REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JESUS GREGORIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.433.911, con domicilio en la Calle Troncal 005, Sector Rómulo Gallegos, Casa Sin Numero, en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS ALBIZU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.586, con domicilio procesal en la Calle Madariaga, Cruce con Figueredo, Casa Nº 12-81 en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.

DEMANDADA: NANCY JOSEFINA PARRA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.088.626, domiciliada en el Sector Ojo de Agua, Casa Numero 8, en el Municipio de Guácara en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-538-2024.
Nº. 205

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha Primero (01) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por el ciudadano Jesús Gregorio Ramírez, debidamente asistido por el abogado Jorge Luis Albizu contra la ciudadana Nancy Josefina Parra Piña; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).

Aunado a esto, alega la demandante en su escrito libelar, que:
“… los primeros años de vida matrimonia, la misma se desarrolló en condiciones normales, donde se cumplían con todos los deberes y obligaciones maritales, pero con el trascurrir de los años dicha relación se fue deteriorando, se fue perdiendo el amor que nos profesamos, y fuimos distanciándonos paulatinamente, hasta el extremo que el día seis (06) de Marzo del año Dos Mil Vente (2020), definitivamente nuestra vida en común se disipo y cada uno vive su propia vida personal sin tomar en cuenta para nada la del otro…”.

Además, indicó que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Troncal 005, Sector Rómulo Gallegos, Casa Sin Numero, en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Asimismo, indicó a este digno Tribunal que durante la unión matrimonial, No procrearon hijos y en cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, la parte interesada indició que NO adquirieron bienes que liquidar. Fundamentándose la solicitud en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.

Acompañan a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia simple fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Jesús Gregorio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.433.911.

- Copia simple fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Nancy Josefina Parra Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.088.626.

- Original de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Jesús Gregorio Ramírez y Nancy Josefina Parra Piña, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara, del estado Carabobo de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), según Acta Nº 0167 de fecha 25-11-2014.

En fecha dos (02) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-538-2024, (Folio 08).

En fecha dos (02) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual insta a la parte solicitante a aclarar el Petitorio en cuanto a la fundamentación legal de su solicitud, en cuanto a la notificación de la parte demandante. (Folio 09).

En fecha tres (03) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió Poder Apud – Acta, suscrito por el ciudadano Jesús Gregorio Ramírez, otorgándolo al abogado Jorge Luis Albizu para que lo represente en todo los actos del presente asunto. (Folio 10).

En fecha tres (03) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la Suscrita secretaria accidental de este tribunal Certifica Poder Apud – Acta suscrito por el ciudadano Jesús Gregorio Ramírez, otorgándolo al abogado Jorge Luis Albizu en el presente asunto. (Folio 11).

En fecha ocho (08) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Gregorio Ramírez, debidamente asistido por el abogado Jorge Luis Albizu, mediante la cual subsano lo indicado en auto de fecha 02- Jorge Luis Albizu 07-2024 (Folio 12).

En fecha quince (15) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió el presente asunto, fijando Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente. (Folio 13).

En fecha dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal mediante acta dejó constancia de la celebración de la Audiencia Especial, destinada a efectuar citación vía Telemática a la ciudadana Nancy Josefina Parra Piña, en donde manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud y asimismo renunció a cualquier acto de comparecencia de mi persona (Folio 14).

En fecha dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática a la ciudadana Nancy Josefina Parra Piña, arriba identificada. Asimismo este Tribunal, ordenó Librar Boleta de Citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 15 y folio 16).

En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 17 al folio 18).

En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0690-2024-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos y asimismo en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los el oficio respectivo. (Folio 19 y Folio 20).




III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Jesús Gregorio Ramírez y Nancy Josefina Parra Piña, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara, del estado Carabobo de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el el Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), según Acta Nº 0167 de fecha 25-11-2014, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Troncal 005, Sector Rómulo Gallegos, Casa Sin Numero, en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal NO procreamos hijos y No adquirieron bienes gananciales.

Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Jesús Gregorio Ramírez, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico a la ciudadana Nancy Josefina Parra Piña, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En ese sentido al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Jesús Gregorio Ramírez y Nancy Josefina Parra Piña, identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-