REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de diciembre 2024
SENTENCIA Nº: 155
EXPEDIENTE Nº: 1387
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-
19.888.176, de este domicilio procesal en la ciudad de San
Carlos estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO RAMIREZ, titular de la cedula de
identidad Nº V-10.325.648, debidamente Inscrito por ante el
Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº. 278.379,
con domicilio procesal en Laguna Llano de San Carlos,
Estado Cojedes.
DEMANDADA: MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
5.386.499, Domiciliada en la Calle Salías, sector Banco
Obrero de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE
HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nº V-8.667.535 y V-8.846.176,
debidamente inscritos en el IPSA Bajo los Nº 48.762 y
49.050
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA
MEMORIA)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
En fecha 30 de Julio del año 2024, Mediante auto, de se da por recibido
expediente signado con el numero 3115-2024 (Nomenclatura Interna del TribunalTercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos
y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 2024-
0725-283, de fecha 25 de Julio del 2024. Se le dio entrada bajo el Nº 1387. En
consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que
las partes soliciten la constitución de asociados.
En fecha 16 de Septiembre de 2024, mediante auto se dejó constancia que
venció el lapso para la constitución de asociados, en consecuencia, el tribunal fijó
veinte (20) días de despacho siguientes a este, para que las partes inmersas en la
presente controversia, consignen sus informes.
En fecha 24 de septiembre de 2024 se recibió escrito de informe debidamente
suscito por el abogado Orlando Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nº278.379,
apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 24 de Septiembre de 2024 mediante auto el tribunal acordó agregar
el anterior escrito de informes a las actuaciones que conforman el presente
expediente.
En fecha 16 de Octubre de 2024, mediante auto se dejó constancia que venció
el lapso para la consignación de informes, en consecuencia, esta superioridad dejó
transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a este, para que las
partes inmersas en la presente controversia consignen las observaciones a los
informes presentados.
En fecha 17 de Octubre de 2024 se recibió escrito de Observación
debidamente suscrito por la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha,
debidamente asistida por los abogados María Eladia Ojeda Pérez Y Euclides José
Herrera, debidamente inscritos en el IPSA Bajo los Nº 48.762 y 49.050.
En fecha 17 de Octubre de 2024 mediante auto el tribunal acordó agregar el
anterior escrito de Observación a las actuaciones que conforman el presente
expediente.
En fecha 18 de Octubre de 2024 mediante auto el tribunal dejo constancia
que venció el lapso para la consignación de Observación a los informe, en
consecuencia, se deja transcurrir un lapso de sesenta (60) días continuos, para
dictar la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como
un debido proceso:En fecha 12 de Junio de 2024, se recibió por distribución la presente solicitud
por motivo de Declaración se Único y Universales Herederos (Perpetua Memoria),
presentada por la ciudadana Natasha Angélica Borges Serven, en su propio nombre
y en representación de los coherederos ciudadanos Neliana Elvira Borges Barreto y
Alan Emilio Borges Serven, identificados en autos, debidamente asistido por los
abogados Francisco Emilio Quintero Reyes y Orlando Ramírez Gonzales, inscrito en
el IPSA bajo los Nº 101.468 y 278.379, quedando signada bajo el Nº3115-24
(nomenclatura interna de ese Tribunal).
En fecha 18 de Junio de 2024, mediante auto se admitió la presente solicitud
fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente el acto de evacuación de testigos.
En fecha 25 de Junio de 2024 fecha fijada para la evacuación de los testigos,
comparecieron los ciudadanos Juan Carlos Sánchez Méndez y Wiaury Coromoto
Páez de Reyes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
12.769.593 y V-17.888.869 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas
declaraciones.
En fecha 26 de Junio de 2024, se recibió Escrito de Oposición debidamente
suscrito por la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha, venezolana, titular de la
cédula de identidad Nº V-5.386.499, en su condición de Concubina del de Cujus,
Aquiles Segundo Borges, debidamente asistida por los abogados Euclides José
Herrera y María Eladia Ojeda Pérez, mediante el cual se opone a la solicitud de
Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitada por Natasha Angélica
Borges Serven y sus coherederos. En la misma fecha mediante auto el tribunal se
acordó agregar escrito de Oposición a los fines de surtir sus efectos legales
consiguientes.
En fecha 01 de Julio de 2024, mediante auto el tribunal ordeno la Apertura de
Articulación Probatorio por un lapso de ocho (08) días en el presente asunto.
En fecha 03 de julio de 2024, se recibió escrito debidamente suscrita por la
ciudadana Natasha Angélica Borges Serven, asistida por los abogados Francisco
Quintero y Orlando Ramírez, inscrito en el IPSA bajo los Nros 101.468 y 278.379.
En la misma fecha mediante auto el tribunal ordeno agregar escrito a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente a los fines de surtir sus
efectos legales consiguientes.
En fecha 04 de Julio de 2024, mediante auto el tribunal admitió las pruebas
presentadas por la solicitante ciudadana Natasha Angélica Borges Serven,
identificada, en consecuencia, se ordeno librar boletas de citación a la ciudadana
Milka Serven, identificada a los fines de evacuar las pruebas de posiciones juradas y
juramento decisorio.En fecha 15 de Julio de 2024, el alguacil titular del tribunal A-quo consigno
boleta de citación dirigida a la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha,
debidamente firmada y recibida.
En fecha 15 de Julio de 2024, se recibió escrito de Pruebas y Ratificación de
las mismas, debidamente suscrita por la ciudadana Milka Agustina Serven
Escorcha, identificada en autos, debidamente asistida por los abogados Euclides
José Herrera y María Eladia Ojeda Pérez, identificados. En la misma fecha se ordeno
mediante auto agregar escrito consignado a los fines de surtir sus efectos legales.
En fecha 15 de Julio de 2024, mediante auto el tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas en la presente solicitud.
En fecha 16 de Julio de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicto Sentencia
Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la que declaró el Sobreseimiento de la
Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria).
En fecha 18 de Julio de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
ciudadana Natasha Borges, asistida por el abogado Orlando Ramírez, identificados
en autos, el cual solicito copias simples de los folios 59 al 77 del presente
expediente. En la misma fecha mediante auto el tribunal Aquo se acordó lo
solicitado, en consecuencia se ordeno expedir las copias simples solicitadas.
