República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


En su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 13 de diciembre de 2024
214° y 165°

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:

Demandante: NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.957, de este domicilio.
Apoderado Judicial: ORLANDO PINTO APONTE, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.044.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 19.131.
Demandado: LUIS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.776, de este domicilio.
Apoderado Judicial: EDGAR RAFAEL SELIE, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-10.566.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.880.
Motivo: Desalojo de Local Comercial.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Expediente Nº: 11.787
Numero De Sentencia: 115-2024

- CAPÍTULO II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de la demanda por Desalojo de Local Comercial, presentada formalmente por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, en fecha 13 de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el abogado Orlando Pinto Aponte, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.044.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 19.131, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nouhade Neime De Bou Diab, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.957, de este domicilio, según poder notariado presentado, en contra del ciudadano Luis Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.593.776, de este domicilio. Correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Juzgado, dándole entrada al mismo en fecha 13 de diciembre del año 2023, quedando anotado bajo el Nº 11.787 (nomenclatura interna de este tribunal). (Folios 03 al 18).
En fecha 14 de diciembre del año 2023, el tribunal dicta despacho saneador. (Folio 19).
En fecha 21 de diciembre del año 2023, es presentado escrito por el apoderado judicial de la parte actora en la cual subsana lo ordenado. (Folio 19 y su vto.).
Por auto de fecha 09 de enero de 2024, se admite y se apertura procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, se libra citación correspondiente. (Folios 21-22).
En fecha 25 de enero de 2024, se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita se practique citación al demandado de autos. (Folio 23).
En fecha 19 de marzo de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación, sin firmar. (Folios 24 al 32).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2024, suscrita por el Abogado Orlando Pinto Aponte, actuando en su carácter de autos, a los fines de solicitar se practique la debida citación de la parte demandada por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223. (Folio 33).
Por auto de fecha 09 de abril de 2024, se acordó citación por cartel del demandado de autos, en esa oportunidad se librócartel correspondiente. (Folios 34-35).
En fecha 25 de abril de 2024, la Secretaria del Tribunal hizo entrega del cartel librado al demandado de autos. (Folio 36).
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante consigo cartel de citación debidamente publicado en prensa. (Folio 37).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2024, la Abogada MagalysJanneth Quintero Navarro, se aboco al conocimiento de la causa y se agregó a los autos del expediente cartel publicado. (Folios 38 al 40).
En fecha 06 de junio de 2024, por auto se deja constancia del vencimiento del abocamiento. (Folio 41).
En fecha 13 de junio de 2024, la suscrita secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó a la morada del demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).
Por auto de fecha 08 de julio de 2024, el tribunal deja constancia que venció el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43).
Mediante diligencia de 10 de julio del 2024, presentada por el Abogado Orlando Pinto Aponte, quien actúa en su carácter de autos, solicita se nombre defensor Ad litem al demandado de autos. (Folio 44).
En fecha 15 de julio de 2024, se emite auto en el cual se acuerda designar defensor Ad litem al abogado Eudes Moreno. (Folio 45-46).
En fecha 25 de julio de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada y recibida por el defensor Ad litem. (Folios 47-48).
En fecha 30 de julio de 2024, el defensor Ad litem designado presenta diligencia aceptando dicho cargo. (Folios 49).
En fecha 01 de agosto de 2024, es juramentado el defensor Ad litem. (Folios 50).
En fecha 02 de agosto de 2024, se emite auto en el cual se acuerda librar citación al defensor Ad litem, abogado Eudes Moreno. (Folio 51-52).
En fecha 09 de agosto de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, debidamente firmada y recibida por el defensor Ad litem. (Folios 53-54).
En fecha 30 de septiembre de 2024, es presentado escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas por el ciudadano Luis Santana, asistido de abogado, en la misma oportunidad se agrega mediante auto al expediente. (Folios 55 al 59).
En fecha 02 de octubre de 2024, se emite auto en el cual se deja sin efecto el nombramiento de defensor Ad litem. (Folio 60).
En fecha 08 de octubre de 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento de la contestación de la demanda. (Folio 61).
En fecha 09 de octubre de 2024, es presentado escrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en la misma oportunidad se agregó al expediente mediante auto. (Folios 62-63).
En fecha 09 de octubre de 2024, se emite auto en el cual el tribunal aclara que el vencimiento de la contestación de la demanda es en fecha 09 de octubre del año en curso. (Folio 64).
En fecha 15 de octubre de 2024, es presentado escrito de formalización de la acción de tacha por el ciudadano Luis Santana, asistido de abogado, en la misma oportunidad se agrega mediante auto al expediente. (Folios 65-66).
