República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 12 de diciembre de 2024.
Años: 214º y 165º
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: JEAN CARLOS JIMENEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.014.708, domiciliado en el sector Caja de Agua II, Calle Luis García casa S/N, Municipio Tinaco estado Cojedes, teléfono celular: 0412-4665193, correo electrónico jeancarlosjimenezblanco@GMAIL.COM
Apoderada Judicial: LUCIA LIZMARY GARCIA SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.158, teléfono móvil 0414-5496363, correo electrónico: lucialismary@GMAIL.COM
Parte Demandada: GERARDO MANUEL ROSALES CRUCES y LIUBA DEL ROSARIO PIETERS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.297.440 y V-14.324.919, domiciliados en la Calle Miranda casa S/N, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Expediente Nº: 11.828
Motivo: RECONOCIENDO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Nº de Sentencia: 114-2024
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, mediante escrito libelar presentado en fecha veinte veinticinco (25) de octubre del año en curso, por ante el Tribunal Tercero (en funciones de Distribución) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por el ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.014.708, domiciliado en el sector Caja de Agua II, Calle Luis García casa S/N, Municipio Tinaco estado Cojedes, teléfono celular: 0412-4665193, correo electrónico jeancarlosjimenezblanco@gmail.com, debidamente asistido por la abogada LUCIA LIZMARY GARCIA SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.158, teléfono móvil 0414-5496363, correo electrónico: lucialismary@gmail.com, en contra de los ciudadanos: GERARDO MANUEL ROSALES CRUCES y LIUBA DEL ROSARIO PIETERS NUÑEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.297.440 y V-14.324.919, domiciliados en la Calle Miranda, casa S/N, Municipio Tinaco del estado Cojedes; realizado el sorteo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declinando la competencia mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de noviembre del 2024 y remitiéndola mediante oficio Nº 383-2024 de fecha diecinueve (19) de Noviembre del corriente año al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, realizado el sorteo de causas de fecha 20 de noviembre del año 2.024, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada y anotándose bajo el numero 11.828, en el libro respectivo en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año en curso.
Se emite auto de Despacho Saneador en fecha 25 de noviembre del año 2.024, instando a la parte actora a consignar el documento original objeto de reconocimiento.
En fecha 29 de noviembre del año en curso se recibió escrito de sub sanación y anexo, el cual fue presentado por la parte actora, en la misma fecha se agrego.
En fecha 02 de diciembre del presente año, el Tribunal emite auto pasando a pronunciarse sobre la competencia. En la misma fecha, este Tribunal acepta la competencia declinada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 10 de Diciembre del año en curso, se deja constancia que venció el lapso de aceptación de competencia.
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho. Ahora bien en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante.
Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
En este tenor, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, considero:
… que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimation adprocessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece una serie de artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro de los cuales se encuentran: El artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
“(omisis) …6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. Los artículos antes citados engloban parte de los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar los instrumentos fundamentales de los cuales se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda. Ha sido criterio reiterado doctrinal y jurisprudencialmente que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Jurisdicente a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio, en los siguientes términos: Visto el libelo de demanda y los medios probatorios presentados por el ciudadano Jean Carlos Jiménez Blanco, asistido de la abogada Lucia Lismary García Sequera, quien en la actualidad es su Apoderada Judicial, en el cual no presento en original el documento a reconocer objeto de la presente demanda.
Al respecto, y a modo pedagógico tenemos que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el mismo. La omisión en el cumplimiento de los requisitos de la norma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Adicionalmente, recordemos, sin que esto sea considerado que se está tocando el fondo de la presente acción, que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente prestado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Palmariamente, todo procedimiento sea ordinario u especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio. En este tenor, es necesario traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, establece que ésta lo será en las circunstancias siguientes: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. Así pues, el supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Como ya señalamos, en el caso subiudice a la parte demandante se le dicto autos de despacho saneador en fechas 30 de octubre de 2024, que riela al folio diez (10) del presente expediente y 25 de noviembre del año en curso; que riela al folio veintiséis (26) de este expediente; en el cual se le insta a la parte actora a consignar el documento en original objeto de reconocimiento; siendo que la Apoderada Judicial del demandado de autos presento un documento en fecha 29 de noviembre de 2024, el cual se evidencia que tiene firmas y huellas en copia simple, vulnerando así lo establecido en el ordinal 6°del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, articulo este que engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar los instrumentos fundamentales del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda en concordancia con el articulo 341 eiusdem, y por ende hay una disposición expresa de la ley, configurándose una causal de inadmisibilidad. En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano; es por lo que, le es forzoso a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por cuanto el actor no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 en concordancia al artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la doctrina y los criterios jurisprudenciales citados ut supra, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE. En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6º por no haber consignado documento original del documento objeto de la pretensión, en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. Así se decide-
- IV-
DECISIÓN.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.014.708, en contra de los ciudadanos: GERARDO MANUEL ROSALES CRUCES y LIUBA DEL ROSARIO PIETERS NUÑEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.297.440 y V-14.324.919, se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Magalys Janneth Quintero Navarro.
La Secretaria Titular,
Lizdangi Sánchez
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sànchez P.
Exp. Nº 11.828.-
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