REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de diciembre del 2024
SENTENCIA Nª 154
EXPEDIENTE Nº: 1373
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANA KARELIS OSTO MORENO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº. V-27.013.086, de este con
domicilio procesal.
ABOGADOS ASISTENTES: RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ Y RAFAEL TOVIAS
ARTEAGA ALVARADO, Titulares de las Cedulas de identidad
Nros. V-10.989.665 y V- 3.691.683, debidamente Inscritos por
ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros.
136.236 y 24.372, de este domicilio.
DEMANDADO: NAIM KAHIL JALED, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-14.968.928, domiciliado en
Urbanización la Unión, Tercera Transversal, casa Nº 46, San
Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de RESOLUCION DE
CONTRATO, intentada por la ciudadana Ana Karelis Osto Moreno, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-27.013.086, representada por los profesionales
del derecho, RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA
ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.989.665 y V- 3.691.683,
debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
136.236 Y 24.372, en contra del ciudadano Naim Kahil Jaled, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V- 14.968.928, por ante el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2024, esta alzada da por recibido expediente
signado con el Nº 11.806, (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes), remitido mediante oficio Nº 090-2024, de fecha 25 de Junio del 2024. Así mismo
se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho para que las partes soliciten constitución
de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1373.
Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2024, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes hicieren
uso de ese derecho. En consecuencia se fija Veinte (20) días de despacho siguientes para
que las partes consignen sus informes.
En fecha 30 de Julio de 2024, comparece ante este Tribunal el abogado Rafael Tovias
Arteaga, inscrito en el IPSA bajo el Nº24.372, apoderado judicial de la parte demandante, a
los fines de consignar escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles sin anexos. En
la misma fecha mediante auto se agrego a las actas y se deja constancia que fue presentado
dentro del lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2024, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de informes siendo consignado por la parte demandante. En
consecuencia se deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes
consignen observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2024, se deja constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de observaciones al informe, no siendo consignado por
ninguna de las partes. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de Sesenta (60) días
continuos, para dictar la correspondiente decisión.
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2024, por razones preferentes del
Tribunal y en virtud del cumulo de causa que se encuentran en trámite y en etapa de
sentencia cursando por ante este juzgado, se difiere por una sola vez, el pronunciamiento de
la sentencia, por el lapso de treinta (30) días siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 27 de Mayo del 2024, por ante el
Juzgado Distribuidor siendo distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la
cual por auto de fecha 28 de Mayo del 2024 se le dio entrada bajo el Nº 11.806.
Mediante auto de fecha 04 de junio del 2024, el tribunal a los fines de pronunciarse
sobre la admisibilidad de la misma; acuerda, Primero: Instar a la parte actora a subsanar el
libelo de la demanda en los particulares, establecidos en el articulo 340 ordinales 4º, 5º y 6º
del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Adecuar el cálculo de la cuantía de
conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2023 emanada de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: A consignar certificación del anexo marcado con la
letra “A”, asimismo consignar certificación del documento de propiedad del bien inmueble aobjeto del contrato, a los legales consiguiente. Para lo cual este tribunal, concede un lapso
de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para cumplir lo ordenado en el presente
autos.
Mediante auto de fecha 11 de junio del 2024, deja constancia que se venció el lapso
para subsanar lo requerido mediante auto de fecha 04 de julio del 2024.
En fecha 12 de junio del 2024, el tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza
definitiva quedando en los siguientes términos: Declara: Inadmisible, la demanda de
Resolución de Contrato, presentada por la ciudadana Ana Karelis Osto Moreno, titular de la
cedula de identidad Nº V- 27.013.086, debidamente asistida por los profesionales del
derecho Ramón Eduardo Solórzano Ruiz y Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscritos en el
IPSA bajo el Nº 136.236 y 24.372 respectivamente, en contra del ciudadano Naim Hahil
Jaled, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.968.928.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio del 2024, comparece ante el tribunal la
ciudadana Ana Karelis Osto Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.013.086,
asistida en este acto por el abogado Rafael Tovias Arteaga, inscrito en el IPSA bajo el Nº
24.372, a los fines de otorgar poder apud-acta, a los profesionales del derecho Ramón
Eduardo Solórzano y Rafael Tovias Arteaga, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 136.236 y
24.372.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio del 2024, comparece ante el tribunal el
abogado Rafael Tovias Arteaga, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.372, a los fines de
interponer formalmente recurso de apelación contra la sentencia proferida se sirva de
remitir en ambos efectos.
