REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: MARIA AUCELINA PALENCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.835, domiciliada en el Sector Manuel Manrique, Calle G, Casa 3-45, San Carlos, estado Cojedes, (OTROS).

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIA LAMAS,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.170; en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nª:

FECHA: 114 - S-1666-2024

13/08/2024



CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha diecinueve(19) de juliode dos mil veinticuatro (2024), porla ciudadana,MARIA AUCELINA PALENCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.835, domiciliada en el Sector Manuel Manrique, Calle G, Casa 3-45, San Carlos, estado Cojedes,actuando en nombre propio y en representación de los coherederos, ciudadanos JESUS ANGEL PALENCIA MORENO, ARACELIS MARVELLA PALENCIA MORENO, JOSE ANIBAL PALENCIA MORENO (+)en su representación sus herederos, MAURYS DUSBERLYS HERRERA DE PALENCIA, MAURIANNY AMADA PALENCIA HERRERA y JOSE ANIBAL PALENCIA HERRERA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.320.154,V-10.328.631,V-10.320.155, V- 10.987.545V-19.543.197 y V-24.245.869 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y debidamente asistidospor laAbogadaCARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.170; en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes,con domicilio procesal en la Calle Sucre Edificio General Manuel Manrique, 2 piso, San Carlos, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº S-1666-2024.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto el tribunal insta a la parte solicitante a: Aclarar cuáles son los herederos del fallecido ciudadano JOSÉ ANÍBAL PALENCIA MORENO (+) quien en vida estaba identificado con la cédula de identidad Nº V-10.320.155.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la ciudadanaCARMEN MARIA LAMAS, en su carácter de Defensora Pública ya identificada, consignando lo solicitado mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Ordena; Primero: agregar la diligencia con sus anexos a la presente solicitud. Segundo: admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a lasdiez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos,ZENAIDA JOSEFINA CARVELLI CORONADOyALIRIO ANTONIO PALACIOS VALDIVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.368.960 y V-5.609.155, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), presentada porla ciudadanaMARIA AUCELINA PALENCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.835, domiciliada en el Sector Manuel Manrique, Calle G, Casa 3-45, San Carlos, estado Cojedes,actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos,JESUS ANGEL PALENCIA MORENO, ARACELIS MARVELLA PALENCIA MORENO, JOSE ANIBAL PALENCIA MORENO (+) en su representación sus herederos, MAURYS DUSBERLYS HERRERA DE PALENCIA, MAURIANNY AMADA PALENCIA HERRERA y JOSE ANIBAL PALENCIA HERRERA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.320.154,V-10.328.631,V-10.320.155,V- 10.987.545 V-19.543.197 y V- 24.245.869 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitansean declarados comolosUNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS delahoy de CujusALEJANDRINA MORENO DE PALENCIA(+),venezolana, mayor de edad, quien en vida eratitular de la cédula de identidad Nº V-3.042.192,quien falleció ab-intestato el día veinticinco(25) de diciembre de dos mil veintiuno(2021).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. -CopiaFotostáticacertificada de acta de Defunción delahoy de CujusALEJANDRINA MORENO DE PALENCIA(+) identificada en autos,expedida por ante el Registro Civil del MunicipioEzequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1296, Folio Nº046,Tomo NºIV, de fecha 26/12/2024; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad dela ciudadanaALEJANDRINA MORENO DE PALENCIA(+), identificada en autos.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA AUCELINA PALENCIA MORENO, identificada en autos.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JESUS ANGEL PALENCIA MORENO, identificado en autos.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ARACELIS MARVELLA PALENCIA MORENO, identificada en autos.
6. Copia Fotostática certificada de acta de nacimiento de la ciudadanaMARIA AUCELINA PALENCIA MORENO,identificada en autos expedida por ante el Registro Civil, Parroquia Pimpinela Municipio Páez, estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Acta Nº 201, de fecha 18/11/1964; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código CivilVenezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
7. Copia Fotostática certificada de acta de nacimientodel ciudadanoJESUS ANGEL PALENCIA MORENO, identificado en autos, expedida por ante elRegistro Civil, Parroquia Pimpinela Municipio Páez, estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Acta Nº 21, de fecha 01/02/1967, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
8. Copia Fotostática certificada de acta de nacimientodela ciudadanaARACELIS MARVELLA PALENCIA MORENO, identificada en autos, expedida por ante elRegistro Civil Municipio Anzoátegui, estado Cojedes quedando anotada bajo el Acta Nº 60, Folio N°30, de fecha 26/05/1971, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
9. Copia fotostática certificada de acta de Defunción delciudadanoJOSE ANIBAL PALENCIA MORENO, identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 515, Folio Nº 015,Tomo Nº 03, de fecha 16/06/2021; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
10. Copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria,Perpetua Memoria(Declaración de Únicos y Universales Herederos), de los ciudadanos MAURYS DUSBERLYS HERRERA DE PALENCIA,MAURIANNY AMADA PALENCIA HERRERA y JOSE ANIBAL PALENCIA HERRERA, ya identificados.
11. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MAURIANNY AMADA PALENCIA HERRERA, identificada en autos.
12. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE ANIBAL PALENCIA MORENO, identificado en autos.
13. Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MAURIANNY AMADA PALENCIA HERRERA, identificada en autos expedida por ante el Registro Civil, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes,quedando anotada bajo el Acta Nº 33, Folio y Vto. Nº 19, de fecha 26/03/1990; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
14. Copia fotostática certificada de acta de nacimiento delciudadanoJOSE ANIBAL PALENCIA HERRERA, identificado en autos expedida por ante el Registro Civil, Municipio Anzoátegui, estado Cojedesquedando anotada bajo el Acta Nº 191, Folio Nº 102, de fecha 27/12/1994; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
15.- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ANIBAL PALENCIA MORENO yMAURYS DUSBERLYS HERRERA DE PALENCIA,ya identificados, expedida por ante el Registro Civil, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, bajo el Acta Nº 7, Folio N° 11, de fecha 28/09/1987, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Las testimoniales de los ciudadanosZENAIDA JOSEFINA CARVELLI CORONADO y ALIRIO ANTONIO PALACIOS VALDIVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.368.960 y V- 5.609.155respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellas y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a lossolicitantesidentificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derecho quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria delahoy de CujusALEJANDRINA MORENO DE PALENCIA (+),identificada en autos, en su condición de hijos a los ciudadanosMARIA AUCELINA PALENCIA MORENO, JESUS ANGEL PALENCIA MORENO, ARACELIS MARVELLA PALENCIA MORENO, JOSE ANIBAL PALENCIA MORENO (+) en su representación sus herederosciudadanos MAURYS DUSBERLYS HERRERA DE PALENCIA, MAURIANNY AMADA PALENCIA HERRERA y JOSE ANIBAL PALENCIA HERRERA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.531.835, V- 10.320.154, V-10.328.631, V-10.320.155, V- 10.987.545, V-19.543.197 y V- 24.245.869 respectivamente,quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.