REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 19 de Diciembre de 2024
SENTENCIA Nº: 154
EXPEDIENTE Nº:1413
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: KHALED DANIEL ZIAB IRCHED, JUAIDA CAROLINA
ZIAB IRCHED, y ABIR JACKELINE ZIAB IRCHED,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
14.770.967, V-14.770.966 y V-16.157.804
ABOGADOS ASISTENTES: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LOZADA, Y
DAISY GARCIA, debidamente inscritos por ante el
Inpreabogados bajo los Nros. 193.745 y 103.957.
DEMANDADO: YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, venezolana y
extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-17.888.882
ABOGADO ASISTENTE : JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, debidamente
inscritos por ante el Inpreabogados bajo el Nº 41.714.
JUEZA INHIBIDA: HILSY ALCANTARA VILLAROEL, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
10.327.331, en su carácter de Jueza Suplente Especial
del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: SIMULACION DE COMPRA VENTA-ACCION (INHIBICIÓN)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud al conflicto por de
Inhibición, planteada por la abg. Hilsy Alcántara Villarroel, Jueza Provisoria del
Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Simulación De Compra VentaAcción, seguido por los ciudadanos Khaled Daniel Ziab Irched, Juaida Carolina
Ziab Irched, y Abir Jackeline Ziab Irched, contra Yojaina Soledad Ziab Irched.Mediante auto de fecha 09 de diciembre del 2024, se deja constancia que
se recibió del Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 05-343-
255-2024, el Expediente Nº6169, contentivo del juicio por Simulación de compra
venta-acción por colación, seguido por la ciudadana Khaled Daniel Ziab Irched,
Juaida Carolina Ziab Irched, y Abir Jackeline Ziab Irched, contra Yojaina
Soledad Ziab Irched.
Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2024, se le dio entrada bajo el Nº
1413, así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03) días de
despacho siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad
con lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines
de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
En fecha 29 de Noviembre del 2024, mediante Acta de Inhibición abg. Hilsy
Alcántara Villarroel, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se
inhibe de conocer la solicitud Nº6169 (nomenclatura interna de ese Tribunal) por
motivo de Simulación de Compra-Acción por colación.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2024, tal como ha sido ordena
en auto de la misma fecha, se acuerda abrir el presente cuaderno de inhibición.
En consecuencia se agrega copias simples del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre del 2024, el Tribunal acuerda
remitir el presente asunto, al juzgado superior civil de la Circunscripción judicial
del Estado Cojedes; para que conozca la inhibición planteada.
En fecha 06 de diciembre del 2024, el Tribunal a quo remite oficio Nº 05-
343-254-2024, dirigido al tribunal superior, mediante el cual remitió el presente
cuaderno de inhibición contentivo del juicio por Simulación de Compra-Acción
por colocación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a
colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 84. El funcionario Judicial que conozca que en su persona
existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos
días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que
siga actuando el impedido
.Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario de dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva, dando
lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al
Superior, que le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar hasta
mil bolívares.
La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta la cual
se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o
los hechos que sean motivo del impedimento.
