REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 20 de diciembre 2024
SENTENCIA N° 152
EXPEDIENTE Nº: 1389
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Juan Ronaldo Gutiérrez Ramírez, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
16.993.279, quien actúa en nombre y representación
de la ciudadana Ángela Marisa Gutiérrez Pacheco,
titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.824.
APODERADO JUDICIAL: Jessica Sail Pinto Ruiz, venezolana, mayor de
edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 129.190, de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio Pollo en Brazas El Teide-San
Carlos, C.A, inscrito ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes en fecha 15 de julio de 1981, bajo el Nº 2.646,
Tomo XV, folios del Vto. 55 al 59, representada por el
ciudadano Román Alexander Álvarez Pérez,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-16.993.279, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Oswaldo Jesús Monagas Polanco, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
8.666.928, debidamente inscrito por ante el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.049, de
este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de DESALOJO
DE INMUEBLE COMERCIAL, intentada por el ciudadano Juan RonaldoGutiérrez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-16.993.279, quien actúa en nombre y representación de la
ciudadana Ángela Marisa Gutiérrez Pacheco, titular de la cédula de identidad
Nº V7.530.824, debidamente asistido por la abogada Jessica Sail Pinto Ruiz,
venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 129.190, de este domicilio. Por ante el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 02 de agosto del año 2024, mediante auto se da por recibido
expediente signado con el numero 6110 (Nomenclatura interna del Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción judicial del Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el
referido juzgado mediante oficio Nº 05-343-118-2024, de fecha 01 de agosto del
2024. Se le dio entrada bajo el Nº 1389. En consecuencia, se deja transcurrir
cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la
constitución de asociados.
En fecha 09 de agosto del 2024, mediante auto se dejo constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados
sin que ninguna de ellas hiciera uso de este derecho, en consecuencia, se fijo
lapso de diez (10) días para que las partes inmersas en el presente expediente
consignen sus escritos de informes.
En fecha 20 de septiembre de 2024, se recibió diligencia debidamente
suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante abogada Jessica Pinto,
identificada, mediante el cual solicito copias simples de algunas de las
actuaciones que corren inmersas en el presente expediente. En la misma fecha
se acordó mediante auto las copias solicitadas y en consecuencia se ordeno
agregar la diligencia consignada al presente expediente.
En fecha 24 de septiembre del 2024, se recibió escrito de informe
debidamente suscrito por la apoderada judicial de la parte accionante abogada
Jessica Pinto, identificada. En la misma fecha se acordó mediante auto agregar
a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente para que surta
sus efectos legales consiguientes.
En fecha 24 de septiembre del 2024, se recibió escrito de informes
debidamente suscrito por el apoderado judicial del demandado, abogado
Oswaldo Jesús Monagas Polanco identificado. En la misma fecha se acordó
mediante auto agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.En fecha 24 de septiembre de 2024, mediante auto se dejo constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes siendo consignado
oportunamente por ambas partes inmersas en la presente controversia, en
consecuencia se fijo lapso de ocho (08) días para que las partes consignen
observación a los informes.
En fecha 03 de octubre del 2024, se recibió diligencia debidamente
suscrita por el apoderado judicial del demandado abogado Oswaldo Monagas
Polanco identificado, mediante la cual solicitó copias simples de algunas de las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente. En la misma fecha
mediante auto se acordó lo solicitado y se ordeno agregar la diligencia
consignada a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente.
En fecha 08 de octubre del 2024, se recibió escrito de observación a los
informes debidamente suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada
abogado Oswaldo Jesús Monagas Polanco, identificado. En la misma fecha
mediante auto se acordó agregar el escrito de observaciones consignado a las
actuaciones que corre insertas en el presente expediente para que surta sus
efectos legales consiguientes.
En fecha 08 de octubre del 2024, mediante auto se dejo constancia del
vencimiento el lapso para la consignación de observación a los informes en
consecuencia se fijo lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente
sentencia.
En fecha 07 de noviembre del 2024, mediante auto se dejo constancia
que en virtud del cumulo de causas que se encuentran en trámite y en etapa de
sentencia se difiere por una sola vez el pronunciamiento de la sentencia por un
lapso de treinta (30) días.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de apelación:
Omissis…
“...Que visto lo resuelto por este Tribunal por auto de fecha 14 de junio
del corriente año (2024), decisión que causa un gravamen irreparable
que lesiona los derechos constitucionales y legales de mi demandante,
es por lo que hoy de manera tempestiva APELO de dicho fallo para ante
el Juzgado Superior, impugnación que formalizo con fundamento en lodispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que
viene a constituir la disposición expresa en constancia a lo estatuido en
el artículo 878 eiusdem. Por cuanto la decisión recurrida causa un
gravamen irreparable, ello impone a la ciudadana la obligación de oír el
recurso en ambos efectos…”
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Informe:
Omissis…
…Que la decisión judicial recurrida infringe por falta de aplicación lo
dispuesto en los artículos 12, 15 y ordinal 5 del artículo 243 y artículo
321 todos del Código de Procedimiento Civil, lo que en definitiva
configura el vicio de incongruencia negativa del fallo por falta u omisión
de pronunciamiento en torno al hecho central en que se fundamentó la
solicitud de reposición de la causa, que se redujo al hecho cierto e
incuestionable de que el defensor ad litem Abogado JUAN ALBERTO
VIVAS declaró en diversas oportunidades ante el juzgado de la
cognición que éste no habría logrado comunicarse con los
representantes legales de la empresa demanda POLLO EN BRAZAS
EL TEIDE - SAN CARLOS, C.A., por lo que, la juez de la primera
instancia no cumplió al momento de producir el fallo cuestionado con el
principio de la exhaustividad que debe estar presente en toda
providencia judicial, y adicionalmente y de manera inexplicable,
desacató el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en torno a un deber de impretermitible
cumplimiento por parte de los defensores de oficio, que es la
comunicación necesaria con su patrocinado o defendido.
Que verá usted respetada Juez Superior, la comprensión de lo arriba
denunciado amerita la transcripción de los argumentos de hecho
debidamente fundados en el derecho y la jurisprudencia patria,
vertidos todos en el escrito que contiene la solicitud de reposición de la
causa, donde se dijo cuanto sigue:
"...DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR INDEFENSIÓN TOTAL Y
ABSOLUTA DE MI REPRESENTADA POLLO EN BRAZAS "EL TEIDESAN CARLOS", SUSTANCIACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, DELPRESENTE JUICIO: DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL
PRESENTE JUICIO:
Que ciudadana Juez, de las actas procesales que conforman este
expediente se desprende que la parte demandada POLLO EN BRAZAS
"EL TEIDE-SAN CARLOS", COMPAÑÍA ANÓNIMA, ha sido hasta
ahora representada en dos (2) ocasiones por defensores ad litem,
siendo el actual defensor de oficio el colega JUAN ALBERTO VIVAS
MORALES, inscrito en el L.P.S.A. bajo el Nro. 219.958, quien luego de
juramentado para ejercer sus funciones ha venido procediendo como tal
en los distintos actos procesales siguientes a su citación, así se observa
que, dio contestación a la demanda, concurrió a la audiencia preliminar
y promovió pruebas, tal como consta en los folios 21 y siguientes, 26 y
31 y siguientes de esta segunda pieza del expediente. En su
accionar, el defensor de oficio ha reiterado en distintos pasajes
de sus escritos, que le habría sido imposible contactar a la
empresa demandada, entiéndase, a sus representantes estatutarios
y, ante esta circunstancia fáctica admitida e incuestionable por ser
completamente cierto que el distinguido colega no contactó, ni estableció
comunicación alguna por ninguna vía con el representante de la
demandada ciudadano ROMAN ALEXANDER ALVAREZ PÉREZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
10.992.159, comerciante, quien ostenta el carácter de Director Gerente,
ha generado como es natural que sucediera completa y absoluta
INDEFENSIÓN JUDICIAL, una lo que sirve de fundamento a la
presente solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que a
mi representada se le restablezca el sagrado derecho constitucional a
ser oído como una manifestación excelsa del derecho a la defensa. El
solo pensar que la empresa POLLO EN BRAZAS "EL TEIDE - SAN
CARLOS", COMPAÑÍA ANÓNIMA, pudiera ser juzgada sin ser oída,
sería dar paso a un anomalía gravísima e indeseada en cualquier
proceso judicial, por lo tanto, nos alejaría del espíritu y razón del
proceso judicial venezolano y global, que no es otro, que el de ser un
instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a
lo estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, es indudable que la
empresa demandada debe ser oída con todas y cada una de susgarantías procesales, como lo prevé la misma Carta Magna en el
numeral tercero del artículo 49.
