REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, catorce (14) de Agosto del 2024
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GAUDYS YUDITH PALACIOS DE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.425.135.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 161.170, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 482-2024
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO II
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil veinticuatro (2.024), mediante escrito contentivo de demanda por motivo de Divorcio por Desafecto, presentado ante este Tribunal por la ciudadana GAUDYS YUDITH PALACIOS DE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.425.135, domiciliada en la calle La Manga, sector Centro, casa s/n, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, correo electrónico gaudyspalacios@gmail.com, teléfono con WhatsApp N° (0426) 6512025; debidamente asistida por la Abogada CARMEN MARÍA LAMAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 161.170, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes; en contra del ciudadano JOSÉ GERÓNIMO SOTILLO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.208.728, domiciliado en España, teléfono +34614326930, fundamentada en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante, establecido en la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el Desafecto como causal de Divorcio, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de esta misma fecha; quedando signado bajo el Nº 482-2024, el cual riela al folio ocho (08) del presente asunto. Teniéndose para decidir lo que sea de Ley.
En fecha dos (02) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, asimismo se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ GERÓNIMO SOTILLO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.728, domiciliado en España, teléfono +34614326930; aportado por parte solicitante, en virtud a lo establecido en la Resolución 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diez (10) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), se celebró Audiencia Especial Telemática promovida por la solicitante, debidamente asistida de Abogada, plenamente identificada, en virtud a lo establecido en la Resolución 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que corre inserto desde el folio trece (13) y su vuelto del presente asunto.
En fecha once (11) de Julio de veinticuatro (2024), mediante auto de esta misma fecha, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto consignada por el Alguacil Titular de este Tribunal, queda debidamente citado la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual riela a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) del presente asunto.
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), procedió a consignar oficio Nº 09-FP4-0712-2024-O, de fecha treinta (30) de Julio del dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la ciudadana Abogada MARÍOXI CAROLINA HERRERA LIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de emitir opinión favorable, para que sea decretado el Divorcio en los términos solicitados por la cónyuge, supra identificada.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Alega la solicitante en su escrito: que en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil siete (2.007), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ GERÓNIMO SOTILLO FLORES, por ante la Oficina de la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, según se evidencia en el acta certificada de matrimonio, signada con el Nº 9, folio 17 y 18, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, suscrita por el Registrador Civil. Lcdo. FÉLIX RAMÓN ZAMBRANO CASTILLO, (folios 03 al 05 su vuelto).
Fijaron su último domicilio conyugal en la calle La Manga, sector Centro, casa sin número, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Que su unión conyugal“…los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, pero es el caso ciudadana jueza que desde hace ya varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros por lo que decidimos vivir en domicilios diferentes……”, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del Desafecto, de acuerdo al criterio jurisprudencial con carácter vinculante, establecido en la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA COMPETENCIA:
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto lo establece las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil, constatándose que los ciudadanos GAUDYS YUDITH PALACIOS DE SOTILLO y JOSÉ GERÓNIMO SOTILLO FLORES, establecieron en la demanda que su último domicilio conyugal compartido con el ciudadano anteriormente identificado, fue en la calle La Manga, sector Centro, casa sin número, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, por lo que, este Tribunal, es competente para conocer de la presente demanda. Así de declara.
ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA
El análisis y valoración del acervo probatorio que aquí se hace, sólo comprenderá los elementos aportados por las partes para soportar los alegatos esgrimidos en la presente demanda, con el objeto de verificar la comprobación de las ocurrencias alegadas.
PARTE DEMANDANTE:
Produjo la solicitante junto con su escrito libelar:
DOCUMENTALES:
Folios 03 al 05 su vuelto Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 9, folios 17 y 18, de fecha 29-09-2.007, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui estado Cojedes:
Medio probatorio que tiene carácter de documento público, quien sentencia le otorga valor probatorio demostrativo de la existencia del vínculo matrimonial entre la demandante ciudadana GAUDYS YUDITH PALACIOS DE SOTILLO y el ciudadano JOSÉ GERÓNIMO SOTILLO FLORES, y la titularidad de la acción en su persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MINISTERIO PÚBLICO.
Folio 18: Oficio Nº 09-FP4-0712-2024-O, de fecha treinta (30) de Julio de dos mil veinticuatro (2024).
Oficio suscrito por la ciudadana Abogada MARÍOXI CAROLINA HERRERA LIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, medio probatorio que tiene carácter de instrumento público, admisible, por lo que se valora, demostrativo de la opinión favorable, para que sea decretado el Divorcio por Desafecto fundamentada en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la Sentencia Nº 1070 de fecha 9/12/2016, en los términos solicitado por el actor, supra identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1357 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas que conforman la presente demanda, observa quien sentencia, que el objeto de la pretensión de la accionante lo constituye la disolución del vínculo conyugal que une a los ciudadanos GAUDYS YUDITH PALACIOS DE SOTILLO y el ciudadano JOSÉ GERÓNIMO SOTILLO FLORES, en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante, establecido en la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el Desafecto como causal de Divorcio.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, en los siguientes términos:
Esta Juzgadora pasa a analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado, siendo importante mencionar la sentencia numero 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia…” (Negrillas propio del tribunal).
(...Omissis...)
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas propio del tribunal).
En sintonía con lo anterior, se hace preciso mencionar la sentencia de fecha 30 de marzo del 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableciendo lo siguiente:
“…De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
(...Omissis...)
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio…” (Negrillas propio del tribunal).
En análisis de las Jurisprudencias antes referidas, respecto al divorcio por desafecto, las mismas atribuyen a que los accionantes con la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto, de uno para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad en poner fin al matrimonio, y por cuanto, y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, como lo es el afecto, éste no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, así se decide.
Ahora bien, en atención a ello, el caso que nos ocupa, en la presente solicitud por motivo de Divorcio por Desafecto por invocación expresa del contenido de la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse si en las partes, se determina la titularidad de la acción, el hecho que propiamente la configura, y la voluntad expresa de los solicitantes en no continuar con su relación conyugal; observando quien aquí decide que la parte accionante manifestó en el escrito (folios 01 al 02) “…Que su unión conyugal“…los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, pero es el caso ciudadana jueza que desde hace ya varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros por lo que decidimos vivir en domicilios diferentes……”, queda claro la manifestación expresa. De igual manera, se evidencia que corre inserto en los folios 03 al 05 su vuelto, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 9, folio 17 -18, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, medio probatorio que es suficiente para determinar que existe un vínculo matrimonial y así la titularidad de la acción en la persona de las partes. Es por lo que, esta sentenciadora, considera que han sido debidamente acreditados ambos requisitos de procedencia. Y así se decide.
A demás, se puede observar de lo plasmado en el escrito de la demanda, que los cónyuges arribas identificados fijaron su último domicilio conyugal en la calle La Manga, sector Centro, casa sin número, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, determinando así la competencia de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil. Y así queda establecido.
A tal efecto, revisados los extremos de Ley, las jurisprudencias y las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que se ha producido entre los cónyuges la separación de hecho a causa del desafecto, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, y por cuanto corre inserto al folio (18) de las actas procesales, oficio Nº 09-FP4- 0712-2024-O, de fecha treinta (30) de Julio del dos mil veinticuatro (2024), contentivo de la correspondiente opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público; es por lo que esta Juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar la disolución del vínculo matrimonial y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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