En fecha 15 de octubre de 2024, comparece la parte demandada a los fines de conferir poder Apud- Acta al abogado Edgar Selie IPSA Nº 309.880. (Folio 67).
En fecha 16 de octubre de 2024, comparece la parte demandada a consignar escrito de cuestiones previas. (Folios 68 al 72).
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024, este tribunal ordena agregar a las actas el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 73).
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024, a los fines de declarar que la formalización de la tacha incidental fue realizada de forma extemporánea. (Folio 74).
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024, se deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 350 del código de procedimiento civil. (Folio 76).
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2024, este tribunal en virtud de que las cuestiones previas fueron propuestas de manera incorrecta, se ordena la continuidad del procedimiento oral, así mismo ordena fijar Acto de Audiencia Preliminar para el 24 de octubre de 2024 a la diez (10:00) de la mañana. (Folio 77).
En fecha 21 de octubre de 2024, comparece la parte demandada a los fines de ejercer recurso de apelación contra auto de fecha 16 de octubre de 2024. (Folio 78).
En fecha 21 de octubre de 2024, comparece la parte demandada a los fines de ejercer recurso de apelación contra auto de fecha 18 de octubre de 2024. (Folio 79).
En fecha 23 de octubre de 2024, comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito de ratificación de cuestiones previas. (Folios 80 al 82).
En fecha 23 de octubre de 2024, este tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado, para surta sus efectos legales. (Folio 83).
En fecha 24 de octubre de 2024, siendo la fecha y hora fijada se celebra la Audiencia Preliminar, estando presente solo la parte actora. (Folio 84 y 85).
En fecha 24 de octubre de 2024, este tribunal mediante auto, oye apelación en un solo efecto. (Folio 86 y 87).
En fecha 24 de octubre de 2024, este tribunal mediante auto,oye apelación en un solo efecto. (Folio 88 y 89).
En fecha 25 de octubre de 2024, este tribunal insta a la parte demandada que aclare lo peticionado y la congruencia con el fundamento jurídico plasmado en dicho escrito de fecha 23 de octubre de 2024. (Folio 90).
En fecha 28 de octubre de 2024, comparece la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedida copia de los folios 58, 59,60,61, 62, 65, 66, 74, 75, 78, 86 y 87. (Folio 91).
En fecha 28 de octubre de 2024, comparece la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedida copia de los folios 76, 77, 79, 84, 85, 88 y 89. (Folio 92).
En fecha 29 de octubre de 2024, comparece la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedidas copias certificadas y emitir aclaratoria solicitada por este tribunal. (Folio 93 vto.).
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, este tribunal ordena la apertura de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente para que las partes promuevan las pruebas que quieran hacer uso sobre el mérito de la causa. (Folio 94 y 95).
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, este tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 96).
En fecha 29 de octubre de 2024, se libró oficio Nº 148-2024, al tribunal Superior en lo civil, Mercantil, Transito y bancario de la CircunscripciónJudicial del Estado Cojedes, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. (Folio 97).
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, este tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 98).
En fecha 29 de octubre de 2024, se libró oficio Nº 149-2024, al tribunal Superior en lo civil, Mercantil, Transito y bancario de la CircunscripciónJudicial del Estado Cojedes, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. (Folio 99).
En fecha 05 de noviembre de 2024, comparece la representación judicial de la parte demandante a los fines de consignar escrito de alegatos. (Folio100, 101 vto.).
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024, este tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora. (Folio 102).
En fecha 05 de noviembre de 2024, este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, haciendo uso de este derecho la parte demandante. (Folio 103).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, este tribunal deja constancia que las pruebas promovidas por la parte actora serán apreciadas en la definitiva. (Folio 104).
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 869 del código de procedimiento civil, fija para el día miércoles 27 de noviembre de 2024, Audiencia de Debate Oral en el presente procedimiento. (Folio 105).
En fecha 27 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral, este tribunal deja constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte demandada, declarando con lugar la presente demanda, ordenando a la parte demandada desalojar los inmuebles objetos del presente juicio y condenando en costas a la parte perdidosa. (Folios 106 al 108).
En fecha 29 de noviembre de 2024, comparece la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedidas copias certificadas de los folios 03 al 06 del expediente. (Folio 109).
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2024, este tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 110).
En fecha 03 de diciembre de 2024, comparece la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedidas copias certificadas de varios folios del expediente. (Folio 111).
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2024, este tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 112).
Por auto de fecha 13 de diciembre del año 2024, se subsana error de foliatura desde el folio 106 del presente expediente. (Folio 113).