Que respetada Juez, adicional a lo anterior se debe decir, que lo
delatado quebranta de manera grave el principio de IGUALDAD
PROCESAL contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil, el cual ruego sea restablecido por su autoridad pues una defensa
basada en la desinformación como lo ha confesado el defensor ad
litem (ante la imposibilidad de establecer comunicación con los
representantes de la empresa accionada) soslaya este principio, el cual,
se encuentra atado a la garantía constitucional de obtener una tutela
judicial efectiva tal como se contemplada en el artículo 26 de nuestra
Carta Fundamental.
Que es forzoso dejar sentado en esta oportunidad el criterio sostenido
CON CARÁCTER VINCULATE por la Sala Constitucional de nuestro
Máximo Tribunal de Justicia, con relación a los deberes del defensor ad
litem, adoptado en fallo de fecha seis (06) de diciembre de 2.012, con
Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, exp. 12-
0819, recurso de revisión planteado por la sociedad mercantil "La
Gran Premiata", С.А., donde se dejó sentado de manera reiterada y
pacifica cuanto sigue:
"…Igualmente, señaló que dicha decisión no aplicó el criterio contenido
en la sentencia de carácter vinculante dictada por esta Sala
Constitucional el 26 de enero de 2004, n. 33, caso: Luis Manuel Díaz
Fajardo, que trata sobre las funciones y deberes inherentes al cargo de
defensor "ad litem".
Al respecto, esta Sala aprecia que al solicitante en revisión le asiste la
razón, porque luego de efectuar la revisión exhaustiva de las actas que
conforman el presente expediente, así como de la copia certificada de la
decisión cuestionada que corre inserta al folio ciento treinta y seis (136)
del mismo, se evidencia que el defensor "ad litem" no cumplió con la
representación que le atribuye la ley. Sólo se limitó a dar contestación a
la demanda sin presentar prueba alguna a su favor o realizar alguna
otra actuación atinente a la defensa de los intereses de la demandada
La Gran Premiata C.A.En efecto esta Sala en la decisión nº 808, del 18 de junio de 2012,
caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A., citando el criterio
contenido en la decisión nº 33, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, señaló
lo siguiente:
En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión dictada el 16
de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda
que por cobro de bolívares interpuso Seguros Nuevo Mundo C.A., contra
Representaciones Agreda & Rojas C.A., y contra el ciudadano
Guillermo José Ortega, por cuanto no tuvieron conocimiento de dicho
procedimiento y no pudieren ejercer una adecuada defensa, ya que se
les designó una defensora ad litem que incumplió con su deber de
proteger sus intereses e incluso, ni siquiera impugnó el fallo lesivo de
sus derechos, dejándolos en estado de absoluta indefensión.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia nº 33 del 26 de enero
de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a
la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
"(...) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de
defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como
debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella
cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad
litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que
éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como
los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la
prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto
legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el
suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él
no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras
actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es
necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el
defendido, a fin de preparar la defensa.Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido,
participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber
que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce
la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de
Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de
ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma
dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará
preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del
demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación
del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el
legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los
apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su
cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está
significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la
defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es
la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la
Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en
juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor
ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley
especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea
efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos
mencionados en el articulo 225 citado, deben ser abogados para ser
defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda
nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del
derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien
asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del
demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego,
era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del
defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no
bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el
nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado
queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que
no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y
así se declara (...)".Igualmente esta Sala, en sentencia nº 531 del 14 de abril de 2005,
caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
"(...) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que
el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado
y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el
desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta
beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y
se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que
haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del
ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de
un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la
Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el
artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el
nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el
Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la
Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía
constitucional de la defensa del demandado (...)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del
proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando
éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su
defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe
velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho
fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control
deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho
por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por
parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código
de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le
pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce
oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a
la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso
a su representado. Dado que en tales situaciones la potestad del juez y
el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la
continuidad de la causa, con el daño causado intencional o
culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica
procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional
-visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velarpor que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla
debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y
efectivamente defendido (...)".
Al aplicar los criterios expuestos al caso de autos, esta Sala concluye
que el abogado Jesús Arquimar Rojas Núñez no cumplió con su
obligación como defensor "ad litem" de procurar la buena defensa al
contactar a su defendida, así como realizar todas las actuaciones
tendientes a ejercer una defensa adecuada, por tanto no cumplió
debidamente con los deberes inherentes al cargo, pues se evidencia
que su actuación sólo se limitó a dar contestación a la demanda
indicando, de manera textual, lo siguiente:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda
incoada contra mi representante, (sic) juicio de resolución de contrato
de arrendamiento cursante por ante este tribunal y en vista de agotar
lo necesario para dar con el domicilio de la parte demandada fue
imposible conocer su ubicación me encuentro en una situación donde
carezco de mayor información que sea suficiente para producir la
defensa es por ello que procedo de la siguiente manera: Niego, rechazo
y contradigo en todas y cada una de las partes la presente demanda
(...).
Inclusive, la Sala aprecia que el citado defensor "ad litem" no apeló de
la decisión dictada, hoy cuestionada en revisión, lo que originó que la
misma quedara definitivamente firme, privando así a la hoy solicitante
de revisión de su derecho a la doble instancia.
Del tal modo, se evidencia que la actuación del defensor "ad litem"
abogado Jesús Arquimar Rojas Núñez fue inexistente, dejando en
completo estado de indefensión a La Gran Premiata C.A., de obtener
derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Así, esta Sala Constitucional, vista las anteriores consideraciones,
concluye que el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al haber dictado su
sentencia condenando a La Gran Premiata C.A., sin haber observado la
actuación realizada por el defensor "ad litem" designado y sin acatar lo
expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en las
citadas sentencias números 808, del 18 de junio de 2012, caso:
Representaciones Agreda & Rojas C.A.; 33, del 26 de enero de 2004,
caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; v. 531, del 14 de abril de 2005, caso:Jesús Rafael Gil, se apartó del criterio vinculante allí asentado en
detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a La Gran
Premiata C.A.
Que en consecuencia, se declara ha lugar la revisión de autos, se anula
la decisión dictada el 24 de marzo de 2011, por el mencionado
Juzgado, así como los actos procesales tendentes a la ejecución o
materialización del fallo anulado y se repone la causa al estado de que
se cite nuevamente a la demandada La Gran Premiata C.A. Así se
declara....".
Que transcrito parcialmente lo anterior, se debe puntualizar no sólo el
criterio con carácter vinculante del fallo el cual es de obligatorio
acatamiento, sino que, en el caso juzgado por la Sala Constitucional se
dice que no basta ni siquiera un telegrama, es decir, que con tal
proceder no puede admitirse que el defensor haya cumplido con su
deber ineludible de establecer comunicación con su representada.
Resulta entonces, que en el caso sub iudice, el defensor ad litem no
expresa nada con respecto a las vías que habría agotado para
establecer el contacto personal con el representante de la demandada
y, sólo manifiesta que no fue posible la comunicación, momento en el
cual se ha debido detectar y declarar el desequilibrio procesal por
indefensión, por lo que a todas luces se hace procedente la presente
solicitud de reposición de la causa al estado de citar a la demandada
para dar formal contestación a la demanda, anulando por vía de
consecuencia todo lo actuado hasta ahora. (sic)
Que planteada así la reposición de la causa, la juez de la primera
instancia en su auto de fecha catorce (14) de junio de 2.024, OMITIÓ
DE MANERA INEXPLICABLE pronunciamiento expreso y positivo en
torno al hecho central de la solicitud de reposición, que no era otro, que
el defensor de oficio Abogado JUAN ALBERTO VIVAS, nunca tuvo
comunicación con los representantes estatutarios de la empresa POLLO
EN BRAZAS "EL TEIDE-SAN CARLOS”, COMPAÑÍA ANÓNIMA,
configurándose así la violación del principio de la exhaustividad de los
fallos judiciales, en el caso sub iudice, el vicio de la incongruencia
negativa y, adicionalmente se patentizó de esa manera INEXCUSABLEque la juez de la causa se DESVINCULÓ del criterio vinculante
emanado de la Sala Constitucional en torno a la obligación principal de
todo defensor de oficio, que no es otra que lograr alcanzar la
comunicación con su defendida, abriéndole peligrosamente las
puertas al fraude procesal.
