República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos de Austria, 13 de Diciembre del 2024
Años: 214º y 165º


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Parte Demandante: Emilia Ramona Jiménez González, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.038.370, domiciliada en la Troncal 005, sector III, del sector Los Colorados, frente al Cementerio Municipal, vía hacia Acarigua, San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, Nro. de teléfono 0424-4405612, correo electrónico: emiramo.jimenez@gmail.com, mediante Apoderado del ciudadano Pedro Rafael Jiménez Jiménez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.991.996.
Abogado Asistente:





Parte Demandado:
Elio Luis Méndez Aular, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.210.050, con domicilio procesal en la Calle José Carrillo Moreno, casa Nº 97-48, Municipio Tinaco del estado Cojedes, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, correo electrónico: elioluis.medez1959@gmail.com
Florelis Glorimar Arteaga, Titular de la cédula de identidad Nro. V-16.994.133, domiciliada en el Barrio Tirgua, segunda calle, al lado del Preescolar San Antonio de Padua en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, Héctor José Jiménez Jiménez y Gustavo José Arteaga, Titulares de las cédulas de identidad, V-12.766.311 y V-7.538.389 (respectivamente), domiciliados en el sector Los Colorados, frente al Cementerio Municipal, vía hacia Acarigua, San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes.
Motivo: Querella Interdictal de Amparo A la Posesión.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación)
Expediente Nº: 6102.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Vista la anterior demanda y sus recaudos presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, presentada vía correo electrónico, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha diecisiete (17) de junio de 2022, por el ciudadano, Pedro Rafael Jiménez Jiménez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.991.996, con domicilio en la Troncal 005, sector III, del sector Los Colorados, frente al Cementerio Municipal, vía hacia Acarigua, San Carlos, del estado bolivariano de Cojedes. Siendo distribuida y asignada por sorteo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia. Se le dió entrada en fecha veinte (20) de junio de 2022, y quedó registrado bajo la nomenclatura 6102 (Folios 01 al 50).
En fecha veintisiete (27) de junio del 2022, el Tribunal ordeno agregar a los autos a la anterior demanda, a los fines de que surta sus efectos legales. En la misma fecha se agrego a los autos (folio 51).
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la Admite en cuanto ha lugar en derecho, en el cual se Decretó el Amparo Provisional a la Posesión de la Querellante, en consecuencia se ordeno a los ciudadanos Florelis Glorimar Arteaga, Héctor José Jiménez Jiménez y Gustavo José Arteaga, que se abstenga de perturbar la Posesión que viene ejerciendo la parte demandante, sobre el bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en la Troncal 005, sector III, del sector Los Colorados de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con la Troncal 005, SUR: Con terrenos que son o fueron del señor Domingo Hernández, ESTE: Con terrenos que son o fueron del señor Domingo Hernández y por el OESTE: Con solar y casa que son o fueron de la señora Isabel Jiménez. El indicado inmueble de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240mts2), edificada sobre un lote de Terreno con un área de Quinientos Veinte Metros Cuadrados (520mt2), Asimismo se acordó asimismo comisionar al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción del estado Cojedes, a quien se libro despacho a quien se sirva practicar la medida correspondiente, conforme a lo establecido del artículo 234 del CPC., en la misma fecha se libro despacho y Oficio Nº 05-343-090-2022 (folios 52 al 56).
En fecha diecinueve (19) de julio del 2022, el ciudadano Cairo Javier Saavedra Rodríguez, Alguacil de este Juzgado, consignó diligencia haciendo constar que entrego oficio Nº 05-343-090-2022, al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción del estado Cojedes (Folio 57).
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2022, el Tribunal ordenó agregar a los autos, oficio recibido Nº 138/22, de fecha veinticinco (25) de noviembre del 2022, emanado del Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción del estado Cojedes. Junto con comisión 9689/22, en la misma fecha se agrego a los autos (folio 58 al 83).
En fecha treinta (30) de noviembre del 2022, en virtud que ha sido practicado el Amparo Provisional, el Tribunal ordenó la Citación de las partes demandadas, haciendo saber en actas que una vez conste en autos su citación la causa quedara abierta a prueba por diez (10) días de despacho siguientes y vencido este lapso dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, podrá presentar los alegatos que consideren pertinentes a sus derechos, conforme a lo establecido del artículo 701 del CPC, asimismo ordeno librar boletas junto con recibos y compulsar copias certificadas del libelo de la demanda, una vez que la parte provea los medios necesarios (folio 85 al 91).
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2022, el tribunal vista la diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Arteaga, mediante el cuál solicitó copias simples de los folios 70 al 80 (ambos inclusive), se acuerdan de conformidad a lo solicitado. (Folio 92)
Mediante nota del alguacil, de fecha seis (06) de diciembre de 2022, deja constancia de haberse trasladado a reproducir las copias solicitadas en compañía del ciudadano Gustavo Arteaga García. (Folio 93)
En fecha diez (10) de enero del 2022, el Tribunal ordena agregar a los autos el Poder Apud-Acta, suscrito por el ciudadano Gustavo Arteaga García, asistido por el abogado Franklin José Muñoz Farfán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.496, conferido al prenombrado abogado para que forme parte en la presente causa, debidamente certificada. (folio 94 al 96).
En fecha veinticinco (25) de enero del 2023, el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito junto con sus anexos marcados con la letra A, B, C y D, consignados en esta misma fecha por el abogado Franklin José Muñoz Farfán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.496, Apoderado Judicial de la parte Demandada (folio 97 al 123).
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, el Tribunal ordena proveer sobre el escrito presentado por la parte demandada una vez que todas las partes estén a derecho (folio 124).