En fecha 22 de Julio de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
ciudadana Milka Agustina Serven, debidamente asistida por los abogados Euclides
José Herrera y María Eladia Ojeda Pérez, identificados en autos, mediante el cual
solicitaron copias certificadas de los folios 74 al 77. En la misma fecha mediante
auto el tribunal Aquo se acordó lo solicitado, en consecuencia se ordeno expedir las
copias simples solicitadas.
En fecha 23 de febrero del 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita
por la ciudadana Natasha Borges, identificada, debidamente asistida por el abogado
Orlando Ramirez identificado, mediante la cual solicitó los originales que cursan
insertos a los folios 05 al 11.
En fecha 23 de febrero del 2024, se recibió escrito de Apelación de la
sentencia proferida por el Tribunal Aquo, debidamente suscrito por la ciudadana
Natasha Borges, identificada, asistida por el abogado Orlando Ramírez, identificado.
En fecha 25 de julio del 2024, mediante auto del Tribunal Aquo se acordó oír
la apelación en ambos efectos, en consecuencia se ordeno remitir al Tribunal
Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes para que conozca la apelación planteada.En fecha 25 de julio del 2024, mediante auto se dejo constancia del
vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación,
haciendo uso de tal recurso la parte accionante. En consecuencia la sentencia
proferida del aquo quedo definitivamente firme.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante
el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
Omissis…
…Que la presente acción se trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria
relacionada con la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS Del De Cujus ciudadano AQUILES SEGUNDO BORGES
OLIVERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-3.693.110., divorciado, domiciliado en la calle Salías, cruce
con avenida Ricaurte Nº 15-66 de San Carlos del estado Cojedes. Cabe
decir, que para los derechos a la sucesión se tramitan desde el momento de
su muerte; un requisito a tomar en cuenta para verificar, ha de ser la
determinación de quienes son sus herederos a la sucesión para verificar, ha
de ser la determinación de quienes son sus herederos a titulo universal; en
el caso de marras, debe determinarse los asignatarios o herederos; vale
decir las personas que recibirán la herencia.
Que para ello se contempla la figura de justificativo o informaciones ad
Perpetuam Rei Memoriam; los cuales se instruyen de manera voluntaria y no
contenciosa, con la finalidad de establecer algún hecho por parte del órgano
judicial, a través de la comprobación del mismo, por cualquier medio
propuesto por el solicitante interesado, sin que cree algún derecho oponible o
defendible ante terceros.
Que a tal efecto, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la
solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia
número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“… (…) …las solicitudes de este género, son consideradas como la
jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de
ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un
derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a
determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis ocontención, cual es una característica de este tipo de
jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración
de únicos y universales herederos, como la jurisdicción
voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es
solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un
derecho, es decir, otorgarles la condición a determinadas
personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención…
(…) …”.
Que conforme al criterio transcrito, la solicitud de Únicos y Universales
Herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada,
mediantes medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia
de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un
probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria.
Que por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su
tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido
patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes
del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual
sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido. Por eso
lógicamente se afirma que a quien pretenda ser beneficiario de una sucesión
corresponde demostrar su carácter de heredero mediante el título
correspondiente.
Que en conclusión, la opinión de la doctrina patria expuesta da cuenta de
las características fundamentales de este instituto de donde resalta:
primero, el carácter no contencioso de la actuación; segundo, el propósito
que persigue, cual es el de dejar constancia de algún hecho; y, tercero, la
circunstancia de que de tales actuaciones no sobreviene un derecho cuyo
cumplimiento pueda exigírsele a un tercero.
…Que el Código Civil, señala quien o quienes tienen derecho preferente para
recibir los bienes, créditos y obligaciones que han quedado sin titular a la
muerte de la Causante; De ahí que, se atribuya la herencia en primer
término a los parientes más próximos y subsidiariamente a los más lejanos.
Conforme a los artículos 822 y siguientes de CC.
Que es conveniente precisar que, El parentesco con la causante es el
fundamento de la ley para la determinación de las personas que han de ser
herederos ad-intestado. Tal supuesto no significa que la ley confiera
vocación hereditaria a todos los parientes del fallecido, pero establece
grupos y da preferencia a unos grupos sobre otros.
Que específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, la lay
sustantiva, establece, que el orden de suceder es materia de orden público,
ya que con la muerte de una persona se apertura la sucesión, ya sea
testada o no intestada, y concurren a ella con la muerte del causante sus
parientes consanguíneos según los artículos 808 y 822 del Código Civil.
Que con base en las definiciones doctrinarias y legales, con la finalidad de
la transmisión de los derechos y obligaciones de la De Cujus que no se
extinguen con la muerte, a sus causahabienes civilmente capaces para
aceptarla o repudiarla, por lo que es de suma importancia tomar el carácter
de heredero mediante el procedimiento voluntario sin controversias,
limitándose solo al cotejo de la documentación de la cual surge el vínculo o
la disposición por causa de muerte invocados por los interesados, y a lo
sumo una sumaria declaración de testigos, conforme los artículos 936 y Ss.,
del Código de Procedimiento Civil.”