Que ciudadana Juez Superior, la juez de la cognición a su solo
entender, desafiando a la Sala Constitucional esgrimió que el defensor
de oficio al dar contestación a la demanda y promover pruebas cumplió
con su deber, lo cual es completa y absolutamente falso que haya
cumplido con sus deberes, pues se repite una vez más, el defensor de
oficio en el caso sub iudice ADMITE EXPRESA Y REITERADAMENTE
que no logró comunicarse con la empresa por él representada POLLO
EN BRAZAS "EL TEIDE- SAN CARLOS", COMPAÑÍA ANÓNIMA, por lo
que, a todas luces el fallo recurrido amerita el control de su legalidad a
través del presente recurso de apelación y, debe conducir a esta
juzgadora a declarar procedente la denuncia aquí formulada y, en
consecuencia con lugar el recurso ordinario de apelación.
Que la decisión atacada infringe nuevamente por falta de aplicación lo
dispuesto en los artículos 12 y ordinal 4 del artículo 243 ambos del
Código de Procedimiento Civil, lo que en definitiva configura el vicio de
INMOTIVACIÓN del fallo por falta de fundamento en el derecho lo
antes denunciado como vicio de la sentencia, es decir, la falta de
motivación del fallo en el derecho, lo cual acarrea su nulidad del acto
impugnado, radica en lo siguiente:
Que esgrime la Juez de la primera instancia que el Abogado OSWALDO
JESÚS MONAGAS POLANCO (es decir mi persona) había venido
revisando la causa desde el mes de marzo (sin indicar fecha, ni año de
dicho mes; sin embargo, se estima quiere referir al mes de marzo del
año en curso 2.024), atribuyéndome representación de la empresa que
no ostentaba, pues la asumí el día en el cual se me confirió poder apud
acta, mismo día en el cual se solicitó la reposición de la causa, tal como
se desprende de las actas procesales. Se deduce de lo anterior, que la
juez de la recurrida, pretende dar por convalidadas las Violaciones de
los derechos constitucionales y legales denunciados, sin fundamento
legal alguno, solo por el hecho de haber revisado el expediente.Se debe entonces dejar sentado y lo puede corroborar la juzgadora de
esta alzada, que para principios del mes de marzo del presente año
2.024, ya el Abogado JUAN ALBERTO VIVAS había dado
"contestación a la demanda" y "promovido pruebas", actos procesales
realizados sin haberse comunicado con los representantes legales de la
empresa demandada configurándose el daño denunciado
anteriormente que implica el ser "defendido" por un Abogado que no
había establecido ningún tipo de comunicación con la empresa
demandada como él mismo lo ha señalado en todos sus escritos, y esto
ciudadana Juez es inconvalidable. No puede existir decisión alguna
sin sustento normativo o base legal, pues se configura el abuso de
poder, como en efecto ha ocurrido en el presente caso. Como Abogado
en el libre ejercicio de mi profesión a solicitud de un potencial cliente,
revise el expediente con la nomenclatura particular del tribunal 6.110,
y la primera vez que lo hice fue posterior al día ONCE (11) DE
MARZO DE 2.024, oportunidad en que el Tribunal de la causa por
auto de esa misma fecha, mes y año había admitido las pruebas y
quedó pendiente la fijación de la audiencia de juicio, en otras palabras,
ya se habían lesionado seriamente los derechos constitucionales y
legales de POLLO EN BRAZAS "EL TEIDE-SAN CARLOS", COMPAÑÍA
ANÓNIMA.
Que note ciudadana Juez, que posterior a la admisión de las pruebas
por auto de fecha 11 de marzo de 2.024, el juicio entró en un letargo
propiciado por el propio juzgado y la inactividad de la parte actora,
pues no se procedió a fijar la audiencia de juicio lo que generó que el
proceso se paralizara, violándose el principio de la preclusión de los
lapsos procesales y en consecuencia del debido proceso. La parte
actora solicitó a destiempo, después de la anomalía procesal, se fijara
el día y hora para la celebración de la audiencia definitiva. Al
reanudarse la causa y, advertido mi representado de todas las
irregularidades observadas, se procedió a solicitar la reposición de la
causa.
Que lo expuesto en el párrafo anterior son maquinaciones impulsadas
por la parte demandante, pues fueron hechas por escrito y, acogidas
por el tribunal sin fundamento legal alguno, para justificar laconveniente "defensa" hecha por el defensor de oficio quien no manejó
información alguna sobre lo debatido en este proceso. Lo anterior debe
conllevar a la juzgadora a declarar procedente esta denuncia y con
lugar el recurso ordinario de apelación, pues las irregularidades
observadas no son convalidables y, no existe norma legal que lo
sustente, lo que explica la omisión de la motivación del fallo en el
derecho.
Que finalmente, pido que el presente escrito de informe sea recibido por
la secretaria del Tribunal, sustanciado el recurso ordinario de apelación
conforme a derecho, declarado CON LUGAR en la definitiva, y por vía
de consecuencia nulo el fallo recurrido, sucesivamente CON LUGAR la
reposición de la causa solicitada al estado de citar a la empresa
demandada, y declarado nulo todo lo actuado. San Carlos estado
Cojedes, en la fecha de su presentación…”
Alegatos de la parte demandante en su escrito de Informe:
…Omissis
…¿Que es necesario analizar el fondo de la pretensión, pues se debe
considerar si se trata de salvaguardar ciertamente los derechos del
demandado o de retrasar el proceso? Así pues; llama la atención el
hecho de que el representante legal de la parte accionada ciudadano
ROMAN ALEXANDER ALVAREZ PEREZ, identificado anteriormente,
ha introducido dos escrito de manera personal, uno en el expediente
principal, en el cual se da por notificado formalmente de la demanda,
observándose del escrito, que el mismo al momento de identificarse en
lo referente a su dirección de ubicación o domicilio refiere: Yo ROMAN
ALEXANDER ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-10.992.159, “con domicilio en la
ciudad de San Carlos…” (Negrita, subrayado y curvitas añadidas),
así como también presento otro escrito dirigido a este tribunal superior,
en la cual una vez más, en lo referente al señalamiento de su lugar de
ubicación o de domicilio se refiere a “con domicilio en la ciudad de
San Carlo…” (Negrita, subrayado y curvitas añadidas), ello se
observa del folio 42 de la pieza II, evidenciándose en consecuencia, que
el mismo demandado evita indicar su dirección de ubicación a los finesde poder ser notificado de cualquier actuación judicial que le concierne,
como pudiera entonces un defensor ad lite ubicarlo, si ni siquiera aun
entrando al proceso el demandado suministra su dirección de
localización.
Que por otra parte, solicita el recurrente en su petitorio la Reposición de
la Causa al estado de contestación de la demanda, por considerar que
existió en el proceso “indefensión total y absoluta de mi
representada Pollo en Braza el Teide San Carlos Compañía
Anónima, durante la sustanciación del juicio…” (Negrita,
subrayado y curvitas añadidas), por considerar el recurrente (en
resumidas cuentas) que el defensor judicial que fue designado por el
tribunal, no realizo lo necesario para la ubicación del demandado, y
que tal situación causo indefensión judicial por realizarse el proceso sin
la posibilidad de ser oída la parte accionada durante el proceso,
utilizando como ilustración al caso y basamento para su petitorio
Sentencia emanada del TSJ, en Sala Constitucional, exp. Nº 12-0819.
Que ahora bien; del análisis de la sentencia invocada por el recurrente,
se deprende que ciertamente se refiere a los deberes inherentes al
cargo del defensor ad litem, sin embargo; no es menos cierto, que la
misma no se circunscribe única y exclusivamente al hecho de que el
defensor ad lite debe ubicar necesariamente a su representado, tal
como lo pretende hacer ver el abogado recurrente; pues debemos
considerar varios aspectos importantes de la sentencia invocada, entre
ellos:
1. se trata de una sentencia sobre un caso que estaba
CULMINADO, en el cual el defensor ad lite, se limito única y
exclusivamente a contestar la demanda, si realizar ninguna otra
actuación procesal a favor de su representado, es decir, durante todo el
proceso, no realizo ninguna actuación atinente a la defensa de los
intereses de demandado, y ni siquiera impugno el fallo lesivo de sus
derechos, igualmente e procedió a la ejecución forzosa de la sentencia y
el defensor ad lite no acudió a los actos convocados. Tratándose en
consecuencia de una sentencia que no corresponde en sus
características con el caso en cuestión, pues el mismo aun se encuentra
en proceso y hasta la fecha el defensor judicial asignado por el
Tribunal de primera instancia ha realizado su labor, incluso se observadel acta celebrada en la audiencia preliminar que el mismo se negó a
convenir en el presente proceso.
