DE GALPONES PARA USO COMERCIAL O DE ALMACENAMIENTO y por cuánto no fue tachado ni impugnado por la parte querellada en la presente causa, esta Juzgadora tiene dicho instrumento como fidedigno, y por tanto le confiere a este el valor probatorio de acuerdo con los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la carta magna, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, lo normado en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y bajo el análisis de la sana crítica por cuanto guarda relación con el hecho introvertido. Así se aprecia.
6.- Marcado con la letra “F” Constancia de cumplimiento de variables urbana fundamentales expedido por la autoridad Municipal de fecha 08 de julio de 2021, demostrándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística el proyecto del ciudadano Octavio José Mujica si cumple con las variables urbanas, así como marcado con la letra “G” la conformidad de uso expedida por la Dirección de Ingenería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes en comunicación DIM-CH-012-2024, de fecha 06 de mayo de 2024, demostrando la acreditación para el uso de la firma comercial CONSTRUCCIÓN DE GALPONES PARA USO COMERCIAL O DE ALMACENAMIENTO. Se debe exaltar que los mismos corresponden a la categoría de los referidos por la doctrina como “Documentos Administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública. Toda vez que los actos que contienen dichos documentos fueron emitidos por un funcionario público facultado para tal fin, y por cuánto no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada en la presente causa, esta Juzgadora tiene dichos instrumentos como fidedignos, y por tanto les confiere a estos el valor probatorio de acuerdo con los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la carta magna, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, lo normado en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y bajo el análisis de la sana crítica por cuanto guarda relación con el hecho introvertido. Así se aprecia.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
La parte querellante, promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, solicitó requerir información al Ministerio del Poder popular para la Ecosocialismo (MINEC) División Ecosocialista del ambiente de la ciudad de San Carlos solicitando información relacionada con: 1- si en fecha 18 de junio de 2024 dicto providencia administrativa N° 1 en virtud de la cual se autoriza al ciudadano Octavio José Mujica para afectar recursos renovables en la ejecución de un proyecto denominado CONSTRUCCIÓN DE GALPONES PARA USO COMERCIAL O DE ALMACENAMIENTO.2-Informe la ubicación del sitio donde se produce la autorización emanada de esa división del ambiente MINEC.3- Si para la concesión de dicha autorización, el autorizado cumplió con las exigencias y requisitos que dicho organismo tiene establecido para la actividad a que se contrae la providencia administrativa referida al numeral 1.
Que se oficie a la Dirección de Ingenería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes a los fines de que informe si dicha dependencia emitió solicitud del ciudadano Octavio José Mujica los documentos administrativos 1- Constancia de cumplimiento variable urbanas fundamentales de fecha 08 de junio de 2021. 2- conformidad de uso aprobada al ciudadano Octavio José Mujica Contenida en la comunicación DIM-CH-012-2024, de fecha 06 de mayo de 2024, relacionada con la CONSTRUCCIÓN DE GALPONES PARA USO COMERCIAL O DE ALMACENAMIENTO.
Que se oficie al consejo Comunal ARAÑERO DE SABANETA a los fines de que informe si la constancia de ocupación que le remite junto al oficio de requerimiento del informe fue expedida por dicho Consejo Comunal en fecha 27 de mayo de 2024, e informe si su contenido corresponde a lo que indica en dicha constancia, relacionada con la CONSTRUCCIÓN DE GALPONES PARA USO COMERCIAL O DE ALMACENAMIENTO.
Esta Juzgadora le otorga a estos instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 507 y 509 del Código Orgánico Procesal Civil y debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere los diferentes entes públicos, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por el querellado, Y así se aprecia.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1- YEFERSON EDILIO CABRERA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.996.597.
2- CARLOS ALBERTO VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.101.957
3- YASTHER YOHINTS DIAZ BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.544.537.