Alegatos de la parte Opuesta en su Escrito de Oposición:Omissis…
…“ejerzo formalmente oposición en este acto a la declaración de únicos y
universales herederos formulada por medio de solicitud ante este tribunal
por mi hija NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN, identificada en autos
en virtud de que tengo derechos como heredera de quien en vida fue mi
concubino, como se desprende en documentos anexos, a la presente
oposición Anexo Marcado “A” constancia de concubinato emitida por el
Consejo comunal del sector Banco Obrero de San Carlos Cojedes, marcado
“B” constancia de concubinato emitida por el Registrador Civil Municipal de
San Carlos Cojedes. El primero en original y copia para que una vez
confrontado nos sea devuelto original. Marcado “C” anexo en copia simple
justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de San Carlos
Estado Cojedes en fecha 10 de enero del 2022 y en copia certificada
sentencia dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil de
esta Circunscripción Judicial donde se declaro la existencia de una unión
estable de hecho entre mi persona y Aquiles Segundo Borges la cual se
inicio el día 14 de febrero de 1.986 hasta el día 16 de agosto de 2021. Todo
con fundamento en los artículos 2.651 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 937 del Código de Procedimiento Civil…”
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas
pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
La demandante, junto a su escrito de demanda, presento las siguientes
pruebas:
DOCUMENTALES:
Copia Certificada de Acta de defunción del ciudadano Aquiles Segundo Borges
Oliveros, de fecha 16 de diciembre del año 2021, emitida por el Registro Civil
del Municipio Guacara del estado Carabobo que corre inserta al folio 83, tomo
03, del libro de defunción del año 2021 de ese Registro Civil, en la que se dejo
constancia del vencimiento del precitado ciudadano en fecha 17 de agosto del
2021. De la presente documental se demuestra el fallecimiento del ciudadano
Aquiles Segundo Borges Oliveros, siendo esta prueba fundamental paratramitar una Declaración de Únicos Universales Herederos en virtud que al
momento del fallecimiento de una persona ad intestato.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Natasha Angélica
Borges Serven, de fecha 09 de diciembre del 2021, emitida por el Registro Civil
del Municipio Ezequiel Zamora, quedando asentada bajo el número de folio
108, tomo 1 de fecha 14 de febrero de 1990, mediante el cual quedo
demostrado el vinculo consanguíneo con el de cujus en virtud que en el acta
de nacimiento quedo asentado como padre de la solicitante el ciudadano
Aquiles Segundo Borges Oliveros (+).
Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Neliana Elvira
Borges Barreto, de fecha 09 de diciembre del 2021, emitida por el Registro
Civil del Municipio Ezequiel Zamora, quedando asentada bajo el número de
folio 219, tomo 1 de fecha 17 de mayo de 1976, mediante el cual quedo
demostrado el vinculo consanguíneo con el de cujus en virtud que en el acta
de nacimiento quedo asentado como padre el ciudadano Aquiles Segundo
Borges Oliveros (+).
Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Alan Emiliano Borges
Serven, de fecha 25 de octubre del 2021, emitida por el Registro Civil del
Municipio Guacara del estado Carabobo, quedando asentada bajo el número
1523, de folio 169, tomo 3 del año 1985, mediante el cual quedo demostrado
el vinculo consanguíneo con el de cujus en virtud que en el acta de nacimiento
quedo asentado como padre el ciudadano Aquiles Segundo Borges Oliveros (+).
Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Natasha Angélica
Borges Serven.
Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Neliana Elvira Borges
Barreto.
Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano Alan Emilio Borges
Serven.
Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano Aquiles Segundo Borges
Serven.
Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano Juan Carlos Sánchez
Méndez.
Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Wiaury Coromoto
Páez de Reyes.
Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano Alejandro Antonio
Méndez Amaya. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Katiuska Ramona
Hernández Chirino.
Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Laide Catalina z
Chirino Iniciarte.
Copia Simple de Cédula de Identidad del abogado asistente ciudadano
Francisco Emilio Quintero Reyes, así como copias simple del carnet del
Instituto de Previsión Social del Abogado que lo acredita.
Copia Simple de Cédula de Identidad del abogado asistente ciudadano
Orlando Ramírez González, así como copias simple del carnet del Instituto de
Previsión Social del Abogado que lo acredita.
Evacuación de los testigos de la solicitud:
Juan Carlos Sánchez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-12.769.593, domiciliado en: calle Independencia
cruce con calle Carabobo, casa 14-06 de la ciudad de San Carlos del estado
Cojedes. Siendo evacuado tal y como se hace constar en el acta de Audiencia,
que riela al folio 27, de fecha 25 de junio de 2024, evidenciándose que el
testigo fue conteste en su interrogatorio al igual que las repreguntas, y se
desprendió de sus dichos que: PRIMERA: “si nos conoce de vista trato y
comunicación, desde mucho tiempo.” A lo que respondió: “Si, me consta
desde hace varios años”. SEGUNDA: “Si conocieron de vista trato y
comunicación al ciudadano Aquiles Segundo Borges Oliveros (+), quien era
venezolano, mayor y titular de la cédula de identidad Nro V-3.693.110,
divorciado”. A lo que respondió: “Si, me consta. TERCERO: “Si es cierto y les
consta, que De el Cujus antes mencionado no dejo otros herederos solo a mi
persona mis hermanos Ut Supra Indicados “A lo que respondió: “Si, me
consta”. CUARTO: “Si saben y le consta que el causante Aquiles Segundo
Borges Olivero (+), Falleció sin dejar testamento ni instituir herederos el día 16
de Agosto de 2021”, A lo que respondió: “Si, me consta.” QUINTO: “Que el
testigo de razón fundada de sus dichos” A lo que respondió: “Si y me consta
todo lo antes mencionado, lo conozco desde hace muchos años, amigos de la
familia hace treinta años”.
Wiaury Coromoto Páez de Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-17.888.869, domiciliada en: la urbanización
Limoncito, calle 07, casa Nº 01 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Siendo evacuado tal y como se hace constar en el acta de Audiencia, que riela
al folio 28, de fecha 25 de junio de 2024, evidenciándose que la testigo fue
conteste en su interrogatorio al igual que las repreguntas, y se desprendió desus dichos que: PRIMERA: “si nos conoce de vista trato y comunicación,
desde mucho tiempo.” A lo que respondió: “Si los conozco”. SEGUNDA: “Si
conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano Aquiles Segundo
Borges Oliveros (+), quien era venezolano, mayor y titular de la cédula de
identidad Nro V-3.693.110, divorciado”. A lo que respondió: “Si me consta.
TERCERO: “Si es cierto y les consta, que De el Cujus antes mencionado no
dejo otros herederos solo a mi persona mis hermanos Ut Supra Indicados “A
lo que respondió: “Si”. CUARTO: “Si saben y le consta que el causante
Aquiles Segundo Borges Olivero (+), Falleció sin dejar testamento ni instituir
herederos el día 16 de Agosto de 2021”, A lo que respondió: “Si.” QUINTO:
“Que el testigo de razón fundada de sus dichos” A lo que respondió: “Si y me
consta los conozco desde el 2005, tenemos amigos en común”.