-CAPÍTULO III-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Este órgano jurisdiccional, en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en las siguientes consideraciones, partiendo de los siguientes alegatos de las partes:

Alegatos de la parte accionante:
• “….Omissis….
• Que nuestra representada NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, inicio una relación arrendaticia con el ciudadano Luis Santana, a partir del 01-01-2023; tal como se indica en el contrato de arrendamiento anexo “B”, cuyas clausulas a efectos e interés de la presente demanda, se destaca lo siguiente:CLAUSULA PRIMERA. Identificación de los locales se especifica que se da en arrendamiento cuatro (4) locales comerciales distinguidos con los números 1-A, 2-A, 3-A y 4-A que forman parte del pasillo Nº 4, del centro comercial mi mercado ubicado en la calle alegría entre av. Ricaurte y Calle Federación de Esta ciudad de San Carlos Estado-Cojedes. CLAUSULA TERCERA: canon de arrendamiento las partes de mutuo acuerdo fijaron un canon mensual de SETENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($70,00), por cada local, usado como moneda de referencia o de cuenta pagadero en bolívares al tipo de cambio fijado por el BCV al momento de efectuarse el pago de cada mensualidad vencida. Dicho pago podía efectuarse en la cuenta Nº 0134-0438-1043-8301-795 del banco Banesco. También se indica en esta cláusula que el pago a elección del EL ARRENDATARIO podía hacerlo en dólares.
• ….Que establecida la existencia de la relación contractual cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, nuestra presentada debe asumir la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión y el demandado por su parte ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de su obligación de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del código civil y 506 del código de procedimiento civil que fija la regla de distribución de la carga de la prueba.
• Que le corresponde al arrendatario demandado probar el cumplimiento de su obligación de pago del canon o pensión de arrendamiento mensual, tal como se lo exige los artículos 1.579 y 1.592 ordinal b del Código civil, y la cláusula tercera del contrato de arrendamiento ut supra, conforme al cual el pago del canon de arrendamiento debe hacerse los días treinta (30) de cada mes. Omissis…
• Queen la presente demanda no se pretende el cobro de canon de arrendamientos insolutos daños y perjuicios ni otro concepto de orden pecuniario sino el desalojo del inmueble arrendado por la insolvencia de el arrendatario…. Omissis…
• …Que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, al ciudadano Luis Santana ya identificado, para que en su carácter de arrendatario convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en la entrega del inmueble arrendado mediante desalojo. En tal sentido solicito del tribunal que se pronuncie sobre lo siguiente: Primero: que en sentencia definitiva se ordene el desalojo de cuatro (4) locales comerciales distinguidos con el Nº 4 de un inmueble denominado centro comercial mi mercado, ubicado en la avenida Ricaurte y calle alegría de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes…. Omisiss….”

