REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de diciembre del 2024
SENTENCIA N° 151
EXPEDIENTE Nº: 1392
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: Marcos José Urbina Sutil venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.006, de
este domicilio, actuando en este acto en representación
de Fátima Josefina Sousa Urbina, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
16.994.653, con domicilio en la ciudad de San Carlos,
estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Orlando Pinto Aponte venezolano, inscrito por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº. 19.131, de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
En fecha 08 de Agosto del año 2024, Mediante auto se da por recibido
expediente signado con el numero 6206/24 (Nomenclatura Interna del Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante
oficio Nº 216-2024, de fecha 08 de Agosto del 2024. Se le dio entrada bajo el Nº
1392. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho
siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados.En fecha 16 de septiembre de 2024, mediante auto se dejó constancia
que venció el lapso para la constitución de asociados en consecuencia, el
tribunal fijó lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a este, para que
las partes inmersas en la presente controversia consignen sus escritos de
informes.
En fecha 16 de octubre de 2024, mediante auto se dejó constancia que
venció el lapso para la consignación de informes sin que ninguna de las partes
hiciera uso del recurso en consecuencia, esta superioridad dejó transcurrir el
lapso de treinta (30) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 15 de noviembre del 2024, mediante auto se dejo constancia
que en virtud del cumulo de causas que se encuentran en trámite y en etapa de
sentencia se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta
(30) días.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal A-quo, a los
fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías
constitucionales, así como un debido proceso:
En fecha 25 de Julio de 2024, se recibió por distribución una solicitud de
perpetua memoria presentada por el ciudadano Marcos José Urbina Sutil,
venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.040.006, en representación
de Fátima Josefina Sousa Urbina, asistido por el abogado Orlando Pinto
Aponte, inscrito en el IPSA bajo el Nº19.131.
En fecha 26 de Julio de 2024, mediante auto el tribunal a-quo le dios
entrada a la solicitud, quedando registrada bajo el Nº6206/24.
En fecha 31 de julio de 2024, el tribunal A-quo dicto sentencia
interlocutoria con fuerza definitiva donde se declaro: INADMISIBLE la presente
solicitud de justificativo de perpetua memoria, presentada por el ciudadano
Marcos José Urbina Sutil, identificado en autos.
En fecha 05 de agosto de 2024, se recibió recurso de apelación
debidamente suscrito por el ciudadano Marcos José Urbina Sutil, asistido por
el abogado Orlando Pinto Aponte. En esta misma fecha se agrego a los autos
para que surtan sus efectos legales.
En fecha 07 de agosto de 2024, mediante auto el tribunal dejo constancia
del vencimiento del lapso para que ejerzan el recurso de apelación.
En fecha 08 agosto de 2024, mediante auto el tribunal oye la apelación
en ambos efectos y ordena remitir junto con oficio Nº 216/24, el expedientesignado con el Nº 6206/24, al Juzgado Superior Civil, a los fines de que
conozca dicha apelación.
En fecha 08 de agosto de 2024, la suscrita secretaria del tribunal María
Soledad Moreno, realizo el cómputo de despacho ordenado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
…Que mi representada FÁTIMA JOSEFINA SOUSA URBINA, es hija
sobreviviente de sus difuntos padres: ANTONIO SOUSA E ISABELINA
JOSEFINA URBINA DE SOUSA. A afectos de comprobar la filiación y el carácter
de cónyuges de sus padres, se acompaña foto copia del acta de matrimonio y
copia certificada del acta de nacimiento, como ANEXOS “B” y “C”.
Que los prenombrados padres de mi representada, fallecieron ab intestato en
la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, en fecha 23
de marzo de 2010 y 22 de febrero de 2020, según consta en las respectivas
actas de defunción Nº 177 y 126, que se acompañan a la presente solicitud en
foto copia de la primera, anexo “D” y la segunda en copia certificada ANEXO
“E”.
Que ahora bien, ciudadano (a) Juez, a fines legales de interés de mi
representada, acudo a su competente autoridad, para solicitar, que a través del
procedimiento de jurisdicción voluntaria en conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de las
formalidades de Ley, justificativo de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de
FATIMA JOSEFINA SOUSA URBINA de sus fallecidos padre y madre: ANTONIO
SOUSA e ISABELINA JOSEFINA URBINA DE SOUSA.
