REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: KELLY ALEJANDRA ZAMBRANO MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.844.223, con domicilio en Jazmines de Naranjal, Mz H L T. 3 Distrito de los Olivos, Provincia y Departamento de la ciudad de Lima, República del Perú.
APODERADA JUDICIAL: SAMIRA ISABEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.899.053, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.959, domiciliada en la Ciudad de Ezequiel Zamora, Estado Cojedes.

DEMANDADO: JUAN JOSE APONTE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.407.106, con domicilio en Avenida Los Olivos MZ. WLY. 24, Etapa I, Piso 4 INT. B. Urbanización Virgen del Rosario, San Martin de Porres de la ciudad de Lima, República del Perú.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-537-2024.
Nº.203
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha Veintisiete (27) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por la Abogada Samira Isabel Alvarado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Kelly Alejandra Zambrano Manzanilla contra el ciudadano Juan José Aponte Rivas; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Veintidós (22) Mayo del año Dos Mil Quince (2015).

Aunado a esto, alega la demandante en su escrito libelar, que:
“… que la relación desde el principio y varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno sus obligaciones conyugales. Pero es el caso Ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace ya más de cinco (05) años estamos separados de hecho, y que deje tener afecto por mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a él, por lo que manifiesto ante Usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto…”.

Además, indicó que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Medinera, Calle 1, Casa N°18, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Asimismo, indicó a este digno Tribunal que durante la unión matrimonial, procrearon Dos (02) hijos, que levan por nombres Juan Josué Jhonkeiler Aponte Zambrano y Ángelo Emisael Aponte Zambrano; y en cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, la parte interesada indició que NO adquirieron bienes que liquidar. Fundamentándose la solicitud en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.

Acompañan a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Poder Especial otorgado a la Abogada Samira Isabel Alvarado por la parte demandante, ciudadana Kelly Alejandra Zambrano Manzanilla, emitido en fecha 15 de Mayo del 2024, por la Notaria de Lima – Perú, bajo el comprobante N° 63784 de fecha 17 de Mayo 2024 y Apostillado de conformidad con la Convención de la Haya de 5 octubre 1961, País/Country, República de Perú.

- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Kelly Alejandra Zambrano Manzanilla y Juan José Aponte Rivas, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora de Austria del estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2015, según Acta Nº 107, Folio N°107, Tomo I, fecha 22-05-2015.

- Copia simple fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Kelly Alejandra Zambrano Manzanilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.844.223.

- Copia simple fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Juan José Aponte Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.407.105.

- Copia simple fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Juan Josue Jhonkeiler Aponte Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.586.132.
- Copia simple fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Ángelo Emisael Aponte Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.586.134.

En fecha uno (01) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-537-2024, (Folio 17).

En fecha tres (03) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual insta a la parte solicitante a indicar la fundamentación legal de su solicitud, en cuanto a la notificación de la parte demandante. (Folio 18).

En fecha ocho (08) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada Samira Isabel Alvarado, mediante la cual subsano lo indicado en auto de fecha 03-07-2024 (Folio 19).

En fecha once (11) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió el presente asunto, fijando Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente. (Folio 20).

En fecha diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal mediante acta dejó constancia de la celebración de la Audiencia Especial, destinada a efectuar citación vía Telemática al ciudadano Juan José Aponte Rivas, en donde manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud y asimismo renunció a cualquier acto de comparecencia de mi persona (Folio 21).

En fecha diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática al ciudadano Juan José Aponte Rivas, arriba identificado. Asimismo este Tribunal, ordenó Librar Boleta de Citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 22 y folio 23).

En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 24 al folio 25).

En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0691-2024-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos y asimismo en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los el oficio respectivo. (Folio 26 y Folio 27).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Kelly Alejandra Zambrano Manzanilla y Juan José Aponte Rivas, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora de Austria del estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el dia Veintidós (22) Mayo del año Dos Mil Quince (2015), según Acta Nº 107, Folio N°107, Tomo I, fecha 22-05-2015, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en Urbanización la Medinera, Calle 1, Casa N°18, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos y No adquirieron bienes gananciales.

Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Kelly Alejandra Zambrano Manzanilla, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Juan José Aponte Rivas, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En ese sentido al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Kelly Alejandra Zambrano Manzanilla y Juan José Aponte Rivas, identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-