REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de diciembre del 2024
SENTENCIA Nª: 153
EXPEDIENTE Nº: 1391
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DIEGO HERNANDEZ GUTIERREZ Y LUIS FELIPE
BAPTISTA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nrosº V-4.866.857, V-8.677.269
de este domicilio, en sus condiciones de Director Gerente y
Director Administrativo respectivamente, de la sociedad
mercantil Construcciones El Viejo C.A., (CONSTRUELVICA)
APODERADO JUDICIAL: MATIAS RAFAEL PINO MENESINI, venezolano,
titular de la cedula de identidad Nr. V-5.744.534, inscritos
por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 94.858, de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS MIGUEL SAEZ CASADIEGO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedulas de identidad Nr V-15.627.447,
respectivamente, domiciliado en la Troncal 5, entrando a la
ciudad de Tinaco, estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Sanil Begonia Aparicio Veloz, Enio Jesús Rosales
Velasco, Juan Alberto Vivas Norales, debidamente inscrita
por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nos. 86.920, 136.322 y 273.958, todos de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
(Medida Preventiva)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:En fecha 07 de Agosto del año 2024, Mediante auto de se da por recibido
expediente signado con el numero 11.804 (Nomenclatura Interna del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el
referido juzgado mediante oficio Nº 116/2024, de fecha 06 de Agosto del 2024. Se le
dio entrada bajo el Nº 1391. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de
despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados.
En fecha 14 de Agosto de 2024, mediante auto se dejó constancia que venció
el lapso para la constitución de asociados, en consecuencia, el tribunal fijó diez (10)
días de despacho siguientes a este, para que las partes inmersas en la presente
controversia, consignen sus informes.
En fecha 25 de septiembre de 2024, se recibió de informe suscrito por el
ciudadano Matías Rafael Pino Menesinis, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA,
bajo el numero 94.858, actuando en este acto como apoderado judicial de la
Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EL VIEJO C.A., (CONSTRUELVICA) parte
demandante.
En fecha 25 de septiembre de 2024, mediante auto el tribunal acuerda
agregarlo a los autos que conforman el presente expediente, se dejo constancia que
fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 2024, mediante auto se dejó constancia que
venció el lapso para la consignación de informes, en consecuencia, esta superioridad
dejó transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente a este para que las
partes inmersas en la presente controversia consignen observaciones a los informes
presentados.
En fecha 11 de octubre de 2024, mediante auto el tribunal, dejó constancia
que venció el lapso para la consignación de observaciones a los informes, en
consecuencia, se deja transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar
la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como
un debido proceso:
En fecha 14 de junio de 2024, mediante auto se admitió la reforma de la
demanda consignada por los ciudadanos Diego Hernández Gutiérrez y Luis Felipe
Baptista Peña, identificados en autos, actuando en su carácter de representantes
legales de la Sociedad Mercantil Construcción El Viejo, C.A. (CONSTRUELVICA) contrael ciudadano Carlos Miguel Sáez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-
15.627.447.
En fecha 10 de Julio de 2024, se recibió escrito debidamente suscrito por el
abogado Matías Rafael Pino Menesinis, apoderado judicial de la parte actora,
mediante el cual solicito la medida de secuestro del bien objeto del presente litigio.
En fecha 12 de Julio de 2024, mediante auto el tribunal A-quo, insto a la parte
actora indicar los medios probatorios sobre los cuales se fundamentan la medida
nominada de secuestro, y en el mismo acto ordeno agregar el escrito de solicitud de
medida al presente cuaderno separado para que surtan sus efectos legales
consiguientes.
En fecha 22 de Julio de 2024. Se recibió ratificación de medida nominada de
secuestro, debidamente suscrito por el ciudadano Matías Rafael Pino Menesinis,
apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 26 de julio de 2024, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde Niega la Medida de
Secuestro, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 02 de agosto de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
abogado Matías Rafael Pino Menesini, apoderado judicial de la parte actora, el cual
apela la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2024.
En fecha 02 de agosto de 2024, mediante auto el tribunal A-quo dejo constancia
del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada por el tribunal,
ejerciendo tal recurso el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 06 de agosto de 2024, mediante auto se ordeno oír la apelación en
ambos efectos y en consecuencia el tribunal ordeno remitir junto con oficio Nº 116-
2024 al Juzgado Superior en lo Civil, el Cuaderno de Medidas a los fines de que
conozca de dicha apelación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante
el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este
Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y
todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente
señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenersea las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la
equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos
de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados
ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de apelación:
…Actuando en mi condición de parte demandante del presente
asunto contenido en el expediente Nº 11.804, de manera muy
respetuosa acudo ante este órgano jurisdiccional a los fines de exponer
y solicitar: APELO de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva,
dictado por el tribunal en fecha 26 de julio del 2024, que corre inserta
al 09 al 12 Vto., el Cuaderno de Medidas adjunto al presente
expediente identificado con el Nº 11.804, para que lo conozca la Juez
Superior Competente...
Alegatos de la parte demandante en su escrito de Informe:
…Omissis
…Que en el libelo de la demanda se solicito de conformidad con
lo establecido en el artículo 585, del vigente Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588. 3, eiusdem, la
MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO la cual fue
ratificada mediante escrito en el cuaderno de medidas en los términos
siguientes:
En efecto, ratifico en nombre de mi representada
CONSTRUCCIONES EL VIEJO C.A., (CONSTRUELVICA), de conformidad
con lo establecido en el artículo 585 del vigente Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588.
3, eiusdem, la solicitud de la medida cautelar nominada de
SECUESTRO SOBRE EL BIEN INMUEBLE objeto del contrato de
opción de compra-venta, solicitada en el libelo de la demanda, que tiene
como finalidad evitar el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del
presente juicio por parte del ciudadano CARLOS MIGUEL SAEZ
CASADIEGO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil
casado, titular de la cedula de identidad Nº V-15.627.447, condomicilio en la troncal 5, entrando a la ciudad de Tinaco, al lado del
punto de control de la Policía Nacional, frente de la empresa
ALBORADA CAFÉ S, de la ciudad de Tinaco, estado Cojedes, con
teléfono personal Nº 0414-4149581 y correo electrónico:
cysmig1@hotmail.com, en razón de haber cumplido nuestra
representada con la obligación de hacer entrega temporal del inmueble
objeto de la opción de compra-venta.
