REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: YENNY AMARYN SILVA OSTOS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.413, domicilio en la urbanización Amador Palencia Sector I, calle Ricardo Aguilar, casa s/n, del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MANZANERO FARFAN FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.925, y de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6184/2024.
FECHA: 01/08/2024.
SENTENCIA Nº 114/2024
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha seis (06) de mayo de 2024, bajo el Nº 7536, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana YENNY AMARYN SILVA OSTOS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.413, domicilio en la urbanización Amador Palencia Sector I, calle Ricardo Aguilar, casa s/n, del Municipio San Carlos del estado Cojedes, asistida por el abogado en ejercicio MANZANERO FARFAN FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.925, y de este domicilio.

En fecha nueve (09) de mayo de 2024, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó Primero oficiar al Municipal de Catastro, del Municipio San Carlos, estado Cojedes, a los fines de que informe ante este tribunal “Si existe autorización anterior o posterior a la presentada por ante este Tribunal”; Segundo: oficiar al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, a los fines de que indique ante este Tribunal de la existencia o no de algún documento de propiedad protocolizado con las características descrita en la presente solicitud.

En fecha cinco (05) de abril de 2024, compareció el alguacil de este tribunal, a los fines de consignando oficios dirigidos a la oficinas Municipal de Catastro del Municipio San Carlos estad Cojedes y Registro Publico del mismo estado, debidamente firmado y sellado.

En fecha veinte (20) de junio de 2024, el tribunal dicto auto agréguese oficio al expediente respectivo.

En fecha primero (01) julio de 2024, compareció la ciudadana YENNY AMARYN SILVA OSTOS, asistida de abogado de confianza, consigno diligencia a los fines de ratificar el oficio Nº 097/24.

En fecha primero (01) de julio de 2024, el tribunal dicto auto, ordenando librar oficio.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, compareció el alguacil de este tribunal, a los fines de consignando oficio dirigido a la oficina Municipal de Catastro del Municipio San Carlos estad Cojedes, debidamente firmado y sellado

En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, el tribunal dicto auto agréguese oficio al expediente respectivo

En fecha veintinueve (29) de julio de 2024, el tribunal mediante auto admitió el presente asunto en cuanto a lugar a derecho, en consecuencia se fijó oportunidad para el tercero (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha primero (01) de agosto del año 2024, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO MORENO TORRES, venezolano, mayor de edad, de 60 años, ocupación vigilante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.006, domiciliado Amador Palencia, calle Ricardo Aguilar, casa Nº 2, del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes y DOMINGO ANTONIO GARCIA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de 50 años, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.819, ocupación obrero, soltero, domiciliado en el sector La Colonia, callejón Simón Bolívar, cas Nº F-08, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes..

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, la ciudadana YENNY AMARYN SILVA OSTOS, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno ejido municipal comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Familia Pérez, con una longitud de dieciséis con treinta metros lineales (16,30 ML), Sur: Vereda vecinal, con una longitud de quince, con ochenta metros lineales (15,80 ML), Este: familia Reyes, con una longitud de diecinueve con veinticinco metros lineales (19,25 ML) y Oeste: calle Ricardo Aguilar, con una longitud de diecisiete con treinta metros lineales ((17,30 ML). La bienhechuría en referencia consta de una casa, con un área de construcción de SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA, Y OCHO METROS CUADRADOS (64,88 Mts2), se encuentra ubicada en Amador Palencia, Sector I, calle Ricardo Aguilar, casa s/n, del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, la solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
• Cedula Catastral.
• Copia de cedula del solicitante.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: Miguel Antonio Moreno Torres y Domingo Antonio García Sequera, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la ciudadana YENNY AMARYN SILVA OSTOS, ha construido a su sola expensas y con su propio peculio, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.



-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: YENNY AMARYN SILVA OSTOS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.413, domicilio en la urbanización Amador Palencia Sector I, calle Ricardo Aguilar, casa s/n, del Municipio San Carlos del estado Cojedes, Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, al primero (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

La Jueza


Daniela de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías

Solicitud Nº 6184/24
DLCL/MSMM/hz.-