Junto con su escrito de Oposición la ciudadana Milka Serven, identificada
consigno los siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”: Copia simple de Constancia de Concubinato de
fecha 01 de julio del 2024, emitida por el Consejo Comunal de Banco Obrero
de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, mediante el cual dejo constancia
que la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha y el ciudadano Aquiles
Segundo Borges Oliveros, identificados, vivieron en unión estable de hecho por
cuarenta (40) años en esa comunidad.
Se desprende que una constancia emitida por el Consejo Comunal de de Banco
Obrero de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, a nombre de los ciudadanos
Milka Agustina Serven Escorcha y el ciudadano Aquiles Segundo Borges Oliveros,
identificados, en la cual hacen constar que residen ambos como en ese sector sin
indicar mayor determinación de la ubicación del inmueble donde residían, es decir,
de esta documental no se puede apreciar la dirección de la habitación o residencia.
Este Juzgador le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, por lo
que se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo
estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la
demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el
artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran
los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su
gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas
de autos”. Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la
contraparte. Y así se aprecia.- Marcado con la letra “B”: Copia Simple de Constancia de Unión Estable de
Hecho de fecha 26 de enero del año 2010, emitida por el Registro Civil del
Municipio San Carlos del estado Cojedes, mediante el cual se dejo constancia
que los ciudadanos Milka Agustina Serven Escorcha y el ciudadano Aquiles
Segundo Borges Oliveros, identificados, vivieron en unión concubinaria desde
hace aproximadamente veintinueve (29) años.
Marcado con la letra “C”: Copia Simple de Justificativo de Testigos evacuados
por ante la Notaria Pública de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, de fecha 10
de enero del año 2022, mediante el cual se tomo declaración de las ciudadanas
Carmen Ramón Sivira y Carmen Teresa Abreu Fernández, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-3.575.222 y V-5.746.117 respectivamente.
Copia Certificada de Acta de defunción del ciudadano Aquiles Segundo Borges
Oliveros, de fecha 16 de diciembre del año 2021, emitida por el Registro Civil del
Municipio Guacara del estado Carabobo que corre inserta al folio 83, tomo 03,
del libro de defunción del año 2021 de ese Registro Civil, en la que se dejo
constancia del vencimiento del precitado ciudadano en fecha 17 de agosto del
2021.
Copia Certificada de sentencia de fecha 02 de mayo del 2024, emitida por ante
el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes por motivo de
acción Mero-Declarativa de Unión Estable de Hecho en la que se declaro la
existencia de una Unión Estable de Hecho entre la ciudadana Milka Agustina
Serven Escorcha y Aquiles Segundo Borges Oliveros, identificados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Accionante, expresó
lo siguiente:
“…Omissis
…Que conviene advertir, ciudadana Juez Superior, la intervención
del juez en la jurisdicción voluntaria se hace para llenar la
formalidad exigida por la ley con el objeto de precisar o verificar la
existencia de relaciones jurídicas, o para el efecto de reglamentar
el ejercicio de facultades o derechos o de que estos puedan
producir sus efectos jurídicos; pues bien, que la ciudadana
opositora tenía una unión concubinaria con el ciudadano AQUILES
SEGUNDO BORGES OLIVERO, quien era venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.693.110.,divorciado, hasta el día de su muerte, tales afinaciones no fueron
probadas. Al momento de introducir La Oposicionista solicitud,
presento un cúmulo de Documentos una pretendida Relación
Concubinaria; aun a sabiendas que para que exista validez
alguna de esta unión necesaria la sentencia definitivamente firme
por parte de un tribunal.
Que de allí pues, los documentos consignados no pueden servir
como instrumento valederos para demostrar la supuesta relación;
Aun así, El Recurrido Sobresee la solicitud, ignorando principios
procesales sobre la valoración de la prueba y la jurisprudencia
vinculante de obligatoria observancia.
Que como es sabido, por todos y muy especialmente por el
ciudadano Juez A Quo; la Jurisdicción Voluntaria comienza por
solicitud o petición y no causa cosa juzgada, pues no se abre un
auténtico contradictorio o debate judicial entre las partes; pero sí,
se reconoce el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y
derecho de las pruebas, conforme al artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Si algún interesado se
opone a tal solicitud, para cambiar la naturaleza voluntaria por
contenciosa El Jurisdiscente deber obrar con sujeción a los
Principios Constitucionales Ut Supra.
Que es prudente indicar que la Casación Venezolana, ha dejado
sentado que, para reclamar los posibles efectos civiles del
matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido
declarada conforme a la ley, por lo que, en el caso de marras se
requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca; es
oportuno aclarar, la ciudadana opositora presento copia
certificada Sentencias dictada por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial donde se
declaró la existencia de una unión con El ciudadano Aquiles
Segundo Borges, esta decisión se ha apelado y se encontraba en
la etapa de notificar a los herederos conocidos.
Que por ende, mal pudo obrar el Juez Ad Quo, al reconocer en su
motiva otorgándoles todo el valor probatorio que de su contenido
se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo
1.357 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil.
Que ahora bien, es de mencionar que, existe una incongruencia al
respecto, ya que dicho Jurisdiscente, crea dudas en cuanto al
valor probatorio de una prueba documental (copia de la sentencia);
del mismo modo, desestima las pruebas documentales de la
Actora, incumplimiento este tribunal con el debido proceso al
momento de resolver la oposición planteada. Por cuanto, el como
Juez posee una capacidad intelectual para determinar cuándo se
está en presencia de una sentencia firme.
Que bajo la premisa que, que la solicitud de declaración de Únicos
y Universales Herederos es de jurisdicción voluntaria, donde el
Juez, previo cumplimiento de ciertas formalidades verifica si existe
filiación entre el De cujus y los solicitantes y con las pruebas de
autos emite el pronunciamiento.