Mediante auto de fecha 20 de junio del 2024, deja constancia del vencimiento para
que las partes ejercieran el recurso de apelación a la sentencia dictada por el Tribunal en
fecha 12 de junio del 2024, se ordena agregar la misma a las actas que conforman el
presente asunto, dejando pronunciamiento en auto separado.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio del 2024, el tribunal acuerda oír la apelación
en ambos efectos y en consecuencia, ordena remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el expediente en su
forma original, a los fines de que conozca de dicha apelación. En la misma fecha se libro
oficio Nº 090/2024.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en
los siguientes términos.Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
Omissis…
… Que en fecha 4 de julio del año 2018, celebre contrato de
compraventa sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la
Urbanización la Unión, primera etapa, carretera que conduce al lugar
denominado Las Babas, construido en un parcela de terreno de ciento
tres metros cuadrados (103M)², dentro de los siguiente linderos: Norte:
Con zona del estacionamiento de la parcela numero 38. Sur: con la
transversal numero 03, por donde tiene acceso. Este: Parcela numero 45
y Oeste: Con zona de acceso vehicular común con un porcentaje de
0,30%; el mencionado contrato lo celebre con el ciudadano Naim Kahil
Jaled, titular de la cedula de identidad Nro.V- 14.968.928, estado civil
soltero, domiciliado en Urbanización La Unión, Tercera Transversal, casa
Nº46, San Carlos estado Cojedes; de profesión u oficio obrero. Teléfono;
0414-8141749; la venta quedo establecida entre las partes en la
cantidad de SEISSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES
(600.000.000Bs), y que los mismo serian cancelados según cheque nº
21551469, de la cuenta corriente 0134-0438-15-4381031144, de la
entidad Bancaria BANESCO, de fecha 24 de junio del 2018, tal como
costa de documento registrado bajo el Nº 09, folios 53 al 55, Tomo 1º,
Protocolo Primero, tercer del año 2018, anexo marcado A, al presente
escrito.
… Que ciudadano juez (a) el caso es que una vez de suscrito dicho
contrato ante la oficina de registro mencionado, el precitado comprador
me manifestó que al día siguiente en hora de la mañana me haría la
entrega del referido cheque y así cumplir con el pago del monto
convenido; cosa que convenimos entre nosotros ya que existía buena
amistad y compañerismo, así las cosas, llego el día esperado y el
precitado ciudadano pero al establecer una conversación con él, me fue
claro y preciso al indicarme que me esperara que el completara el dinero,
y que podía ir donde quisiera que todas manera en el documento de
compraventa se había señalado que: “.. Pagadero a la orden de Ana
Karelis Ostos Moreno por lo que el vendedor declara que lo he recibido a
mi entera y cabal satisfacción…” dándome a entender que podía
demostrar que ya el me había pagado la deuda, esto sin lugar a dudas
creo en mi un estado de preocupación y de angustia (Omissis).
…Que de los hechos narrados nos encontramos frente a un contrato de
naturaleza pura y simple, comúnmente denominados contratos
bilaterales, donde las partes contratante quedaron obligados
recíprocamente, por una parte yo como vendedora a entregar el inmueble
descrito, obligación que quedo satisfecha ya que le fue entregado dichobien inmueble al comprador pues ya está en posesión del mismo, por
otra parte el comprador quedo obligado a pagar el precio de la cosa en
este caso el inmueble descrito, o sea a pagar la cantidad de
SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (600.000.000Bs.), obligación
esta que no ha sido cumplida por el comprador.
… (Omissis) claramente no indica esta norma que me asiste el derecho a
activar en este ente judicial en razón del incumplimiento de pago a la
obligación experimentada por el ciudadana Naim Kahil Jaled, pues
hasta hoy este no ha hecho el pago del valor del inmueble determinado
en el contrato el cual oscila en la ya mencionada cantidad de
SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (600.000.000Bs) (Omissis)
…Que en razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuesto es
por los que comparezco ante usted ciudadana juez, a los fines de
demandar como en efecto y formalmente demando al ciudadano Naim
Kahil Jaled, titular de la cedula de identidad Nro. 14.968.928, estado
civil soltero, domiciliado en Urbanización La Unión, Tercera Transversal,
casa Nº 46, San Carlos estado Cojedes; de profesión u oficio obrero.