Con relación a las declaraciones de estos testigos, no fueron tachadas ni impugnadas por la parte querellada, y vistos que los mismos fueron evacuados cumpliéndose con las solemnidades y requisitos correspondientes establecidos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estas testimoniales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo el contenido y firma del justificativo de testigos, así como también los mismos fueron contestes en afirmar que conocen de vista, pero no de trato al señor MAURICIO JOSE BAIZ GUEDEZ, que les consta que el ciudadano MAURICIO JOSE BAIZ GUEDEZ se apersono interrumpiendo el trabajo que estaban haciendo en el terreno ubicado en la Troncal 05, cruce con Avenida Paula Correa, Sector I” Cascabel” de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, esta Juzgadora les otorga el pleno valor probatorio de acuerdo con los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la carta magna, por aportar elementos de convicción respecto del hecho controvertido en la presente causa. Así se aprecia.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
DE LAS DOCUMENTALES
Abierto el lapso de pruebas establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellada promueve junto a su escrito de alegatos, las siguientes documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, Acta Constitutiva correspondiente a la confrontación de la empresa Mercantil Autódromo Internacional de Venezuela S.A. sociedad de comercio inscrita actualmente en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial número 70.
2.- Marcado con la letra “B”, Acta de Asamblea de fecha 8 de marzo de 2021, mediante la cual fue designado el ciudadano Mauricio José Baiz Guedez como Presidente de la empresa mercantil Autódromo Internacional de Venezuela S.A.
De las documentales en cuestión, esta juzgadora, identificando que las presentes probanza se configuran como documento público, y observando que los mismos, aun cuando fue impugnado por la parte querellante por considerarse carente de validez a los efectos de lo que busca demostrar; es decir, que si bien es cierto que con los presentes documentos se evidencia que el ciudadano Mauricio José Baiz Guedez tiene la cualidad de Presidente de la empresa Mercantil Autódromo Internacional de Venezuela S.A., también es cierto que con los mismos no se demuestran o garantizan la posesión, siendo que por naturaleza de la figura de Interdicto de Amparo por Perturbación lo que se busca es proteger la posesión de un bien o derecho ante una perturbación y no la cualidad de propietario así como lo ha intentado hacer valer la parte querellada; en este sentido, quien aquí suscribe, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere valor probatorio, por considerarlo demostrativo de lo alegado up supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en afinidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se aprecia.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1- ALEJANDRO JOSE GUERRA RODULFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.357.389.
2- WILLIANS LISALDO ANGULO BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.951.758
Con relación de las promovidas testimoniales, quien aquí juzga, en acatamiento de lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada tiene que valorar al respecto por cuanto las testimoniales en cuestión quedaron desiertas por la no comparecencia de los mismos. Así se determina. -
CAPITULO VI.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela
Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el derecho a la Defensa y la Igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
El interdicto de amparo por perturbación es un proceso judicial que protege la posesión del bien o derecho real, o una universidad de muebles, cuando es perturbada, el objeto es restablecer la situación previa a la perturbación.
La diferencia fundamental entre el interdicto de amparo y el interdicto de despojo se encuentra en las circunstancias de que en este último El Legislador exige que la persona sea desposeída totalmente del inmueble; mientras que en el interdicto de amparo El Legislador exige solo actos perturbatorios.
En cuanto a la admisibilidad de la presente querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de la indicada institución Interdictal de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
Señalo la parte agraviada ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.959.686, comerciante, con domicilio en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la calle principal con manzana Nº 16, casa Nº 15 de la Urbanización “El Placer”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSÓN MARÍN PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 20.745, con domicilio procesal en la Calle 15, esquina carrera 7, Edificio “José Rafael Colmenares”, Piso 1, oficina Nº 7, correo electrónico nelsonmarinperez28@gmail.com., que en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2024 interpuso una querella interdictal de amparo por perturbación, quien alega que el ciudadano Mauricio José Baíz ha interferido y se ha dado a la tarea de molestar y perturbar cada