República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-

San Carlos de Austria, 02 de Diciembre de 2024.
Años: 214º y 165º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Demandante: TIBAYDE ISABEL JIMENEZ DE BOTARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Nº V-3.691.120, domiciliada en la calle Alegría Nº 17-68, sector 23 de Enero, entre las avenidas federación y Virgen del Valle, San Carlos Estado Cojedes, número telefónico: 0424-4531370.
Apoderados Judiciales: JOSE GREGORIO BARRETO POLANCO y PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.988.803 y V-10.323.218, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 233.619 y 136.277 respectivamente, de este domicilio.
Parte Demandada: WENGUANG WU Y WENDA WU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-13.800.841 y V-13.800.843 respectivamente, domiciliados en la Avenida Bolívar, edificio FUCHEON, frente al centro médico Nazaret, entre calle Federación y Virgen del Valle, San Carlos Estado Cojedes.
Expediente Nº: 11.824.
Motivo: INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Número de sentencia: 111-2024
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO:

Vista la anterior demanda y el recaudo anexo a la misma, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en función de distribuidor en fecha 06 de noviembre del 2024, por la ciudadana TIBAYDE ISABEL JIMENEZ DE BOTARELLI, titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.120, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE GREGORIO BARRETO POLANCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.236, en contra de los ciudadanos WENGUANG WU Y WENDA WU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-13.800.841 y V-13.800.843 respectivamente, por motivo de INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS; previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 07 de noviembre del 2024, quedando inserta bajo el Nº 11.824. (Folio 28).
Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de noviembre del año 2024, este Tribunal ordenó practicar despacho saneador, instando a la parte actora a, Primero: Adecuar el libelo de la demanda con fundamento en los ordinal 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Aclarar el Capítulo VIII “De la estimación de la demanda”, indicando con precisión la misma. Tercero: A dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución 001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 29).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024, se acordó el resguardo de los anexos marcados con las letras E y F en el archivo del Tribunal. (Folio 30).
En fecha 18 de noviembre de 2024, es presentada diligencia por la ciudadana TIBAYDE ISABEL JIMENEZ DE BOTARELLI, plenamente identificada en autos, mediante la cual concede Poder Apud Acta a los abogados JOSE GREGORIO BARRETO POLANCO y PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 233.619 y 136.277 respectivamente, en la misma fecha se certifico. (Folios 31-32).
En fecha 22 de noviembre de 2024, es presentada diligencia por los Apoderados Judiciales de la parte actora mediante el cual subsanan lo solicitado y consignan anexos respectivos, en la misma fecha se agregan al expediente mediante auto. (Folios 33 al 70).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2024, se acordó instar a la parte actora, aclare la estimación de la demanda, para lo cual se le concedió 03 días de despacho. (Folio 71).
En fecha 29 de noviembre de 2024, es presentada diligencia por los Apoderados Judiciales de la parte actora mediante el cual aclaran lo solicitado, en la misma fecha se agregan al expediente mediante auto. (Folios 72 al 76).
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2024, se deja constancia del vencimiento del lapso establecido para aclarar lo requerido. (Folio 77).

- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que la demandante de autos, incumplió con lo ordenado por el tribunal en auto fecha 12 de noviembre del 2024, creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente, transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (“Negritas y subrayado del Tribunal”).

Se constata en la diligencia presentada por la parte actora, que no subsano lo indicado en el articulo antes transcrito en cuanto a los literales 5º, ya que no presento de manera clara y precisa la relación de los hecho con las pertinentes conclusiones; así mismo y tal como lo expone el literal 6º la parte actora relato una series de daños y perjuicios y de los cuales no presento los instrumentos sobre la cual fundamenta la pretensión.

Así mismo se solicito la aclaratoria en cuanto al Capítulo VIII “DE LA ESTIMACIÒN DE LA DEMANDA”, indicando con precisión la misma, sin que la parte actora lo haya subsanado.

Seguidamente, se analiza lo establecido en la Resolución Nº 2023-001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, el cual establece en su Artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Negritas y subrayado del Tribunal)


De lo up supra transcrito, se evidencia que a los fines de estimar la cuantía de la demanda, además del deber de expresarse en Bolívares de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en vinculación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Bolívar es la moneda de curso legal, y concatenado con lo dispuesto en la Resolución Nº 2023-001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, el cual establece que a los fines de estimar la demanda y la competencia por la cuantía, aquellas causas que excedan tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, según el precio del día al momento de la interposición del asunto, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, y se puede observar en la diligencia de subsanación presentada en fecha 29 de noviembre del año en curso por la parte actora, la misma estimo el cálculo de la demanda con fecha de 11 de noviembre de 2024, y siendo que dicha fue presentada en fecha 06 de noviembre del año en curso tal como consta en el recibido por el Tribunal distribuidor, el cual riela al folio 27 del presente expediente.

Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Como consecuencia de lo anterior, se resguarda el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

En consonancia con lo antes expuesto; la presente acción tiene como pretensión la indemnización de Daños y Perjuicios y se entiende por INDEMNIZACIÓN; como aquella prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Es DAÑO el menoscabo material o moral causado a una persona y del cual, por ser otra la responsable, habrá de responder ésta ante aquélla. Aunque se habla habitualmente de daños y perjuicios de forma conjunta, cabe distinguirlos: son daños los menoscabos directos, mientras que los perjuicios son los menoscabos derivados de los daños. Para valorarlos debidamente hay que tener en cuenta dos tipos de valor: el valor subjetivo o praetium singulare, que es el interés que tiene para su propietario el objeto del daño, incluyendo el valor de afección; es decir, lo que el bien u objeto dañado representa, en la esfera de sus sentimientos, para la persona titular del objeto. El valor objetivo o praetiumcommune, también conocido como valor en el mercado, es el interés que tiene el objeto del daño para cualquier poseedor del mismo.
El daño desde una perspectiva objetiva, según Kart Larenz, es el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio.
Según Fernández De León, es “el empeoramiento o menoscabo que uno recibe en sus cosas”; o bien el detrimento o quebranto que se recibe por culpa de otro en la hacienda o persona (Diccionario Jurídico, Fidenter, 1955).
El PERJUICIO, o pérdida sufrida, importa una disminución patrimonial; como género, engloba dos hechos diferentes en que se descompone: EL DAÑO EMERGENTE, (damnumemergens): que es la disminución real o pérdida efectiva del patrimonio que experimenta el perdidoso; representa un empobrecimiento real y efectivo. Y, LUCRO CESANTE (lucrumcesans): Que es la privación de una ganancia o utilidad que el perdidoso tenía el derecho de alcanzar; o sea, privación de la utilidad que se hubiese obtenido; envuelve la idea de provecho, ganancia o utilidad, lo que se ha dejado de ganar o se hubiese obtenido.
El Dr. Guillermo Cabanellas explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:“… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, es en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios”.
Resumiendo tales hechos que engloba la indemnización de perjuicios, Pothier dice: “Se llama daños y perjuicios, la pérdida que uno ha experimentado y la ganancia que ha dejado de hacer. Cuando se dice que el deudor responde de los daños y perjuicios, esto quiere decir, que debe indemnizar al acreedor por la pérdida que le ha causado y la ganancia de que lo ha privado la inejecución de la obligación“.
El llamado derecho de las obligaciones es dominado por el tema de la responsabilidad, afirmándose que es una parte común a toda institución, reconociéndose, entre otros, como fuente de responsabilidad, el acto genérico ilegal que es intrínsecamente incorrecto, por cuanto viola un mandato o una prohibición del derecho, acarreando como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar.
Doctrinariamente se reconocen dos formas de reparar el perjuicio o daño patrimonial causado, a saber: a) La reparación natural o material, consistente en que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de que se causara el perjuicio o daño; y, b) La reparación por equivalente o por equivalencia, llamada indemnización propiamente tal; ésta se da cuando el supuesto jurídico de la reparación natural o material, es totalmente imposible de cumplir, y por medio de la equivalencia, aunque las cosas no vuelvan al estado en que se encontraban antes de causarse el daño o perjuicio, éstos son resarcidos compensándose la disminución o menoscabo patrimonial sufridos en razón del daño o perjuicio, esto es así porque, para el caso, no siempre existirá la posibilidad de restituir al gobernado en el goce de los derechos que tenía antes de la ejecución del acto reclamado.
Con respecto al que ha sufrido el perjuicio, en el derecho moderno hay un factor de orden económico muy importante; en efecto, un patrimonio ha sido afectado y es preciso restaurar el desequilibrio producido; en nuestra legislación, la obligación de indemnizar es pecuniaria; es decir, la reparación mediante el pago de una cantidad de dinero que puede traducirse en algunos casos con carácter compensatorio y en otros como satisfactorio. Lo más corriente es que suceda lo primero, esto es, que siendo el daño ocasionado susceptible de ser evaluado con exactitud en dinero, el pago de la indemnización revista carácter inevitablemente compensatorio. En cambio, si el agravio causado no admite una apreciación rigurosa en metálico, jugando a la vez la discrecionalidad, la entrega de una indemnización pecuniaria jugará un papel de satisfacción para la víctima o acreedor. Lo cierto es que la naturaleza patrimonial o extra patrimonial del daño ocasionado fijará, casi siempre, el carácter compensatorio o satisfactivo de la suma de dinero que se entrega como resarcimiento. Si se trata de daños morales o extra patrimoniales, la indemnización en metálico tendrá necesariamente función satisfactiva, por ser de la esencia de esta especie de daños, el que no pueda ser medido en dinero. Si se trata de daños patrimoniales, la suma respectiva tendrá casi siempre carácter compensatorio “strictu sensu."