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2023, el tribunal vista la diligencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Elio Luis Mendez Aular, mediante el cual solicita copias simples de todo el expediente constante de ciento veinticinco (125) folios útiles, se acuerdan las mismas de conformidad con lo solicitado. (Folio 125 al 126)
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, el Tribunal vista la diligencia suscrita por de fecha diecinueve (19) de julio de 2023, en virtud del auto dictado por este juzgado de fecha treinta (30) de noviembre del 2022, el abogado en ejercicio Franklin Muñoz, suficientemente identificado en autos, mediante e niega la Perención solicitada el cual riela del folio 85 de las presentas actuaciones, visto que no había transcurrido un año para que pueda decretarse perención de las misma (folio 127 y 128).
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, el ciudadano Cairo Javier Saavedra Rodríguez, Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de la reproducción de tres (3) juegos de copias certificadas para las compulsa (folio 129).
En fecha dos (02) de noviembre de 2023, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas para las compulsas, en la misma fecha se expidieron las copias certificas (folio 130 al 131).
En fecha dieciocho (18) de diciembre 2024, el Tribunal vista la diligencia presentada por el abogado apoderado de la parte demandada Franklin Farfán, debidamente identificado en autos, mediante el cuál solicita copia simples, el tribunal las acuerda de conformidad con lo solicitado. (Folio 132 al 133)
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2024, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Pedro Rafael Jiménez, parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado Hector Rafael Pérez, mediante el cuál solicita se tenga por citado tactitamente al ciudadano Gustavo Arteaga García, el Tribunal ordena tener por citado Tácitamente al ciudadano precitado en su carácter de demandado en la presente causa a partir del diez (10) de enero de 2024, conforme a al establecido al artículo 14 y 216 del CPC (folio 134 y 136).
En fecha primero (01º) de febrero de 2024, el Tribunal acuerda el desglose y devolución de los originales, solicitado por la parte demandada en fecha trece (13) de diciembre de 2023, en la misma fecha el alguacil de este Juzgado dejo constancia de la reproducción de las copias certificadas para el desglose y devolución de los originales que rielan desde el folio 115 al 117, (folio 137 al 139).
En fecha siete (07) de febrero de 2024, el Tribunal ordeno realizar desglose y devolución de los originales (folio 139 al 141).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2024, el tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, solicitado por la parte demandada mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, asimismo ordeno librar boletas de notificación a la parte demandante y demandados, por otra parte ordeno agregar a los autos la mencionada diligencia a los fines legales consiguiente (folio 142 al 147).
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, el ciudadano Cairo Javier Saavedra Rodríguez, Alguacil de este Juzgado, consigno boleta de notificación librada al ciudadano Gustavo José Arteaga, dejando constancia que la firma que aparece es del prenombrado ciudadano (folio 148 al 149).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, el ciudadano Cairo Javier Saavedra Rodríguez, Alguacil de este Juzgado, consigno boleta de notificación librada al ciudadano Pedro Rafael Jiménez Jiménez, dejando constancia que la firma que aparece es del prenombrado ciudadano (folio 150 y 151).
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, el Tribunal ordeno agregar a los autos la diligencia presentada por el ciudadano Pedro Rafael Jiménez Jiménez, asistido por el abogado Héctor Rafael Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.496, asimismo insta a la parte a consignar número de teléfono con whatsapp de la ciudadana Fiorelis Glorimar Arteaga, por otra parte ordenó consignar marca, modelo y número telefónico donde se realizara la llamada vía telemática (folio 152 al 153).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, mediante auto el Tribunal negó la solicitud presentada por el abogado Franklin Muñoz, parte demandada, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, por ser contrario a derecho por cuanto las solicitudes que hizo no se encontraban fundamentadas en las normas Jurídica, ni Adjetiva ni Sustantiva (folio 154 al 156).
Se recibió en fecha primero de noviembre de 2024, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Franklin Muñoz, mediante el cuál manifiesta que: “…deja constancia de que la sentencia del tribunal de fecha 31-10-24 en la cual se evidencia la farta (sic) de firma de la secretaria, cituación (sic) esta que es contraria a derecho, a las buenas costumbres y al orden público”. (Folio 157)
Se recibió en fecha primero de noviembre de 2024, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Franklin Muñoz, mediante el cuál solicita copia simple de los folios 195 al 196. (Folio 158)
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, el Tribunal ordeno agregar a los autos y asimismo acordó las copias simples solicitadas por la parte demandada mediante diligencia de fecha primero (01) de noviembre de 2024. (Folio 159).
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, la Jueza Suplente Especial, Abg. Rosa Victoria Manzabel, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordeno agregar a los autos la diligencia presentada por la parte demandante de fecha siete (07) de noviembre de 2024. (Folio 160 al 161).
En fecha quince (15) de noviembre de 2024, el Tribunal dejó constancia mediante auto que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa. (Folio 162).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, este Tribunal acordó Audiencia Telemática al tercer (3º) día de despacho siguiente, para realizar video llamada, a través de la aplicación whatsapp, solicitada por la parte demandante mediante diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2024. (Folio 163 al 164).
En fecha tres (03) de diciembre de 2024, el ciudadano Pedro Rafael Pérez Jiménez, asistido por el abogado Héctor Rafael Pérez, identificados en auto, mediante diligencia solicito el desistimiento de la presente causa, establecido en los artículos 133 y 265 de CPC (folio 165).
En fecha trece (13) de diciembre de 2024, por medio de auto se realizó nota de testado, dejando constancia que las foliaturas tachadas desde folio 139 al 165 no tienen validez. (Folio 166).


CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Mediante diligencia consignado en tres (03) de diciembre de 2024, por el ciudadano, PEDRO RAFAEL PÉREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.991.996, de este domicilio, diligencia contentiva de solicitud de homologación de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, a través del cual solicitan:
“…A tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, Desisto del Procedimiento, EN LA DEMANDA PLANTEADA POR ANTE ESTE Tribunal en fecha siete (07) de Julio de 2022. Igualmente pido a este Tribunal se sirva homologar el desistimiento solicitado.”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
La homologación, es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para su debida constancia y eficacia, y siendo que regulada en los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, donde se deja asentado de manera clara y precisa, que existe una comunidad de bienes gananciales en el matrimonio y son comunes, de por mitad, las ganancias y/o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Comunidad que comienza el día de la celebración del matrimonio.

Quien aquí decide, evidencia que junto con el libelo se consignó Original del Acta de Matrimonio, contraído el 06 de octubre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, y que el mismo quedo disuelto por sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; que a la fecha se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, como consta en el acta de matrimonio consignado, con la respectiva nota marginal. Asimismo, verifica de los autos, que los solicitantes, de mutuo y común acuerdo convinieron en liquidar la comunidad de bienes conyugales, presentando a tal efecto los términos de la partición amistosa; para lo que acompañaron las siguientes documentales:

1. Original de Acta de Matrimonio Nº 87, de fecha seis (06) de Octubre de 1989, emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento privado de acuerdo a lo establecido con el artículo 1.357 del Código Civil, el cuál a los efectos de la presente solicitud, le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que ambos solicitantes en efecto, mantuvieron un matrimonio civil, con las características y formalidades, previstas en el Código Civil. Así se aprecia.
2. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cuál se evidencia la disolución del Vinculo matrimonial. Por lo tanto este tribunal a los efectos de la presente solicitud, le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que ambos solicitantes en efecto, mantuvieron un matrimonio civil, con las características y formalidades, previstas en el Código Civil. Así se aprecia.
3. Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 87, de fecha seis (06) de Octubre de 1989, emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes., donde se evidencia la respectiva nota marginal, donde se lee: “Según oficio Nº 05-343-615 de fecha 25-11-2023, se recibió divorcio de os ciudadanos Pablo José Mendoza y Malis Hortensia Mercado Martínez. Tinaco, 11 de Diciembre de 2003”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento privado de acuerdo a lo establecido con el artículo 1.357 del Código Civil, Así se aprecia.

De igual forma se observa que ambos ciudadanos acudieron por ante el órgano jurisdiccional, el día veintinueve (29) de noviembre de 2024, peticionando se le impartiera la homologación respectiva al acuerdo amistoso presentado; de donde se constata que acordaron de mutuo y común acuerdo, en relación a los Siguientes bienes:

1º) Un (01) vehículo con las características siguientes: Ford Granada, Año 1983, color Marrón claro, Placa: VFN488, Serial de Carrocería: AJ26DJ46660, Valorado para el momento de la disolución del vinculo matrimonial en Bolívares un millón quinientos mil (Bs. 1.500.000,00) y 2º) un (01) Apartamento distinguido con el Nº 22, ubicado en Planta Segunda (2da), del Edificio “C”, que forma parte del Grupo Nº Dos (2) del Sector “A” del Desarrollo habitaciones “conjunto Residencial Los 300 “S”, situado en la parcela “A” del parcelamiento conjunto Residencial Tocuyito o los 300 “S”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Tocuyito, Valencia, Estado Carabobo, el cuál tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (75-10 MTS.2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio “C”, pared de por medio y OESTE: fachada Oeste del Edificio “C”, encontrándose registrada la misma en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 301, folios 478 al 479 del Cuarto Trimestre de fecha veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Noventa, valorado el mismo en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00); 3) Mobiliario: Un (1) juego de Cuarto de Pino, Una (1) Nevera sin escarcha dos puertas verticales, una (1) cocina de Gas cuatro hornillas, Un (1) juego de Comedor con 6 sillas y su mesa, Un (1) juego de Recibo semi – cuero, valorados en la cantidad de Un Millón Quinientos. Asi mismo, acuerdan que el mencionado vehículo quedará en posesión del ciudadano PABLO JOSÉ MENDOZA, los enseres del hogar y el apartamento en dominio y posesión de la ciudadana MALIS HORTENCIA MERCADO MARTÍNEZ.
Asi mismo, acuerdan que el mencionado vehículo quedará en posesión del ciudadano PABLO JOSÉ MENDOZA, los enseres del hogar y el apartamento en dominio y posesión de la ciudadana MALIS HORTENCIA MERCADO MARTÍNEZ.
En razón de ello no queda otra cosa a esta juzgadora, analizados como han sido los términos de la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los ciudadanos MALIS HORTENCIA MERCADO MARTINEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.536.612, de este domicilio y PABLO JOSÉ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.746.636, al no evidenciar que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, así como tampoco contradice lo establecido en los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, las partes, poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de forma recíproca la homologación de la misma, tal como se desprende siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION al ACUERDO celebrado por las partes, y HOMOLOGA dicho acuerdo, en los términos expresados en el escrito que lo contiene y como consecuencia de lo anterior, se da formalmente por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-
Asimismo se ordena expedir dos (02) copias certificadas de esta decisión, comisionándose para la obtención de las copias a la ciudadana a la funcionaria Magerline Machado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.038, Asistente de este Tribunal, quien junto con la Secretaria, firmará dicha certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Declaración de Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Hilsy Alcántara Villarroel
La Secretaria,

Julsalibeth de Díaz.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.


La Secretaria,

Julsalibeth de Díaz.

Exp. Nº 6102
HJAV//JdD.-*