2. Tal como se refirió anteriormente nos encontramos en presencia
de un caso que se encuentra en fase de iniciación de juicio, es decir
aun faltan actuaciones procesales por transcurrir, siendo que
justamente aparece el accionado al proceso de manera voluntaria a
darse por notificado de la demanda y en consecuencia designo un
defensor judicial de su confianza, el cual podrá continuar lo que
continua el proceso e incluso actuar en segunda instancia si así lo
considere; caso contrario a los aspectos rebatidos en la sentencia
invocada por el apoderado judicial.
Qué razón por la cual, se debe concluir que la sentencia invocada por el
recurrente y de la cual pretende que se acuerde la Nulidad del proceso
y en consecuencia se retrotraiga el proceso a la fase de Contestación de
la Demanda, es improcedente ciudadana jueza, en virtud de que no se
corresponde con las características de la misma; por el contrario, en el
presente expediente se observa que el demandado de autos ha tenido
exceso de defensa y se le ha garantizado a cabalidad su derecho a la
misma, pues hasta el momento ha contado con la participación de tres
(3) defensores judiciales (Dos ad lite y uno privado) que han realizado
actos tendentes todos a garantizar sus derechos, al punto que el primer
defensor judicial que le fue asignado, logro su actuación que se
retrotrajera la causa a la fase de citación por cartel en la morada,
apartándose completamente el caso en cuestión con los alegatos que
pretende hacer ver el hoy apoderado recurrente, siendo que en caso de
que suceda lo pretendido por el recurrente, la consecuencia que
generaría la misma seria la dilación indebida y retardo procesal; pues
el mismo lleva más de DOS (2) AÑOS desde que se introdujo la
demanda y aun se encuentra en fase de iniciación de juicio.
Que ahora bien, por otra parte; e importante hacer referencia e insistir
en o alegado por el recurrente respecto al punto de que considera que
su representado ha permanecido indefenso durante lo que va de
proceso en la demanda. Haciendo referencia a que el demandado no ha
tenido la posibilidad de ser oído durante el proceso, desconociendo el
desenvolvimiento del mismo. Sin embargo; no podemos dejar pasar por
alto el hecho particular e importante de que el hoy apoderado judicial
de la parte demandada curiosamente ha permanecido completamentevigilante del expediente principal durante varios meses, pues viene
revisando el mismo de manera consecutiva y periódica, tal como fue
corroborado por el TRIBUNAL DE Primera Instancia, mediante la
contestación del libro de préstamo de expediente llevado por la sala de
archivo del tribunal, en el cual se observa que el Abg. Oswaldo
Monagas (hoy apoderado judicial de la parte demandada) solicito en
muchas oportunidades y de manera reiterativa desde el mes de marzo
del año en curso el expediente en cuestión para su revisión,
observándose del mismo que este estaba en pleno conocimiento del
estatus del expediente y en consecuencia del proceso, lo que hace
presumir notoriamente que el mismo mantenía informado al accionado
del iter procesal, no siendo causal el hecho de estos aparecieran justo
unos días antes de la fijación el juicio para darse por notificado y
solicitar la reposición de la causa.
Que así tenemos la decisión Nº624 del 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon
Alexander Jiménez Medina), reiterada, entre otras oportunidades, en
sentencia Nº 940 del 14 de julio de 2009 (caso: Francisco José
Escalona Montes), mediante la cual esta Sala Constitucional estableció
que:
…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades
que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado
que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a
cabal conocimiento de sus destinatario. En tal sentido , si, por vías
supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las
partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto
procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la
notificación y esta devendría prescindible; de suerte que, en el presente
caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías
sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el
artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se
refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma
supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto
en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico procesal penal.
En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del
pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece
estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de
la notificación reclamadas, supondría someter el proceso aformalidades no esenciales, contraías al espíritu y la letra del artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Asimismo, esta Sala a través del fallo Nº889 del 27 de junio de 2012,
en lo respecta al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento
Civil, destaco lo siguiente:
Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala
Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional
considero tácitamente notificada a la parte accionante, al haber
actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder
Apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra
ajustada a derecho, pues aun cuando es el articulo 216del Código de
Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre
que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación,
han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal
circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la
notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de
efectuar una actuación judicial, debido ser más diligente a fin de
constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas.
En igual sentido, la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal,
en decisión Nº0244 del 21 de abril de 2015 (caso: Lennys Eliana
Salazar Mercado), señalo que:
(…) en cuanto al alegato de que el articulo denunciado como
transgredido artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, solo se
refiere a la figura de la citación, es clara y precisa la Sala
Constitucional al señalar que si bien la disposición normativa
cuestionada se refiere a la citación, esta resulta aplicable, de manera
supletoria, ante la ausencia de disposiciones que regulen de manera de
manera expresa la notificación. (vid. Sentencia Nº329 del 2 de mayo de
2014, caso concentrados Zamora C.A.) por lo que dicho precepto legal
es aplicable por analogía a la figura de la notificación, entendida esta
como la intención de poder en conocimiento de las partes, cualquiera
sea su índole, la ocurrencia de actos de procedimientos suscitados en el
transcurso de una causa, que las orienten a efectuar las actuaciones
pertinentes, con el propósito de que se cumplan los postulados referidos
al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo tanto, cuando
las partes hayan actuado en el expediente tienen la obligación de
cerciorarse de las actuaciones que precedieron su presencia en elmismo, a los fines de saber si ha ocurrido un auto que activo una nueva
etapa del iterprocedimental, puesto que de no actuar con la diligencia
necesaria seria atribuida a su propia conducta la perdida de la
oportunidad para actuar en juicio, cumpliéndose con la consecuencia
jurídica “Nemo auditur qui propriam turpitudinem alegans”.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que solicito con todo respeto
que el presente escrito sea agregado al expediente y sustanciado
conforme a derecho y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el
presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea ratificada la
decisión emitida por el Ad quo en fecha 14/06/2024…
Alegatos de la parte demandada en su escrito de observación a los
informes:
…Omissis
“…Que en el escrito de informe presentado por la parte demandante se
lee un apartado denominado RECHAZO DE LO ALEGADO POR EL
RECURRENTE..." y sobre lo allí expuesto se hacen las siguientes
observaciones:
PRIMERO: La parte actora sugiere que se ha pretendido ocultar la
dirección del representante legal de la empresa demandada, nada más
alegado de la realidad, pues la parte demanda está a derecho desde el
momento en que se otorgó el poder apud–acta y en esa misma fecha se
solicitó la reposición de la causa. Adicionalmente, se debe observar que
la obligación de señalar la dirección de la parte demandada o donde
debe ser practicada la citación en todo proceso judicial le corresponde
única y exclusivamente a la parte demandante, so pena de
configurarse la perención de la instancia, por lo que es una carga de la
parte actora. Ciudadana Juez, cabe preguntarse: en el presente juicio
no se conoce la dirección de la demanda y/o la dirección del
representante de la empresa accionado? Si ello fuera así, tal
circunstancia es imputable al demandante y jamás al demandado. Al
dejar el demandante evidenciado en su escrito de informe que no
conoce la dirección de la demandada, nos enseña a todas luces que sepudo estar fraguando un fraude procesal y explicaría la razón por lo
cual han existido dos (2) defensores de oficio en la presente causa.
SEGUNDO: Prosigue esgrimiendo el demandante por intermedio de su
apoderada judicial, que la sentencia con carácter vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de
diciembre de 2.012, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER, exp. 12-0819, recurso de revisión planteado por la
sociedad mercantil "La Gran Premiata", C.A., y cuya aplicación se ha
solicitado para declarar procedente la reposición de la causa, no sería
aplicable al caso de marras, pues a su decir y único entender, aquel
juicio ya había concluido.
Que respetada Juez, el criterio vinculante determinado por la Sala
Constitucional no obedece al estado o grado en que se encontraba
aquel proceso judicial que motivo el fallo de la Sala Constitucional, sino,
al incumplimiento por parte del defensor de los deberes inherentes al
cargo de defensor de oficio o ad litem, resaltándose la falta de
comunicación. Esta observación amerita que se transcriba nuevamente
un extracto del referido fallo:
"... Al respecto, esta Sala aprecia que al solicitante en revisión le
asiste la razón, porque luego de efectuar la revisión exhaustiva de
las actas que conforman el presente expediente, así como de la
copia certificada de la decisión cuestionada que corre inserta al
folio ciento treinta y seis (136) del mismo, se evidencia que el
defensor "ad litem" no cumplió con la representación que le
atribuye la ley. Sólo se limitó a dar contestación a la demanda sin
presentar prueba alguna a su favor o realizar alguna otra
actuación atinente a la defensa de los intereses de la demandada
La Gran Premiata C.A.
