REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA




SOLICITANTES: CARLOS SIMON RODRIGUEZ LOPEZ, HECTOR MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ Y JOSE GREGORIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-7.562.736, V-9.107.552 Y V-7.539.850, respectivamente, domiciliados en el caserío la Yaguita, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: ARGELIA GUADALUPE INFANTE DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-12.524.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 303.591.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 2024-1320

SENTENCIA Nº 567-2024

FECHA: 01/08/2024
-II-
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17), de Julio del año dos mil Veinticuatro (2024), se recibe la presente solicitud, suscrita por los ciudadanos CARLOS SIMON RODRIGUEZ LOPEZ, HECTOR MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ Y JOSE GREGORIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-7.562.736, V-9.107.552 Y V-7.539.850, respectivamente, de este domicilio, caserío la Yaguita, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, asistidos por el Abg. ARGELIA GUADALUPE INFANTE DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-12.524.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 303.591, quienes presentaron solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, ante este Tribunal de Municipio; dándosele entrada y admisión en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a ese, oportunidad para promover los testimoniales.
En fecha veinticinco (25), de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo el acto de interrogatorio de las testigos, ciudadanos, EVELIO RIOBUENO LORETO, RICARDO ANTONIO HERRERA AULAR, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.044.902 y V-10.322.586, respectivamente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la solicitud de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Los ciudadanos CARLOS SIMON RODRIGUEZ LOPEZ, HECTOR MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ Y JOSE GREGORIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-7.562.736, V-9.107.552 Y V-7.539.850, solicitaron sean declarados únicos y universales herederos del causante ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ (+), quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.210.442, fallecido ab-intestato, el primero (01) de Mayo del año dos mil veintidós (2022) como consta en el acta de defunción que anexan a la solicitud, quien en vida fuera hermano de los solicitantes, en virtud de que el mismo no dejo descendientes y sus ascendientes están fallecidos como consta en el acta de defunción anexada.
Ahora bien, la presente solicitud está referida a las Justificaciones para Perpetua Memoria, contenida en el Título VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“LA DECLARACIÓN DE HEREDERO: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento.” (Negrita nuestra)

El artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé. “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de estragarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negrita nuestra).

Por otra parte, los solicitantes acompañaron la solicitud con las siguientes pruebas instrumentales, acta de defunción del De Cujus, JESUS MANUEL RODRIGUEZ (+), expedida por el Registro Civil del municipio El Pao, partidas de nacimiento de los solicitantes que demuestran tal filiación, actas de defunción de los padres, Rif Sucesoral, copias de las cedulas de identidad del de cujus, así como de los solicitantes, y a su vez copias de cedulas de identidad de los testigos ciudadanos, EVELIO RIOBUENO LORETO, RICARDO ANTONIO HERRERA AULAR.
Tales documentales, poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia, la vocación hereditaria de los ciudadanos, CARLOS SIMON RODRIGUEZ LOPEZ, HECTOR MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ Y JOSE GREGORIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nro. 7.562.736, 9.107.552 Y 7.539.850, como legítimos herederos del causante ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ (+).
Asimismo, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos, EVELIO RIOBUENO LORETO, RICARDO ANTONIO HERRERA AULAR, identificados en actas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, estos testigos fueron constantes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio de los interesados, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y estudiado el caso cuestionado, así como la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas que cursan en autos, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del De Cujus, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las solicitantes”, ciudadanos CARLOS SIMON RODRIGUEZ LOPEZ, HECTOR MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ Y JOSE GREGORIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-7.562.736, V-9.107.552 Y V-7.539.850, en su condición de hermanos legítimos, del causante ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ (+), quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.442, con vocación hereditaria, sobre los derechos que ha dejado a la fecha de su fallecimiento la causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al Alguacil Titular de este Tribunal, quien junto con el secretario suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese en la página www.tsj.gob.ve, respectivamente, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En el Municipio El Pao, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Arquenitza Castillo Tovar
Jueza Provisoria


Abg. Vilander Ponce
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm).
En fecha ___________, se entrego al interesado, constante de ________ ( ) folios útiles. Conste
Abg. Vilander Ponce
El Secretario Suplente






Solicitud N° 2024-1320
ARCT/Vp.-