REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALEXIS DOS SANTOS FERREIRA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.183.66 en calidad de apoderado del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOS SANTOS.

ABOGADO APODERADO: ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.157.558, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.351.

DEMANDADA: CLAUDIA LAMAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.775.468, con domicilio en la Urbanización Las Magnolias, calle 3, casa Nº G7, del Municipio San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 19.259.3834, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.657.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
EXPEDIENTE Nº 6203
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas).


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha cinco (05) de agosto de 2024, demanda por Desalojo de Local Comercial, presentada por Alexis Dos Santos Ferreira Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.183.66 en calidad de apoderado del ciudadano José Antonio Dos Santos, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.157.558, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.351, contra la ciudadana CLAUDIA LAMAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.775.468, con domicilio en la Urbanización Las Magnolias, calle 3, casa Nº G7, del Municipio San Carlos estado Cojedes, siendo sorteada y distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha cinco (05) de agosto de 2024, quedando anotado bajo el Nº 6203. (Folios 01 al 53).

Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2024, el tribunal admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la demandada, a los fines de que de contestación a la demanda. (Folio54 al 55)

Mediante nota de secretaría de fecha doce (12) de agosto de 2024, se deja constancia de la certificación de Poder Apud Acta, consignado por el ciudadano Alexis Dos Santos Ferreira, al abogado en ejercicio Elton Leónides Cáceres Fernández, debidamente certificado por secretaria. (Folios 57 al 58)

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de agosto de 2024, la ciudadana Jueza Rosa Manzabel se aboca al conocimiento de la presente causa, y se concede un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho de recusación. (Folio 60)

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de agosto de 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de recusación sin que las partes hicieran uso de tal derecho. (Folio 63)

Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2024, el Tribunal vista la diligencia consignada en fecha doce (12) de septiembre de 2024, suscrita por el abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.35, mediante el cual solicita un (01) juego de “Copias Certificadas” del libelo de la demanda para la compulsa para que se practique la debida citación, se ordena la certificación y respectiva elaboración de las compulsas (Folio 64)

Mediante nota del alguacil de fecha dos (02) de octubre de 2024, deja constancia que se traslado domicilio señalado del demandado para la citación respectiva solicita la consignación de las resultas del mismo, no se encontraba la ciudadana. (Folio 65)

Mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2024, el Tribunal vista la diligencia consignada en fecha tres (03) de octubre de 2024, suscrita por el abogado Elton Leónides Cáceres, se ordena agregarlo a los autos y dejar sin efecto la boleta de notificación de fecha siete (07) de agosto de 2024. (Folio 67).

Mediante nota del alguacil de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, deja constancia que se ha trasladado en varias oportunidades al domicilio señalado de la demandada para la citación respectiva y no se encontraba. (Folio 70)

Mediante nota de secretaría de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, se deja constancia de la certificación de Poder especial, consignado por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 19.259.834, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.657, conferido por la ciudadana Claudia Lamas Vivas. (Folios 81 al 85)

En fecha primero (01) de noviembre de 2024, el tribunal vista la diligencia consignada en fecha treinta (30) octubre de 2024, suscrita por la abogada en ejercicio Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, a los fines de solicitar copias simples de los folios 01 al 06. (Folio 87)

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, la ciudadana Jueza Rosa Manzabel se aboca al conocimiento de la presente causa, y se concede un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho de recusación, en la misma fecha se realiza Audiencia Conciliatoria. (Folio 89).

Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de recusación sin que las partes hicieran uso de tal derecho. (Folio 92)

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, se ordena agregar a los autos contestación de la demanda junto con anexo, presentada por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, se ordena agregarlos a los autos. (Folios 93 al 118)

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 92)


-III-
ANTECEDENTES

Promovió el intimado en autos, las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 7º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:


DE LAS CUESTIONES PREVIAS.


En nombre de mi representada opongo las cuestiones previas establecidas en el Articulo 346; ordinal 7º, en virtud de las siguientes consideraciones:

Ciudadana Juez, antes de entrar a contradecir el fondo de la presente demanda, alego la cuestión previa y expresamente la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la duración pactada para el arrendamiento, tal como consta en la clausula Tercera del contrato, sería de un (1) año, que empezarían a contar desde el día 1º de junio de 2017, y finalizaría el 31 de mayo de 2018; naturalmente, de conformidad con la regla general de la tabla señalada en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, a ese termino de duración del contrato, corresponde una prorroga legal de seis (6) meses, la cual comenzó a discurrir el día 1º de julio de 2018 y feneció el día 31 de noviembre de 2018 y no en octubre de 2018 como alegó el apoderado judicial al vuelto del folio tres (03) del libelo de la demanda. Sin embargo cabe destacar, que el propio demandante al folio tres (03) señala lo siguiente: “…Para una mayor comprensión y probanza sobre de que estamos en presencia de una ineludible relación arrendaticia de naturaleza CONTRACTUAL A TIEMPO DETERMINADO, acompaño marcado “C” Expediente de oferta real de pago Nº S – 3033-2023… mediante la cual la ciudadana CLAUDIA LAMAS RIVAS paga el Canon correspondiente a un mes, actuación en donde se invoca como causa del referido Canon del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO como origen de la relación arrendaticia, y esto se evidencia en el auto de fijación de los hechos… ahora bien, si nos vamos a la probanza marcada “C” consignada por el mismo demandante, al folio 43, el abogado asistente, hoy apoderado judicial mediante diligencia en el asunto por Oferta Real de Pago interpuesta por mi mandante el 08 de mayo de 2023, expresa lo siguientes: PRIMERO: Me doy por notificado del presente asunto. SEGUNDO: Solicito formalmente la materialización del cheque 0114-0310-77-3100037769, número 97995067, a mi nombre y del cual estoy conforme con dicha oferta, Juro la urgencia del caso. Y siguiendo un orden sistemático de la relación de los hechos, al irnos al folio 45 donde consta Acta de Audiencia de mediación de fecha primero de agosto de 2023 donde el abogado asistente para el momento expresa lo siguiente: “Si bien es cierto la Dra. Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, que ha incoado una acción de Oferta Real de Pago con un valor de 200$ al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, no es menor (sic) cierto que, el mismo es por concepto de pago de 1 mes de canon de arrendamiento, y que se han tenido conversaciones en las cuales se materialice, y en la que aceptamos la Oferta Real de Pago, ofrecida por la Ciudadana apoderada judicial la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, en este mismo acto hacemos se entregue su respectivo titulo cambiario” Ciudadana Juez, es evidente que nos encontramos ante una reconducción tácita del Contrato de arrendamiento, que opera desde Noviembre de 2018 hasta el momento de interposición de la demanda, encontrándose de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil como un contrato a tiempo indeterminado inclusive hasta la presente fecha, y el apoderado judicial, en su libelo de demanda fundamenta su solicitud en base al literal g) del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial que establece: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes” existiendo así una total incongruencia al alegar que mi representada debió hacer entrega del local arrendado en Octubre de 2018, aun cuando desde el momento en que había finalizado la prorroga legal, mi representada sigue ocupando el inmueble con la anuencia del arrendador, quien ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre, diciembre 2018; de enero a diciembre de los años 2018, 2020, 2021, 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2023, en agosto 2023 decide no recibir más pago de canon de arrendamiento en efectivo sin ningún tipo de notificación, procediéndose a la consignación por la vía de Oferta Real de Pago, reconocida y recibida por el demandante tal como lo señale anteriormente, y desde el mes de septiembre, diciembre de 2023, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del presente año 2024, ha recibido sin protesta alguna; y, en la forma normal y reiterada como se venía haciendo desde el inicio del contrato, lo cual puede comprobarse en la narración de sus hechos, por cuanto no se demanda falta de pago de canon de arrendamiento y a todo evento se consignan en este acto los comprobantes de depósitos bancarios que acompaño en el presente escrito.
Siendo así, el Demandante introdujo la demanda sin aun establecerse la voluntad por escrito e inclusive verbal del vencimiento de la relación arrendaticia y su prorroga legal para el Contrato a tiempo indeterminado por vía de reconducción tacita.
…omissis…


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, en nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar la cuestión previa promovida por la parte demandada, la cuál realizó en los Siguientes términos:

La parte demandada aduce:

“el Demandante introdujo la demanda sin aun establecerse la voluntad por escrito e inclusive verbal del vencimiento de la relación arrendaticia y su prorroga legal para el Contrato a tiempo indeterminado por vía de reconducción tacita.”

Teniendo el demandado de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la defensa o contradicción a las cuestiones previas, no lo hizo, debiendo esta juzgadora entenderlas como la admisión de la cuestión previa alegada.

Prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
7º La existencia de una condición o plazo pendiente.

Ahora bien, en el caso en concreto, la parte accionante está demandando el Desalojo por terminación de contrato sobre un local comercial, el cuál aduce que venció según contrato anexo en Mayo 2018, y en la alegación de cuestiones previas indican que con respecto a ese contrato la prorroga era de seis meses, la cual finalizó en el mes de noviembre de 2018, según lo alegado por la demandada de autos. Ahora bien, quien aquí suscribe, debe analizar por conducto de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de arrendamientos para uso comercial el cuál establece:

Artículo 25. Al vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, y esté de acuerdo con los ajustes necesarios de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.

Es importante analizar, sin entrar al fondo del asunto, que el contrato se ha mantenido en el tiempo, por lo que si bien es cierto, se alega una culminación del contrato de arrendamiento, tampoco es menos cierto que la relación arrendaticia se ha mantenido, lo que se insiste, sin entrar al fondo del asunto como una prorroga, conforme a lo dispuesto en el Artículo 26. Del Decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley de Arrendamiento para uso Comercial, el cuál prevé: “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:


Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años


Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”

En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar, que en efecto, según alega la parte demandada, la situación jurídica, se encuentra en la prórroga por culminación del contrato, por lo que es menester para quien aquí suscribe, en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar procedente la Cuestión Previa alegada, y suspender la causa hasta el estado de sentencia, pendiente de que se cumpla la prorroga legal establecida, según el artículo up supra mencionado y concatenado con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la relación alcanza un periodo de cinco (05) años contados desde noviembre 2018 hasta la fecha de la interposición de la demanda, que es el día cinco (05) de agosto de 2024, lo que resulta cinco años y fracción, por lo que le corresponde un año de prórroga, es decir del cinco (05) de agosto de 2024, hasta el cinco (05) de agosto 2025, debiendo dejar correr íntegramente el lapso y paralelamente continuar el procedimiento, hasta el estado de sentencia, Así se decide.-
Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 7° del artículo 346 ejusdem, habiéndose declarado competente este tribunal para seguir conociendo de la presente causa, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-VI-
DECISIÓN
En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en cuanto a la existencia de una condición o plazo pendiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal, Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada en programa PDF, en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria Suplente,

Julsalibeth de Díaz

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones siendo las dos y cincuenta y siete de la tarde (02:57 pm)

La Secretaria Suplente,

Julsalibeth de Díaz

Exp. Nº 6203
HJAV/JdD.-*