Alegatos de la parte accionada:

• “Omissis….
• …Que Rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes la presente demanda, rechazo y niego que en fecha 01 de enero del año 2023 haya iniciado una relación arrendaticia con la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, pues ya se indicó la referida ciudadana no tiene condición de propietaria de los locales a los cuales ella hace referencia ni mucho menos la condición de administradora o gestora para arrendarlos, tal como lo dispone el artículo 6 de la ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
• Que rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes, que la demandante haya cumplido con todas y cada una de las obligaciones contractuales en especial aquella de haber entregado el inmueble y de mantenerme en la posesiónpacífica.
• Que rechazo, niego y contradigo que me encuentre insolvente con lo canones de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de año 2023.
• Que solicito que el presente escrito de contestación a la demanda sustanciado y decidido conforme a derecho… omissis…”

- CAPÍTULO IV -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR
LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN.
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:
Pruebas presentadas por la Parte Actora:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora junto con el libelo de la demanda, presentó las siguientes probanzas:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”: Copia Certificada de Poder Notariado (Folios 08 al 13). Se desprende que es contentivo a un poder, en la cual el ciudadano: AIMAN BOUDIAB NEYME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.534.497, actuando en nombre y representación de la ciudadana: NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.563.957, sustituye parcialmente el poder en las personas de los abogados ORLANDO PINTO, OREL PINTO, ORELYS PINTO, JESUS LOPEZ, Ipsa Nros. 19.131, 136.532, 122.306 y 146.717, en su orden, para que ejerza su representación en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se presenten. El precitado instrumento quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos – Cojedes de fecha 29 de abril del año 2022, inserto bajo el Nº 11, Tomo: 12, Folios 52 hasta el 56. Esta documental por no haber sido impugnada, ni tachada, se aprecia con todo su valor de conformidad a los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del código civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
• Marcada con la letra “B”: Contrato de Arrendamiento. (Folios 14 al 15 vto). Se desprende que la documental es contentiva a un contrato de arrendamiento suscrito por una parte entre la ciudadana (Arrendador): NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.563.957, representada para ese acto por el ciudadano: AIMAN BOUDIAB NEYME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.534.497, y por la otra, el ciudadano (Arrendatario): LUIS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-17.593, mediante la cual da en arrendamiento cuatro (04) locales comerciales distinguidos con el Nº 1A, 2A, 3A y 4A, pasillo Nº 4, el cual forma parte del centro comercial Mi Mercado, ubicado en la av. Ricaurte y Calle alegría de esta Ciudad de San Carlos – Estado Cojedes. El cual tendría un plazo de Un (01) año fijo contados a partir de 01 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre del 2023. El contrato fue suscrito de manera privada, evidenciándose así la relación arrendaticia sobre los inmuebles (locales comerciales) objetos de la presente acusa. Tal probanza se califica como instrumento privado, por cuanto no fue tachado, ni impugnado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 509 del código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.
• Marcada con la letra “C”: Referencia de tipo de cambio de moneda extranjera (Folio 16). cuya documentales no aportan elementos de convicción al juicio pero es valorados de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil. Así se establece.
• Marcada con la letra “D”: Copia de Cèdulas (Folio 17). Se evidencia la identidad de la parte actora y su apoderado judicial, ciudadanos: NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.563.957, AIMAN BOU DIAB NAYME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.534.497, ORLANDO PINTO debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 19.131. Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tienen por fidedignos y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario se aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del códigode procedimiento civil. Y así se establece.
-CAPÍTULO V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa adecidir la controversia planteada, previa las siguientesconsideraciones:
Establecidos los términos de la controversia y la manera como han sido narrados los hechos parcialmente transcritos procede esta juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por la demandante en su libelo pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes para lo cual se procede de la siguiente manera:
Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo, esta juzgadora pasa a analizar los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, pues el juez está obligado a constatarlos para poder emitir una sentencia de fondo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.” (Sentencia N°.779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expediente N°.01-0464).
