REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 212º y 163º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: IRMA JOSEFINA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.413.423, domiciliada en el sector Sabana Grande, Caño Claro, cerca del PDVAL, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- Nº V-11.964.740, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170 en su condición de Defensora Publica adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica.
DEMANDADO: YVAN JOSE YEPEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.893, domiciliado en la Calle tres de Diciembre, Caño Claro, Sabana Grande del Municipio Tinaquillo del Estado.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-369-2022.
Nº214
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por ante el tribunal distribuidor en fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Irma Josefina Valderrama, debidamente asistida por la abogada asistida por la Abogada Asistente Carmen Lamas, en su condición de Defensora Publica adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica, contra el ciudadano Yvan José Yepez Rosales; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha tres (03) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), el tribunal dictó auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud por Divorcio por Desafecto, quedando anotada bajo el número CA-369-2022. (Folio 15).
En fecha ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se acuerda Primero: Librar Exhorto al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que realice la citación del demandado de auto; Segundo: Se designa correo especial a la demandante de auto, para que haga entrega de la comisión ante el referido comisionado. Tercero: Se ordena la citación al demandado de auto. En consecuencia se libra Boleta de citación, Despacho y Oficio (Folio 16 al Folio 20).
En fecha nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), el tribunal levanto acta de Juramentación del correo especial a la demandada de auto, haciéndole entrega del sobre por motivo de exhorto. (Folio 21).
En fecha nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió por Oficio N° TTMOE-2022-0808-098 dirigido al Juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 08-08-2022, debidamente recibido y firmado en fecha 09-08-2022. (Folio 22).
En fecha treinta (30) de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió Oficio N 23-2023 emanado Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual remiten Comisión, constante de Quince (15) Folios Útiles, para hacer agregado en el presente asunto. (Folio 23 al Folio 39.
En fecha Treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dicto auto mediante el cual ordena agregar a los autos Comisión, constante de Quince (15) Folios Útiles, la cual guarda relación en el presente asunto. (Folio 40).
En fecha doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el abogado Sergio Raúl Tovar, se Aboco al conocimiento del presente asunto, como Juez Provisorio de este Tribunal (Folio 41).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal de la solicitante, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por las partes.
Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia, debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:
“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del transcrito).
En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si los solicitantes no realizan acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días.
Asi miso, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda.”
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer”.
En torno a este tema, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso; así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde que el tribunal dicto auto agregar a los autos Comisión para la citación del demandado de auto, hasta hoy, efectivamente transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 267del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis”.
En el caso de autos, se constata que la presente solicitud se encontraba en fase de citación, en el cual este tribunal agrego Comisión, en fecha Treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), como parte del proceso; por lo tanto laparte interesada, no le dio impulsó procesal durante Un (01) año y (06) Seis Meses, tiempo suficiente para que la demandante no gestionaron la continuación de la demanda, ni dio cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla; por lo cual, no se halla en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267. Así se decide.
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