Teléfono: 0414-8141749; por RESOLUCION DE CONTRATO DE
COMPRAVENTA, todo ello de conformidad con el artículo 1.167 del
código civil venezolano; para que convenga o en su o en su defecto a ello
sea condenado por el este Tribunal a:
Primero: En la RESOLUCION de contrato de compraventa de fecha 4 de
julio del año 2018, registrada bajo documento registrado bajo el Nº 09
folios 53 al 55, Tomo 1º, Protocolo Primero, tercer del año 2018,
mediante la cual se le dio en venta un inmueble ubicado en la
Urbanización la Unión, primera etapa, carretera que conduce al lugar
denominado Las Babas, construido en una parcela de terreno de ciento
tres metros cuadrados (103m)² dentro de los siguientes linderos: Norte:
con zona del estacionamiento de la parcela numero 38. Sur: Con la
transversal numero 03, por donde tiene acceso. Este: Parcela numero 45
y oeste: Con zona vehicular común con un porcentaje de 0,30%;
Segundo: Decretado como sea la RESOLUCION DEL CONTRATO ya
señalado, solicito a este Tribunal ordene al demandado de auto hacerme
la entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de personas y
cosas muebles; inmueble este ubicado en la Urbanización la Unión,
primera etapa, carretera que conduce al lugar denominado Las Babas.,
construido en una parcela de terreno de ciento tres metros cuadrados
(103m)² dentro de los siguientes linderos: Norte. Con zona del
estacionamiento de la parcela numero 38. Sur. Con la transversal
numero 03, por donde tiene acceso. Esta parcela número 45 y oeste. Con
razón de acceso vehicular común con un porcentaje de 0.30%Tercero: solicito de este despacho que vencido como sea el demandado
ciudadano Naim Kahil Jaled, el mismo sea condenado en costos y
costas procesales.
(Omisiss)
…Que estimo la presente demanda en la cantidad CIENTOS OCHENTA
Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (182.600Bs); equivalente
CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (4.658 euros) en
razón de TREINTA DE NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIETE
CENTIMOS (39.37 Bs) cada euro.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:
…Omissis…
…Que de los transcrito vale resaltar el estado de inmotivacion que
adolece la recurrida; inicia señalando que se analizaron
exhaustivamente las actas procesales que encabezan las actuaciones y
que de las misma por no haber sido subsanadas le crearon una
incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, esta norma es el
articulo 340 eiusdem en sus numerales del 1º al 9º.
…Que en el primer lugar podemos notar que la recurrida generaliza los
numerales de la precitada norma, pero no precisa al cual se refiere o
cual de ellos fueron incumplidos; en segundo lugar.- Si en verdad se
hubiese examinado exhaustivamente es decir de manera completa, total,
absoluta e integra el libelo de la demanda se lee en ella de manera
clara, precisa y circunstancia la relación de los hechos y los
fundamentos de derecho; así fue planteada la demanda:
…Que en fecha 4 de julio del año 2018, celebre contrato de
compraventa sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la
Urbanización la unión, primera etapa, carretera que conduce al lugar
denominado La Babas., construido en una parcela de terreno de ciento
tres metros cuadrados (103m)², dentro de los siguiente linderos: Norte:
con zona del estacionamiento de la parcela numero 38. Sur: con la
transversal numero 03, por donde tiene acceso. Este: parcela numero 45
y Oeste: con razón acceso vehicular común con un porcentaje 0,30%; el
mencionado contrato lo celebre con el ciudadano Naim Kahil Jaled,
titular de la cedula de identidad Nº. V-14.968.928, estado civil, soltero,domiciliado en Urbanización la Unión, Tercera Transversal, casa Nº 46,
San Carlos estado Cojedes; de profesión u oficio obrero. Telefono; 0414-
8141749; la venta quedo establecida entre las partes en la cantidad de
SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (600.000.000Bs), y que los
mismo serian cancelados según cheque nº 21551469, de la cuenta
corriente 0134-0438-15-4381031144, de la entidad Bancaria Banesco,
de fecha 24 de junio del 2018, tal como consta de documento registrado
bajo el Nº 09, folios 53 al 55, Tomo 1º; Protocolo primero, tercer del año
2018, anexo marcado A, al presente escrito.
