TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADOS:
ANGEL RAMON REYES MOREN0, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.536.601, domiciliado en el SectorLimoncito, Calle Juan Ávila, Casa Nº 69, San Carlos, estado Cojedes.
ISNED YESENIA REYES DIAZ, YISNET YELITZA REYES DIAZ, YENIS CAROLINA REYES DIAZy YAISA GERALDINE REYES DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV- 13.970.577,V- 13.970.576,V- 16.774.097 y V- 24.244.976, domiciliadas la primera en la troncal 005, Sector Orupe, Casa S/N, Municipio Tinaco del estado Cojedes y las otras ciudadanas en el Sector Alberto Ravell, Calle Falcón, Cruce con Avenida José Laurencio Silva, Casa Nº 1-10, San Carlos, estado Cojedes.
APODERADOS
JUDICIALES:
ELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN y JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-14.770.731 y V-14.613.835e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNrosº178.575 y 212.145.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA Nª:
FECHA:
113- C- 532-2024
09/08/2024
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Presentada por Distribución la anterior demanda de Nulidad de Titulo Supletorio de Propiedad, interpuesta por el ciudadano,ANGEL RAMON REYES MOREN0, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.536.601, domiciliado en el Sector Limoncito, Calle Juan Ávila, Casa Nº 69, San Carlos, estado Cojedes, en contra de las ciudadanasISNED YESENIA REYES DIAZ, YISNET YELITZA REYES DIAZ, YENIS CAROLINA REYES DIAZ y YAISA GERALDINE REYES DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV- 13.970.577, V- 13.970.576, V- 16.774.097 y V- 24.244.976, domiciliadas la primera en la troncal 005, Sector Orupe, Casa S/N, Municipio Tinaco del estado Cojedes y las otras ciudadanas en el Sector Alberto Ravell, Calle Falcón, Cruce con Avenida José Laurencio Silva, Casa Nº 1-10, San Carlos, estado Cojedes, debidamente representado por los abogados, ELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN y JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-14.770.731 y V-14.613.835respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNrosº178.575 y 212.145en su orden, con domicilio procesal en el Centro Comercial Merca Centro, Planta Alta, Local 2, San Carlos, Cojedesy previa distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros de causas mediante auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº C-532-2024.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal,por medio de auto motivado, instó a la parte demandante a estimar el monto de la demanda de conformidad con la Resolución N° 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha seis (06) deagosto del dos mil veinticuatro(2024), mediante diligencia con anexo escrito libelar subsanado y ejemplar de publicación de Tipo de Cambio de Referencia (BCV),de fecha 25/07/2024, el ciudadano ANGEL RAMON REYES MOREN0,debidamente asistido por losabogadosELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN y JUAN MANUEL LOZADA LABRADORya identificados, aclaró lo solicitado mediante auto de despacho saneador de fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Seguidamente, en la misma fecha seis (06) de agosto de dos veinticuatro (2024), por medio de diligencia presentada por el demandanteciudadano ANGEL RAMON REYES MOREN0otorgóPoder APUD ACTA a los AbogadosELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN y JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR ut supra identificados en autos, haciéndose la respectiva verificación del acto, ante la Secretaria de este Tribunal.
En fecha siete (07) de agosto de dos veinticuatro (2024), este Tribunal, agregó a los autos que conforman el presente asunto, escrito Libelar subsanado y ejemplar de publicación de tipo de cambio de referencia a la fecha del 25/07/2024 (Banco Central de Venezuela) presentado, por el ciudadano demandanteANGEL RAMON REYES MOREN0 asistido por los ciudadanosabogadosELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN y JUAN MANUEL LOZADA LABRADORut supra identificados.
Seguidamente en fecha siete (07) de agosto de dos veinticuatro (2024), este Tribunal acordó agregar diligencia de fecha seis(06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y tener a los Abogados ELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN y JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, ut supra identificados como Apoderados judiciales de la parte demandante.
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido in extenso las actuaciones del presente expediente pueden observarse lo siguiente:
Se desprende del recorrido de la demanda que lo contiene, encuentra este Tribunal que el demandante ANGEL RAMON REYES MOREN0 ut supra identificado, al narrar el escrito en el cual interpusola presente demanda deNulidad de Titulo Supletorio de Propiedad,con base en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de juliode dos veinticuatro (2024, el ciudadano ANGEL RAMON REYES MOREN0debidamente asistido por losAbogadosELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN y JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, ut supra identificados, presentaron la información requerida por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) en la cual estima la demanda en la suma de VEINTICINCO MIL EUROS (€ 25.000,00), equivalentes en bolívares soberanos a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (991.500,00Bs.) calculados a la Tasa del Banco Central de Venezuela, que es de (39,66) como moneda de mayor valor para ese día y de acuerdo a la Resolución Nº2023- 0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual compete esta categoría Judicial (Tribunales de Municipio) el monto no exceda el valor de tres mil (3.000) veces el valor de la moneda extranjera de mayor cotización al cambio con la moneda venezolana según la tabla del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en el que se interpuso la demanda, el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el EURO(€)era la moneda de mayor valor para ese día al cambio con el bolívar, cuya fluctuación para entonces eraTREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS (39.66) que multiplicado porTRES MIL(3.000) veces su valor arroja como resultado la cantidad deCIENTO DIECIOCHO CON NOVENTA Y OCHO BOLIVARES(118, 98Bs. ).
Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión minuciosa del escrito libelar, observa que el monto de estimación de la demanda es superior a la cuantía atribuida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establece lo siguiente:
Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparecen en los artículos 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Al efecto cabe acotar que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio se estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinará por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En este sentido, considerando que la parte demandante estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (991.500,00 Bs.) y de acuerdo a la Resolución N° 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual compete esta categoría judicial (tribunales de municipio) el monto no exceda el valor de TRES MIL (3.000) veces el valor de la moneda extranjera de mayor cotización al cambio con la moneda venezolana según la tabla del banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en el que se interpuso la demanda, el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la divisa extranjera de mayor valor para ese día al cambio con el bolívar era el EURO ( €), cuya fluctuación para entonces era TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS (39.66) que multiplicado por TRES MIL (3.000) veces su valor arroja como resultado la cantidad de CIENTO DIECIOCHO CON NOVENTA Y OCHO BOLIVARES ( 118, 98Bs. ), por lo que concluyó con la aclaratoria solicitada por este Tribunal, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse la sentencia; siendo así la pretensión planteada en el escrito libelar, luego de la operación aritmética respectiva, se evidencia que dicha estimación excede la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, en tal sentido, considera ésta Juzgadora necesario declinar su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado.
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