Para que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios, es preciso que los mismos hayan realmente existido, pues no siempre una actividad o acción y/o una omisión, los acarrean; de ahí que se requiera como presupuestos de procedibilidad de la pretensión resarcitoria que:
• Exista efectivamente el daño y perjuicio; es decir, que la acción u omisión lo haya causado efectivamente, pues la indemnización, como dicen los autores, no debe de ser motivo de enriquecimiento, sino de restablecimiento natural o material o equivalente. Y,
• Que sea atribuible (imputable) a quien se reclama; esto es, que exista una relación (nexo) de cantidad entre el daño y perjuicio resultante, y la acción u omisión culpable, de donde deviene la responsabilidad, esto es, la causalidad jurídica que permite inferir y precisar que el daño o perjuicio no se habría verificado sin aquella acción u omisión.
Acorde a lo anterior, tenemos que para que haya una sentencia condenatoria al respecto, es necesario probar tanto la existencia de un daño o perjuicio cierto o causado, aunque su motivo se determine posteriormente; como la responsabilidad de aquel a quien se le reclama complementariamente lo anterior, se procurará la reparación o resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial causado, ya sea en forma natural o material o equivalente pecuniario; comprendiéndose el daño emergente y el lucro cesante, como se ha dicho, siendo preciso agregar que, sin perjuicio de las ideas desarrolladas, en lo que respecta al lucro cesante, se ha considerado:
• Que no basta con una mera posibilidad en abstracto de ganar más, sino que es necesaria la realidad concreta de haber dejado de ganar determinada suma. Y,
• Si se trata de ganancias futuras, no es necesario acreditar la certidumbre de su producción con la seguridad propia del daño emergente; es suficiente la objetiva probabilidad de que podría haberse obtenido.
Al respecto La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteró los requisitos de procedencia de la indemnización por lucro cesante, señalando que:
“…es necesario que concurran dos supuestos, los cuales son: el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual; y que existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro. En este orden de ideas, la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, artículo 1.273, estipula que los daños y perjuicios se deben, generalmente, al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras, pero que para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejó de percibir….”(Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Francisco Velázquez, Expediente: 2015-000699, mar. 17/16).
En concreto, el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia; pero tampoco es necesaria la absoluta seguridad de que esa se habría conseguido; para que sea indemnizable basta cierta probabilidad objetiva según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas.
El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y posteriormente el órgano jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del Código de Procedimiento Civil” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111, el procedimiento ordinario, página 19).

En consecuencia, no habiéndose demostrado la existencia y cuantificación del daño emergente y el lucro cesante, los cuales son elementos constitutivos de los daños materiales, no es procedente admitir la presente demanda.

Pues, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no subsano debidamente lo solicitado por este tribunal, corresponde a esta juzgadora, tener por no cumplido con lo ordenado por este despacho; en consecuencia, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el donde se establece lo siguiente:

“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 5º, 6º y 7º, asimismo, con lo establecido en la Resolución 001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en la estimación de la cuantía; en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsanó debidamente la corrección correspondiente. Así se decide-

- IV-
DECISIÓN.

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, presentada por la ciudadana TIBAYDE ISABEL JIMENEZ DE BOTARELLI, titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.120 en contra de los ciudadanos WENGUANG WU Y WENDA WU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.800.841 y V-13.800.843 respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Jueza Suplente Especial,


Magalys Janneth Quintero N.

La Secretaria (T),


Lizdangi Sánchez

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria (T),

Lizdangi W. Sánchez P.

Exp. Nº 11.824.-
MJQN/LS.