Que fundamento la presente solicitud en el articulo 822 y 823 del Código Civil
en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil,
que preceptúan:
Articulo 822. “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos, o
descendiente cuyas filiaciones esté debidamente comprobada”.Que por su parte nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece en
su Libro Cuarto (De los procedimientos especiales) Título XII (Del Procedimiento
Breve) Capitulo II (De las Justificaciones para Perpetua Memoria) lo siguiente:
Articulo 936.- “cualquier juez civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho algún
derecho propio del interesado en ellas. El proceso se reducirá a acordar, el mismo
día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se
entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Que a su vez la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, conforme al cual se fijan las
COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES CIVILES A NIVEL NACIONAL, su artículo
3, establece. - “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de las competencias por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las
competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando
incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen
atribuida”.
…Que ciudadano juez, evacuadas que sea la presente solicitud en sede de
jurisdicción voluntaria, con fundamento en los hechos expuesto y en el derecho
anteriormente invocado ruego a usted declararla justificativo perpetua memoria
amplia y suficiente a favor de FATIMA JOSEFINA SOUSA URBINA y se le tenga
como única y universal heredera de sus padres ANTONIO SOUSA E ISABELINA
JOSEFINA URBINA DE SOUSA, en conformidad con lo previsto en el artículo
937 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandante en su escrito de apelación:
…Que la ciudadana juez, emite un fallo con fecha 31-07-2024, conforme al
cual se, declara inadmisible la solicitud, en conformidad con los artículos 3 y
4 de la ley del abogado y 166 y 341 del CPC. En apoyo a su decisión, hace
cita de sentencias varias, tanto de la Sala Constitucional y de la Sala Civil
del TSJ. De la consulta de dichas sentencias, observamos que se reitera el
criterio doctrinario, de que, “cuando una persona que no es abogado
ejerce actuaciones judiciales en nombre de otros (a menos que sea su
representante legal), incurre en una manifiesta falta de
representación, porque carece de esa especial capacidad depostulación que si detenta todo abogado que no se encuentre
inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que
establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello,
además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que
adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin
ella. Así se establece…”
Qué pues bien la pacífica y diuturna, doctrina y jurisprudencia esta
conteste en afirmar que quien no es abogado no puede ejercer la
representación en juicio de un tercero, criterio acogido por la ciudadana juez,
para declarar inadmisible la presente solicitud, asunto que no se discute.
Que el fundamento de la presente apelación viene dado en que, la solicitud
de Perpetua Memoria de Única y Universal Heredera, se tramita a través del
Procedimiento de Jurisdicción voluntaria prevista en el CPC, articulo 895 al
902 y no como juicio.
Que así las cosas, de la lectura de los dispositivos 3 y 4 de la ley de
abogados y 166 del CPC, observamos y destacamos que en todos ellos se
utiliza la palabra juicio. Según la acepción más generalizada, juicio es el
conjunto de actos que se llevan a cabo ante un órgano del estado,
(Tribunales), es decir, un juzgador, para que este, con base en hechos
probados y mediante la aplicación del derecho, resuelva un conflicto o
controversia suscitados entre dos o más sujetos con intereses opuesto.
Que de tal definición señalamos que todo juicio se inicia con una demanda;
por tanto, hay dos sujetos procesales: demandante y demandado; hay una
pretensión; hay un contradictorio y una sentencia definitiva de condena o de
absolución.
Que en el caso particular, no existe un juicio como tal sino una solicitud que
se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo
caso exponemos:
1) Respecto a la naturaleza de los procedimientos de jurisdicción
voluntaria, consiste en recoger, en un concepto único, todas las funciones
en que un órgano de la jurisdicción actúa como administrador del
derecho privado, esto es, realizando, cerca de las relaciones jurídicas de
derecho privado, cometidos que no son jurisdiccionales, sino
administrativos. La jurisdicción voluntaria es, por lo tanto la
administración judicial del derecho privado.2) En armonía con lo anterior, en decisión de fecha de fecha 6 de
noviembre de 2002, expediente Nº02-091, sentencia Nº98, caso: Carmen
Elena Quintero y otros, la Sala de Casación Civil, puntualizo: “Ahora
bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de
jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de
ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un
derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a
determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o
contención, cual es una característica de este tipo de
jurisdicción. Más adelante en dicha sentencia, se expone lo siguiente:
(…) Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no
constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción
alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni
nada que le dé al asunto el carácter de juicio, si no que en esta
“el estado interviene para integrar la actividad de los
particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el
desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se
dirige esta colaboración dada por el estado a la actividad
negociar de uno o varios interesados, no es de garantizar la
observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro
de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los
cuales se refiere la relación o situación jurídica que la
intervención de la autoridad judicial sirve para constituir”
(Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José
Rafael Marval Gómez, expediente Nº94-150).