El citado inmueble objeto de la opción de compra-venta, se
encuentra constituido por una parcela de terreno y el galpón industrial
en el construido, con todos los accesorios y anexos que tiene, sus
linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Ejidos municipios
cercanos al Barrio San Lorenzo, con una distancia aproximada de CIEN
METROS (100Mts). SUR: Con carretera nacional San Carlos- Valencia y
Barrio El Fraile, ESTE: Con terreno ejido por donde se encuentra un
camino de penetración que conduce al Caserío San Lorenzo, en una
extensión de DOCIENTOS METROS (200Mts) aproximadamente, y
OESTE: Con galpón Industrial perteneciente a la empresa
Construcciones Metálicas Venezolanas (COMOVEN), recorriéndose con
ese lindero una distancia de DOCIENTOS METROS (200Mts), siendo los
linderos y medidas particulares los que a continuación se especifican:
NORTE: en CUARENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA (43,50Mts),
aproximadamente con ejidos municipales del Barrio San Lorenzo, SUR:
en CINCUENTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS
(55,30Mts), aproximadamente, con terreno que son o fueron de la
Empresa CAMEPLAST C.A., que los separa de la carretera nacional,
ESTE: en CIENTO UN METRO CON SESENTA CENTIMETROS
(101,60Mts) aproximadamente con la carretera de tierra o vía de
penetración que conduce de la via nacional hacia El Barrio San Lorenzo
y OESTE: en CIEN METROS (100Mts) aproximadamente, con ejidos
Municipales. Según se desprende de documento debidamente
protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Tinaco estado
Cojedes, en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, quedando inscrito
bajo el Nº2013.250, Asiento Registral 2 del inmueble, matriculado con
el Nº324. 8. 7. 1. 871 y correspondiente al Libro de folios Real del año
2013, cuyo documento se acompaño con el escrito libelar identificado
con el Nº”5”.Ahora bien, con respecto a los requisitos exigidos para la
procedencia de las medidas, el procesalista RICARDO ENRIQUE LA
ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL., Tomo IV.
Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, 1998, señala:
“3 Condiciones de procedebilidad. Este articulo 585 prevé dos
requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la
presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus
periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se
decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial
que caracteriza las medidas cautelares…”
(…)
“4. Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción
grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se
pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del
juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas
que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la
secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es
menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la
medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de
asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del
fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la
demanda”.
(…)
“Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida
particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma
instancia-inopidamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se
funda (cfr abajo CSJ. Sent.13-8-85) u omitir el respectivo
pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de
opinión (cfr abajo CSJ. Sentencia.10/11/83)”.
(…)
“6 Fumus periculum in mora: la otra condición de procedibilidad
inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardoconcierne a la presunción de existencia de la circunstancia de hecho
que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente
temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece
la ley supuestos embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código
derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedadocomprendida genéricamente en la frase. El peligro en la mora tiene dos
causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada,
cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del
tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la
demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa de los hechos del
demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad
de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción
hominis exigida por este articulo en comento”
Para demostrar al tribunal que la presente acción cumple con los
requisitos necesarios que hacen procedente la medida preventiva de
secuestro solicitada como lo son el FUMUS BONI IURIS o presunción
grave del derecho que se reclama, se acompaña el contrato escrito del
mal llamado opción de Compra-Venta, cuya resolución de demanda, se
acompaño con el escrito libelar identificado con el Nº “3”
El pedimento de la medida preventiva de secuestro solicitada,
cumple además con el requisito PERICULUM IN MORA o riesgo
manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por el hecho
de que el comprador se mantenga ocupando el inmueble, el tiempo de
duración del presente juicio, ya que esa situación, le ocasiona a
nuestra representada un grave perjuicio a su patrimonio.
En lo que respecta al requisito PERICULUM IN MORA, o sea, de la
existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo,
es un hecho notorio que la tramitación del procedimiento hasta llegar a
la sentencia que quede definitivamente firme conlleva un lapso de
tiempo bastante prolongado, dentro del cual el demandado puede
revisar puede realizar actos en contra del inmueble, en detrimento del
interés legitimo de nuestra representante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, de nuestro mas alto
Tribunal en sentencia Nº00446, de fecha treinta de junio de año 2005,
expediente NºAA20-C-2004-000039, componencial del magistrado
Antonio Ramírez Jiménez, señalo lo siguiente:
“… de la transcripción de la recurrida, se infiere que el juzgador
ad-quem acordó mantener la medida preventiva de secuestro, por
cuanto del análisis del contrato de opción de compra, venta objetos de
la acción por resolución, y específicamente de la clausula sexta, pudo
constatar que la demandada se le entrego la tenencia del bien objeto de
la litis; que para que la accionante compradora gozara del bien debíaver cumplido con la clausula que acepto en el contrato, y que al no
pagar el precio pactado aplico la consecuencia jurídica del ordinal 5º
del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma que se
adecua al puesto de hecho planteado en autos.
Así mismo, se evidencia que el juzgador no estableció que la
accionante compradora era la propietaria del bien inmueble, como
erradamente lo alega el formalizantes, si no que al momento de la
suscripción del contrato de opción de compra-venta, según la clausula
sexta del contrato, se le entrego a la demandada la sentencia del local
comercial y que al no pagar el precio pactado, era perfectamente
aplicable el articulo denunciado, por lo que se debía mantener el
secuestro del bien.
Por tanto, el ordinal 5º del artículo 599 del Código de
Procedimiento Civil, que prevé, como se indico con precedencia que, se
decretara el secuestro “…de la cosa del demandado haya comprado y
este gozando sin haber pago su precio…”, es la causal idónea de
procedencia del secuestro aplicable al caso bajo estudio, donde el
solicitante de la medida demando la resolución del contrato de opción
de compra-venta, por no cumplirse con las clausulas convenidas, y
estar disfrutando la demandada del bien inmueble sin haber pagado el
precio pactado, de ellos se infiere que el juzgador de alzada no aplico
falsamente lamentada norma, pues la situación verificada en autos
encuadran en el supuesto abstracto contemplado en dicha disposición
con base a las consideraciones que proceden, se declara improcedente
la infracción por falsa aplicación del ordinal 5º del artículo 599 del
Código de Procedimiento Civil.
Así se decide…”
De la sentencia anterior se deduce que durante dicho
lapso existe riego de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo
como se deriva en la presente causa.
Además, dicha medida preventiva es procedente pues de no
acordarse pues el demandado podía disponer, dañar el bien inmueble
objeto de contrato resultando ilusoria la sentencia que se dicte en el
caso de que la presente demanda sea declarada como lugar al causar
un gravamen irreparable al patrimonio de nuestra representada, lo cual
constituye un temor mas que fundado que justifique el decreto de
medida cautelar de secuestro, razón por la cual solicitamos se acuerdey decrete medida cautelar de secuestro para evita la disposición o
ocultamiento fraudulento del bien inmueble ut supra descrito para ellos
juro la urgencia del caso, pedimos se habilite todo el tiempo que sea
necesario.
1. Documento Público, según de desprender de documento debidamente
protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Tinaco del
estado Cojedes, en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, quedado
escrito bajo el numero 2013.250, asiento registral 2 del inmueble,
matriculado con el Nº324.8.7.1.871 incorrespondiente al libro de folio
real del año 2013, cuyo documento se acompaño con el escrito libelar
identificado con el Nº”5”. Que se corresponde al inmueble objeto de la
opción de compra-venta, que se encuentra constituido por una parcela
de terreno y el galpón industrial construido, con todos los accesorios y
anexos que tiene, sus linderos y medidas son lo siguiente: NORTE: Con
ejidos municipio cercanos al barrio San Lorenzo con una distancia
aproximada de CIEN METROS (100Mts). SUR: Con Carretera Nacional
San Carlos- Valencia y barrio El Frailer, ESTE: Con terreno ejidos por
donde se encuentra un camino de penetración que conduce al caserío
San Lorenzo, en una extinción de DOSCIENTOS METROS (200Mts),
aproximadamente, y OESTE: Con galpón industrial perteneciente a la
empresa Construcciones Metálicas Venezolana (COMEVEN),
recorriéndose con ese lindero una distancia de DOSCIENTOS METROS
(200Mts), siendo los linderos de medidas particulares los que a
continuación se especifican: NORTE: En CUARENTA Y TRES METROS
CON CINCUENTA CENTIMETROS (43,50Mts), aproximadamente con
ejidos municipales del Barrio San Lorenzo, SUR: en CINCUENTA Y
CINCO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (55,30Mts),
aproximadamente con terrenos que son o fueron de la empresa
CAMEPLAST C.A., que los separa de la carretera nacional, ESTE: en
CIENTO UN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (101,60Mst)
aproximadamente con la carretera de tierra o vía de penetración que
conduce de la via nacional El Barrio San Lorenzo y OESTE: en CIEN
METROS (100Mts) aproximadamente con ejidos municipales.