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en fecha 29 de noviembre 2023, donde se inhibió a conocer la causa, la
ciudadana abogada Hilsy Alcántara Villarroel, Jueza Especial Suplente del el
Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó
planteado en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Omissis.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta juzgadora que de
acuerdo al supuesto supra señalado, donde de alguna forma podría
afectar mi imparcialidad en la causa y visto que la inhibición es una
institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador,
considero oportuno manifestar que: “Por cuanto en la presente causa
obra como apoderado judicial de la parte demandada el abogado
Juan Paulo Rodríguez Flores, Titular de la cedula de identidad Nº V-
6.881.771, debidamente inscrito en el inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 41.714, quien suscribe con el carácter de Jueza Provisoria
de este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Transito y Bancario, de la circunscripción judicial del estado
Cojedes, formalmente declaro que ME INHIBO de forma sobrevenida
de forma sobrevenida para tramitar la presente causa con
fundamento en las razones arriba señaladas y con apoyo en la
doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año
2023, todo lo señalado, es decir los términos en los cuales se
planteo en el reclamo por ante la Inspectoria de Tribunales han
generado una desarmonía en mi ámbito subjetivo ante este caso
toda vez que el mismo prospero y la Inspectoria General de
Tribunales genero expediente administrativo signado con el numero
D-220797, por el reclamo realizado en mi contra, acordando realizar
averiguaciones. Sin embargo, toda la situación planteada afecta
subjetivamente mi integridad e idoneidad como funcionaria judicial
de este circuido judicial, así como mi sentido de honor y buena
reputación; y en consecuencia mi fuero interno ante la
obligación/responsabilidad de llevar hasta el fin último este asunto
como lo es la justicia; que en todo caso ambas partes merecen en
atención al orden divino, constitucional y legal, es por ello, que
considero si está definitivamente afectado mi fuero interno,
afectación que me nace desde el alma, sin que esto signifique enmodo alguno que cuestione, juzgue o irrespete el derecho de las
partes a asumir en mi contra las percepciones que a bien tenga y
actuar en consecuencia; solo que yo sé quién soy, y en ese
conocimiento, siendo consecuente conmigo misma, con mis valores,
principios, nombre, honor y mi mejor defensa se materializa en esta
acta de inhibición, no queriendo en lo absoluto entorpecer u
obstaculizar el juicio, pero es importante por seguridad jurídica que
en su solución haya total transparencia para todos, es por lo que,
ratifico que si está afectado en este caso en particular mi fuero
interno, encontrándome en una situación que a mi criterio tiene
elementos de coerción que pueden en este concreto momento y no
antes, vincularme negativamente en la continuidad del proceso,
cuestión que estoy por ley obligada a manifestar, pues de ninguna
manera puede afectarse a esto, es de señalar que hasta la fecha he
ejercido mis funciones de una manera totalmente imparcial, objetiva
y con el mejor de los ánimos, por lo que en sana armonía y respeto
para todos, especialmente las partes, me encuentro en un punto en
que forzosamente debo y tengo el deber/derecho de inhibirme en el
presente asunto, y a los fines de garantizar a las partes
involucradas una administración de justicia transparente e imparcial
conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en todas aquellas causas en
la cual los mencionados ciudadanos sean demandantes o
demandados o ejerza cualquier tipo de representación. …”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada por la Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de
Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado
en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento
Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy
particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual
establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de
los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendráderecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá
alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá
expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado
añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la
doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer
un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al
supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido.
El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos
que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que
debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples
formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un
acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un
escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b)
Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las
circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen
el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al
funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación
alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás
circunstancias para que, sanamente valorados por el
juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de
causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las
causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el
funcionario invocar la inhibición por motivos que no esténprevistos por el legislador, de manera que si el sentenciador
encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia,
excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o
enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin
lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil,
Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario
inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su
inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley
para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los
fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda
declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de
Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Provisorio del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibe de conocer
la presente causa en virtud de el expediente administrativo D-220797, en
cumplimiento del Memorándum emanado de la inspectoria general de Tribunales
Nº CNIV22-230158-C3 de fecha veintiséis (26) junio de 2023, presentada por los
abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad
V-6.881.771 debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 41.714, y ANA
MARIA AROCHA MERCADO, titular de la cedula de identidad V-14.113.743,
debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 108.049.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente
inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la
abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente
Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que
manifestó en su acta “…:”Por cuanto en la presente causa obra como apoderado
judicial de la parte demandada el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, titular
de la cedula de identidad Nº 6.881.771, debidamente inscrito en el Instituto
Previsión Social del Abogado con el Nº 41.717, quien suscribe con carácter de
Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
formalmente declaro que ME INHIBO de forma sobrevenida para tramitar la
presente causa con fundamento en las razones arriba señaladas y con apoyo en la
doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año 2023, todo lo señalado, es decir
los términos en los cuales se planteo en el reclamo por ante la Inspectoria deTribunales han generado una desarmonía en mi ámbito subjetivo ante este caso
toda vez que el mismo prospero y la Inspectoria General de Tribunales genero