…Que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, como lo es el
presente caso, atendiendo a los criterios expuesto, tanto jurisprudenciales
como doctrinales resulta forzoso concluir que la actuación que realizan el
juzgado de este carácter administrativo y no jurisdiccional, porque en
dicho procedimiento no hay demanda, no hay partes no hay
demandantes ni demandado, no hay contradicción, no hay pretensión, ni
condena, sino una declaración de voluntad autorizada por el estado con
la finalidad de que el interesado pueda obtener una declaración del
órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa que se le
reconozca, tutele un derecho a su favor. Así que, cuando el interesado se
dirige al órgano jurisdiccional, la actividad administrativa de los
tribunales, se orienta hacia ese fin.…Que con vista a lo anterior y de conformidad con el artículo 896 del
CPC, ejerzo formal recurso de apelación en contra de la RESOLUCION,
AUTO O INTERLOCUTORIA, de fecha 31 de julio de 2024, conforme al
cual este tribunal declara inadmisible la presente solicitud, en
conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 y 341
del CPC…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado,
lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica
planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que
conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de
Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces
tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites
de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a
menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a
lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de
estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El
Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…
Ahora bien, de la actuación antes indiscriminada, se observa que el
presente apelación se fundamenta principalmente en el recurso de apelación
interpuesto por el ciudadano Marcos José Urbina Sutil, asistido por el abogado
ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.131 actuando en
su carácter de apoderado judicial, contra la decisión de fecha 31 de julio del
2024, emanada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el cual declaro INADMISIBLE
la solicitud de Perpetua Memoria, bajo los siguientes términos: (Extracto de la
Motiva):
Omissis…“…como se menciono supra, la parte solicitante ciudadano MARCOS
JOSE URBINA SUTIL, actúa en representación de la ciudadana FATIMA
JOSEFINA SOUSA URBINA, (ya identificados) y consigna documento
poder otorgado, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil
veintidós (2022), inserto bajo el Nº 33, tomo 02, de los Libros de
Autenticaciones llevados por el Registro Público con Funciones
Notariales del Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes.
Ahora bien, el Código Adjetivo Civil en su artículo 166 indica que “Sólo
podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio,
conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”…
Asimismo, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados establecen:
…Articulo 3.- para comparecer por otro en juicio, evacuar resultas
jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la
abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones
contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los
presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones
o sociedades civiles o mercantiles que no fueron abogados, no podrán
comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia
de abogados en ejercicio…
...Articulo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la
administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor,
como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación
por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar
abogados, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el
juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco
audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será
motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad
que corresponde al juez de conformidad con la Ley.En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.333, de fecha 13 de agosto
de 2008 que:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de
Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un
poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogados en
ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un
profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de
sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vivía de nulidad el
mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de
conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por
la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de
ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona no es abogado ejerce
actuaciones judiciales en nombre de otro (a manos quesea su
representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación,
porque carece inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión,
conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás Leyes de la
República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera
de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó
sin ella. Así se establece”.