La instrumental antes escrita, corre inserta a la pieza principal
del presente asunto identificadas con el Nº “5” . la pertinencia y
legalidad de la instrumental, es demostrar la existencia del
inmueble objeto de la medida solicitada, el cual está actualmente enposiciones del demandado de autos y constituye FUMUS BONI IURIS o
presunción del derecho que se reclama.
2º Contrato Privado de opción Compra-Venta, suscrito en fecha
veintitrés (23) de octubre del año 2020, en la ciudad de tinaco estado
Cojedes, por nuestra representada CONSTRUCCIONES EL VIEJO
C.A., (CONSTRUELVICA) con el ciudadano CARLOS MIGUEL SAEZ
CASADIEGO, titular de la cedula de identidad Nº15.627.447, cuyo
contrato acompañamos en Original y una copia para que el original sea
resguardado en la caja fuerte del Tribunal que le corresponda la
presente acción, que identificamos con el Nº “3”. La instrumental
antes descrita, corre inserta a la pieza principal del presente
asunto identificada con el Nº “3”. La pertinencia y legalidad de
la instrumental, es demostrar que el inmueble objeto de la medida
está actualmente en posesión del demandado de autos, lo cual
constituye el FUMUS BONI IURIS o presunción grave del derecho que se
está reclamando en la presente acción, tal como se constata en la
clausula octava del contrato, en el cual se observa textualmente:
“…CLAUSULA OCTAVA. DE la entrega del inmueble: EL OFERENTE
entregara a el OFERIDO, TEMPORALMENTE el inmueble objeto de
este contrato, libre de cualquier tipo de ocupantes, en el
momento de la entrega de la CUOTA INICIAL U/O ARRAS
establecidas en la clausula séptima del presente convenio…”
3 DOCUMENTO PÚBLICO JUDICIAL, contentivo de la REFORMA DE
LA DEMANDA, la cual corre inserta, tanto la pieza principal y del
cuaderno de medidas, que demuestra el FUMUS PERICULUM IN MORA,
que es la otra condición de procedibilidad para la procedencia de la
medida, es decir, el peligro en el retardo del presente asunto, serian
tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no
satisfacción del mismo. Es importante destacar en este inciso, que la
ley no establece supuestos de peligro de daño, sino mas bien, que
queda comprendida en la constante y notoria, que no necesita ser
probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento de
la pretensión, por el transcurso del tiempo que necesariamente que
transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia
ejecutoriada y otra causa de los hechos del demandado durante ese
tiempo para burlar, incumplir y desmejorar la efectividad de la
sentencia esperada.Por las razones antes expuesta y con las pruebas producidas anexas al
libelo de demanda, consideramos que estos elementos son suficientes
para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Vista la medida preventiva de secuestro peticionada por la
representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha
diez (10) de los corrientes, esta juzgadora a los fines de pronunciarse
respecto de la procedencia de la misma observa:
Ante tal pedimento considera pertinente quien suscribe traer la
colación la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil Venezolano, el cual instituye:
Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el
juez, solo cuando exista riegos manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se
reclama.
(Negritas propias del Tribunal)
De acuerdo a la norma antes transcrita y revisadas las actas que
conforman el expediente, debe esta juzgadora pasar a pronunciarse
respecto de la medida peticionada, por lo que se hace imperante traer a
los autos lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo
Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, donde indico lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta
ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo
soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal
del término “podrá” empleado en el referido artículo de conformidad con
lo previsto en el articulo 23 eiusdem…
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal de
termino “podrá” empleado en el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de
conformidad con el articulo 23 eiusdem a pesar de que esa norma
remite el término “decretara” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar
Esta norma es clara al señalar que cumplimos esos extremos el juez
decretara la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe
desacatar…De cara al criterio anterior, resulta congruente afirmar que cumplidos
esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno
pueda ser extendido que aún conserva la facultad de negarla, con la
sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en
una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo
supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto,
y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de
impartir una orden y no prever la facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina
sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de
Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho
constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una
interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de
Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja
sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las
pruebas y argumentos de las incidencias cautelares cuando considere
que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo
585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la
medida en un todo conforme a lo pautado en el articulo 601eiusdem…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio
de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el
sentido de que es obligatorio, y no discrecional del juez, acordar una
medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios,
es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el
juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se
reclama”
Así las cosas, las medidas cautelares que el juez considere
adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir,
que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la
ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de
prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del
derecho que se reclama (fumus boni iuris).Siendo ello así, debemos apuntar que estas dos condiciones de carácter
concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una
medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos
supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así pues, para la procedencia de una medida cautelar, tal como
lo disponen los dispositivos señalados supra, su declaración debe estar
condicionada al cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos a
saber a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya
protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es,
que el derecho que se pretende tutelar aparece como probable y
verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el
sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparece tal derecho
en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que
una decisión de fondo asi lo considere; b) Que existe riesgo de
quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir,
la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte
peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo,
“el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el
juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el
ordenamiento, para hacer valer tales presunciones”.
Aunado a lo anterior, debe acotarse respecto de las existencias
mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la
protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en
autos. En este orden de ideas, el juez habrá de verificar en cada caso,
a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida
cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos
que permitirá comprobar la certeza del derecho que se reclama y el
peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en
sentencia Nº00287 de data vieja de fecha 18-4-2006 en la cual preciso
lo siguiente:
(…Omisis…)
Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera
una vez, mas, que el otorgamiento de providencia cautelares solo es
posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado,efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su
procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la
procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que le
solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los
requisitos exigidos por la ley para que proceda su dictación. De tal
manera que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto
suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas
durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la
verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un
medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa
circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro
inminente de que de quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino
que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer
surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de
dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar
y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la
procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante,
ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido
de explicar sus argumentos, como sustento de la medida en cuestión...
(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
Llegado a este punto, aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al
caso que nos ocupa, resulta forzoso para esta Juzgadora arribar al
silogismo conclusorio, que para decretar una medida cautelar, se
requiere el cumplimiento copulativo de los requisitos exigidos por
nuestra ley adjetiva civil (artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil), debiendo el solicitante de la medida acompañar los medios de
prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la
presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el
daño inminente (periculum in damni) que la parte contra quien se
pretende que la medida pueda causar al requirente de la misma, no
bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de
presunción de demora del juicio; verificando que en el caso bajo
examen la parte actora no demostró la presunta existencia de una
presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto dequedar ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco el peligro de daño. Así
se declara.