En efecto esta Sala en la decisión Nº 808, del 18 de junio de 2012.
Caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A., citando el criterio
contenido en la decisión Nº 33, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo,
señaló lo siguiente:
En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión dictada
el 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de PrimeraInstancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
declaró con lugar la demanda que por cobro de bolivares interpuso
Seguros Nuevo Mundo C.A., contra Representaciones Agreda &
Rojas C.A., y contra el ciudadano Guillermo José Ortega, por
cuanto no tuvieron conocimiento de dicho procedimiento y no
pudieren ejercer una adecuada defensa, ya que se les designó
una defensora ad litem que incumplió con su deber de proteger
sus intereses e incluso, ni siquiera impugnó el fallo lesivo de sus
derechos, dejándolos en estado de absoluta indefensión.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 33 del 26 de
enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiteradorespecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
"(...) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de
defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar,
como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella
cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad
litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido,
para que éste le aporte las informaciones que le permitan
defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, v las
observaciones sobre la prueba documental producida por el
demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio
texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que
prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que
significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que
realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor
del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor,
es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el
defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al
defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir
con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda,
sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de
Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma
de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha
norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del
defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los
parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere,
oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y
quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se
prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del
demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona
natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a
nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos
con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la
razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide
con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la
representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio,
y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo,
el espíritu de dicha ley especial que debe ser respetado- es que la
actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo
que los parientes y amigos mencionados en el articulo 225 citado,
deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que
no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no
consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado
defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa
tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección
del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor.
Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección
del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare,
no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el
nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el
demandado queda disminuido en su defensa, por lo que ladecisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió
el artículo 49 constitucional y así se declara (...)"
Igualmente esta Sala, en sentencia nº 531 del 14 de abril de 2005,
caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
"(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto
de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea
emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal
que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que
incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la
causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es
la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin
juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea
el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con
la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la
excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154
del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el
nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación
ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el
artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo
ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del
demandado (...)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector
del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún
cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el
proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial,
pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que
salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en
el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea
posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o
deficiente defensa a favor del demandado por parte de un
defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicioque se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad
litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no
dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no
impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales
situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa
del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con
el daño causado intencional o culposamente por el defensor del
sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo
que corresponderá al órgano jurisdiccional-visto que la actividad
del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha
actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y
cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente
defendido (...)".
Al aplicar los criterios expuestos al caso de autos, esta Sala
concluye que el abogado Jesús Arquimar Rojas Núñez no cumplió
con su obligación como defensor "ad litem" de procurar la buena
defensa al contactar a su defendida, así como realizar todas las
actuaciones tendientes a ejercer una defensa adecuada, por tanto
no cumplió debidamente con los deberes inherentes al cargo, pues
se evidencia que su actuación sólo se limitó a dar contestación a la
demanda indicando, de manera textual, lo siguiente:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la
demanda incoada contra mi representante, (sic) juicio de
resolución de contrato de arrendamiento cursante por ante
este tribunal y en vista de agotar lo necesario para dar con
el domicilio de la parte demandada fue imposible conocer
su ubicación me encuentro en una situación donde carezco
de mayor información que sea suficiente para producir la
defensa es por ello que procedo de la siguiente manera:
Niego, rechazo y contradigo en todas v cada una de las
partes la presente demanda (...).
Inclusive, la Sala aprecia que el citado defensor "ad litem" no apeló
de la decisión dictada, hoy cuestionada en revisión, lo que originóque la misma quedara definitivamente firme, privando así a la hoy
solicitante de revisión de su derecho a la doble instancia.
Del tal modo, se evidencia que la actuación del defensor "ad litem"
abogado Jesús Arquimar Rojas Núñez fue inexistente, dejando en
completo estado de indefensión a La Gran Premiata C.A., de
obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela
judicial efectiva.
Así, esta Sala Constitucional, vista las anteriores consideraciones,
concluye que el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al haber
dictado su sentencia condenando a La Gran Premiata C.A., sin
haber observado la actuación realizada por el defensor "ad litem"
designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta
Sala Constitucional en las citadas sentencias números 808, del 18
de junio de 2012, caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A.;
33, del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Diaz Fajardo; v.
531, del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, se apartó del
criterio vinculante alli asentado en detrimento de los derechos
constitucionales que le asistian a La Gran Premiata C.A.
En consecuencia, se declara ha lugar la revisión de autos, se
anula la decisión dictada el 24 de marzo de 2011, por el
mencionado Juzgado, así como los m actos procesales tendentes a
la ejecución o materialización del fallo anulado y se repone la
causa al estado de que se cite nuevamente a la demandada La
Gran Premiata C.A. Así se declara....".
Que ciudadana Juez, lo que es vinculante del fallo antes apuntado es el
deber de los jueces de preservar los derecho constitucionales a la
defensa (que trae consigo el derecho a ser oído) y el de la tutela judicial
efectiva, cuando un defensor ad litem no cumpla con los deberes
inherentes a su cargo claramente delineados en el fallo parcialmente
transcrito. En el caso sub iudice, el defensor no se comunicó con su
defendida, y la falta de comunicación lo conllevó a dar una
contestación a la demanda sin argumento alguno (situación igual se leeen el párrafo de la sentencia vinculante resaltado en negrillas, con una
negación pura y simple), y como si fuera poco no promovió pruebas
debidamente apostilladas. Según el errado criterio de la parte actora, el
fallo solo es aplicable cuando el juicio haya culminado, nada más
insustancial, y con ello induce a la juzgadora a violentar por falta de
aplicación el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los
artículos constitucionales 26, numeral tercero del 49 y 257.
Que otra banalidad del demandante lo constituye decir que la empresa
demandada se ha defendido en la presente causa por haber contados
con dos (2) defensor de oficio y un (1) defensor privado. Se hace
necesario decir entonces, que el accionar del primer defensor de oficio
quedó invalidado con la reposición de la causa, situación procesal que
trajo consigo la designación del segundo defensor JUAN ALBERTO
VIVAS que dio "contestación a la demanda" y "promovió pruebas" sin
comunicación alguna con su defendida. En cuanto al apoderado judicial
privado sobran las palabras, pues mi accionar se ha centrado en
restablecer los derechos constitucionales y legales conculcados a mi
patrocinada, nada distinto a la solicitud de reposición de la causa, en
otras palabras, nada relacionado con el fondo de la causa.
TERCERO: Para cerrar las observaciones se debe señalar, que es
completamente antijurídico pretender atribuírseme una representación
judicial que no ostentaba, y que tal cualidad la tengo desde el momento
en que se me confirió poder apud-acta, no antes. La parte actora se
esfuerza al igual que la Juez de la causa en dar relevancia procesal sin
fundamento legal alguno, a que mi persona, como Abogado en el libro
ejercicio haya solicitado y visto el expediente sin ser el apoderado
judicial de la empresa demandada. Sobre este punto se esgrimió en el
escrito de informes que se presentó de manera tempestiva ante esta
Superioridad, lo siguiente, lo cual me permito transcribir:
"... Esgrime la Juez de la primera instancia que el Abogado
OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO (es decir mi persona)
había venido revisando la causa desde el mes de marzo (sin indicar
fecha, ni año de dicho mes; sin embargo, se estima quiere referir al
mes de marzo del año en curso 2.024), atribuyéndome
representación de la empresa que no ostentaba, pues la asumí el
día en el cual se me confirió poder apud acta, mismo día en el cualse solicitó la reposición de la causa, tal como se desprende de las
actas procesales. Se deduce de lo anterior, que la juez de la
recurrida, pretende dar por convalidadas las violaciones de los
derechos constitucionales y legales denunciados, sin fundamento
legal alguno, solo por el hecho de haber revisado el
expediente. Se debe entonces dejar sentado y lo puede corroborar
la juzgadora de esta alzada, que para principios del mes de marzo
del presente año 2.024, ya el Abogado JUAN ALBERTO VIVAS
había dado "contestación a la demanda" y "promovido pruebas",
actos procesales realizados sin haberse comunicado con los
representantes legales de la empresa demandada configurándose
el daño denunciado anteriormente que implica el ser "defendido" por
un Abogado que no había establecido ningún tipo de comunicación
con la empresa demandada como él mismo lo ha señalado en todos
sus escritos, y esto ciudadana Juez es inconvalidable. No puede
existir decisión alguna sin sustento normativo o base legal, pues se
configura el abuso de poder, como en efecto ha ocurrido en el
presente caso. Como Abogado en el libre ejercicio de mi profesión a
solicitud de un potencial cliente, revise el expediente con la
nomenclatura particular del tribunal 6.110, y la primera vez que lo
hice fue posterior al día ONCE (11) DE MARZO DE 2.024,
oportunidad en que el Tribunal de la causa por auto de esa misma
fecha, mes y año había admitido las pruebas y quedó pendiente la
fijación de la audiencia de juicio, en otras palabras, ya se habían
lesionado seriamente los derechos constitucionales y legales de
POLLO EN BRAZAS "EL TEIDE-SAN CARLOS", COMPAÑÍA
ANÓNIMA.