Del análisis de lo anterior se concluye, que el juez está facultado para analizar la procedencia de los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder así cumplir con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a lo que aclara esta Juzgadora que el fundamento de derecho invocado por la parte actora no se encuentra fuera de la esfera procesal a la que se circunscribe el objeto de la pretensión, y que además la normativa contenida en la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial sirve de complemento de la misma y viceversa. Y así se declara.
La doctrina ha establecido dos métodos de interpretación de los contratos, estos son: a) Método Subjetivo y b) Método Objetivo o Social.
a) El Método Subjetivo: Este método, hace un examen en parte histórico y en parte psicológico de lo que persiguen las partes al contratar, es el estudio de la autonomía de la voluntad y considera que la buena fe es el elemento esencial que las partes han querido para contratar es lo que se llama la tácita voluntad de las partes, a pesar de tratarse de intereses contrapuestos, sin embargo al expresar la intención de cada parte, al unirse ambas intenciones debe producir un resultado favorable. b) El método Objetivo: A diferencia del anterior, determina que al existir ya una deficiencia o ambigüedad en un contrato, cada parte habrá pensado en la solución que le sea más favorable. En este caso el juez en vez de buscar una común intención de las partes, debe enfocarse en buscar el bien común, los usos contractuales y la equidad, basándose en otros contratos similares y lo que otras personas hubieren hechos al encontrarse en una misma situación.
Ambos métodos los han complementado la jurisprudencia y la doctrina para una adecuada interpretación de lo que ha sido la común intención de las partes. Ahora bien, EL CONTRATO ha sido y será el producto de la voluntad de las partes, no pueden prescindirse de lo que ellas han querido, no pueden fundamentarse en razones abstractas, e imponer una conducta ajena de la común intención que han tenido las partes para contratar.
Ahora bien, delimitado lo anterior, se procede a conocer el fondo de lo debatido, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por la actora consiste en obtener la entrega de cuatro (4) locales comercial por vía judicial por desalojo fundamentado en la falta de pago; lo cual se encuentra contemplado en el artículo 40 literal “A” y realizado el recorrido íntegro de las actas que conforman la presente causa, se desprende que dicha acción fue interpuesta bajo el imperio del instrumento legislativo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 24 de Abril de 2014, de fecha 23 de Mayo del año 2014; para lo cual es necesario determinar la naturaleza de la relación arrendaticia, pues la actora en sus dichos alega la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/001/2023 de manera privada sobre cuatro Locales Comercialesdistinguidos con los Nros. 1-A, 2-A, 3-A y 4-A, que forman parte del pasillo Nº 4 del centro comercial Mi Mercado, ubicado en la calle alegría entre Av. Ricaurte y calle federación de esta ciudad de San Carlos – Estado Cojedes. Que el asunto controvertido radica en el hecho de la falta de pago del canon de arrendamiento por ocho (08) meses vencidos, correspondientes a Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2023,
Ahora bien, es importante aclararle a las partes que los medios probatorios son objeto de valoración en la debida oportunidad y son las partes quienes deben probar lo alegado en el transcurrir del proceso, tal como lo estipula el artículo 506 del código de procedimiento civil; “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En virtud de lo antes expuesto, y en razón de que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte actora, la pretensión propuesta por la parte demandante, en cuanto el DESALOJO de los Locales Comerciales, encuentra total procedencia, al estar constituido dichas obligaciones en el contrato de arrendamiento celebrado sobre cuatro (04) Locales Comerciales distinguidos con los Nros. 1-A, 2-A, 3-A y 4-A, que forman parte del pasillo Nº 4 del Centro Comercial Mi Mercado, ubicado en la calle alegría entre Av. Ricaurte y calle federación de la ciudad de San Carlos – Estado Cojedes.- Por las razones expuestas, debe prosperar en derecho la pretensión propuesta.- y así se decide.
CAPITULO -V-
DECISIÓN.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: con lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial, conforme al artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoada por la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.957, en contra del ciudadano LUIS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.776. Segundo: Se Condena al ciudadano LUIS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.776, a desalojar los inmuebles (locales comerciales), ubicados específicamente en la dirección: Centro Comercial Mi Mercado, Locales Nº 1-A, 2-A, 3-A y 4-A, Pasillo Nº 4, ubicado en entre Av. Ricaurte y calle Alegría Municipio San Carlos Estado Cojedes, libre de personas y bienes, así como en perfecto estado en el que se le fue entregado. Tercero: se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en la presente causa, por interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Entréguese copia certificada de la presente sentencia a las partes interesadas. Así se decide.
La Jueza Suplente Especial

Magalys Janneth Quintero N.

La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez P.

En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez P.

Exp. Nº 11.787.-
MJQN/LWSP/JILL