…Que ciudadano juez el caso es que una vez de suscrito dicho contrato
ante la oficina de registro mencionado, el precitado comprador me
manifestó que al día siguiente en hora de la mañana me haría la entrega
del referido cheque y así cumplir con el pago del monto convenido; cosa
que convenimos entre nosotros ya que existía buena amistad y
compañerismo, así las cosas, llego el día esperado y el precitado
ciudadano no me hizo la entrega del referido cheque, ante tal situación
de hecho comparecí ante el precitado ciudadano pero al establecer una
conversación con él, me fue claro y preciso al indicarme que me esperara
que el completara el dinero, y que podía ir donde quisiera que de todas
manera en el documento de compraventa se había señalado que: “…
pagadero a la orden de Ana Karelis Osto Moreno por lo que el vendedor
declara que lo he recibido a mi entera cabal satisfacción…” dándome a
entender que podía demostrar que ya el me había pagado la deuda, esto
sin lugar a dudas creo en mi un estado de preocupación y de angustia,
sumado a ello la situación económica por la que estaba pasando para
ese momento, cosa esta ultima que me impedía activar este órgano
judicial por la falta de recursos económicos, para nadie es un secreto
que este tipo de problemas para ser resuelto requiere de gastos, cosas
que al día de hoy están medianamente resueltas. Por ello es por lo que
comparezco ante este despacho para activar este órgano judicial,
invocando las normas de derecho que a continuación paso a exponer.
…Que de los hechos narrados nos encontramos frente a un contrato de
naturaleza de venta pura y simple, comúnmente denominados contratos
bilaterales, donde las partes contratantes quedaron obligados
recíprocamente, por una parte yo como vendedora a entregar el inmueble
descrito, obligación que quedo satisfecha ya que le fue entregado dicho
bien inmueble descrito, obligación que quedo satisfecha ya que le fue
entregado dicho bien inmueble al comprador pues ya está en posesión
del mismo, por otra parte el comprador quedo obligado a pagar el precio
de la cosa en este caso el inmueble descrito, o sea pagar la cantidad deSEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES(600.000.000Bs), obligación
esta que no ha sido cumplida por el comprador.
(Omissis)
…Que en “el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su
obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la
ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y
perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” claramente no indica
esta norma que me asiste el derecho a activar en este ente judicial en
razón del incumplimiento de pago a la obligación experimentada por el
ciudadano Naim Kahil Jaled , pues hasta hoy este no ha hecho el pago
del valor del inmueble determinado en el contrato el cual oscila en la ya
mencionada cantidad de seiscientos millones de bolívares
(600.000.000Bs)
(Omissis)
…Que se estimo la presente demanda en la cantidad CIENTOS
OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (182.600 Bs);
equivalente CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS
(4.658euros) en razón de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA
Y SIETE CENTIMOS (39.37 BS) cada euro.
Omissis..
…Que la resolución es clara, señala: deberán expresar en bolívares, es
imperativo que se estime la demanda en bolívares, tal como se indico en
el libelo, allí se preciso, en cumplimiento de la referida resolución como
estimación de la demanda la cantidad de CIENTOS OCHENTA Y DOS
MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (182.600 Bs) todo esto deja ver
claramente en verdad que tal análisis exhaustivo de las actas
procesales, no se efectuó, porque de haberlo hecho, la conclusión de la
jueza de la recurrida hubiese sido otra, vale decir hubiese declarado
admisible la demanda y no como contrariamente lo hizo.
Omissis..
…Que podemos notar con suficiente claridad que el hecho de no haber
subsanado lo dispuesto en despacho saneador no es causal para
declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, fíjese usted
ciudadano jueza superior lo que al respeto señalo la recurrida: “…Pues,
habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante
no subsano ni consigno lo solicitado por este tribunal, corresponde a
esta juzgadora, tener por no cumplido con lo ordenado por este
despacho; en consecuencia, se está en presencia de una de las causales
de inadmisibilidad la cual está prevista en el articulo 341…” da
entender que el hecho de no haber subsanado tal como lo dispuso el
tribunal, es causal de inadmisibilidad por lo dispuesto en la precitadanorma, esta afirmación es totalmente errónea, al establecer la recurrida
semejante afirmación, dándole un sentido y alcance a la norma que la
norma no contiene..