Note ciudadana Juez, que posterior a la admisión de las pruebas
por auto de fecha 11 de marzo de 2.024, el juicio entró en un letargo
propiciado por el propio juzgado y la inactividad de la parte actora,
pues no se procedió a fijar la audiencia de juicio lo que generó que
el proceso se paralizara, violándose el principio de la preclusión de
los lapsos procesales y en consecuencia del debido 'proceso. La
parte actora solicitó a destiempo, después de la anomalía procesal,
se fijara el día y hora para la celebración de la audiencia definitiva.
Al reanudarse la causa y, advertido mi representado de todas lasirregularidades observadas, se procedió a solicitar la reposición de
la causa.
Lo expuesto en el párrafo anterior son maquinaciones impulsadas
por la parte demandante, pues fueron hechas por escrito y,
acogidas por el tribunal sin fundamento legal alguno, para justificar
la conveniente "defensa" hecha por el defensor de oficio quien no
manejó información alguna sobre lo debatido en este proceso. Lo
anterior debe conllevar a la juzgadora a declarar procedente esta
denuncia y con lugar el recurso ordinario de apelación, pues las
irregularidades observadas no son convalidables y, no existe norma
legal que lo sustente, lo que explica la omisión de la motivación del
fallo en el derecho..." (sic)
Que ciudadana Juez, se debe dejar establecido, que pareciera que los
Abogados de la parte actora pretenden que se declare la figura de la
representación sin poder, que ciertamente existe en nuestro derecho
positivo adjetivo (primer aparte del artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil), pero es inaplicable al caso sometido a su
consideración, pues para ello yo como profesional del derecho he
debido manifestar mi voluntad de asumir la defensa sin poder, lo cual
obviamente no ocurrió pues constaría en las actas procesales. Pero
vayamos más allá, los Abogados del demandante y la propia Juez de
la causa, han querido generar una especie de convalidación, sin indicar
norma adjetiva alguna que establezca una carga procesal que genere
convalidación de las normas constitucionales y legales infringidas, está
no existe. Una vez que me fue conferido el poder apud-acta se procedió
a solicitar la reposición de la causa, como único remedio procesal
posible para restablecer los derechos conculcados y, esta solicitud se
puede hacer hasta los últimos informes en un juzgado de alzada, es
decir, su pedimento no está sujeto a un lapso procesal previsto a ley, lo
que inmotiva el fallo, tal como fue delatado.
Que finalmente, pido que el presente escrito de observaciones sea
recibido por la secretaria del Tribunal, sustanciado el recurso ordinario
de apelación conforme a derecho, declarado CON LUGAR en la
definitiva, y por vía de consecuencia nulo el fallo recurrido,sucesivamente CON LUGAR la reposición de la causa solicitada al
estado de citar a la empresa demandada, y declarado nulo todo lo
actuado. San Carlos estado Cojedes, en la fecha de su presentación…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado,
lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica
planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que
conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de
Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces
tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites
de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a
menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a
lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de
estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El
Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…
Que al descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal hasta la etapa en que se encuentra y para
resolver la situación jurídica planteada, este Tribunal procederá al estudio de
la actas procesales que conforman el expediente Nº 1389 nomenclatura interna
de esta tribunal de alzada, en virtud de la demanda de Desalojo de Inmueble
Comercial incoada por el ciudadano Juan Ronaldo Gutiérrez Ramírez,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.279,
quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Ángela Marisa
Gutiérrez Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.824 contra la
Sociedad de Comercio Pollo en Brazas El Teide-San Carlos, C.A, inscrito
ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y
de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 15 de
julio de 1981, bajo el Nº 2.646, Tomo XV, folios del Vto. 55 al 59, representada
por el ciudadano Román Alexander Álvarez Pérez, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.993.279, de este domicilio
debidamente asistido por el abogado Oswaldo Jesús Monagas Polanco,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.666.928,
inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.049,
de este domicilio.
Ahora bien, de la actuación antes indiscriminada, se observa que el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de apelación
interpuesto por el el abogado Oswaldo Jesús Monagas Polanco actuando en
su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad de
Comercio Pollo en Brazas El Teide-San Carlos, C.A, contra el auto de fecha
14 de junio del 2024, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes el cual declaro lo siguiente:
“…revisadas cuidadosamente las actuaciones que conforman el
presente expediente y el procedimiento llevado en la presente causa,
esta Juzgadora observa que este tribunal agoto todas vías necesarias
para emplazar al demandado de autos y por cuanto fue infructuosa la
misma, designo un Defensor Ad-Litem el cual se hace con el objeto de
que el demandado que no pueda ser citado personalmente, esa
emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que
permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso
resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda
avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el
abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de
representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los
mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su
mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades
especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento
Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y
respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como
lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el
efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del
demandado.
En el caso bajo estudio, el Defensor Ad-Litem ciudadano Juan Alberto
Vivas, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
219.958 contesto la demanda, promovió pruebas en el lapso
correspondiente, ósea cumplió a cabalidad con los deberes inherentesencomendados por este Tribunal, garantizándole la representación
Judicial hasta la intervención del apoderado judicial del demandad de
autos.
Aunado a esto, y en virtud de la diligencia presentada por la
ciudadana Yessica Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 129.190 en su carácter de apoderado judicial de la
parte accionante, mediante el cual solicita una revisión exhaustiva del
libro de préstamo de causas llevado por este Tribunal, esta juzgadora
observa que el ciudadano Oswaldo Jesús Monagas Polanco, ha venido
revisando la causa desde el mes de marzo hasta la fecha en que se
hizo parte en el proceso, lo que me conlleva a traer a colación el
principio de la notoriedad judicial que no es más que aquellos hechos
conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no
pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular,
sino como juez dentro de la esfera de sus funciones y cuya existencia
puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido
directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo;
con esto quiero dejar claro que el ciudadano Oswaldo Monagas tuvo
pleno conocimiento de las actuaciones de autos y la oportunidad de
solicitar la reposición de la causa; no dejando transcurrir el proceso
hasta la audiencia Oral, donde esta Juzgadora tiene que dictar el fallo;
con su silencio no solo convalido todo el proceso sino que el ciudadano
Román Alexander Álvarez Pérez quedo notificado tácitamente, de
conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1966 de fecha 14 de
diciembre de 2023 de la sala constitucional. Así se decide.