A la par la Sala Civil en sentencia Nº595, de fecha 30 de Noviembre de
2.010, caso de J.U Expediente Nº 10-379, se señalo lo siguiente:
“Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha
sostenido el criterio en que son ineficaces las actuaciones realizadas
como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun
cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia
Nº1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: I.S., señalo lo
siguiente:
…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el
Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada
la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada ordinal
3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de
conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de
Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un
poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogadoen ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de
una profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio
de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el
mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de sus objeto de
conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por
la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de
ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado
ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su
representante legal ), incurre en una manifiesta falta de representación,
porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta
toso abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de
la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás
leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no
hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía
cuando actuó sin ella. Así se establece…
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en
sentencia Nº1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo
de M.C.L., expediente Nº03-2.845, indico lo siguiente:
…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un
poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado
en ejercicio, no cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de
un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de
sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una
persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales,
incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de
esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que
no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de profesión,
conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada,
pretendió la “Sustitución” de un poder en la persona de un profesional
del derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de
otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explico
anteriormente, es inadmisible en derecho…(Subrayado y resaltado de
esta Sala).Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que el solicitante,
ciudadano MARCOS JOSE URBINA SUTIL, actúa sin ser abogado en
ejercicio, esto es, sin tener la capacidad de postulación; se presenta en
nombre y representación de la ciudadana FATIMA JOSEFINA SOUSA
URBINA, sin tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en
juicio, lo cual no es subsanable en modo alguno. De acuerdo con la
referida norma es necesario para comparecer a un juicio, estar asistido
o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está
reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostenta el título
de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el
debido sustento jurídico; en consecuencia, resulta forzoso para esta
Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la misma, de conformidad
con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,
por ser contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166
del Código de Procedimiento Civil; así como también los artículos 3 y 4
de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder
dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
Así se decide.
…Que por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción del estado
Cojedes. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la
presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentada por
el ciudadano MARCOS JOSE URBINA SUTIL, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.040.006, en
representación de la ciudadana FATIMA JOSEFINA SOUSA URBINA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
16.994.653, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO
APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº19.131,, conforme al
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la
ley, debido a lo expresamente consagrado en los artículos 166 del
Código de Procedimiento Civil; así como también los artículos 3 y 4 de
la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder dentro
de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio y así
decide. Déjese copia certificada por secretaria y del presente fallo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código deProcedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza
en el presente fallo.
Ahora bien, antes de entrar al fondo de la controversia se debe
dejar establecido a fines ilustrativos que existe tres clases de Poderes en
nuestra Legislación Nacional los generales, especiales y apud acta
comprendiendo el primero de ellos se otorga para todos los negocios del
mandante tal como lo establece el artículo 1688 del Código Civil Venezolano,
siendo un poder amplio pero sólo a lo que se refiere a los actos de
administración ya que pueden transgredir, enajenar, hipotecar o ejecutar
cualquier otro acto que exceda de la legislación ordinaria, el mandato debe ser
expreso, es decir con tales facultades expresadas en el poder; en cuanto a los
Poderes Especiales tenemos que son otorgados para un asunto señalado, es
limitativo y por indicaciones de la Ley como por ejemplo para ejercer la
representación en divorcios, procedimientos especiales y otros, en cuanto a los
Poderes Apud Acta tenemos que son aquellos que no requieren escritura
pública y se otorga ante la Secretaria o Secretario del Tribunal, quien firmará el
acta junto con el otorgante y certificará su identidad de acuerdo a lo establecido
en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y que solo tendrán validez
para ejecutar las actuaciones concernientes dentro del expediente en el cual fue
otorgado.
Los Poderes son instrumentos públicos que requieren una forma
autentica especial siendo la facultad que tiene una persona que le da a otra
para que haga en su nombre y por su cuenta cualquier gestión o tramite, dicho
documento autoriza o representa siempre y cuando cumpla con las
formalidades establecidas para ello y sean autenticados por autoridad judicial,
notarial o registral.
De igual forma nuestro Código Civil establece en su artículo 1684 lo
siguiente: “…el Poder es un contrato por el cual una persona se obliga
gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de
otro, que lo ha encargado de ello”
Ahora bien, en lo concerniente a la formalidades se que deben contener
los poderes estas se encuentra en el Código Civil desde su artículo 1.684 al
1.712 y sus características se encuentra establecidas en nuestro Código de
Procedimiento Civil desde el artículo 150 al 169, en los cuales se puede
apreciar las formalidades requeridas para la validez de estos poderes dentro delproceso por cuanto el poder conferido por persona capaz, es decir, en pleno
ejercicio de sus derechos civiles, a un abogado; el instrumento debe ser
otorgado ante un funcionario a quien la ley autorice para darle fe pública a los
actos que se celebran en su presencia.