Omisisss…
…Que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe
admitir la demanda que le sea presentada y solo declarara la
inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria
el orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa
de la ley.
…Que en el sub iudice, el Juzgado de Primero de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, erró en primer término al admitir la demanda sin que la
parte actora haya consignado el instrumento fundamental, ni oponer las
excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento
Civil; en segundo lugar, no cumplió los extremos previstos en el artículo
341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, no fueron constituidos
con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los
ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de
inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación
de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al
conocimiento de un especifico caso, debe ser considerado excepcional y
aceptable solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa
del derecho de acción.
Omisiss…
..Que vistos los alegatos expuesto es por lo que solicito de este tribunal
se sirva declarar: Primero: con lugar el presente recurso de apelación en
contra de la decisión de fecha 12 de junio del 2024, dictada por el
tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y
bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Segundo:
Declarando con lugar que sea este recurso de apelación, como
consecuencia de ello solicito se sirva anular la referida sentencia de
fecha 12 de junio del 2024, dictada por el tribunal Primero de Primera
Instancia en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción
Judicial del Estado Cojedes. Tercero: Procedente como sean las
peticiones anteriores, se sirva ordenar al referido tribunal de primera
instancia hoy recurrido a que proceda sin dilación a declarar la
admisibilidad de la demanda que le da inicio a este proceso.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIRAnalizados como han sido, las actas procesales que conforman el presente expediente, esta
superioridad considera a fin de motivar la presente decisión, traer a colación definición de la
Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal,
garante del Orden Público, del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, dicho
con otras palabras, es garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el
proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto
cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está
enlazado al principio de las formes procesales, salve lo exceptuado por la ley. En virtud de
ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o
de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto
el análisis del caso como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con
base a tal escrito pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de
dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada
en los límites del Thema decidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordina, cuarto (4)
del artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por
los abogados Ramón Eduardo Solórzano Ruiz y Rafael Tovias Arteaga Alvarado,
venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 10.989.665 y
V- 3.691.683, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los Nros. 136.236 y 24.372, de este domicilio, actuando en nombre y representación de
la ciudadana Ana Karelis Osto Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-27.013.086, parte demandante en el presente proceso, contra la Sentencia de
fecha 12 de junio de 2024, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes declara:
INADMISIBLE, la demanda de Resolución de Contrato, Bajo los siguientes términos: (Extracto
de la Motiva)
Omissis…
“…Que el tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente
demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes
actuaciones, observa esta juzgadora que el demandante de autos, incumplió con
lo ordenado por el tribunal en auto fecha cuatro (04) de junio del 2024, creando
una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtual, considera
pertinente, transcribir el contenido del artículo 340 del código de procedimiento
civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
(Omissis)
…Que seguidamente, se analiza lo establecido en la Resolución Nº 2023-001 de
fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, el cual establece en su artículo 1, lo
siguiente:(Omissis)
…Que de lo up supra transcrito, se evidencia que a los fines de estimar de la
demanda, además del deber de expresarse en bolívares de conformidad a lo
establecido en el Código de procedimiento Civil, en vinculación con la constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el bolívar es la
moneda de curso legal, y concatenado con lo dispuesto en la Resolución Nº 2023-
001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, el cual establece que a los fines
de estimar la demanda y la competencia por la cuantía, aquellas causas que
excedan tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor,
según el precio del día al momento de la interposición del asunto, según la tasa
establecida por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las
defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del
código de procedimiento civil que establece:
(Omisiss)
…Que como consecuencias de lo anterior, se resguarda el principio de legalidad
establecido en el artículo 7 del código de procedimiento civil, el cual reza.
(Omisiss)
…Que pues, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte
demandante no subsano ni consigno lo solicitado por este tribunal, corresponde a
esta juzgadora, tener por no cumplido con lo ordenado por este despacho; en
consecuencia, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la
cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el donde se
establece lo siguiente:
(Omissis)
…Que en abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus
numerales, 4º, 5º y 6º y asimismo con lo establecido en la Resolución 001-2023
entrada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud
forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda
inadmisible, ya que la parte actora, no subsano con la corrección correspondiente.