En consecuencia, y de todo lo antes expuesto este Tribunal en aras de
garantizar el Debido Proceso, la tutela Judicial Efectiva, por razones de
celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el
derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso de
conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela Niega lo solicitado y continua
en el expediente en el estado en que se encuentra…”
Ahora bien, antes de entrar en el fondo de la controversia se hace
necesario a fines ilustrativos definir criterio referente al defensor At Littem el
cual se presenta dentro del proceso jurisdiccional como una necesidad derivadadel derecho a la defensa de la parte demandada, constituye así una formalidad
esencial o fundamental del proceso contencioso en aquellos juicios en los
cuales la parte demandada no ha podido ser citada personalmente; es decir,
para dar continuación del proceso la figura del defensor judicial o defensor ad
littem debe ser designado como proyección del derecho básico a la defensa,
consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, de igual forma la
designación del defensor Ad Littem tiene su fundamentación jurídica de
acuerdo a lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil del
cual se extrae textualmente lo siguiente:
Artículo 225: El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará
preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del
demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación
del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
De modo que, el defensor judicial surge como una necesidad del proceso
a los fines de preservar el derecho a la defensa de la parte demandada por lo
que la ausencia u omisión del defensor judicial en aquellos casos en que la ley
prevé su intervención, no permite la constitución válida del proceso y vicia de
nulidad las actuaciones correspondientes, por lo que su intervención constituye
sin lugar a dudas una formalidad esencial de acuerdo a la Ley adjetiva Civil,
formalidad esta que permite la continuación del juicio la cual interesa inclusive
a la parte actora ya que garantiza que las partes intervinientes en el proceso
estén en igualdad de condiciones para hacer valer sus derechos, ahora bien, en
casos el defensor ad littem no logre contactar a su representado no obstante las
diversas gestiones realizadas, su intervención formal podrá convertirse en
sustancial en el caso de aquellas defensas o excepciones que no precisan de un
contacto directo con el demandado. En otros casos, ciertamente sus
posibilidades de actuación se ven sustancialmente limitadas porque su defensa
o excepción precisa de la prueba del pago o de otros medios extintivos de las
obligaciones y el defensor judicial ni siquiera está en condiciones de saber si los
instrumentos que se le oponen emanan de su representado por lo que podría
estar incurso en caso de indefensión aún cuando tenga asignado un defensor
Ad Littem porque se encuentra totalmente limitado a sólo contestar y
contradecir la demanda sin nada que pudiera probar que le favorezca al
demandado de autos tal como ocurrió en el presente caso, por lo tanto en
aquellos casos donde el defensor Ad Littem solo se limite a contestar y
contradecir la demanda con razonamientos vagos y sin mayor probidad quepermitan determinar una buena defensa del demandado el Juez de instancia
deberá evaluar si hubo una indefensión y en cuyo caso debe considerar la
posibilidad de reponer la causa en razón de la nulidad de las actuaciones.
En lo que respecta al caso que hoy nos ocupa el recurrente alega que
existió una indefensión y violación a sus derechos ya que a su criterio el
defensor Ad Littem en su escrito de contestación de la demanda de fecha 27 de
febrero, solo se limito a promover y adherirse a las pruebas promovidas por el
accionante, siendo necesario traer a colación lo establecido en el referido escrito
de contestación del cual se extrae lo siguiente:
“…estando dentro de la oportunidad legal para promover las
respectivas pruebas, debo dejar manifestación ante este honorable
juzgado que esta defensa debidamente designada a fin de garantizar
la debida defensa de mi representado aquí demandado en auto,
continuando con las diligencias pertinentes para lograr contactar y
establecer comunicación con el ciudadano ROMAN ALEXANDER
ALVAREZ PERES quien actúa como representante legal de la Sociedad
Mercantil POLLO EN BRASAS EL TEIDE-SAN CARLOS C.A., lo cual
dicha gestión ha sido infructuosa, no logrando por ningún medio
establecer comunicación alguna, todo esto con el fin de obtener
cualquier medio probatorio que sea pertinente, útil y necesaria que
deberá ser promovida en el presente juicio; en total apego al precepto
legal y constitucional del debido proceso y la legítima defensa se acoge
a cualquier medio probatorio que sea en beneficio de mi representado
durante la fase del presente juicio…”
Del extracto del escrito de contestación se evidencia la carencia de la
defensa del defensor Ad Littem del demandado ciudadano ROMAN
ALEXANDER ALVAREZ PERES quien actúa como representante legal de la
Sociedad Mercantil POLLO EN BRASAS EL TEIDE-SAN CARLOS C.A., ya que
el mismo de forma vaga solo se limitó a apegarse a las pruebas aportadas por la
parte demandante, sin una relación lógica de los hechos con el derecho,
además de haber dejado establecido que no pudo contactar a su representado.
En este sentido, la contestación de la demanda es sin lugar a dudas el
acto fundamental del proceso que define o marca los límites de la litis, y a ésta
ha de dirigirse en buena medida la actividad fundamental del defensor judicial
es decir, es el acto primordial y básico que define el destino procesal del juiciode que se trae por lo que el defensor Ad Littem debe preparar en forma efectiva
dicha defensa, siendo lo primero que debe hacer para una defensa efectiva, es
realizar todas las gestiones necesarias a los fines de contactar o ubicar a su
representado, tales trámites o gestiones han de ser personales, telefónicos o
mediante correo si fuere el caso, por lo que el defensor judicial si está dentro de
sus posibilidades, debe buscar personalmente al demandado; sin embargo,
como difícilmente el defensor puede dar con el paradero del demandado, debe
en todo caso hacer una buena defensa que mas allá de ser una típica
contestación genérica consistente en negar, rechazar y contradecir la demanda
en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, o
algunas contestaciones específicas según los hechos permita determinar una
buena defensa de los intereses del demandado, por lo que el defensor judicial
podría oponer defensas que se derivan del expediente y que en algunos casos ni
siquiera dependen de la circunstancia de haber contactado a su representado.
Adicionalmente, el defensor podrá advertir al juez de la omisión de documentos
fundamentales en que haya incurrido el actor en su libelo, impugnar fotostatos
de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo, así como solicitar la
reposición de la causa en razón de cualquier trasgresión procesal sustancial
que haya acontecido en el respectivo expediente. Sin embargo, se evidencia en
las actas procesales que corren insertas en el presente expediente que el
Defensor Ad Littem no proporciono alegatos específicos que pueda hacer valer a
favor de su representado limitándose a contradecir la demanda sin ningún tipo
de razonamiento lógico y jurídico de los hechos suscitados, tal circunstancia
por sí sola supone el incumplimiento del defensor Ad Littem por parte de las
funciones inherentes al cargo lo que ocasiona a todas luces la indefensión del
demandado.
De este modo no cabe lugar a dudas la infracción de los principios
constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima y seguridad
jurídica que ocasionaron el quebrantamiento e indefensión del hoy recurrente,
con la violación del debido proceso y el derecho a la defensa que si bien es
cierto consta en autos que el Defensor Ad Littem fue diligente en seguir con los
lapsos establecidos, contestando oportunamente de acuerdo a lo establecido en
el Procedimiento Oral llevado en la demanda por motivo de Desalojo de Local
Comercial, el mismo carece de a todo evento de fundamento para establecer
una defensa oportuna, lo que deriva de una clara indefensión.
Es decir, las actuaciones del defensor Ad Littem no se hicieron con la
debida probidad o como buen padre de familia, dado que, no realizó lasgestiones necesarias para ponerse en contacto con su defendido, y con los
argumentos vagos expresados no existió elementos de convicción para una
oportuna defensa.
Así mismo la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia ha
señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se
configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han
de producirse las actuaciones procesales, por lo cual cuando los jueces se
encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la
situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y
necesaria como en el caso de marras el escrito de contestación de la demanda
presentado por el Defensor Ad Littem carece de lo establecido en el artículo 361
del código de Procedimiento Civil, por lo cual se hace necesario citar lo
siguiente:
“Artículo 361: En la contestación de la demanda deberá expresar con
claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella
absolutamente o con alguna limitación, las razones, defensas o
excepciones perentorias que creyere conveniente alegar...”
Del extracto del artículo anteriormente citado se desprende la formalidad
que debe contener un escrito de contestación de la demanda, siendo necesario
que exprese con claridad si la contradice total o parcialmente, de igual forma
debe contener las razones, defensas o excepciones.