Con vista de lo anterior, por las razones precedentemente expuestas,
este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida de Secuestro
solicitada por el abogado MATÍAS RAFAEL PINO MENESINI..."
La sentencia objeto de la presente apelación se encuentra afectada de
nulidad, al haber incurrido en el vicio de silencio de prueba,
infringiendo así el ordinal 4º del artículo 243, en concordancia con los
artículos 12. 15, 509, todos del Código de Procedimiento Civil y como
consecuencia de ellos resultan también infringidos los artículos 26. 49
(encabezamiento y numeral 1 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, cuya trasgresión tiene como sanción la
nulidad de la sentencias tenor del articulo 244 ibidem.
Articulo 12. "Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez
debe atenerse... a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados..."
Articulo 15. "Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y
mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas,
sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las
mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa
condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse
ellos extralimitaciones de ningún género.
Articulo 243. "Toda sentencia debe contener: 1°.... 2º..., 3°....
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Articulo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas
pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren
idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose
siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En efecto, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
establece que el juez está obligado a pronunciarse sobre todas y cada
una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, sopena de
incurrir en el vicio de inmotivación.En este sentido, nuestro más alto Tribunal en sus diferentes salas ha
reiterado en diferentes sentencias el criterio que estableció la Sentencia
dictada en fecha 26-07-2024 por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-557, estableció al respecto
lo siguiente:
"...La motivación de la cuestión de derecho, se relaciona con la
aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios a los
hechos establecidos en la causa, con fundamento en las pruebas
aportadas por las partes. Esta labor del juez, es lo que se conoce en
doctrina, como "subsunción" que es el enlace lógico de una situación
particular, específica y concreta, con la previsión abstracta genérica e
hipotética contenida en la ley.
La motivación de la cuestión de derecho así entendida, es donde reside
la parte más excelsa y delicada de la decisión del juez.
Por otro lado, la motivación sobre la cuestión de hecho la Sala, ha
sostenido que ésta consiste en el establecimiento de los hechos con
ajustamiento a las pruebas que los demuestran.
Por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez se
encuentra obligado a pronunciarse sobre todas y cada una de las
pruebas aportadas por las partes en el proceso, sopena de incurrir en
el vicio de inmotivación...
Al respecto el tratadista Leopoldo Márquez Áñez, en su obra "Motivos y
Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana", pág.
38, ha dicho:
"... El examen de las pruebas constituye uno de los campos más
importantes de la cuestión de hecho que el juez debe motivar... a este
respecto, creemos que la obligación del juez puede resumirse en un solo
postulado: El de examinar todas las pruebas. Bajo este postulado, la
motivación de la sentencia tiene que contener los razonamientos
apropiados, así para acoger las pruebas, como para rechazarlas..."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante
Sentencia Nº 576 de fecha 23 de octubre de 2009, asentó:
"...En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial
actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto
en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las
niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia Nº 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004,expediente número 04-1796, caso LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA,
ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia Nº 1201 del 25
de junio de 2007, expediente Nº 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y
otros, estableció que
"siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual
significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de
derecho por las cuales considera que procede o no la medida
que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea
susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y
extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente
dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo
que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del
acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad
discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa
de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto...".
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social, en Sentencia
Nº 388, Expediente Nº 00-213, con ponencia del Magistrado Doctor
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, que señaló lo siguiente:
"...Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia del 26 de mayo
de 1994 expresó:
...El silencio de prueba, conforme lo expresa el Dr. José Santiago Nuñez
en la doctrina de la Corte, se configura en dos casos específicos: a)
cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre
un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia
totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es
decir, cuando el juzgador deja constancia que está en el expediente, no
la analiza…
Así mismo esta sala de casación social sujetándose a la jurisprudencia
que ha sido pacifica y reiterar, estableció en sentencia del 24 de mayo
de 2000, lo siguiente los jueces tienen que examinar todas las prueba
aportadas a los autos para valorarlas y de esta manera, evitar el
quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e
incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de pruebas.
Y en sentencia de fecha 22 de marzo del mismo año, indicó:
…un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del
material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, de
motivos, contrariando el mandato del artículo 243 Ordinal 4º del Códigode Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los
motivos de hecho y de derecho de la decisión...
Ahora bien, se constata de la sentencia interlocutoria con fuerza de
definitiva dictada por el Juzgado a-quo de fecha 26 de julio de 2024,
parcialmente transcrita en el Capitulo Il de este escrito, que en las
consideraciones para decidir, la juzgadora a-quo, solamente se limitó a
transcribir unos criterios jurisprudenciales para negar la solicitud de la
medida nominada de secuestro del inmueble, pero no menciono o
fundamento el por qué no se probó la solicitud de la medida cautelar
solicitada, a pesar de haberse indicado los medios probatorios que
sustenta la procedencia de la medida solicitada, tal como lo ordeno en
el auto dictado por ese Tribunal en fecha 12 de julio de 2024, en el cual
se nos insta que se indicarán los medios de pruebas que sustentan la
procedencia de la solicitud de la medida cautelar nominada de
secuestro.
En efecto, del escrito presentado al tribunal a-quo por petición del
mismo, se señalaron como pruebas las siguientes:
1. DOCUMENTO PÚBLICO, Según se desprende de documento
debidamente
Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tinaco Estado
Cojedes, en fecha Treinta (30) de septiembre de e 2013, quedando
inscrito bajo el N° 2013.250, Asiento Registral con el N° 324.8.7.1.871
y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, cuyo documento
se acompañó con el escrito libelar identificado con el N° "5". Que se
corresponde al inmueble objeto de la opción de compra-venta, que se
encuentra constituido por una parcela de terreno y el galpón industrial
en él construido, con todos los accesorios y anexos que tiene, sus
linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Ejidos Municipios
cercanos al Barrio San Lorenzo, con una distancia aproximada de CIEN
METROS (100 Mts). SUR: Con carretera Nacional San Carlos-Valencia
y Barrio El Fraile, ESTE: Con terreno Ejidos por donde se encuentra un
camino de penetración que conduce al Caserío San Lorenzo, en una
extensión de DOSCIENTOS METROS (200 Mts) aproximadamente, y
OESTE: Con Galpón Industrial perteneciente a la Empresa
Construcciones Metálicas Venezolanas (COMEVEN), recorriéndose con
ese lindero una distancia de DOSCIENTOS METROS (200 Mts), siendolos linderos y medidas particulares los que a continuación se
especifican: NORTE: En CUARENTA Y TRES METROS
CON CINCUENTA CENTIMETROS (43,50) aproximadamente con
ejidos municipales del Barrio San Lorenzo, SUR: En CINCUENTA Y
CINCO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (55.30Mts),
aproximadamente, con terreno que son o fueron de la Empresa
CAMEPLAST CA Carretera Nacional, ESTE: En CIENTO UN METRO
CON SESENTA CENTIMETROS (101.60M) aproximadamente con la
Carretera de tierra o vía de per que condice de la vía Barrio San
Lorenzo y OESTE: En CIEN METROS (100 Mts) aproximadamente,
con ejidos municipales. La instrumental antes descrita, corre
inserta a la Pieza Principal del presente asunto identificada con
el N° "5" La pertinencia y legalidad de la instrumental, es
demostrar la existencia del inmueble objeto de la medida solicitada, el
cual está actualmente en posesión del demandado de autos y
constituye FUMUS BONI IURIS o presunción grave del derecho que se
reclama.