vez que observa personas en la parcela impidiendo y oponiéndose que se realice algún trabajo en la misma, entre otras traslados de maquinarias para iniciar los trabajos de adecuación y acondicionamiento de la parcela amenazando con denunciar a la guardia nacional, apersonándose en el sitio ubicado en la Troncal 05, cruce con la avenida Paula Correa, sector cascabel de esta ciudad de San Carlos, bajo los linderos y medidas siguientes NORTE. Troncal 05, vía San Carlos a tinaco con una longitud de 144 metros con 22 centímetros lineales (144,22Ml); SUR: Terrenos adjudicados a la Asociación Civil Azúcar, con una longitud de 197 con cincuenta y un centímetros lineales (197,51ML). ESTE: Terreno ocupado por la Cooperativa “Fernando Figueredo”, con una longitud de 362 metros con setenta y cinco metros lineales(362,75ML) y OESTE: Avenida Paula Correa con una longitud de 361 metros con 94 centímetros lineales (361,94ML). Así lo alega. –
Respecto a la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, nuestro Código Civil venezolano establece en su artículo 782 lo siguiente:
Artículo 782. Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Negrillas del Tribunal)
Por su parte, nuestro Código Adjetivo Civil instituye en su artículo 700 que:
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. (Negrillas del Tribunal)
Las normas in comento, establecen los parámetros de acción para que proceda el Interdicto de Amparo a la Posesión, creando la norma sustantiva una clasificación de estos interdictos conforme al tiempo que tiene poseyendo el actor, los cuales son:
a) Posesión Ultra-Anual, la cual debe ser legítima conforme al artículo 772 del Código Civil, teniendo esta acción, contra cualquiera que perturbe su posesión dentro del año de su ocurrencia, es decir, el perturbador debe haber comenzado a ejercer actos posesorios que perturban al poseedor legítimo desde un lapso de tiempo menor al año, como límite máximo establecido por la ley para intentar el interdicto de amparo, de lo contrario, deberá hacerlo mediante el procedimiento ordinario conforme al artículo 709 del Código de Procedimiento Civil y en caso de violencia contra el poseedor, el lapso de un (1) año empezará a correr a partir del cese de la misma. Esta acción podrá ser intentada por el poseedor precario en nombre e interés de quien posee, a quien le está dado intervenir en juicio facultativamente.
b) Posesión Infra-Anual, refiriéndose a la persona que no posee por más de un (1) año y de forma legítima, quien no podrá intentar esta acción sino contra quien perturbe en su posesión, cuando éste tenga menos tiempo que él o contra la persona que lo perturbe, pero que no ejerza actos posesorios.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se puede observar a lo largo del recorrido de las actas procesales y en la declaración de los testigos que en el mes de mayo de 2024 el ciudadano Mauricio José Baiz se apersonó al sitio ubicado en la Troncal 05, cruce con la avenida Paula Correa, sector cascabel de esta ciudad de San Carlos, bajo los linderos y medidas siguientes NORTE. Troncal 05, vía San Carlos a tinaco con una longitud de 144 metros con 22 centímetros lineales (144,22Ml); SUR: Terrenos adjudicados a la Asociación Civil Azúcar, con una longitud de 197 con cincuenta y un centímetros lineales (197,51ML). ESTE: Terreno ocupado por la Cooperativa “Fernando Figueredo”, con una longitud de 362 metros con setenta y cinco metros lineales(362,75ML) y OESTE: Avenida Paula Correa con una longitud de 361 metros con 94 centímetros lineales (361,94ML) a molestar, perturbar, amenazando con denunciar a la Guardia Nacional, impidiendo el inicio de los trabajos de adecuación y acondicionamiento de la parcela el cual fue autorizado desde el 18 de junio de 2018, así como también en el mes de agosto de 2024 el querellado se apersono nuevamente con la misma actitud mantenida, impidiendo dar inicio a la fase inicial del proyecto, es decir, el perturbador comenzó a ejercer actos perturbación desde un lapso de tiempo menor al año, tal y como lo establece ley para poder intentar el interdicto de amparo por perturbación. Así lo analiza.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que se trata de un interdicto de perturbación, siendo que el querellado de forma arbitraria impidió el inicio de la fase inicial del proyecto”… Observa esta juzgadora de las pruebas testimoniales aportadas al proceso que evidentemente hubo una perturbación, y que el querellado no desvirtuó con pruebas lo manifestado en el libelo de la presente querella.
Por su parte, la doctrina patria citada por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.397; 1992), indica respecto al artículo 782 de la norma sustantiva Civil que:
1.- El poseedor (legítimo) que sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio, puede solicitar jurídicamente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia. En el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella. Kummerow. Ob. Cit. Pág. 205 s. (Sic).
2.- Un hecho material o civil pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión. A. Borjas. Comentarios al CPC venezolano. Pág. 257. T. V. (Sic).
