REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GENESIS KAROLINA MORENO BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.438.237, con domicilio en Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.613.407, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.395, con domicilio en el Municipio Tinaquillo Estado Cojedes.
DEMANDADO: CARLOS JAHANDY PARADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.182.668, Domicilio El Rosal, Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
EXPEDIENTE Nº CA-539-2024.
Nº 202
-II-
ANTECEDENTES
Recibida mediante Distribución la presente Demanda de Reivindicación de Bien Inmueble, presentada por la ciudadana Génesis Karolina Moreno Bazan, debidamente asistida por el abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos. Dándosele entrada mediante auto de fecha tres (03) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el Nº CA-539-2024.
En fecha nueve (09) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, instó a la parte demandante a que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, a subsanar su escrito libelar de conformidad con el artículo 340 en sus ordinales 2º y 5º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia del vencimiento del lapso para subsanar lo solicitado en auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, se observa en el precitado libelar, que la parte actora no cumplió con lo ordenado, en cuanto a señalar la dirección o domicilio del demandado de autos, y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, los cuales son requisitos de obligatoriamente cumplimiento para presentar la pretensión, todo ello conforme a en el artículo 340 en sus literales 2º, 5º del Código De Procedimiento Civil. Así se evidencia.
En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico civil adjetivo vigente, establece en ordinal 2º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).
Ahora bien, siendo una carga de la parte demandada fundamentar su demanda por motivo de Reivindicación, cumpliendo con los requisitos exigidos por el citado ordinal 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no estando dado a este juzgador suplir las defensas de las partes en el proceso, las cuales deben mantenerse en igualdad de condiciones dentro del proceso, observando de la revisión de las actas procesales, que la parte demandante no cumplió con lo ordenado, en el lapso otorgado para que subsane el mismo, es por lo que, resulta forzoso para quien decide y ajustado a derecho declarar INADMISIBILIDAD de la presente acción en virtud de que no cumple los requisitos establecidos en el articulo 340 ordinales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 341 ídem, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.-
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