2 CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito en
fecha veintitrés (23) de octubre del año 2020, en la ciudad de Tinaco,
Estado Cojedes, por nuestra representada CONSTRUCCIONES EL
VIEJO C.A, (CONSTRUELVICA) con el ciudadano CARLOS MIGUEL
SAEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.447,
cuyo contrato acompañamos en Original y una copia para que el
original sea resguardado en la caja fuerte del Tribunal que le
corresponda la presente acción, que identificamos con el N "3". La
instrumental antes descrita, corre inserta a la Pieza Principal
del presente asunto identificada con el N° "3". La pertinencia y
legalidad de la instrumental, es demostrar que el inmueble objeto de
la medida está actualmente en posesión del demandado de autos, lo
cual constituye el FUMUS BONI IURIS o presunción grave del derecho
que se está reclamando en la presente acción, tal como se constata en
la Cláusula Octava del contrato, en el cual se observa textualmente:
"...CLAUSULA OCTAVA. De la entrega del inmueble: EL
OFERENTE entregará a EL OFERIDO, TEMPORALMENTE el inmueble
objeto de este contrato, libre de cualquier tipo de ocupantes, en el
momento de la entrega de la CUOTA INICIAL u/o ARRAS establecidas
en la cláusula séptima del presente convenio..."3. DOCUMENTO PÚBLICO JUDICIAL, contentivo de la REFORMA DE
LA DEMANDA, la cual corre inserta, tanto la Pieza Principal y del
Cuaderno de Medidas, que demuestra el FUMUS PERICULUM IN
MORA, que es la otra condición de procedibilidad para la procedencia
de la medida, es decir, el peligro en el retardo del presente asunto,
serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la
no satisfacción del mismo. Es importante destacar en este inciso, que la
Ley no establece supuestos de peligro de daño, sino más bien, que
queda comprendida en la constante y notoria, que no necesita ser
probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento de
la pretensión, por el transcurso del tiempo que necesariamente que
transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia
ejecutoriada y otra causa es los hechos del demandado durante ese
tiempo para burlar, incumplir y desmejorar la efectividad de la
sentencia esperada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en
su obra, CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO IV. A la pagina
323 a 324, se expresa así:
“…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por
el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que
decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que, para
ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo…”
(…)
En consecuencia, debe evaluarse la apariencia de certeza o
credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si
de las argumentaciones y recaudos acompañados por el
peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese
derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad
del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar
atribuible a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida,
si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, lo cual debe
ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del
pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un
hecho notorio y constante que no amerite e toda medida
cautelar, autoriza sin más el decreto y que no prueba.
La nota de celeridad propia de toda medida cautelar, autoriza sin más
el decreto y ejecución de la medida. De lo contrario se correría el riesgode hacer totalmente nugatorio el decreto que se ha considerado
procedente, pues el sujeto contra quien obra la decisión, avisado ya,
podría maliciosamente retrasar la remisión del expediente
interponiendo recurso de hecho contra la negativa del de casación y
servirse de esta inexcusable tardanza para disipar o traspasar sus
bienes... (Destacado y subrayado de esta defensa)
Por las razones antes expuestas y con las pruebas producidas anexas
al libelo de demanda consideramos que estos elementos son suficientes
para la procedencia de la medida cautelar solicitada
Partiendo del hecho que el Juez debe realizar un detenido estudio
sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o
desecharlas, de manera que permita entender el porqué de su decisión
vale decir, que es necesario que el Juez, para establecer los hechos,
examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore, de allí
derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su
sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, comete el vicio
denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del
artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación, como es el
caso aquí planteado.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia se constata que la Juez
a-quo no menciona ninguna de estas pruebas en su sentencia, es decir,
guarda un silencio absoluto sobre las mismas, que de haberlas
mencionados y analizados hubiera llegado a una conclusión diferente,
pues con las pruebas aportadas en el expediente se prueba el fumus
boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama y el fumus
periculum in mora, es decir, el peligro en el retardo del presente
asunto, cuyos daños serian tales que harían verdaderamente temible el
daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Es importante destacar en este la Ley sino más bien, que queda
comprendida en la constante y notoria, que no necesita ser
aprobada cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento
de la pretensión, por el transcurso del tiempo que necesariamente que
transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia
ejecutoriada y otra causa es los hechos del demandado durante ese
tiempo para burlar, incumplir y desmejorar la efectividad de la
sentencia esperada.De la exposición anterior, queda evidenciado que además de las
infracciones de las disposiciones adjetivas ya mencionadas ut-supra,
que son normas de orden público, también resultan desconocidas y
violadas el artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza el
derecho de una tutela judicial efectiva que comprende entre otros
derechos.
a) el derecho a la defensa y al debido proceso (Sentencia N° 269,
del 25-04-2000, Contenido la Tutela Judicial efectiva. Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), el cual conlleva “… el
derecho a ser oído por los órganos de administración establecidos por
el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el
derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes
adjetivas, los órganos judiciales conozcan al fondo de las pretensiones
de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho,
determinen el contenido y la extensión declarado... (Sentencia N° 708.
dictada el 10-05-2001, derecho a la Tutela Judicial Efectiva en la
anterior y la actual Constitución. Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia).
Igualmente, infringe el encabezamiento del Articulo 49 de la
Constitución Nacional, que garantiza el derecho al debido proceso, tal
como se precisa Sentencia Nº 1173, dictada el 11-10-2000, por Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Debido
Proceso y Derecho a la Defensa, en la cual asentó:
“...derecho civil fundamental de nuestro Estado de Derecho, y máxima
de la administración de justicia tiene como contenido esencial el
derecho a la defensa consagrado en el art. 49 de la Constitución
Nacional, que se encuentra conformado por la potestad de las personas
de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el
marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales
mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de
excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la
certeza de una actividad decisoria imparcial..."
Asimismo, resulta infringido el articulo 49 en su ordinal 1º de la
Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que garantiza el
derecho a la defensa, al ser éste "... un contenido esencial del debido
proceso, y está conformado por la potestad de las personas de
salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en elmarco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales
mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de
excepciones, la presentación de medios favorables y la certeza de una
actividad decisoria imparcial..." (Sentencia N° 99 del 15-03-2.000 Sala
Constitucional y en sentencia N° 181 dictada por la misma Sala, en
fecha 14-02-2003 Ahora en el cual asentó: “… ahora bien señala
Hernando Devit Echandia (Teoria General de la Prueba Judicial Tomo I
editorial Jurídica Medellín Dike Pag. 37) que dicho “ no tiene por objeto
convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es
un derecho a que el juez se de por convencido en presencia de medios
de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por
las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con
prescindencia del resultado de su concretamente la Sala Constitucional
ante el silencio de prueba, en sentencia N° 5032 dictada de diciembre
de 2.005, asentó apreciación)…”, y más completamente la sala
constitucional antes el silencio de pruebas, en sentencia Nº5032,
dictada el 15 de diciembre de 2005 asentó.