Así las cosas y a efecto de determinar la procedencia de la acción interdictal de amparo en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional centrar su análisis, en la comprobación de los extremos legales que le permitan determinar la existencia o no de la supuesta “Perturbación a la Posesión” por parte del querellados en contra del querellante, siendo en consecuencia, deber impretermitible de este juzgador hacer algunas consideraciones acerca de la figura de la Perturbación a la Posesión, de la siguiente manera:
Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (2001) perturbación es la “Acción o efecto de perturbar o perturbarse”; siendo perturbar “Inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien”.
En un sentido más jurídico, respecto a la posesión y las acciones para recuperar estas el autor Biagio Brugi en su obra Instituciones de Derecho Civil (Con aplicación especial a todo el derecho privado), editada por Oxford (volumen IV, p. 131; 2000), indica lo siguiente:
… Los tipos fundamentales de estas acciones son dos: la acción de conservar y la acción de recobrar; el contenido de la primera es más romanista que el de la segunda.
El Código dispone acerca de la primera: “quien hallándose por más de un año en posesión legitima de un inmueble o de un derecho real o de una universalidad de muebles es molestado en tal posesión, puede dentro del año de la molestia, pedir se le mantenga en la expresada posesión”. Entre los requisitos de la acción cuenta, en primer lugar, la posesión legitima por más de un año; los restantes caracteres de la posesión legitima antes indicados deben subsistir también de manera absoluta y objetiva; no se tiene solo en cuenta, como en derecho romano, únicamente la relación entre las partes afectadas por el juicio posesorio que se ha promovido; tampoco distingue el Código entre poseedor y terceros, en cuanto a los vicios de violencia y clandestinidad, por estos vicios no comienza ninguna posesión legitima ni es válida la regla romana adversus extraneos vitiosa possessio non nocet. Los objetos de esta acción son los inmuebles, los derechos reales sobre inmuebles, la universalidad de muebles (según la opinión dominante,27 las universitas iuris, 16 g) que constituyan un todo bien determinado. Su finalidad es la cesación de las perturbaciones de hecho o de derecho, la destrucción de obras de las cuales dimanan las perturbaciones, la conservación pacífica de la posesión y también (según doctrina y jurisprudencia autorizadas) la recuperación de la posesión perdida, sin violencia ni clandestinidad, así como el resarcimiento de los daños. El plazo de un año para poder promover la acción obedece a la índole inmediata de la tutela y a la correlación entre el estado de hecho y la presunción que encierra si transcurre con todos los requisitos queridos por la ley.
Se concluye, que la acción interdictal de amparo a la posesión, es un interdicto de los denominados Retinendae possesionis, los cuales están destinados a retener o conservar la posesión, específicamente el Interdicto Uti possidetis (como poséis), el cual procuraba a la parte triunfadora, seguir ejerciendo la posesión, la cual se consideraba ininterrumpida y que es aplicable a la quasi-possesio (casi posesión) de derechos reales distintos a la propiedad tales como el caso de las servidumbres de paso, siendo entonces este interdicto Uti possidetis suficiente para quien demostrase la posesión de ella, quien podrá continuar usándola, recibiendo el nombre específico de Interdictum quam servitutem, el cual según la Enciclopedia Jurídica Cabanellas (T.IV, p.460; 1989), “Tendía a restituir el uso de las servidumbres prediales contra injusta oposición”.
La indicada Enciclopedia indica respecto al Interdicto de Retener que:
Este interdicto es la acción o juicio sumarísimo que se plantea para el amparo y retención en la posesión que ya tenemos, y que se perturba por otro. Tiene también por objeto exigir la indemnización de daños y perjuicios causados por la perturbación. Para que tenga lugar el interdicto de retener se requiere: a) que el que lo intente se halle en actual posesión; b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresaran en la demanda.
1. Substanciación (sic). La única prueba admisible en este juicio es la conducente a acreditar el hecho de la posesión o no posesión de quien haya promovido el interdicto, y la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado. La sentencia que se dicte se entenderá siempre sin perjuicio de las acciones de posesión o dominio que, con arreglo a Derecho, correspondan al vencido. Si el fallo ampara la posesión solicitada, se condena en costas al demandado; si se declara que no ha lugar al interdicto, han de imponérsele al actor. La sentencia es apelable (Ob. cit. supra., p.459).
