REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, dos (02) del mes de Agosto de 2.024


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: YULI ELENA BENÍTEZ y WUILFREDO RAMÓN GUEVARA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.298.150 y V- 13.733.098, respectivamente; domiciliados en el sector Copeyal, calle Rómulo Gallegos, casa s/n, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 161.170, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 874-2024.

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), fue presentada solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, por los ciudadanos YULI ELENA BENÍTEZ y WUILFREDO RAMÓN GUEVARA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.298.150 y V- 13.733.098, respectivamente; domiciliados en el sector Copeyal, calle Rómulo Gallegos, casa s/n, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, teléfonos (0412) 524953 y (0412) 5571909; correo electrónico yulielena1981@gmail.com y wuilfredoguevara@gmail.com; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno de la municipalidad. El tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 874-2024, tal como consta al folio ocho (08) del presente asunto.
En fecha dos (02) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal, mediante auto, acuerda librar oficio signado bajo el Nº 2360-085-2024, al Director de Catastro, a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una planilla de Inscripción Catastral con las mismas características” siendo agregado mediante auto de fecha doce (12) de Julio de 2024, tal como consta al folio once (11) del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió oficio s/n de fecha 17 de Julio de 2024, emitida por el Coordinador de Catastro; siendo agregado en esta misma fecha en el folio trece (13) del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticuatro (2.024), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009. Se fijó para el día martes treinta (30) de Julio del año en curso, a las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana, la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio catorce (14) del presente asunto, la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha treinta (30) de Julio de dos mil veinticuatro (2.024), se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por los solicitantes, debidamente asistidos de Abogada, plenamente identificada, que corre inserto desde el folio quince (15) al diecisiete (17) del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos YULI ELENA BENÍTEZ y WUILFREDO RAMÓN GUEVARA AGUIAR, arriba identificados, solicitan sea decretado TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías que consisten en una casa con las siguientes características: de platabanda con chalet, piso de cerámica, dos (02), cuartos, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala, paredes de bloque frisados, corredor de frente y frontal, con su frente cercado. Con un área de construcción que mide ciento dieciséis con ochenta y ocho metros cuadrados ( 116,88.m2), y un área del terreno que mide ochocientos treinta y dos con sesenta y tres metros cuadrados (832,63m2), con un perímetro de construcción que mide cuarenta y siete con ochenta y dos metros (47,82), la cual se encuentra ubicada en el sector Copeyal, calle Rómulo Gallegos, casa s/n, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Rómulo Gallegos; Sur: Solar de la señora Felipa Aguiar; Este: Callejón Don Pablo Suárez; Oeste: Casa y solar de la señora Felipa Aguiar.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia, que para comprobar sus fundamentos, los solicitantes consignaron:

DOCUMENTALES:
Folio 05: Autorización, suscrita por el Abogado Juan Pablo Domínguez Herrera, Sindico Procurador Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes de fecha 25 de Junio de 2024. Concejo Municipal, Según Resolución Nº AMA 017/05/2022, de fecha 05-01-2022.

Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es documento público que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud de lo cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de los ciudadanos YULI ELENA BENÍTEZ y WUILFREDO RAMÓN GUEVARA AGUIAR. Así se establece.

Folios 06 al 07: Ficha Catastral CMA-FC-Nº 232, suscrita por el Ingeniero Ysnaldy Ochoa, Coordinador Encargado de Catastro Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, según Resolución Nº 056/01/06/2022, de fecha 01-06-2022.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento público que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud del cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que, se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de los ciudadanos YULI ELENA BENÍTEZ y WUILFREDO RAMÓN GUEVARA AGUIAR. Así se establece.

TESTIMONIALES:
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ELIZABETH ESCALONA DE TORREALBA y FREDYS ANTONIO TORREALBA HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.767.368 y V- V-9.535.443 respectivamente; quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitud y las bienhechurías construidas en un lote de terreno de la municipalidad, en el sector Copeyal, calle Rómulo Gallegos, casa s/n, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que los solicitantes tienen derecho sobre la indicada construcción, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se establece y se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación del Título Supletorio a favor de los solicitantes, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir, mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideren procedentes, tal afirmación, quedó sentado en las doctrinas que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia dictó en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente Nº 03-26, así como, en la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, con relación a la validez de los Títulos Supletorios.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos YULI ELENA BENÍTEZ y WUILFREDO RAMÓN GUEVARA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.298.150 y V- 13.733.098, respectivamente; domiciliados en el sector Copeyal, calle Rómulo Gallegos, casa s/n, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.