Que en este aspecto es oportuno hacer referencia a la sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y
otros), donde se expresó que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido,
comprende el derecho a ser oído por los órganos de administraciónde justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho
de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos
establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales
conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y,
mediante una decisión dictada en derecho, determinen el
contenido y la extensión del derecho deducido…”
Asimismo, la misma Sala mediante sentencia de fecha
11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta
de Merchan; la cual ratifica el criterio establecido mediante
sentencia N.º 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David
Sánchez), indicó:
“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia
Constitucional considera que es un deber incuestionable de los
jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de
hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la
naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no
puede ser obviada en ningún caso…”
Que en este estado ciudadana Jueza, descrito lo anterior y los
criterios jurisprudenciales, en el caso de autos, la ciudadana Milka
Agustina Serven Escorcha, Venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V-5.386.499; tal como lo estableció la
Casación Venezolana sobre la Unión Estable, hasta tanto no
exista una sentencia definitivamente firme que le acredite la
cualidad de concubina, no se debe tener como co-heredera del
mencionado De Cujus; por lo tanto, el Ad Quo, debió declarar sin
lugar la oposición planteada.
Que precisado lo anterior, resulta inexcusable para el Juez
Recurrido declarar SOBRESEER la demanda, de acuerdo con la
jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional Sentencia Nº
1682 de fecha 15/07/2005/, “… (…)…En los casos en que se
incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra
terceros, sin que existe previamente una declaración
judicial de la existencia del concubinato o la unión estable,
la demanda requerirá que se declaren éstas previamente,
por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal
condición. … (…) …” En virtud que no existen en el expediente,
como ya se ha indicado, medios probatorios capaces de soportar
la pretensión de la parte opositora, todo ello conforme a lo
dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento
Civil, esta debe ser declarada inadmisible In Limite Litis…”
En la oportunidad de presentar informes, la Parte Opuesta, expresó lo
siguiente:
Omissis…
“…Que tal como lo observé en el encabezamiento de este escrito, el
ciudadano abogado ORLANDO RAMIREZ, identificado en el asunto
que no ocupa, ha presentado un escrito de apelación de la decisión
emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco
y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,en fecha: 16 de julio de 2024, referente al sobreseimiento de
solicitud de declaración de únicos y universales herederos. Así las
cosas, el abogado apelante dice hacerlo como APODRADO
JUDICIAL de la ciudadana: NATASHA ANGELICA BORGES
SERVEN, también identificada en autos del expediente, señalando
los datos de un instrumento poder especial, que dice estar
registrado por ante la Notaria Pública de san Carlos estado
Cojedes, bajo el nro. 26; tomo: 19; folios 142 al 146, de fecha 13
de agosto de 2024, y que dice presentar para su effectum videndi.
Que no obstante ello, no consta en ninguna parte del asunto que
nos ocupa la oportuna veracidad, certificación, presentación,
consignación de dicho poder, en la causa que nos ocupa, siendo
este un requisito sine qua non para determinar la aludida
cualidad por parte del abogado actuante, ya que ante tal omisión,
se carece legitimidad que permita la procedencia legal del presente
recurso.
Que a todo evento, sin que esta contestación u observación
implique convalidación alguna ante las omisiones u errores ya
destacados, paso a formular las OBSERVACIONES al RECURSO
DE APELACIÓN presentado, para lo cual destaco lo siguiente:
PRIMERO:
El recurrente infiere:
“…siendo el recurso de apelación, el derecho que tiene la parte
afectada de una pretensión jurídica cuando no está de acuerdo
con la sentencia dictada en su contra, mi representada lo hace en
esta oportunidad ejerciendo dicho recurso ya que dicha sentencia
no se encuentra bien fundamentada ni se basa en la realidad de
los hechos motivos…”
Que en este sentido cabe destacar que, no se trata de decir que el
recurso de apelación se ejerce cuando una de las partes “NO ESTA
DE ACUERDO CON LA SENTENCIA DICTADA EN SU CONTRA”,
como expresamente lo afirma el recurrente, sino que este recurso a
través de un escrito motivado, contentivo de los fundamentos, la
norma violada y la solución pretendida, y en el escrito aquí
observado, solo se destaca:“…el recurrido sobresee la solicitud ignorando principios
procesales sobre la valoración de las pruebas y la jurisdicción
vinculante de obligatoria observancia…”
Que no destaca el recurrente cual fue ese principio procesal, de
manera específica y concreta, sino que genéricamente induce que
fueron ignorados principios procesales.
Que el recurso de Apelación, como la mayoría de los recursos y de
los actos jurídicos está sujeto a condiciones de forma y de fondo
las cuales serán cumplidas so pena de inadmisión por vicios de
forma o de fondo. Son requisitos de forma del recurso de
apelación, que se interponga en el plazo legal correspondiente, que
este dirigido ante un juez y jurisdicción competentes, que se hayan
cumplido las formalidades de los actos; tanto los de citación y
emplazamiento como los propios del recurso, así también deben
cumplirse las condiciones establecidas en el Código de
Procedimiento civil y las leyes especiales que versan sobre el
recurso. Son requisitos de fondo los concernientes a la
fundamentación del recurso, es decir, deben indicarse los errores
de hecho y de derecho que contiene la sentencia impugnada,
precisándose la naturaleza del agravio producido, también debe
contener la adecuación al iterés y la legitimidad; la adecuación
constituye una clara apreciación de los hechos, además las
condiciones de calidad, interés y capacidad, pues estas son partes
que deben bien observarse en cuanto a estos requisitos.
Que a la par de lo expuesto, el recurso observa lo siguiente:
“…la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA…; tal
como lo estableció la Casación venezolana sobre la Unión estable,
hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que le
acredite la cualidad de concubina, no se debe tener como coheredera del mencionado De Cujus; por lo tanto, el AD QUO, debió
declarar sin lugar la oposición planteada…”
Y continúa:
“…Resulta inexcusable para el juez recurrido declarar sobreseída
la demanda…”
“…En virtud que no existe en el expediente, como ya se ha
indicado, medios probatorios capaces de soportar la pretensión de
la parte opositora, todo ello conforme a lo dispuesto en losartículos 254 y 506 del CPC; esta debe ser declarada inadmisible
In Limite Litis…”
Que en el presente asunto se presentaron pruebas fehacientes que
demuestren que la ciudadana Milka Serven tiene derechos, o
cualidad para ser declarada como Heredera, tal como consta en el
escrito de oposición presentado ante el Tribunal A Quo, por otra
parte el recurrente no evacuó las pruebas de posiciones juradas en
la oportunidad correspondiente.