“…Ello así, esta Sala advierte que si bien ha sido reiterativa la
jurisprudencia en la definición del alcance del amparo contra decisión
judicial como medio restitutoria frente a derechos constitucionales por
parte de los jueces en tanto que no es admisible que el mismo se
convierta en una tercera instancia ni en un mecanismo que vulnere la
autonomía de juzgamiento de éstos, no es menos cierto que frente a
errores de juzgamiento grotescos o aberrantes que infrinjan
notoriamente derechos constitucionales pueda declararse con lugar la
protección constitucional (Vid. Sentencia N° 1.338 del 3 de agosto de
2001, caso: "José Manuel Márquez Quesada). Al respecto, resulta
oportuno hacer referencia a la sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000,
en la cual la Sala señaló lo siguiente: “... Los errores de juzgamiento
sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en
principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma
constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo
que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la
Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es
decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada
en la constitución, quede desconocido (...)". En este sentido, estima la
Sala que corresponde determinar en la presente apelación si lavaloración de los medios de prueba realizada por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vulneró el derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva, tal como lo estableció el
pronunciamiento del a-quo, quien declaró con lugar la presente acción
de amparo constitucional, partiendo de las siguientes consideraciones:
(...) Ahora bien, el silencio de pruebas se verifica cuando el juez no
aprecia todos o alguno de los medios de prueba que se hayan
incorporado a los autos, señalando al respecto la Sala de Casación
Civil en sentencia N° 248 del 19 de julio de 2000, lo siguiente: "La Sala
considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los
artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se
limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las
pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en
la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada
al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en
este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y
se da por demostrado (...)".
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 01 del 27
de febrero de 2003, estableció que;
"(...) el Juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas
aportadas por las partes, para aceptar o desecharlas, de manera que
permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario
que el Juez, para establecer los hechos examine todas cuantas pruebas
cursen en autos las valore, de allí derivara su convicción sobre la
verdad procesal, que plasmara en su sentencia. Cuando el
sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la
prueba bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio
denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del
artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (…)”…
Ello así, advierte esta Sala que la parte accionante alegó que la
prueba de experticia desechada por el aludido Juez de Primera
Instancia por considerarla inmotivada, resultaba necesaria a los
efectos de demostrar que la porción de terreno ocupada por el
ciudadano...., se encuentra dentro de los linderos del terreno cuya
propiedad quedo establecida por el documento de particióndebidamente protocolizado, en virtud de lo cual el juzgador incurrió en
el vicio de silencio de pruebas.
En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre
el vicio de silencio de prueba acarrea una violación a los derechos a la
defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo
se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean
fundamentales para que el Juez falle en tomo a la pretensión que
hubiere sido deducida.
Ahora bien, de la lectura de la decisión objeto de amparo se
evidencia que el informe de los expertos fue desechado por el juzgador,
prueba determinante para la comprobación de la identidad de los
terrenos ocupados y el terreno del accionante, motivo por el cual, esta
Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia
omisiva, al omitirse el examen de la prueba de experticia-cuyo análisis
era esencial-, generando una afectación al derecho a la defensa y al
debido proceso, por cuanto dicha prueba fue descartada
individualmente y no se le apreció de forma concordada y en conjunto,
situación también significativamente decisiva para la determinación del
fallo, generando en consecuencia la trasgresión a los referidos derechos
y con ello una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrados en
los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Ello así, esta Sala advierte que en el caso bajo estudio la
actuación desplegada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estuvo ajustada a
derecho, en virtud de que verificada las irregularidades en que incurrió
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, anuló la decisión dictada el
27 de octubre de 2004 y ordenó dictar nueva sentencia -en el juicio por
reivindicación-, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar sin
lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo dictado el 11 de julio
de 2005 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar la
presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Es más, resulta sorprendente que la Juez a-quo concluye en su
sentencia que no se demostró la presunta existencia de una presunción
grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedarilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco el peligro de daño, sin
analizar o al menos mencionar el porqué de su decisión de manera que
permita entender tal negativa pues es su obligación establecer los
hechos, bajo examen de todas las pruebas cursen en autos, las valore,
de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal que plasmara en
su sentencia, cosa que no se constata de la sentencia que se recurre.
En cuanto al periculum in damni, razón por la cuales niega la
procedencia de la medite solicitada obviando lo que la Ley no establece
supuestos de peligro de daño, sino más bien, que queda comprendida
en la constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la
inexcusable tardanza de juicio de conocimiento de la pretensión, por el
transcurso del tiempo que necesariamente que transcurre desde la
introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y otra
causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar,
incumplir y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Como se ha visto en la narración contenida en el presente escrito el
auto dictado por la juez a-quo no se encuentra ajustado a derecho y en
consecuencia debe ser revocado Tribunal Superior deberá decretar las
medidas cautelares solicitadas.
En razón de lo antes expuestos solicito la admisión del presente
recurso de apelación Interpongo contra la sentencia interlocutoria
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en e Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, y publicada fecha 26 de julio de 2024, que negó la
medida cautelar nominada de secuestro y una vez tramitada se declare
CON LUGAR. ES JUSTICIA, en San Carlos, hoy, día, mes y año de la
nota de presentación
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la actuación antes indiscriminada, se observa que se
encuentra en este Juzgado Superior, el presente cuaderno de medidas, en
atención al Juicio Principal que llevan por Resolución de Contrato de opción de
compra venta y que en relación a la medida de secuestro negada sube en
apelación, el cual fue interpuesto por el abogado Matía Rafael Pino Menesinis,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.744.534,
inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.858. actuando en su carácter de apoderadojudicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EL VIEJO C.A., datos de
la compañía, contra la decisión de fecha 26/07/2024, emanada por el tribunal
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
El cual declaro…. Extracto:
Vista la medida preventiva de secuestro peticionada por la
representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha
diez (10) de los corrientes, esta juzgadora a los fines de pronunciarse
respecto de la procedencia de la misma observa:
Ante tal pedimento considera pertinente quien suscribe traer a colación
la disposición del artículo 585 del Condigo de Procedimiento Civil
Venezolano, el cual instituye:
Las medidas preventivas establecidas en este título las
decretara el juez, solo cuando exista riesgos manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe
un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama.
(Negrita propias del tribunal)
De acuerdo a la norma antes transcrita, revisadas las actas que
conforman el expediente, debe esta juzgadora pasar a pronunciarse
respecto de la medida peticionada, por lo que se hace imperante traer a
los autos lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo
Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, donde indico lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta
ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el
artículo 585 del Condigo de Procedimiento Civil, si el juez sigue siendo
soberano para negar la medida, con pretexto de la interpretación literal
del término “podrá” empleado en el referido artículo, de conformidad
con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del
término “podrá” empleado en el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de
conformidad con el articulo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma
remite el término “decretara” en modo imperativo.Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez
decretara la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe
desacatar…
De cara al criterio, resulta congruente afirma que cumplidos esos
extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno
pueda ser atendido que aún conserva la facultad de negarla, con la
sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en
una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo
supuestos de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto,
y no de forma aislada, refieren la intensión clara del legislador de
impartir una orden y no prever la facultad…
Por consiguiente, la Sala de Casación Civil considera necesario
modificar la doctrina sentada en la sentencia Nº 387 de fecha 30 de
noviembre de 2000 (caso; Cedel Mercado de Capitales, C.A.,)
c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de
la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica
de las normas establecidas en el código de procedimiento civil,
relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que
reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y
argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están
debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del
código de procedimiento civil, debe proceder al decreto de la medida en
un todo conforme a lo pautado en el articulo 601 eiusdem…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio
asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es
obligatorio y no discrecional del juez, acordar una medida cautelar,
cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fumus
bonis iuris y el periculum in mora.
