REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 03 de Diciembre de 2024.
Años: 214º y 165º
-I-
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JORGE BAREÑO Y NAZARIO MADURO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.- V– 4.101.344 y V- 3.392.820, respectivamente e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 101.453. y 11.841, en ese orden, con domicilio procesal el primero de este domicilio y el segundo en la ciudad de Valencia estado Carabobo; en su carácter de endosatarios por procuración de una letra de cambio cuya beneficiaria es la ciudadana María Angélica Bareño Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.330.953.
DEMANDADO: JOSE JESUS MATUTE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.479, domiciliado en la Urbanización Habitad 93, calle G, entre calle A y B, casa sin número, vía Manrique, San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº 11.827
SENTENCIA: Interlocutoria (Medidas Cautelares).
Nº DE SENTENCIA: 113-2024
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el juicio mediante demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES, presentado en fecha quince (15) de noviembre de 2024, por los ciudadanos JORGE BAREÑO y NAZARIO MADURO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.- V–4.101.344 y V-3.392.820, respectivamente, e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 101.453. y 11.841, en ese orden, con domicilio procesal el primero de este domicilio y el segundo en la ciudad de Valencia estado Carabobo; en su carácter de endosatarios por procuración de una letra de cambio cuya beneficiaria es la ciudadana María Angélica Bareño Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.330.953, correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 18 de noviembre de 2024, asignándosele bajo el Nº 11.827, (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, el Tribunal dicto despacho saneador, instando a la parte actora aclarar el cálculo de la cuantía a la fecha de la presentación de la misma.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JORGE BAREÑO y NAZARIO MADURO GUANIPA, antes identificados, mediante la cual subsanan lo solicitado por el tribunal en auto de fecha 20 de noviembre de 2024.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, el Tribunal admite la demanda, ordenando intimar al demandado de autos. En relación a las medidas cautelares solicitadas, el Tribunal proveerá por auto separado, para lo cual se ordeno abrir cuaderno separado.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, se recibió escrito y anexo de ratificación de medidas presentado por la parte actora, en la misma oportunidad se acordó agregarla a las actas del presente expediente mediante auto.
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, el Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, y en base a un examen exhaustivo tanto de la prueba consignada por los solicitantes de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte accionante solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 4-1, el cual forma parte del edificio Torre “B” integrante del “Conjunto Residencial Vacacional Flamingo Bay II” ubicado en la Avenida Principal cruce con calle “F” de la Primera Etapa de la Urbanización Complejo Turístico Chichiriviche, conocida igualmente como Urbanización Flamingo, la cual está situada a la margen izquierda de la carretera nacional Morón-Coro, en el tramo Tucacas – San Juan de los Cayos, frente al sitio donde se inicia la carretera que conduce a la Población de Chichiriviche, en jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, constante de cincuenta y siete metros cuadrados (57 m2), bajo los siguientes linderos y medidas, NORTE: En parte fachada norte del edificio y en parte con apartamento Nº 4-2; SUR: Con fachada sur del edificio y apartamento Nº4-0; ESTE: Con pasillo de circulación; OESTE: Con fachada oeste del edificio. Y está debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, bajo el Nº 2013-701 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.15.3.138 correspondiente al Folio Real del Año 2013 de fecha 26 de abril de 2013.
Este Tribunal, considera pertinente mencionar que la presente medida es fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cuál dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Aunado a la norma antes transcrita para que proceda una medida cautelar, debe cumplir unos requisitos para lo cual se requiere del humo, olor, a buen derecho, el cual se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; ésta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora o “periculum in damni” obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín “periculum in damni”.
Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Resulta pertinente señalar que las medidas cautelares comprenden un mecanismo procesal de carácter instrumental y accesorio, cuya finalidad es la de asegurar el cabal cumplimiento de la futura decisión de fondo y proteger los efectos derivados de las vías de hecho y perturbaciones denunciadas para que no queden ilusorios frente a quienes han peticionado la intervención del órgano judicial, dado que la medida cautelar se dicta a fin de garantizar las resultas del juicio principal.
En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Y, en el presente asunto, se evidencia, sin tocar el fondo del asunto, el cuál será decidido en la oportunidad procesal correspondiente, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los requisitos atinentes al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble arriba mencionado. Así se decide.
A los fines de la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal deberá librar oficio a la Oficina de Registro Público respectiva indicando y señalando las medidas y los linderos del inmueble, así como los demás datos de protocolización; fecha, número de asiento si lo hubiere, número de inserción, tomo y folios, así como el respectivo protocolo, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la Medida Cautelar de embargo, el tribunal pese a la revisión exhaustiva del escrito de solicitud, Niega dicha medida por cuanto no se señalaron los bienes muebles a embargar. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al observar que existe un Falso Supuesto de Derecho, en el cuál no encuadra lo solicitado, y por ser contrario a derecho, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 4-1, el cual forma parte del edificio Torre “B” integrante del “Conjunto Residencial Vacacional Flamingo Bay II” ubicado en la Avenida Principal cruce con calle “F” de la Primera Etapa de la Urbanización Complejo Turístico Chichiriviche, conocida igualmente como Urbanización Flamingo, la cual está situada a la margen izquierda de la carretera nacional Morón-Coro, en el tramo Tucacas – San Juan de los Cayos, frente al sitio donde se inicia la carretera que conduce a la Población de Chichiriviche, en jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, constante de cincuenta y siete metros cuadrados (57 m2), bajo los siguientes linderos y medidas, NORTE: En parte fachada norte del edificio y en parte con apartamento Nº 4-2; SUR: Con fachada sur del edificio y apartamento Nº4-0; ESTE: Con pasillo de circulación; OESTE: Con fachada oeste del edificio. Y está debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, bajo el Nº 2013-701 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.15.3.138 correspondiente al Folio Real del Año 2013 de fecha 26 de abril de 2013. A tal efecto se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón. SEGUNDO: SIN LUGAR, la Medida Cautelar de embargo provisional de bienes muebles. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Jueza Suplente Especial,
Magalys Janneth Quintero N.
Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez
En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia. Se libró Oficio Nº 173-2024 dirigido al Registro Público de los Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez
Exp. Nº 11.827
MJQN/LWSP/yt.-
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