La regla general en el ordenamiento jurídico dispone que, para que las
partes puedan gestionar en el proceso civil por medio de apoderados éstos
deben estar facultados con mandato o poder tal como se ha venido
esgrimiendo, sin embargo, existe una excepción a esa regla, ésta se encuentra
establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. La misma
consiste en que, cualquier persona que cumpla la condición de ser abogado
puede representar a otra sin que exista un contrato de mandato o sin la
existencia de un poder en razón del parentesco o la comunidad de intereses que
una persona pueda representar en juicio como actor, sin poder por otra, siendo
la razón del precepto de la representación sin poder para actuar como actor no
es otra que actuar en interés y beneficio del representado por los vínculos de la
sangre, es decir que sea su coheredero o coheredera.
El propósito del legislador al establecer este supuesto excepcional, es
siempre dar a las partes la posibilidad restablecer sus derechos impidiendo que
alguna de las partes pueda quedar indefensa en el proceso.
Sin embargo, el artículo 168 ejusdem presenta dos situaciones diferentes,
siendo la primera de ellas que este artículo se refiere no a una representación
judicial sino una representación civil, es decir, cuando el heredero se presenta
por su coheredero (en causas originadas por la herencia) y el comunero por su
condueño (en lo relativo a la comunidad), se refiere a una representación civil,
en cuyo caso tanto el heredero como el comunero deben estar asistidos por un
profesional del derecho. Esta representación sólo tiene aplicación para
presentarse a juicio como actores y no como demandados.
Por otro lado, la norma consagra específicamente una representación
procesal sin poder, por cuanto cualquier persona que reúna las condiciones
podrá ser apoderado judicial a tenor de la Ley de Abogados la cual establece en
sus artículos 3 y 4 lo siguiente:
“Artículo 3: para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas
jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a laabogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones
contempladas en la Ley…
Artículo 4: toda persona puede utilizar los órganos de la administración
de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo,
quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como
demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por
disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado,
para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Ahora bien, revisadas las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente se evidencia que la ciudadana Fátima Josefina Sousa Urbina, titular
de la cédula de identidad Nº V-16.994.653, le confirió Poder general de
Administración y Disposición amplio y suficiente al ciudadano Marcos José
Urbina Sutil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.006, dicho Poder se
encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio El
Pao del estado Cojedes bajo el Nº 33, tomo 02, del año 2022, y Protocolizado
por ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del
estado Cojedes quedando inserto bajo el Nº 20, folio 130 al 134, tomo único,
protocolo primero, primer trimestre del año 2023, sin embargo la
jurisprudencia venezolana en reiteradas oportunidades ha establecido que un
particular no puede actuar en nombre de otro sin tener ningún interés sobre el
asunto aun habiendo sido autorizado mediante Poder a menos que sea su
coheredero o comunero en la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo
168 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fuera de los casos establecidos
en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno
siendo la representación sin poder precisamente uno de los supuestos de
excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de
aquellos casos en que dicha representación conste en forma cierta, por haber
sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por lo tanto lo establecido en el artículo 168 ejusdem sólo limita a casos
originados por herencia que si bien es cierto la presente demanda se
fundamenta en una Declaración de Únicos y Universales Herederos el
apoderado ciudadano Marcos José Urbina Sutil, identificado, no es heredero y
mucho menos comunero de la accionante ciudadana de acuerdo a lo
establecido en el escrito libelar ya que en todo momento se refiere a los
ciudadanos Antonio Sousa e Isabelia Josefina Urbina de Sousa (fallecidos)como los padres de la ciudadana Fátima Josefina Sousa Urbina, identificada, y
no como los padres de ambos, de igual forma se evidencia en las actas de
defunción de ambos ciudadanos, insertas a los folios 12 al 14 y Vto. Que
procrearon Una hija y que efectivamente esa hija es la ciudadana Fátima
Josefina Sousa Urbina, identificada, de este modo se deja ver que el ciudadano
Marcos José Urbina Sutil, identificado, no es hijo de los fallecido por lo que no
es heredero y mucho menos comunero, quedando excluida la posibilidad de la
representación de la demandante de acuerdo a lo establecido en el artículo 168
del Código de procedimiento Civil.