expediente administrativo signado con el numero D-220797, por el reclamo
realizado en mi contra, acordando realizar averiguaciones. Sin embargo, toda la
situación planteada afecta subjetivamente mi integridad e idoneidad como
funcionaria judicial de este circuido judicial, así como mi sentido de honor y buena
reputación; y en consecuencia mi fuero interno ante la obligación/responsabilidad
de llevar hasta el fin último este asunto como lo es la justicia; que en todo caso
ambas partes merecen en atención al orden divino, constitucional y legal, es por
ello, que considero si está definitivamente afectado mi fuero interno, afectación que
me nace desde el alma, sin que esto signifique en modo alguno que cuestione,
juzgue o irrespete el derecho de las partes a asumir en mi contra las percepciones
que a bien tenga y actuar en consecuencia; solo que yo sé quién soy, y en ese
conocimiento, siendo consecuente conmigo misma, con mis valores, principios,
nombre, honor y mi mejor defensa se materializa en esta acta de inhibición, no
queriendo en lo absoluto entorpecer u obstaculizar el juicio, pero es importante por
seguridad jurídica que en su solución haya total transparencia para todos, es por lo
que, ratifico que si está afectado en este caso en particular mi fuero interno,
encontrándome en una situación que a mi criterio tiene elementos de coerción que
pueden en este concreto momento y no antes, vincularme negativamente en la
continuidad del proceso, cuestión que estoy por ley obligada a manifestar, pues de
ninguna manera puede afectarse a esto, es de señalar que hasta la fecha he
ejercido mis funciones de una manera totalmente imparcial, objetiva y con el mejor
de los ánimos, por lo que en sana armonía y respeto para todos, especialmente las
partes, me encuentro en un punto en que forzosamente debo y tengo el
deber/derecho de inhibirme en el presente asunto, y a los fines de garantizar a las
partes involucradas una administración de justicia transparente e imparcial
conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en todas aquellas causas en la cual los mencionados ciudadanos
sean demandantes o demandados o ejerza cualquier tipo de representación.”
Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, a fines didácticos debo
establecer que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para
ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación
de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su
capacidad subjetiva que comprende su imparcialidad y objetividad para decidir
esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo
contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez
debe existir un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo el asunto,
siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada,
por lo cual la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de
Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio
cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado,
ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien
obra el impedimento.
De modo que la Inhibición origina un incidente en la causa concreta,
sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la
crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento
de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido
conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus
funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la
jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa,
respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión
establecidas en la Ley.
Ahora bien, el legislador sometió a la inhibición a causales enumeradas en
el artículo 82 del mismo Código, las causales deben ser explanadas, como lo
expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en el cual expresa: “…las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo
del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el
impedimento…”, el acta que debe realizar el Juez no es otra cosa que una
diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del
cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar
subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los
hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos de
convicción que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un
elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición, debido a que la
sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 7 de
agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando,
en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de
Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por
causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial, así como lo
es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras
de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez
predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello
implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha
anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales previstasen el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es menester
de los administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin
que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la
resolución de la controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar la
presente inhibición, puede considerarse esa conducta pacifica como que se
encuentran en avenencia con lo alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta
juzgadora a los fines de garantizar a las partes que son los interesados en la
controversia y es menester de los órganos judiciales cumplir a cabalidad con los
previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto
del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados,
pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la
de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier
juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo
asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o
extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin
favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11).
En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla
expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden
de ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad
subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no
haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el
mismo no haya tenido contacto previo con el themadecidendi.
En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo
protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza
una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para
obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana
de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida pudo demostrar su
inhibición, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la
presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así
se declara. -
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara: Primero: Con Lugar la Inhibición planteada por abogada Hilsy Josefina
Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el acta de fecha 29 de Noviembre del
2024; por lo que se inhibe de conocer el expediente en el juicio por Simulación DeCompra Venta-Acción, seguido por los ciudadanos Khaled Daniel Ziab Irched,
Juaida Carolina Ziab Irched, y Abir Jackeline Ziab Irched, contra Yojaina
Soledad Ziab Irched. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la
naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las
partes, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la
Jueza inhibida y remitir en su oportunidad el presente cuaderno al tribunal donde cursa
la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente
decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el
archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes; en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del dos
mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Abg. Gloria Linarez
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde
(02:00 p.m.)
Abg. Gloria Linarez
Secretaria Titular
Exp. N° 1413