Que igualmente, cuando en tales justificativos existe oposición, o
en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de
naturaleza contenciosa, al interpretarse oposición o aparecer
cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra
alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Que en efecto, como bien lo establece el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter
vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en
decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en
AMPARO, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado
JESÚS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción
en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de
naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer
cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra
alternativa que desetimar la solicitud misma e indicar a los
intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el
procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene
pautado un procedimiento especial (…)”.
SEGUNDO
Que ciudadana Juez, todo lo anterior nos debe llevar a destacar
las siguientes consideraciones y observaciones:
Que ha sido criterio asumido por juzgados de la república, en
cuanto al presente asunto lo siguiente:
Que Juzgado Primero del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, en
fecha veintitrés de julio de dos mil diez, ASUNTO: FP02-S-2010-
002312, destacó:
“…Nos encontramos ante un procedimiento voluntario de las
denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” establecidaen el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
las cuales tienen como finalidad las diligencias dirigidas a
demostrar algún derecho propio del interesado. En el caso de
autos, solicitada la jurisdicción voluntaria la Declaración de Únicos
y Universales herederos, se hace OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE
DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE “UNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS, al respecto debe analizarse el
contenido del artículo 937 del código Adjetivo civil, que expresa: “si
se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren
bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley,
antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros…”. De aquí que, todo juez que tenga
una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en
contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada
facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure
amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el
derecho que se reclama o asegura…”
Y continúa en la sentencia, lo siguiente:
“…Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo,
cuando asista que el juez decretará lo que juzgue conforme a la
ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del CPC:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin
previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la
ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las
buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal
aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna
resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, al efecto
podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la
encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren
indispensable; todo sin necesidad de las formalidades de juicio.
La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de
terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las
circunstancias que la originaron y no sea solicitada su
modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez
obrara también en conocimiento de la causa…”Y destaca este criterio jurisprudencial:
“…ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición o en
cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de
naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer
cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra
alternativa que desestimar la solicitud de las mismas…”
Que al respecto es importante señalar que la sala Constitucional
en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en
AMPARO, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado
JESÚS EDUARDO CABRERA, expreso:
“(…) partiendo de la noción de los procedimientos de jurisdicción
voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interpretarse
oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al
juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud
misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos
debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto
controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así,
como toda solicitud de Declaración de Únicos y Universales
herederos, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la
jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo
indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras
que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de
pretensiones.
En el caso en estudio, estamos en presencia de un justificativo
para Perpetua memoria, y existiendo la oposición del prenombrado
ciudadano, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma
citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO
BACA (Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Tomo VI.
Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa
jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o
conversión del caso en asuntos a la jurisdicción contenciosa…”
Que igualmente, según jurisprudencia de la sala de Casación Civil
del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002,
Sentencia Nº 98, con ponencia de FRANKLIN ARRIECHI, ha
expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales
herederos, son considradas como de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declarela existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto,
la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no
existe una verdadera litis o contención, cual es la característica de
éste tipo de jurisdicción.
Que en esta jurisprudencia se destaca que: “Los asuntos de
jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituye un juicio como tal
ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte
demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter
de juicio; sin embargo, no implica el procedimiento la imposibilidad
de reconocer el Derecho a la Defensa a algún interesado,
oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se
abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción
voluntaria para convertirse en contenciosa.”
Que cabe destacar que el presente caso, efectivamente existe una
controversia en curso al respecto planteada entre las mismas
partes, y que actualmente cursa ante ese misma instancia judicial,
a través del expediente signado con la nomenclatura interna:
1383, la misma se encuentra en estado de sentencia, y de ella se
desprende que efectivamente la ciudadana MILKA AGUSTINA
SERVEN ESCORCHA, tiene un interés fundado y sustentado de
sus intereses en la respectiva sucesión de quien en vida fue su
concubino por más de 40 años, todo lo cual se desprende de la
sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, en fecha 02 de mayo de 2024, y que
corre inserta en la presente causa, y que si bien es cierto, ésta aún
no tiene carácter definitivamente firme, como lo asevera el
recurrente, no es menos cierto que la misma permite demostrar la
existencia de un proceso contencioso entre las mismas partes, y
que le da el carácter de interesada, en la búsqueda de
salvaguardar sus bien fundados derechos como heredera de su
concubino.
Que consta en el expediente la existencia de pruebas como lo son:
Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal del
sector Banco Obrero de San Carlos estado Cojedes, Constancia de
Concubinato emitida por el Registrador Civil Municipal, de san
Carlos estado Cojedes, justificativo de Testigos evacuados porante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, Copia
certificada de Sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en expediente
11.732, en fecha 02 de mayo de 2024…
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido, las actas procesales que conforman el
presente expediente, esta superioridad considera a fin de motivar la presente
decisión, traer a colación definición de la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que
el derecho de Rango Constitucional y Legal, garante del Orden Público, del debido
proceso y del derecho a la defensa de las partes, dicho con otras palabras, es
garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando
hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de
los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al
principio de las formes procesales, salve lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no
se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o
de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse
tanto el análisis del caso como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal
derecho. Con base a tal escrito pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal
adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Thema decidendum, todo
conforme a lo estipulado en el ordina, cuarto (4) del artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
en el presente juicio se fundamenta principalmente en una solicitud de
Declaración de Únicos y Universales Herederos declarada sobresedida en virtud
de oposición realizada por la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha,
titular de la cédula de identidad Nº V-5.386.499, por lo que los solicitantes
ciudadanos Natasha Angélica Borges Serven, Neliana Elvira Borges Barreto y
Alan Emilio Borges Serven, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
19.888.176, V-12.318.558 y V-15.018.878 respectivamente, apelaron la
decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; Bajo los siguientes términos:
(Extracto de la Motiva)
“… omissis…Que ahora bien, en fecha Veintiséis (26) de junio del año dos mil
veinticuatro (2024), la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
5.386.499, identificándose con la cualidad de Concubina del de
cujus Aquiles Segundo Borges Olivero (+), debidamente asistida
por los abogados Euclides José Herrera y María Eladia Ojeda
Pérez, presento escrito mediante el cual hace OPOSICIÓN al
presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de la siguiente
manera:
“Expongo formal Oposición en este acto a la declaración de únicos
y Universales Herederos formulada por medio de solicitud ante
ese tribunal por mi hija NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN,
identificada en autos, en virtud de que tengo derechos como
heredera de quien en vida fue mi concubina como se desprende de
documentos anexos a la presente Oposición, Anexo Marcado “A”
Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal del
sector Banco Obrero de san Carlos Cojedes, marcado “B”
Constancia de concubinato emitida por el Registro Civil Municipal
de san Carlos Cojedes. El Primero en Original y Copia para que
una vez confrontado nos sea devuelto el original, marcado “C”,
anexo en Copia Simple Justificativo de testigo evacuado por la
Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes en fecha 10 de
enero de 2022 y en Copia Certificada Sentencias dictada por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta
Circunscripción Judicial, donde se declaro la existencia de una
unión estable de hecho entre mi persona y Aquiles Segundo
Borges, la cual se inicio el día 14 de febrero de 1986 hasta el día
16 de agosto de 2021. Todo con fundamentado en los artículos
2651 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela
y 937 del Código de Procedimiento Civil.”.