En consideración con todos los argumentos de hecho y de derecho expuesto por el fallo
este juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a lo antes
leído y revisado, se pronuncia acerca de la apelación interpuesta por los abogados RAMON
EDUARDO SOLORZANO RUIZ y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, titulares de las
cedulas de Identidad Nros. V-10.989.665 y V-3.691.683, respectivamente, debidamente
inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.236 y 24.372
respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Karelis
Osto Moreno, titular de la cedula de identidad Nº. V-27.013.086, parte demandante, a talefecto, se observa en las actuaciones discriminadas en el presente expediente que la
apelación se fundamenta en la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil referente al libelo de la demanda por motivo
de resolución de contrato llevada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil del Tránsito y Bancario, por lo que a fines ilustrativos se debe traer a colación lo
establecido en el artículo 340 ejusdem del cual se extrae textualmente lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El Nombre, apellido y domicilio del demandante y de demandado y el
carácter que tienen.
3º Si el demandante y el demandado fuera una persona jurídica, la demanda
deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su
creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,
indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas,
colores o distintivos si fuere semoviente ; los signos señales y
particulares que puedan determinar su identidad , si fuera muebles ; y
los datos , títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u
objetos incorporados.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se
basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,
los cuales deberán producirse con el libelo. (NEGRITA Y SUBRAYADO
NUESTRO)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de
estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
En este contexto se observa quien aquí decide evidenciar que efectivamente el
demandante si cumplió con el literal 4 y 5 del artículo 340 el cual se evidencia en el folio dos
(2) y vuelto del escrito a libelar consignado del cual consta de tres (03) folios útiles, donde
especifica claramente su situación y linderos de la relación clara y precisa del inmueble
objeto de la pretensión limitándose exclusivamente a indicar lo siguiente:“…celebre contrato
de compraventa sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la Urbanización la Unión,
primera etapa, carretera que conduce al lugar denominado Las Babas, construido en un
parcela de terreno de ciento tres metros cuadrados (103M)², dentro de los siguiente linderos:
Norte: Con zona del estacionamiento de la parcela numero 38. Sur: con la transversal numero
03, por donde tiene acceso. Este: Parcela numero 45 y Oeste: Con zona de acceso vehicularcomún con un porcentaje de 0,30%…”por cuando determino la ubicación geográfica así como
los linderos del referido inmueble.
No obstante procede esta superioridad a verificar la existencia del contrato de
compraventa y analizar si existe incumplimiento de parte del demandado, el cual ambas
partes contratantes quedaron obligados recíprocamente, el vendedor a entregar el inmueble
descrito y por otra parte el comprador quedo obligado a pagar el precio del inmueble descrito,
es allí donde nos encontramos frente a un contrato de naturaleza de venta pura y simple,
comúnmente denominados contratos bilaterales, el cual quedo debidamente registrado antes
la oficina del Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado
Cojedes, bajo en Nº 09, folios 53 al 55, tomo 1º, Protocolo Primero , Tercer trimestre del año
2018.
…omissis…
Artículo 1.133 Código Civil se debe traer a colación lo siguiente.
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para
constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”
El titulo o causa pretendí, expresa la razón de la pretensión, el cual es un fundamento
jurídico de lo que se pretende y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante
para plantearla. Es por ello que el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil el cual contempla “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión” ya que
existe una exigencia que se considera fundada en derecho, la cual da derecho esta afirmación
con la indicación de los hechos que se han determinado, es por eso que se hace necesario
precisar que en el escrito a libelar el demandante si cumplió con el literal 5º ya que
determino de forma clara en el cual se evidencia en el folio uno (01) del precitado escrito.
Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman el dossier y de la lectura
del recurrido, es claro para este juzgador que la parte actora, solo produjo a los anexos
contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos Karelis Ostos y Naim Kahil Jaled,
más o se desprende el documento de propiedad que la acreditaba para realizar esa
celebración, es decir título de propiedad del inmueble, ni tampoco hacer uso de las
excepciones que contemplan el artículo 434 del Código Procedimiento Civil; es decir la parte
actora dejo fenecer el lapso para producir eficazmente estos documentos.
En este orden de ideas, se evidencia que el demandante no cumplió con lo ordenado por
el tribunal a quo referente a la consignación de la copia certificada del bien inmueble en
controversia, lo cual podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental para
el proceso que se lleva a cabo, siendo que para hacer valer su derecho consigno los siguientes
instrumentos probatorios; 1) copia simple del Contrato de compraventa debidamenteprotocolizado antes la oficina del registro público de los municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos registrado bajo el Nº 09,folio 53 al 55 , tomo 1º , protocolo primero , tercer trimestre
del año 2018 el cual riela en el expediente bajo los folios 9 al 11, es decir el aporte de dichas
pruebas fueron consignadas por el demandante en un solo momento en documentos antes
mencionados.