Ahora bien, haciendo un análisis de lo alegado por el Defensor Ad Littem
en su escrito de contestación de la demanda, es evidente que no contiene
defensa alguna de modo que ni negó ni afirmo alguno de los hechos alegados
por el demandante careciendo así dl primer supuesto establecido en el artículo
361 ejusdem; criterio este sostenido por la Sala de Casación Civil del tribunal
Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 10 de marzo de 2022, en el
expediente Nº AA20-C-2019-000393, con Ponencia del Magistrado Vilma María
Fernández González, del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“…Ello así, más allá de verificarse la violación al precepto legal, a los
efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es
necesario que tal transgresión se constituya en un menoscabo al
derecho de defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a
alguna de las partes. Así en sentencia número 229 de fecha 26 demayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio
Alexis Guerrera Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“…Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto
de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino
su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta
nota característica, no procede la casación del fallo…
…Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión
que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe
cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la
ley les concede para defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo
recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida,
las partes no los ejercen o cuando una vez ejercidos los mismos son
declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas
por el sentenciador…”
Una vez revisado cada uno de los alegatos de las partes, así como sus
fundamentaciones legales, y revisadas cada acta procesal que conforma el
presente asunto, no se puede dejar a un lado, que observa de manera procesal
que se desprende a los autos, que en fecha 17 de abril del 2023, fue designado
un defensor adlitem el cual se lee al folio 156 de la primera pieza el cual era el
abogado Euclides Bladimir Moreno López, el cual quedo debidamente citado
para que defendiera los derechos e intereses que le asiste al demandado
Sociedad de Comercio Pollo en Brazas El Teide-San Carlos, C.A, presentando el
mismo escrito que riela a los folios 158 al 185 de la primera pieza que como
punto previo alego el vicio del cartel publicado así como la formalidad de
practicarlo en virtud que la citación se trata de una persona jurídica, contesto
al fondo de la demanda y realizo así como realizo mención a las pruebas, que
en atención al punto previo el tribunal se pronuncia mediante sentencia
interlocutoria en fecha 4 de julio del 2023, que riela a los folios 193 al 198 de
la primera pieza, decidiendo reponer al estado de que se cumpla la fijación
válidamente del cartel en la morada o domicilio de la demandada Sociedad de
Comercio Pollo en Brazas El Teide-San Carlos, C.A, bajo los preceptos de la
norma previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que en las
actuaciones subsiguientes se evidencia el cumplimiento de la misma, sin
embargo no se desprende que el defensor designado y quien venían subsanado
dicha omisión y contesto de fondo y cumplió con su deber se haya excusado de
seguir con sus funciones como defensor adlitem de la sociedad mercantil
demandada, procediendo el tribunal a petición de la parte accionante a desigarotro defensor ad litem abogado Juan Alberto Vivas Morales, tal y como se
desprende al folio 07 de la segunda pieza, que en fecha 22 de enero del 2022,
que riela a los folios 21 al 22 de la segunda pieza se desprende un escrito
dividido en punto previo, contestación de fondo rechazo categórico de la
demanda, derecho y objeto de contestación, de las pruebas y del petitorio, nada
se observa sobre la gestiones realizadas por el mismo para ubicar a su
defendido, asi mismo no se desprende de las actas referencia de constancias
que reflejen las diligencias para contactar su patrocinado , del escrito
presentado cada capítulo solo explana de manera precisa y sin dedicación
jurídica su defesa, que e comparación al escrito presentado por el primer
defensor ad lite m designado fue muy competitiva su defensa, es decir un buen
padre de familia, por lo que es evidente que el defensor adlitem Juan Alberto
Vivas Morales, no tuvo para su defendido una defensa efectiva lo cual vulnera
los postulados Constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa. Así
se detecta. -
En cuanto al alegato que realiza la apoderada judicial de la parte
demandante en relación al punto “…Sin embargo; no podemos dejar pasar por
alto el hecho particular e importante de que el hoy apoderado judicial de la parte
demandada curiosamente ha permanecido completamente vigilante del
expediente principal durante varios meses, pues viene revisando el mismo de
manera consecutiva y periódica, tal como fue corroborado por el TRIBUNAL DE
Primera Instancia, mediante la contestación del libro de préstamo de expediente
llevado por la sala de archivo del tribunal, en el cual se observa que el Abg.
Oswaldo Monagas (hoy apoderado judicial de la parte demandada) solicito en
muchas oportunidades y de manera reiterativa desde el mes de marzo del año en
curso el expediente en cuestión para su revisión, observándose del mismo que
este estaba en pleno conocimiento del estatus del expediente y en consecuencia
del proceso, lo que hace presumir notoriamente que el mismo mantenía informado
al accionado del iter procesal, no siendo causal el hecho de estos aparecieran
justo unos días antes de la fijación el juicio para darse por notificado y solicitar la
reposición de la causa…”. Es necesario señalar que el alegato del actor y de la
Jueza a-que, referente a la revisión que hiciere al asunto antes de haber sido
otorgado el poder, los mismos señalan que por notoriedad judicial fue en marzo
del año 2024, estando ya como lo indica la Jueza de Instancia se encontraba en
etapa procesal audiencia oral en atención al procedimiento a seguir en el
mismo, para lo cual se lee: “con esto quiero dejar claro que el ciudadano
Oswaldo Monagas tuvo pleno conocimiento de las actuaciones de autos y laoportunidad de solicitar la reposición de la causa; no dejando transcurrir el
proceso hasta la audiencia Oral, donde esta Juzgadora tiene que dictar el fallo;
con su silencio no solo convalido todo el proceso sino que el ciudadano Román
Alexander Álvarez Pérez quedo notificado tácitamente, de conformidad con lo
establecido en la sentencia Nº 1966 de fecha 14 de diciembre de 2023 de la sala
constitucional. Así se decide.” Si bien es cierto que existe la notoriedad judicial y
que de gran importancia darle uso a ese principio procesal que os permite ser
más garantista, no es menos cierto que es de obligatorio cumplimiento para que
un abogado haga uso de asistencia jurídica procesal que se materialice un
poder bien sea apud acta o poder autenticado en sede administrativa, y que el
mismo o forma parte a la fecha de su revisión de apoderado de la sociedad
mercantil i de su representante legal, hasta la consignación del poder a los
autos en fecha17 de mayo del 2024, compareciendo a las actuaciones el
ciudadano Román Alexander Álvarez Pérez, y otorgo poder , para lo que se
hace necesario refrescar de manera ilustrativa que existe tres clases de Poderes
en nuestra Legislación Nacional los generales, especiales y apud acta
comprendiendo el primero de ellos se otorga para todos los negocios del
mandante tal como lo establece el artículo 1688 del Código Civil Venezolano,
siendo un poder amplio pero sólo a lo que se refiere a los actos de
administración ya que pueden transgredir, enajenar, hipotecar o ejecutar
cualquier otro acto que exceda de la legislación ordinaria, el mandato debe ser
expreso, es decir con tales facultades expresadas en el poder; en cuanto a los
Poderes Especiales tenemos que son otorgados para un asunto señalado, es
limitativo y por indicaciones de la Ley como por ejemplo para ejercer la
representación en divorcios, procedimientos especiales y otros, en cuanto a los
Poderes Apud Acta tenemos que son aquellos que no requieren escritura
pública y se otorga ante la Secretaria o Secretario del Tribunal, quien firmará el
acta junto con el otorgante y certificará su identidad de acuerdo a lo establecido
en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y que solo tendrán validez
para ejecutar las actuaciones concernientes dentro del expediente en el cual fue
otorgado.
Los Poderes son instrumentos públicos que requieren una forma autentica
especial siendo la facultad que tiene una persona que le da a otra para que
haga en su nombre y por su cuenta cualquier gestión o tramite, dicho
documento autoriza o representa siempre y cuando cumpla con las
formalidades establecidas para ello y sean autenticados por autoridad judicial,
notarial o registral.De igual forma nuestro Código Civil establece en su artículo 1684 lo
siguiente: “…el Poder es un contrato por el cual una persona se obliga
gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de
otro, que lo ha encargado de ello”.
por lo que el abogado Oswado Monagas, podía tomarse como actuación
valida desde el otorgamiento de su poder. Así se delata. -
que en virtud a las consideraciones antes anunciadas es la evidente
trasgresión del orden procesal que menoscabo el derecho de defensa de la parte
demandada que el defensor ad-litem deje bajo u escrito consignado a las actas
procesales e indefensión, por cuanto no tuvo una defensa eficiente, lo que
acarrea que esta alzada declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta por el
abogado Oswaldo Jesús Monagas Polanco actuando en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio Pollo en
Brazas El Teide-San Carlos, C.A, representado por el por el ciudadano
ROMAN ALEXANDER ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-10.992.159, en fecha 19 julio 2024, por el auto de
fecha 14 de junio del 2024, proferido por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes; en consecuencia se repone la causa al estado de
contestación de la demanda todo de conformidad a lo previsto en los artículos
2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
consecuencia se deja sin efecto las demás actuaciones subsiguientes a la
referida etapa procesal. Se condena en costa, de conformidad a lo previsto en
el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a las
partes, por haber sido publicada fuera de lapso procesal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON
LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Jesús Monagas Polanco
actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad
de Comercio Pollo en Brazas El Teide-San Carlos, C.A, representado por el por el
ciudadano ROMAN ALEXANDER ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.159, en fecha 19 julio 2024, por elauto de fecha 14 de junio del 2024, proferido por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de
contestación de la demanda todo de conformidad a lo previsto en los artículos 2,
26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
consecuencia, se deja sin efecto las demás actuaciones subsiguientes a la referida
etapa procesal. TERCERO: Se condena en costa, de conformidad a lo previsto en
el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se notifica a las
partes, por haber sido publicada fuera de lapso procesal, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le
haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una
vez conste a los autos, acogiéndose quien aquí decide a la sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000241 de
fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521
del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro
(2024). Años: 215 de la Independencia y 163º de la Federación. -
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las una y veinte
minutos de la tarde (1:20 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 1389
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