REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ODALIS MAIELA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.628.894, soltera, domiciliada en la avenida Bolívar entre calle Sucre y prolongación calle José Laurencio Silva, Los Samanes, sector II, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
DEMANDADOS: EDGARDO EULALIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.844, CRISTOBAL MIGUEL CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.625.720, KARELBIS ELENA DIAZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.479, abogada.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.324.426, inscrita en el imprebogado bajo el Nº 278.386, y de este domicilio.
MOTIVO: Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación del Desistimiento)
EXPEDIENTE Nº 2855-24.
FECHA: 14/08/2024.
SENTENCIA Nº 126/2024.-
-II-
ANTECEDENTES

Recibida por distribución en fecha 07/08/2024, bajo el Nº 7743, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentado por la ciudadana ODALIS MAIELA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.628.894, soltera, domiciliada en la avenida Bolívar entre calle Sucre y prolongación calle José Laurencio Silva, Los Samanes, sector II, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, asistida por la abogada JOHANNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.324.426, inscrita en el inprebogado bajo el Nº 278.386, y de este domicilio.

En fecha ocho (08) de agosto de 2024, el Tribunal le dio entrada y téngase para proveer, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, quedando anotada bajo el Nro. 2855/24.

En fecha nueve (09) de agosto de 2024, compareció por ante el tribunal la ciudadana ODALIS MARIELA AGUILAR, asistida de abogada de su confianza, a los fines de consignar diligencia, a fin de informar su inequívoca decisión de desistir, del presente asunto por demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma.




-III-
MOTIVACIÓN

En virtud del desistimiento del presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma, realizado por la parte accionante, es menester analizar lo establecido por la legislación al respecto. En este sentido tenemos que la regla general para el desistimiento, está prevista en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido el Dr. Román J. Duque Corredor en su libro de “Apuntaciones sobre el Procedimiento civil Ordinario” lo señala de la siguiente manera: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 de C.P.C. , una vez que el Juez lo Homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 del eiusdem: Si el desistimiento se limita al procedimiento, solo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270 C.P.C.)..” . Así mismo Arístides Rengel Romberg expresa: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda….” La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa; existen en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos: El desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma que esa acción puede volver a intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que el desistimiento realizado por la demandante de autos, mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2024, inserta en el folio veintiuno (21) del presente expediente, constituye un acto de autocomposición donde no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante ciudadana ODALIS MARIELA AGUILAR, asistida por la abogada JOHANNA APARICIO DE YRIGOYEN, en consecuencia este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma, realizado por la parte demandante ciudadana ODALIS MAIELA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.628.894, soltera, domiciliada en la avenida Bolívar entre calle Sucre y prolongación calle José Laurencio Silva, Los Samanes, sector II, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, asistida por la abogada JOHANNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.324.426, inscrita en el imprebogado bajo el Nº 278.386, y de este domicilio. Segundo: Como consecuencia del particular anterior se ordena el archivo del expediente, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza

Daniela de Lourdes Canelón Lara.

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).

La Secretaria


María Soledad Moreno Mejias

Exp. 2855-24
DLCL/MSMM/hz.