En este orden, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil:
“las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el
juez, solo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se
reclama.”
Así las cosas, las medidas cautelares que el juez considere adecuadas
se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que esnecesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de
prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del
derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Siendo ello así, debemos apuntar que estas dos condiciones de carácter
concurrente, deben materializarse para que le juez pueda dictar una
medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos
supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así pues, para la procedencia de una medida cautelar, tal como lo
disponen los dispositivos señalados supra, su declaratoria debe estar
condicionada al cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos a
saber:
Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección
se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho
que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir,
que de la apreciación realizada por el sentenciador al decir sobre la
protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el
sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así
lo considere; y, b) que existan riesgo de quedar ilusoria la
ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que
se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el
retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo “el solicitante de la
medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de
los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, para hacer valer
tales presunciones”.
Aunado a lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias
mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la
protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en
autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada
caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la
medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos
concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se
reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Asi lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en
sentencia Nº00287 de data vieja de fecha 18-4-2006 en la cual preciso
lo siguiente:
“(…Omisis…)Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera
una vez, mas, que el otorgamiento de providencia cautelares solo es
posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del
código de procedimiento civil, es decir, cuando se han verificado,
efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su
procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la
procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el
solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los
requisitos exigidos por la ley para que proceda su dictación. De tal
manera que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto
suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas
durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la
verificación de los requisitos de procedencia y mas, aun aportar un
medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa
circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro
inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino
que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer
surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de
dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta sala reiterar que la carga de
alegar y probar las razones de hecho y de derecho que
fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae
sobre las partes solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se
encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos
como sustento de la medida en cuestión….”
Llegando a este punto, aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al
caso que no ocupa , resulta forzoso para esta juzgadora arriba al
silogismo conclusorio que para decretar una medida cautelar, se
requiere el cumplimiento copulativo de los requisitos exigidos, por
nuestra ley adjetiva civil (articulo 585 del código de procedimiento civil),
debiendo el solicitante de la medida acompañar los medios de prueba
que lleven al juez a la convicción de que existe efectivamente la
presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el
daño inminente (periculum in damni) que la parte contra quien se
pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no
bastando la sola afirmación de tales circunstancia ni la existencia depresunción de demora del juicio, verificándose que el caso bajo examen
la parte actora no demostró la presunta existencia de una presunción
grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar
ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco el peligro de daño. Así se
declara.
Con vista de lo anterior, por las razones precedentemente expuesta,
este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
Transito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes,
administrando justicia en nombre del a República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida de secuestro
solicitada por el abogado Matia Rafael Pino Menesini, venezolano,
inscrito en el inpreabogado bajo el Nº94.858, actuando en carácter de
Apoderado Judicial de los ciudadanos Diego Hernández Gutiérrez y
Luis Felipe Baptista Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cedulas de identidad Nros. V-4.866.857 y 8.677.269, en
su condiciones de Director Gerente y Director Administrativo
respectivamente, de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EL
VIEJO C.A., (CONSTRUELVICA), sobre el inmueble constituido por
una parcela de terreno y el galpón industrial en el construido, con todos
los accesorios y anexos que tiene, sus linderos y medidas son lo
siguiente: Norte: con ejidos municipios cercanos San Lorenzo, con una
distancia aproximada de cien metros (100Mts), Sur: con Carretera
Nacional San Carlos Valencia y Barrio Frailer, ESTE: Con terreno
Ejidos por donde se encuentra un camino de penetración que conduce
al Caserío San Lorenzo, en una extensión de DOSCIENTOS METROS
(200 Mts) aproximadamente, y OESTE: Con Galpón Industrial
perteneciente a la Empresa Construcciones Metálicas Venezolanas
(COMEVEN), recorriéndose con ese lindero una distancia de
DOSCIENTOS METROS (200Mts), siendo los linderos y medidas
particulares los que a continuación se especifican: NORTE: En
CUARENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS
(43,50) aproximadamente con ejidos municipales del Barrio San
Lorenzo, SUR: En CINCUENTA Y CINCO METROS CON TREINTA
CENTIMETROS (55.30Mts), aproximadamente, con terreno que son o
fueron de la Empresa CAMEPLAST CA Carretera Nacional, ESTE: En
CIENTO UN METRO CON SESENTA CENTIMETROS (101.60M)
aproximadamente con la Carretera de tierra o vía de per que condice dela vía Barrio San Lorenzo y OESTE: En CIEN METROS (100 Mts)
aproximadamente, con ejidos municipales, según se desprende de
documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio
Tinaco, en fecha 30 de septiembre de 2013, quedando inscrito bajo el
Nº 2013.250, asiento registral 2 del inmueble, matriculado con el
Nº324.8.7.1.871 y correspondiente al libro de folio real del año 2013,
por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos previstos en la
norma rectora sobre medidas cautelares (Art. 585 del Código de
Procedimiento Civil), al no haberse aportado ningún elemento
probatorio que demostrare el periculum in mora, como requisito de
procedibilidad de toda medida cautelar.
Establecido lo anterior, se tiene que el proceso, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de
la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro
ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el
poder público.
Ahora bien, en el presente cuaderno separado de medidas, el abogado
Matías Rafael Pino Menessini, IPSA 94.858, en su carácter de apoderado
judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones El Viejo C.A. solicitó la
medida cautelar de secuestro en sobre el bien inmueble objeto del presente
litigio, ubicado en la troncal 5, entrando a la ciudad de Tinaco al lado del
punto de control de la Policia Nacional, frente a la empresa Alborada Café de
la ciudad de Tinaco estado Cojedes cuyos linderos son por el NORTE: con
ejidos Municipios cercanos al Barrio San Lorenzo; SUR: con carretera
Nacional San Carlos-Valencia y barrio el Fraile, ESTE: con terrenos ejidos
por donde se encuentra un camino de penetración que conduce al caserío
San Lorenzo y OESTE: con galpón industrial perteneciente a la empresa
Construcciones Metálicas Venezolanas (COMEVEN), por lo cual este Juzgado
Superior en estudio de la misma y con base a las siguientes consideraciones
estima necesario lo siguiente:
Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido la posibilidad de decretar
medidas denominadas como típicas, solo en caso de encontrarse satisfechos
los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, del
cual se extrae lo siguiente:“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este
título las decretará el Juez, sólo cuando existe riesgo manifiesto
de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave
de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De la norma que antecede se evidencia la instrumentalidad como
característica esencial de la medida preventiva, destinadas a preveer el
resultado práctico de un juicio y la existencia de dos requisitos para su
procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o
fumus bonis iuris, y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la
ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
De modo que se puede precisar que para ser decretadas la medida
cautelar requiere:
1. La demostración del fumus bonis iuris, es decir, la presunción de que
al demandante le asiste un buen derecho.
2. La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el
demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la
ejecución del fallo por la demora.
