REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 20 de Diciembre del 2024
SENTENCIA Nº156
EXPEDIENTE Nº: 1416
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: TIZIANA FRANCESCONI DE LANDAETA y KARLA
MANUELA LANDAETA FRANCESCONI.
ABOGADA ASISTENTE: GLENIS GERARDINE ALVARADO, mayor de edad
titular de la cedula de identidad Nº 12.767.688,
debidamente inscrita por ante el Inpreabogados bajo
el Nº. 110.975.
DEMANDADO: CARLOS JOSE BORDONES MARTINEZ, venezolana
mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro. V-.8.830.468.
ABOGADA ASISTENTE: EYLIN PATRICIA SECO SECO, mayor de edad
titular de la cedula de identidad Nº15.982.550,
debidamente inscrita por ante el Inpreabogados bajo
el Nº. 275.367.
JUEZA INHIBIDA: LUISANGELA OSUNA DE POOL, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.718.601,
en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICIÓN)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición
planteada por la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza
Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el juicio por
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICIÓN), seguido por las ciudadanas Tiziana
Francesconi De Landaeta y Karla Manuela Landaeta Francesconi, contra el
ciudadano Carlos José Bordones Martínez, venezolana mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V-.8.830.468.
Mediante auto de fecha 17 de Diciembre del 2024, se deja constancia
que se recibió del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante
oficio Nº1251-2024, el Expediente Nº CT-5670-24, contentivo del juicio por
Cumplimiento de Contrato, seguido por la ciudadana Tiziana Francesconi
De Landaeta y Karla Manuela Landaeta Francesconi, contra el ciudadano Carlos
José Bordones Martínez
Mediante auto de fecha 17 de diciembre del 2024, se le dio entrada
bajo el Nº 1416, así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03)
días de despacho siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento
Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre del 2024, se ordena la apertura del
cuaderno de inhibición.
En fecha 02 de diciembre del 2024, mediante acta de Inhibición la Jueza
Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, se inhibe de conocer la causa CT-5670-24 (nomenclatura
interna de ese Tribunal) por motivo de Cumplimiento de Contrato.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2024, el tribunal acuerda remitir el
presente asunto, al juzgado superior civil de la Circunscripción judicial del Estado
Cojedes; para que conozca la inhibición planteada.
En fecha 12 de diciembre del 2024, el Tribunal a quo remite oficio Nº 1251-
2024, dirigido al tribunal superior, mediante el cual remitió el presente cuaderno de
inhibición contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato.II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a colación lo
previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar que se le
recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario de
dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva, dando
lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al
Superior, que le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar hasta mil
bolívares. La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta
la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición
planteada, en fecha 02 de diciembre del 2024, donde se inhibió a conocer la causa
signada bajo el numero CT-5670-24 contentivo del juicio por Cumplimiento de
contrato, la ciudadana abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza
Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteado en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Omisiss
Con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede
influir en mi objetividad, a los fines, de mantener incólume la
imparcialidad que caracteriza la investidura del juez,
considera que lo mas procedente a las garantías
constitucionales y a la ética procedo en este acto a
INHIBIRME de conocer el presente juicio sin que ello implique,
en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, todo
a los fines de garantizar a las partes involucradas una
justicia transparente e imparcial. Déjese transcurrir
integrante el término previsto en el artículo 86 del código de
procedimiento civil y solicito que el juzgador superior que
corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí
planteada. Así se decide. Es todo.En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición
planteada por la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza
Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado en
el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil,
con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy
particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le
recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal,
y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando
lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al
Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil
bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la
parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina
patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un
examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad
de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la
causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de
conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta
que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe
limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique
jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un
acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un
escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que
en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de
tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo
que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho
del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá
manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que,
sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el
mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las
causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el
funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén
previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador
encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia,
excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o
enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin
lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo
II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido
debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con
fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de
cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador
que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la
abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes., se inhibe de conocer la presente causa
en virtud de la posibilidad de ser recusado.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición
formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la abogada
Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que manifestó en su acta La jueza que
suscribe inmersa en la causal de incompetencia subjetiva, es el caso, que
existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la
objetiva(materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la
aptitud del juez, se le denomina también capacidad personal, chivenda
distingue entre capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a
competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y
capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el juez y laspartes o el objeto de la litis. Es por lo que, considero que me encuentro incursa
en la causal establecida en el Articulo 82, del código y procedimiento Civil,
específicamente en el numeral 5, por existir una cuestión idéntica que deba
decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas
indicadas en el número anterior. Con base a lo anterior, y al existir un
precedente que puede influir en mi objetividad, a los fines, de mantener
incólume la imparcialidad que caracteriza la investidura del juez, considera
que lo mas procedente a las garantías constitucionales y a la ética procedo en
este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio sin que ello implique, en
modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, todo a los fines de
garantizar a las partes involucradas una justicia transparente e imparcial.
Déjese transcurrir integrante el término previsto en el artículo 86 del código de
procedimiento civil y solicito que el juzgador superior que corresponda declare
la procedencia de la inhibición aquí planteada. Así se decide. Es todo”.
Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, a fines didácticos debo
establecer que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser
utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una
causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad
subjetiva que comprende su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa,
principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se
quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir un
motivo legal para abstenerse de seguir conociendo el asunto, siempre y cuando esté
debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, por lo cual la Jueza
Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo
84 del Código mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de
inhibición contra quien obra el impedimento.
De modo que la Inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al
conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del
proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el
funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales,
se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le
plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de
su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las
causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el legislador sometió a la inhibición a causales enumeradas en el
artículo 82 del mismo Código, las causales deben ser explanadas, como lo expresa elsegundo aparte del artículo 84 ejusdem, en el cual expresa: “…las circunstancias de
tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;
además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”, el acta que
debe realizar el Juez no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que
asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento,
y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la
que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta
pueda proceder.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos
narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos de convicción
que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un elemento suficiente
para demostrar la causal de inhibición, debido a que la sentencia antes invocada de la
Sala Constitucional, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del
Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso:
Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad
de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder
judicial, así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las
recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo
cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin
que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha
anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales previstas en el
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es menester de los
administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las
partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la
controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar la presente inhibición,
puede considerarse esa conducta pacifica como que se encuentran en avenencia con
lo alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a
las partes que son los interesados en la controversia y es menester de los órganos
judiciales cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas
dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y
los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se
encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer
cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien
lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o
extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin
favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11).En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente
consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la
doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e
imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya
mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya
tenido contacto previo con el themadecidendi.
En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo protege los
principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela
judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener justicia,
conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, por
ello, resulta evidente que la jueza inhibida pudo demostrar su inhibición, razón por la
cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y así se hará
expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara. –
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara: Primero: Con Lugar la Inhibición planteada por abogada planteada
Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(INHIBICIÓN), seguido por las ciudadanas Tiziana Francesconi De Landaeta y
Karla Manuela Landaeta Francesconi, contra el ciudadano Carlos José
Bordones Martínez, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-.8.830.468. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud
de la naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de
las partes, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de
Procedimiento Civil. Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la
presente decisión a la Jueza inhibida y remitir en su oportunidad el presente
cuaderno al tribunal donde cursa la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente
decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la
página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF,
en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los veinte (20)días del mes de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la
Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Abg. Gloria Linarez
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte de la
tarde (02:20 p.m.)
Abg. Gloria Linarez
Secretaria Titular
Exp. N° 1416