En virtud que el demandante incurrió con el literal 6º incumpliendo con uno de los
requisitos establecidos para la admisión de la demanda, ya que no especificó la situación del
título de propiedad del inmueble siendo este de vital importancia ya que permite determinar
de forma clara y concisa. Tal como el legislador patrio lo establece en el artículo 340 ejusdem
que regula lo referente al escrito a libelar.
Cabe destacar que el juez luego de recibido el expediente debe valorar de acuerdo a los
requisitos establecidos en el articulo 340 la admisibilidad de la demanda, para su mayor
ilustración en cuanto a una sentencia adecuadamente sobre el litis que se somete a su
conocimiento, sin alejar los medios propuestos por alguna de las partes. El tiene la facultad
de solicitar información y hacer uso de cualquier instrumento para complementar
ilustrativamente y con intuición de los hechos como antecedente necesario para su sentencia,
permitiéndole una convicción clara que fundamente la causa.
Ahora bien, la sala mediante sentencia Nº 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso:
Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el
instrumento fundamental lo que sigue:
Omissis…
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas , Revista de
Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L ., 1993, p. 19-29], los
documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe
contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que
conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º ´ aquellos de los cuales se
derive el derecho deducido´ debe interpretarse , en el sentido de que se trata de los
instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han
afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede , considera que para
determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º
articulo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la
relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en
consecuencia , debe producirse junto con el libelo.En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella
de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca
dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda
su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda
reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde
conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá
presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrilla del texto,
subrayado de la sala).
Cabe agregar y determinar, si el tribunal a quo está sujeto a derecho, efectivamente
nos encontramos en la fase procesal, ya que se observo incongruencias en las dispositivas
incoada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en su motivación pues no narra
las circunstancia que evidencia si existe una situación que haya incurrido el demandante en
los ordinales 4 y 5, vista está en el libelo de la demanda el cual demuestra su pretensión.
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), reitero que el vicio
de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no
debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos. Así
mismo, señalo que hay falta absoluta de fundamentos, cuanto los motivos de fallo, por ser
impertinentes, contradictorios o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo
alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Ahora bien, el juez a quo declara inadmisible la demanda interpuesta,
fundamentándose en que la parte actora no logro subsanar con lo ya indicado en el artículo
340 ordinal 4º,5 y 6º del Código de Procedimiento Civil, razón está por la cual surte una
oscuridad libelar que había sido indicada por el tribunal a quo, el cual se le ordeno al
demandante establecer su relación entre los recaudos consignados con la pretensión de la
demanda y lo referente a la consignación de la copia certificada del título de propiedad del
bien inmueble en litigio.
Ahora bien, en relación a la estimación de la cuantía el demandante no cumplió con lo
indicado por el tribunal aquo en la demanda a liberar, pues realizo un cálculo no adecuado
ya que indico lo siguiente; la cantidad de CIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS
BOLIVARES (182.600 Bs); equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO
EUROS (4.638 euros) en razón de TREINTA DE NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE
CENTIMOS (39.37 Bs) cada euro; Cuando lo correcto sería CIENTOS DIECIOCHO MIL
CIENTO DIEZ BOLIVARES (118.110 Bs); equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS
CUARENTA Y NUEVE EUROS (4.649 euros) en razón de TREINTA DE NUEVE BOLIVARES
CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (39.37 Bs) cada euro, todo de conformidad con lo
establecido en la resolución Nº 001/2023 de fecha 24-05-2023 emanada de la sala plena del
T.S.J y concatenado con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Banco Central deVenezuela ; donde establece el cobro en moneda extranjera será lo equivalente en moneda
nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado al día que ocurra en hecho imponible.
En este orden el sub indice el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
cumplió con su deber de inadmitir la demanda por cuanto estuvo apegada a derecho, ya que
no cumple con los requisitos formales de ley, pues efectivamente se evidencia que no
consigno los documentos certificados del inmueble.
De acuerdo, con la normativa y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos,
se observa que tales razonamientos se vinculan al principio de exhaustividad, según el juez
tiene la obligación de examinar todas las pruebas incorporadas en autos y expresar su
criterio y valoración al respecto en la sentencia.