En el marco de las observaciones anteriores encontramos en el artículo
646 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al artículo 22 eiusdem,
las normas especiales establecidas en el Código, se deben observar con
preferencia a las disposiciones generales en todo lo relativo a la especialidad;
de modo que en el referido artículo se encuentra contemplado normas
especiales para el dictado de medidas cautelares, por lo cual se debe traer a
colación lo establecido en el referido artículo, del cual se extrae textualmente
lo siguiente:
“Artículo 646: si la demanda estuviere fundada en un
instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido
legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de
cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos
negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará
embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar
y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los
demás casos podrá exigir que el demandante afiance o
compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de
la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente.Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto
de las medidas.”
En principio cuando se está en presencia de un juicio por Resolución
de Contrato de Opción de Compra Venta, el legislador previó en un régimen
particular las medidas cautelares para cada uno de los procedimientos
especiales de los contemplados en el mismo, en razón de la especificidad de
cada uno de ellos, siendo necesario cumplir con los requisitos del fumus boni
iuris y periculum in mora, si se trata de medidas nominadas, como en la
presente solicitud bajo análisis, en la cual se peticiona la medida de
Secuestro.
Por lo cual el secuestro es una medida que se relaciona con la
ejecución de una sentencia de condena a tenor de lo contemplado en el
artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se pretende
asegurar el o los bienes objetos del litigio en razón de la privación de la libre
disposición de los bienes, que son materia de controversia con respecto a
alguno de los litigantes.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no
su procedencia, corresponde al juez los extremos que la Ley exige y realizar
un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante
para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga
necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada
caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se
produzca, es posible que la realidad.
En el caso de marras se debe imponer que la petición cautelar,
encuadra en los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 599 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su escrito de solicitud de la
medida consignado en fecha 10/07/2024, por el demandante, quien en su
escrito de solicitud de la medida solicitada alegan que “dicha medida
preventiva es procedente pues de no acordarse el demandado podría
disponer, dañar el bien inmueble objeto del contrato, resultando ilusoria la
sentencia que se dicte en el caso, pudiendo causar un gravamen irreparable
al patrimonio de su representada…” así mismo se deprende del asunto
principal por notoriedad judicial que existe el documento de compra venta en
el cual en su cláusula octava establecieron lo siguiente "...CLAUSULA
OCTAVA. De la entrega del inmueble: EL OFERENTE entregará a EL OFERIDO,
TEMPORALMENTE el inmueble objeto de este contrato, libre de cualquier tipo
de ocupantes, en el momento de la entrega de la CUOTA INICIAL u/o ARRASestablecidas en la cláusula séptima del presente convenio..." demostrando que
el demandado de autos a la fecha posee el bien inmueble objeto del litigio, sin
embargo es prudente precisar lo que os establece el artículo 599 del Código
de procedimiento civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
…Artículo 599 CPC: Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga
responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la
oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge
administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge
administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado,
cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes
hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber
pagado su precio. 6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia
definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para
responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de
pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado
de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se
decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del
arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del
documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5°
podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la
cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si
hubiere lugar a ello. ..
que e atención a lo que nos establece el anterior artículo, en especial en su
numeral primero debemos los administradores de justicia tener presente “de
manera que o puede un juez, con apoyo al parágrafo primero del artículo 588
del Código de Procedimiento Civil, extender la “previsión del legislador en
cuanto a las procedencias de las medidas preventivas nominadas, a otro caso
o situaciones no prevista por la misma norma, la disposición e estudio faculta
al tribunal para acordar providencias cautelares que considere adecuadas”
médiate la autorización o prohibición de ejecución de determinados actos omediante las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de
las lesiones. Pero se deriva de la primera parte de dicho parágrafo, que las
providencias cautelares innominadas son distintas de las medidas preventivas
de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y grabar y además deberán
decretarse con estricta objeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del
CPC, que las limitas al caso de que exista riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe u media de prueba
que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se
reclama” (código de procedimiento civil y normas complementaria , editorial
LEGIS, pag. 472.
Por lo que al hilo de lo alegado y demostrado por el peticiónate, no establece
relación clara que permita determinar alguna de las causales establecidas en
el artículo 599 ejusdem, ni da presunción clara con medios de prueba que
pudiera detectarse el daño que se le este ocasionando al bien inmueble objeto
de la Litis, por cuanto se evidencia de acuerdo a sus alegatos que el mismo
estableció que: “…el pedimento de la medida preventiva de secuestro
solicitada, cumple además con los requisitos PERICULUM IN MORA o riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por el hecho de
que el comprador se mantenga ocupando el inmueble, el tiempo de duración
del presente juicio, ya que esa situación, le coacionaria a nuestra representada
un grave perjuicio a su patrimonio…” Este elemento probatorio por sí solo no
constituye un elemento fundamental para ser demostrativo del fumus bonis
iuris, por cuanto no constituye una figura jurídica válida que determine una
presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama.
Como se ha venido diciendo para que proceda la referida medida
cautelar debe existir tanto el fumus bonis iuris así como periculum in mora,
siendo necesaria la existencia conjunta de ambos elementos, por lo cual se
hace evidentemente forzada dictar una medida de Secuestro por cuanto el
demandante no consigno prueba alguna que demuestre la existencia del
periculum in mora, exigido para el decreto de las medidas cautelares, siendo
que, de los medios probatorios no se puede inferir el ánimo de impedir o
hacer más difícil o gravoso la consecución de la pretensión intentada, es
decir, no existe elementos de convicción que exista riesgo manifiesto que
quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este mismo sentido, a falta de estos elementos, debe prosperar el
rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de
procedibilidad exigidos en el referido artículo 599 del Código deProcedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que la parte actora no
llenó el requisito del fumus bonis iuris, siendo necesaria la demostración
concurrente de éste junto con el periculum in mora, hace inoficioso entrar en
análisis de este último, pues al no estar demostrada la presunción del buen
derecho, no ha de prosperar la tutela cautelar.
Ahora bien, la petición de tutela cautelar y la oportuna respuesta a esa
solicitud por parte del juez, es uno de los contenidos fundamentales del
derecho de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la
Constitución, Estima entonces esta Juzgadora que el alcance de la potestad
cautelar de que está investido el Juez, le faculta y obliga para su examen
decreto o procedencia en tal virtud, tomando en consideración los criterios de
justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y
acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las
Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios
que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la
Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Sin lugar
la apelación intentada por el abogado Matías Rafael Pino Menessini, IPSA
94.858, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil
Construcciones El Viejo C.A.; contra la sentencia dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio del 2024; se confirma la
sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26
de julio del 2024; Se condena en costa, de conformidad a lo previsto en el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar
la apelación intentada por el abogado Matías Rafael Pino Menessini, IPSA 94.858,
en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones El
Viejo C.A.; contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en
fecha 26 de julio del 2024. SEGUNDO: se confirma la sentencia dictada por elTribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio del 2024. TERCERO: Se
condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso de conformidad con
el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se acuerda notificar
a las partes, al correo electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse
de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que
aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien aquí
decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se
Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada
en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha 22
de julio de 2021. Así se decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro
(2024). Años: 212 de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta de la
tarde (01:40 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 1391
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