Que la parte ciudadana la ciudadana Milka Agustina Serven
Escorcha, acompaño con su escrito de oposición las siguientes
pruebas documentales:…
…Que estos documentos, no fueron tachados, ni impugnados por
la contraparte, y los mismos gozan de una presunción de
veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario,
en consecuencia este tribunal les otorga todo el valor probatorio de
que su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido
en el artículo 1.357 del Código Civil y en concordancia con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que ahora bien, en el caso de autos, presentada en jurisdicción
voluntaria la oposición a la solicitud de declaratoria de únicos y
universales herederos o perpetua memoria del de cujus Aquiles
Segundo Borges Olivero (+), ante tal oposición debe analizarse el
contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresarlo
siguiente:
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias
se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho,
mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue
conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del
tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la
primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de
terceros.
Que las solicitudes de Perpetua Memoria, son solicitudes, que se
tramitan por los procedimientos calificados por el Código de
Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria o graciosa, esdecir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no
contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que
intervienen en ellas, sino solicitantes.
Que en cuanto al Principio NOMO IUDEX SINE ACTOREEI artículo
11 del Código de procedimiento civil establece:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin
previa demanda por parte; pero puede proceder de oficio cuando la
ley lo autorice, o cuando es resguardo del orden público o de las
buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal
aunque no la soliciten las partes”
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna
resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al
efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en
que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que
juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades
del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los
derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no
cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su
modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez
obrara también con conocimiento de causa”.
Que de manera que, cuando existe oposición en cualquier
procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza
contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro
tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que
desestimar la solicitud de las mismas.
Que en ese sentido La Sala Constitucional en decisión de fecha 28
de Octubre de 2005, (A. Gabaldon. En Amparo, en Sentencia Nº
3225, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera,
expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción
voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse
oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al
juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud
misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos
debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto
controvertido no tiene pautado un procedimiento ya que quien
pudiere ver afectado por la declaración judicial que contiene, le
basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto
jurídico que pudiera producir contra los títulos…”
Que por lo tanto, realizado el referido análisis, tanto de la norma
como de la Jurisprudencias antes referidas, determina quien
suscribe, que la presente solicitud pertenece a la jurisdicción
voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa que lleva
envuelta la posibilidad de una controversia, en virtud que fue
presentada en las actas procesales, oposición a la evacuación de
la solicitud de la Declaración de Únicos y Universales Herederos
por parte de la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha, en su
condición de concubina, debidamente asistida por los abogados
Euclides José Herrera y María Eladia Ojeda Pérez, cualidad esta
que se desprende de la sentencia de fecha dos (2) de Mayo del
año 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, por lo que a criterio de quien aquí
decide, y del estudio de las pruebas presentadas, a los fines de
garantizar el derecho a la defensa y no afectar posibles derechos
sucesorales, que le pudiera corresponder a la ciudadana MilkaAgustina Serven Escorcha, con la declaración de únicos y
universales herederos a los ciudadanos Natasha Angélica Borges
Serven, Neliana Elvira Borges Serven y Alan Emilio Borges Serven,
es por lo que lo más ajustado a derechos, es SOBRESEER el
referido procedimiento, ya que el presente asunto no tiene pautado
un procedimiento contencioso, para que los interesados proponga
las demandas que considere pertinente o diluciden entre ellos, lo
que crean necesario en la jurisdicción ordinaria…
Ahora bien, antes de entrar en el fondo de la controversia y a fines ilustrativos
se hace imperante la necesidad de traer a colación lo establecido en la Legislación
venezolana referente a las declaraciones de Únicos y Universales Herederos por
cuanto tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del
interesado que las promueve, es decir son procedimientos de jurisdicción voluntaria
idóneo para instruir las justificaciones y diligencias a la comprobación de algún
hecho o algún derecho propio del interesado tal como en el presente caso los
solicitantes mediante la acción de Declaración de Únicos y Universales Herederos
pretenden ser declarados como herederos de su difunto padre Aquiles Segundo
Borges Oliveros, identificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 936 del
Código de Procedimiento Civil venezolano del cual se extrae textualmente lo
siguiente:
“Artículo 936: cualquier juez civil es competente para instruir las
justificaciones de diligencias a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se
reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario
para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto
alguno.”
De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas
justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tienden a
demostrar hechos o derechos propios del solicitante; por supuesto, siempre y
cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público. De
manera que todos los derechos que puedan formar parte de nuestro patrimonio
están dentro del ámbito de las disposiciones de la materia.
Ahora bien este procedimiento instaurado por ante el Tribunal A Quo se
caracteriza por ser un procedimiento especial no contencioso en virtud a la falta de
controversia entre las partes, por lo que en ellos no hay partes contrarias que
litiguen con el fin de vencer una a la otra en cuestiones propuestas por una de ellas
y sujetas a la decisión judicial; simplemente se trata de asegurar algún derecho para
evitar que sea perjudicado en el futuro y dejando siempre a salvo los derechos de
terceros sin embargo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 937 estableceque esta acción puede instaurarse siempre y cuando no exista oposición tal como
ocurrió en el presente caso.