En este orden de ideas, no basta que el representante cumpla con el
requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario
invocar en el mismo acto la representación sin poder, con el cual deja expresa
constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo
168 del Código de procedimiento Civil y asume la responsabilidad de que
hubiese lugar de conformidad con la Ley, por los efectos jurídicos causados con
motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Acorde con ello, Arístides Regel Romberg ha sostenido que la
representación sin poder no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada
o hecha valer de forma expresa en el acto que se pretende ejercer, aunque
quien se considere representante reúna las condiciones requeridas para ejercer
poderes en juicio.
Con base a las consideraciones expuestas la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de octubre del año 2022,
en el expediente Nº AA20-C-2021-000285, con ponencia del Magistrado José
Luis Gutiérrez Parra de la cual se extrae textualmente lo siguiente:
Omissis…
“…En el presente caso, observa la Sala, que la juez ad quem, declaró la
nulidad de todas las actuaciones realizadas en primera instancia
incluyendo el auto de admisión de la demanda, pues, señala que la
abogada María Laura Carrillo, quien aparentemente actuó en
representación de la ciudadana María Teresa García de España, parte
actora en el presente juicio, por poder que supuestamente le confirió en
fecha 13 de diciembre del 2017, cuando lo verdaderamente, es que el
poder fue una sustitución del mismo que le hizo la ciudadana HeiddyAmaloa España García, hija de la parte actora, a quien la demandante
le otorgó poder, no constando en autos que la mencionada ciudadana
sea abogada en libre ejercicio
Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una
persona que no es abogado, esta Sala ha establecido, mediante
decisión número 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente
número 2011-304 (caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo
Adolfo Avendaño Figueroa), lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala
observa que cursa documento poder debidamente autenticado,
conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano
Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual cursa a los folios 31 y 35
del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de
oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del
presente documento declaro: Confiero poder general de administración
y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los
ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA,
venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de
Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del
Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma
conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los
asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga
interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial
podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas,
reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento
debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo
Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a
él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo
siguiente:
“...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...);
procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madreCELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado
ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el
poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO
CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y
ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando
conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así:
“...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de
acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado
del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina
Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y
disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a
su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la
representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función
atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los
artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas
jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la
abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones
contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los
presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones
o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán
comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia
de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la
administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor,
como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación
por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar
abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el
Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco
audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será
motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad
que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes
transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la
abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere
poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de
derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en
juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en
ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de
noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se
señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha
sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas
como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun
cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº
1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak),
señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como
el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron
subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte
demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos
166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para
el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la
cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera
con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la
persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda
luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado
por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo
1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra
quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando unapersona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en
nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre
en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa
especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado
que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la
profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y
demás leyes de la República; ello, además, en forma
insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera
la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Así se establece…”.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en
sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo
de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un
poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado
en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un
profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de
sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una
persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales,
incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de
esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que
no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión,
conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García,
quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en
la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la
facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo
detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en
derecho....” .
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión
inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre
en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa
especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se
encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se
observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien
actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa
Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios
abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que
dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no
ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no
se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión,
conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano
Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca
Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo,
para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece
de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca
Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la
parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para
anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de
formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en
consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están
facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones
a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación
realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser
anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se
declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del
presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a
decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta Sala, la contradicción manifiesta en
el que incurrió el mencionado Juez Superior, que por un lado declaró, la
inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado
Leoncio Cuenca en nombre de la parte demandada, por cuanto, el
ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa sin poseer el título de
abogado sustituyó poder judicial a varios abogados, incurriendo enmanifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de
postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado
para el ejercicio libre de su profesión, y por otro lado, la juzgadora de
alzada admitió el recurso de casación que el abogado Leoncio Cuenca
anunció en contra de su fallo, debiendo en consecuencia, inadmitir
también el recurso de casación anunciado con igual fundamento por las
que inadmitió el recurso de apelación ejercido, y entonces, la parte
demandada podría haber recurrido de hecho ante esta Sala de
Casación Civil, de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento
Civil. En base a esto, se apercibe a la Juez Titular Jeanne Lisbeth
Fernández de Acosta del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San
Cristóbal, para que en lo sucesivo no incurra en la falta advertida en
esta decisión…” (Negrillas y subrayado de la decisión).
Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión
inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre
en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa
especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta
todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de
su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio
este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por
la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que no consta en autos
que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, a quien la
demandante le otorgó poder sea abogada en libre ejercicio,
atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana
María Teresa García de España, y sustituyó su mandato judicial que
indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho
como lo es la abogada María Laura Carrillo, pues, jamás detentó la
facultad para representar en juicio a la ciudadana antes indicada, por
consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una
manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy
Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación para
realizar actos procesales con eficacia jurídica que sí detenta todo
abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de laprofesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de
Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que
adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin
ella.
En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios
jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala de Casación
Civil, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin
poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de
representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de
postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado
para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que la ciudadana Heiddy Amaloa
España García, no es una profesional del derecho, y actuó en nombre y
representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa
García de España, otorgó poder para demandar en el presente juicio de
desalojo a la abogada María Laura Carrillo de Bello, en base a dicha
facultad auto proclamada.
Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que la Sra. España
García, no tenía la facultad de representar en juicio a la ciudadana
García de España, por no ser abogada, la sustitución realizada en
abogada carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución
que nunca se tuvo.
Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo
establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el
artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes
citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo
abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no
detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no
se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo
a todo evento un acto insubsanable. Tal basamento fue establecido de
manera correcta por el juez de alzada, al resolver el fallo sujeto al
presente recurso de casación. Así, bajo estos parámetros, contrario a lo
afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha
quebrantado el contenido de los artículos 15, 150, 151, 155, 166, 206 y
208 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se hamenoscabado el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en
consecuencia, esta Sala considera, que no ha ocurrido violación alguna
de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la
defensa imputado por el formalizante, como lo es, la forma procesal que
regula la validez y eficacia del poder judicial. Así se establece.
Todas estas razones resultan suficientes para desestimar la denuncia
por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el
derecho a la defensa. Así se decide...”
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición
establecida en el artículo 140 del Código de procedimiento Civil, del cual se
extrae textualmente lo siguiente: “fuera de los casos previstos por la ley, no se
puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”, y la
representación sin Poder es precisamente uno de ellos de los supuestos de
excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de
aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber
sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito
de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el
mismo acto la representación sin poder tal como se ha venido esgrimiendo, por
lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción
prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la
responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos
jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de
otro.
Acorde con ello, Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la
representación sin poder no surge de pleno derecho sino que debe ser invocada
o hecha valer de forma expresa en el acto que se pretende ejercer, aunque
quien se considere representante reúna las condiciones requeridas para ejercer
poderes en juicio.
Con base a las consideraciones expuestas y por todos los
argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente
considerados, con base a las doctrinas y las jurisprudencias
acogidas, dilucidado como fue la apelación ejercida por el
solicitante, esta Superioridad debe forzosamente declarar SINLUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Marcos José
Urbina Sutil, identificado; en contra de la decisión emanada del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por motivo de
Declaración de Únicos y Universales Herederos, incoado por el
ciudadano Marcos José Urbina Sutil, titular de la cédula de
identidad Nº V-3.040.006, debidamente asistido por el abogado
Orlando Pinto Aponte, debidamente inscrito ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.131, y en ese sentido se
emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el
dispositivo de este fallo. Se ratifica la sentencia dictada por el
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN
LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Marcos José Urbina Sutil,
identificado; en contra de la decisión emanada del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por
motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, incoado por el
ciudadano Marcos José Urbina Sutil, titular de la cédula de identidad Nº V-
3.040.006, debidamente asistido por el abogado Orlando Pinto Aponte,
debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
19.131, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y
positiva en el dispositivo de este fallo. SEGUNDO: Se ratifica la sentencia dictada
por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 31 de julio del 2024.
TERCERO: No hay condenatoria en costa debido a su naturaleza. CUARTO: Se
acuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como dejar
constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del
tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos,acogiéndose quien aquí decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de julio de
2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de
Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro
(2024). Años: 212 de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Suplente
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde
(01:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Exp. Nº 1392