En virtud de lo antes indicado, debe pasar este Órgano Subjetivo Jurisdiccional a realizar un análisis intensivo de las pruebas aportadas por el querellante, a efecto de verificar los extremos contemplados en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, tal como lo precisa el autor José Desiderio Gómez Mora en su obra Interdictos Posesorios(p.27), citado como doctrina por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.398; 1984), indicando que son:
7.- Requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos, un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
En consecuencia, con fundamento en la legislación y la doctrina enunciada, deberá el querellante demostrar en estos casos de Interdicto Posesorio contra Perturbación, incluso en casos de Servidumbre Prediales que constituyen un derecho real, la configuración o existencia de los siguientes requisitos o condiciones:
1º Ser poseedor legítimo, lo cual debe ser demostrado mediante título que acredite su posesión, ya que el título de propiedad del inmueble, derecho real o universalidad de muebles, sólo sirve para colorear la posesión conforme lo ha indicado la jurisprudencia del máximo Tribunal. En el caso del poseedor precario, sólo podrá intentar la acción en nombre y en representación de la persona de la cual ejerce la posesión.
2º Que la acción sea ejercida dentro del año siguiente a la ocurrencia del acto perturbatorio y de ser estos varios, a partir del primer acto perturbatorio.
3º Que haya sido perturbado en el ejercicio de su posesión, en contra de su voluntad, por un tercero o por el mismo propietario.
4º La ultra-anualidad de la posesión, en caso de posesión infra-anual, sólo podrá ejercerse contra el poseedor que tenga menos tiempo que él en posesión.
En conclusión, la actividad probatoria del querellante en este tipo de acciones, se circunscribe a demostrar la co-existencia de los anteriores requisitos o condiciones, observando esta jurisdicente que el querellante cumplió con los requisitos y ley
En relación al lapso de caducidad para intentar la acción se verifica que en su escrito libelar el querellante alega que los hechos se suscitaron en el año 2024 y se apersono nuevamente el 19 de agosto de 2024 y la acción se interpuso en fecha 23 de septiembre de 2024, hecho no controvertido por la parte querellada por lo que se considera que la presente acción se interpuso en tiempo útil.
Ahora bien, conforme ha quedado establecido la litis, se hace necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
La Sala de Casación Civil, ha decidido que, “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba.
En consecuencia de lo antes expuesto, y una vez analizadas exhaustivamente todas las pruebas traídas a los autos, esta juzgadora observa que la parte querellada se encargó de rechazar, negar y contradecir los alegatos presentados por la parte querellante y de las pruebas aportadas en el proceso se evidencia que el ciudadano Mauricio José Baiz es el presidente y representante legal de la empresa Autódromo Internacional de Venezuela S.A, alega el querellado que ese lote de terreno pertenece a la empresa antes mencionada, pero no comprobó la perturbación, las pruebas documentales aportadas al proceso no desvirtuaron y las pruebas testimoniales quedaron desiertas por incomparecencia de las partes, por lo que esta Juzgadora considera que no se evidencia los elementos probatorios suficientes para desvirtuar lo probado y alegado por la parte querellante. En consecuencia, esta Jurisdicente considera que la perturbación se materializó, cuando le fue impedido el inicio de la obra Construcción de galpones para uso Comercial o Almacenamiento; por todo lo aquí expuesto, lleno los extremos de ley, resulta necesario para esta juzgadora declarar con lugar el presente Interdicto de Amparo Por Perturbación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el presente Interdicto de Amparo Por Perturbación, incoado por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.959.686, en contra del ciudadano MAURICIO JOSÉ BAÍZ GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.971.405. todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 782 del código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se ordena el cese de la Perturbación. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte querellada, por haber resultado perdidosa en la presente Interdicto de Amparo Por Perturbación.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil veinticuatro (2024).
La Juez Provisorio,
Hilsy Alcántara Villarroel. La Secretaria,
Julsalibeth Guevara
En la misma fecha, siendo las Tres y veinte (3:20 pm) minutos de la tarde, se público la anterior sentencia en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°________________
La Secretaria,
Julsalibeth Guevara.
Exp. Nº 6206.-
HJAV/ /JdD-*
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