En este orden de ideas, tal oposición tuvo lugar con el escrito presentado en
fecha 26 de junio del 2024, ante el Tribunal A Quo por la ciudadana Milka Agustina
Serven Escorcha, identificada, en el cual estableció que ella tuvo una Unión Estable
de Hecho con el de cujus ciudadano Aquiles Segundo Borges Oliveros, identificado,
consignado además una serie de pruebas para demostrar sus dichos, por lo tanto
hubo oposición a la solicitud planteada de acuerdo a lo establecido en el referido
artículo, por lo que el Juez A Quo apertura un lapso probatorio de ocho (08) días
para que las partes intervinientes en el presente proceso consignen las pruebas que
consideren necesarias para demostrar sus dichos de acuerdo a lo establecido en el
artículo 607 del código de Procedimiento Civil.
Por lo que se hace necesario establecer criterio referente a la oposición siendo
esta una herramienta fundamental para proteger los derechos de los terceros en los
procesos que permite al juez ampliar las pruebas para solicitar, confirmar, modificar
o declarar sin lugar la solicitud y aun cuando las solicitudes de Perpetuas Memorias
quedan a salvo los derechos de terceros nuestros legisladores patrios dejan esta
pequeña puerta que permite garantizar en todo momento los derechos de los
terceros siendo esta una postura muy acertada que permite un equilibrio procesal
entre las partes intervinientes.
Ante tal oposición debe analizarse el contenido en el artículo 937 ejusdem del
cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Artículo 937: si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declararen bastantes para asegurar la oposición o algún derecho, mientras
no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes
de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se
hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso
a salvo los derechos de terceros.
A pesar de la claridad de la norma antes transcrita parcialmente, se ha visto
frecuentemente que por diversas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones
alejadas al sentido de la misma. De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción
voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce,
está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución,
procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que
se reclama o asegura.Este principio lo reproduce especialmente el legislador en nuestra ley adjetiva,
cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un
modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem segundo párrafo, cuando establece:
“Artículo 11: …en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna
resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán
exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente,
y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin
necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara
siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia
mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada
su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara
también con conocimiento de causa”. Sin embargo, cuando en tales
justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción
voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o
aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra
alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala
Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima
Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en
Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA,
expresó: “…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria,
por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier
otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la
solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe
resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado
un procedimiento especial…”.
Es así, como toda solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos
pertenece a la jurisdicción voluntaria la cual difiere de la jurisdicción contenciosa es
decir, la segunda tal como su nombre lo indica, lleva envuelta por lo menos
potencialmente la posibilidad de una controversia de un choque de pretensiones en
fin, del derecho de acción del demandante enfrentados al derecho de excepción del
demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque depretensiones, y se trata tan solo de pronunciamiento que competen a los
funcionarios del órgano jurisdiccional pero sin que exista controversia.
Por otra parte, en la jurisdicción voluntaria se busca un pronunciamiento del
Juez con efectos jurídicos para los interesados en tanto que, en la contenciosa se
buscan efectos obligatorios respecto de las partes; también se anota que los
procesos de jurisdicción voluntaria la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, al
paso que las dictadas en los procesos de jurisdicción contenciosa hacen transito a
cosa juzgada; se advierte igualmente, que en la jurisdicción contenciosa el
demandado acude contra su voluntad y en la voluntaria no.
En efecto, en el presente caso estamos en presencia de un justificativo para
Perpetua Memoria y existiendo la oposición de la ciudadana Milka Agustina Serven
Escorcha, identificada, en el cual la precitada ciudadana no solo se opuso a la
Declaración de Únicos y Universales Herederos sino que consigno una serie de
probanzas que en su conglomerado pretende demostrar que tuvo una Unión Estable
de Hecho con el de cujus por lo tanto tiene interés dentro en la misma ya que de
acuerdo a sus alegatos debe ser declarada como Única y Universal Heredera junto
con los solicitantes por lo que existe incongruencia en los hechos narrados por los
solicitantes como en lo declarado por los testigos existiendo de esta forma la duda
razonable sobre la pretensión dilucidada en virtud a la oposición.
En este orden de ideas nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del
máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con
ponencia del entonces magistrado Doctor Franklin Arriechi, ha expresado lo
siguiente:
Omissis…
…la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son
consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el
alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un
derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas
personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una
característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción
voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce
acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada
que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este
procedimiento la imposibilidad de reconocer el derecho de defensa a algún
interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se
abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria
para convertirse en contenciosa.Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos
parcialmente, los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en
el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que
al haber oposición en un procedimiento de jurisdicción voluntaria este debe
sobreseerse para que las partes inmersas en la litis puedan ejercer la defensa de sus
derechos en un procedimiento aparte ya que de ese modo si se estaría en un
procedimiento contencioso siendo este procedimiento ajeno y totalmente distinto al
asunto hoy controvertido, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta
juzgadora sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este
acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial,
es por lo que cumpliendo con la norma, las garantías constitucionales y la
jurisprudencia se declara Sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Natasha
Borges, titular de la cédula de identidad N° V-19.888.176, debidamente asistida por
el abogado Orlando Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 278.379, en fecha 23 de julio del 2024, es por lo que Se confirma la
sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de julio del 2024. No
hay condenatoria en costa en virtud a su naturaleza. Se acuerda notificar a las
partes, al correo electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de
recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que
aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien aquí
decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se
Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en
la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha 22 de
julio de 2021. Así se decide. -
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación
ejercida por la ciudadana Natasha Borges, titular de la cédula de identidad N° V-
19.888.176, debidamente asistida por el abogado Orlando Ramírez, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.379, en fecha 23 de julio del
2024. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Tercero deMunicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en
fecha 16 de julio del 2024. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud a
su naturaleza. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le
haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez
conste a los autos, acogiéndose quien aquí decide a la sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000241 de fecha
9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del
Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro Años:
212 de la Independencia y 165º de la Federación
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo los tres minutos de la
tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva
Exp. Nº 1387
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