En consecuencia y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del
Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49
ordinal 1° y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando este
Tribunal en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en el proceso, a la defensa, y
al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e
intereses y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, esta Juzgadora verifico lo
solicitado por la parte demandante, pues un procedimiento valido requiere del conocimiento e
informaciones viables para formular conclusiones realmente verdaderas.
Del contenido de la norma supra se desprende que la misma se refiere a los requisitos
indispensables que debe contener el libelo de la demanda a fin de que este pueda ser
tramitado por este órgano jurisdiccional competente advirtiendo que se debe señalar los
requisitos pertinentes para tal acción, por tanto la omisión de cualquier cumplimiento de lo
contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para
este tribunal la dificultad de determinar con exactitud, la relación jurídica legal cuyo
resultado es importante en la verificación procesal, las cuales dan vida jurídica a cualquier
acción interpuesta y de obligatoriedad para los jueces en resguardo del orden público.
En consecuencia y en aras de garantizar la tutela judicial prevista en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, así como también al debido proceso y a una correcta
administración de justicia, concatenado con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del
Código de Procedimiento Civil; es por eso que se le hace forzoso a esta juzgadora declarar
inadmisible in limine la presente acción, por cuanto el demandante no cumplió con uno de
los requisitos de admisibilidad establecidos en ley, de conformidad con ordinal 6º del
artículo 340 y en concordancia con el articulo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así las cosas y con fundamento en los argumentos expuestos, esta alzada
determina que se encuentra ajustada a derecho la negativa del Tribunal Primero de PrimeraInstancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, de oír el recurso de apelación ejercido por los representantes judiciales.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes narrados tomando la admisión
de las pruebas presentadas se ha establecido claramente que el demandante de auto si
cumplió con el literal 4º y 5º de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sin embargo
es notorio que si incumplió con el ordinal 6º del artículo 340, por cuanto no estableció la
situación como anteriormente se ha venido esgrimiendo, es por eso que resulta ser declarar
sin lugar la apelación ejercida por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO,
titular de la cedula de Identidad N° V- 3.691.683, debidamente inscrito por ante el instituto
de previsión social del Abogado bajo el N° 24.372, quien asiste los derechos de la ciudadana
Ana Karelis Osto Moreno, en fecha 19 de julio 2024; es por lo que se considera
inadmisible de la presente demanda incoada por la ciudadana Ana Karelis Osto Moreno,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-27.013.086,
representada por los profesionales del derecho, RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ y
RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-
10.989.665 Y V- 3.691.683, debidamente inscritos por ante el instituto de previsión social
del Abogado bajo los Nros. 136.236 Y 24.372, en contra del ciudadano Naim Kahil Jaled,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.968.928; Por cuanto la
sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio 2024, se configuro en la
inadmisibilidad de la demanda, y siendo verificada por esta otra instancia lo mismo, bajo
diferente análisis y solo a lo que corresponde ordinal 6º del artículo 340 del Código de
Procedimiento civil, se confirma la sentencia con diferente motiva. Así se decide. -
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por
el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, titular de la cedula de Identidad N° V-
3.691.683, debidamente inscrito por ante el instituto de previsión social del Abogado bajo el
N° 24.372, quien asiste los derechos de la ciudadana Ana Karelis Osto Moreno, en fecha 19
de julio 2024. SEGUNDO: Inadmisible de la presente demanda incoada por la ciudadana
Ana Karelis Osto Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.
V-27.013.086, representada por los profesionales del derecho, RAMON EDUARDO
SOLORZANO RUIZ y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, titulares de las cedulas de
Identidad Nros. V-10.989.665 Y V- 3.691.683, debidamente inscritos por ante el instituto de
previsión social del Abogado bajo los Nros. 136.236 Y 24.372, en contra del ciudadano Naim
Kahil Jaled, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.968.928.TERCERO: Se confirma la sentencia con diferente motiva proferida por el Tribunal Primero
de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial
en fecha 12 de junio 2024. CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza de la
sentencia. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, por encontrarse la misma fuera de
lapso, al correo electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de
la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y
que una vez conste a los autos, acogiéndose quien aquí decide a la sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de
julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de
Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal
de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 212 de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos minutos de la tarde
(02:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva
Exp. Nº 1373
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