REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543.
Apoderado Judicial: Yimis Enrique Carrizo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.371.
Demandados: Darvin Enrique Escalona Cortez y José Leonardo Colmenarez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.123.134 y V-18.923.699, respectivamente y la Sociedad Mercantil Quarter Horse San Fernando, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente 11540.
Abogada Asistente: Kenny Lohelys Colmenarez Tamayo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.344.043, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.649.
Motivo: Servidumbre de Paso.
Decisión: Interlocutoria Simple- Integración de Oficio del Litisconsorcio Pasivo Necesario.
Expediente: Nº 0852
-II-
Antecedentes
Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2023, se admitió la presente Demanda de Servidumbre de Paso, el Tribunal ordenó emplazar al Ciudadano Demandado, a fin de comparezca a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, así como también, ordenó la apertura del Cuaderno de Medida.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2023, el Tribunal acuerda el traslado y constitución del Tribunal para el día Miércoles 20 de Diciembre de 2023, a partir de las 09:00 de la mañana, en un lote de terreno ubicado en el Sector El Jobo, La Platera, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, librándose oficios a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes. Folios del 13 al 16 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 15 de Diciembre de 2023, la Ciudadana Abg. Mirtha C. Chirivella J., Secretaria de este Juzgado, hace constar que el Cuaderno de Medida del presente Expediente presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 17 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 18 de Diciembre de 2023, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios signados con los Nº 0343-2023, 0344-2023 y 0345-2023, dirigidos a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, a la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes, respectivamente. Folios del 18 al 21 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 20 de Diciembre de 2023, se realizó la inspección judicial fijada en auto de fecha 15 de Diciembre de 2023, en un lote de terreno ubicado en el Sector El Jobo, La Platera, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes. Folios del 22 al 23 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 10 de Enero de 2024, el ciudadano Luis F. Colina D., en su carácter de práctico fotógrafo designado al momento de efectuarse la Inspección Judicial en el presente expediente, consignó las impresiones fotográficas correspondientes. Folios 24 al 31 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 30 de Enero de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Ing. Eliomar González, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.709.198, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, donde consigna Punto de Información de la Inspección Judicial de fecha 20 de Diciembre de 2024. Folios 32 al 36 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 20 de Febrero de 2024, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada Kenny Lohelys Colmenarez Tamayo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.649, donde solicita Copia Simple de folios que corren insertos en la Pieza Principal y en el Cuaderno de Medida del presente expediente. Folio 37 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2024, el Tribunal acuerda la emisión de la Copia Simple solicitada. Folio 38 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 28 de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por Ciudadano Abogado Yimis Enrique Carrizo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 136.371, solicita al Tribunal sea decretada la Medida de Protección. Folio 39 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Subrayado de este tribunal).
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de la acción conjuntamente con la solicitud de medida cautelar, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida cautelar de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno denominado “Los Limones”, ubicado en el Sector El Jobo, La Platera, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud cautelar, como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Ratifica su Competencia para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
Alegatos de la Parte Accionante-Solicitante
La parte solicitante, mediante su escrito de solicitud de fecha 28 de noviembre del 2023, fundamenta su pretensión de solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
…Omissis…” es el caso ciudadano Juez, que mi representada viene ocupando legalmente el Predio denominado “LOS LIMONES”, por más de catorce (14) años, y ha pertenecido a la familia desde el año 1985, el cual se adquirió mi representada mediante compra de terreno, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, N°2009-881. Asiento registral matriculado con el número 324-8.7.1.134, libro de folio real de 2009, el cual fue consignado en copia simple marcado con la letra “A”, que se adjunta a la presente, con una superficie de DOCIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTAREAS (274Ha), la cual se encuentra ubicado en Sector El Jobo, parroquia: Gral. En jefe José Laurencio Silva, latitud Norte. 1056708, latitud Este. 563675, de acuerdo a los planos consignados a esta solicitud marcado con la letra “C” y “B”, en copia simple. Desde el momento que fue adquirida las tierras de forma pacífica continua e ininterrumpida, Las cuales han tenido tradición de productores en el predio y que se dedica a la cría y ceba de ganado bovino, así como Bufalina, la cría de cerdos; la siembra de pasto, especialmente para pastoreo, el mantenimiento de las cercas, los corrales y potreros, también, algunos cultivos diversos de acuerdo a la temporada. Ello desde su adquisición por la familia en 1985. Y por mí representada en 2009.
Es el caso ciudadano Juez que la posesión pacifica que ha venido ejerciendo mi representada, desde hace más catorce (14) años en el predio en cuestión, ha sido de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, con la intención de trabajar y contribuir con el desarrollo agroalimentario del país, desarrollando actividades agrícola ganadera y vegetal, así mismo me he dedicado a realizar las mejoras de la bienhechurías con la reparación de cercas, mantenimiento de potreros donde se alimenta el ganado, lo que constituye la posesión pacifica, y como punto más relevante la producción que se ha venido desarrollando en el predio ha sido principalmente dirigida al sector garantizando el alimento diario para las familias, situación que se ha visto afectada por la acción arbitraria, del cierre de paso de servidumbre colocando una cadena y candado en el portón de entrada al predio desde el pasado Junio del año 2023 y hasta la presente fecha, en el referido predio. Presentando una situación irregular raíz del cierre de paso de Servidumbre el cual sirve de entrada principal hacia la finca y paso único hacia la misma propiedad de mi representada habiendo tres (03) Kilómetros de distancia hasta la casa de la finca, generando una situación de perturbación y daños al patrimonio personal y material al igual que a la producción. Identificando de la siguiente manera a estos ciudadanos: DARVIN ENRIQUE CORTEZ, y JOSE LEONARDO COLMENAREZ FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad; N° V-10.123.134, y N° V18.923.699, respectivamente, este último funge de Encargado y Administrador de La finca QUARTER HORSE SAN FERNANDO, donde se encuentra el Paso de Servidumbre, y etas personas decidieron en fecha del mes de junio trancar el portón de color azul, con cadena y candado hasta la presente fecha. Siendo infructuoso los llamados y pedidos de parte de mi representada, su hijo y el encargado de la finca “LOS LIMONES” ciudadano; GOMEZ OJEDA JESUS RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-10.792.044, por lo que no han tenido repuesta alegando que hagan lo que quieran que no van a abrir ni hay paso para nadie. No solventando nada.
Ciudadano Juez en la finca “LOS LIMONES’”, se mantiene a pesar de todas las circunstancias, la cría de ganado y siembra de pasto, y todo lo relacionado a la Agricultura, toda esta actividad se ha venido produciendo pero lamentablemente desde hace seis meses se ha visto afectado dicha actividad por la actitud de estos ciudadanos a raíz de sus acciones maliciosas y mal intencionadas de no querer permitir el paso hacia el predio privando a mi representada de forma real y efectivamente de la posesión agraria ejercida, causando así daños a las bienhechurías, a la vegetación natural, y a la siembra de pasto, la perdida de animales ganado vacuno, por lo cual el nuevo proyecto se encuentra afectado, por esta acción maliciosa en querer dañar la actividad productiva que se venía realizando en la que respectiva tierra y que ha bajado su producción a raíz del daño ocasionado por el cierre del único paso hacia la finca “LOS LIMONES”, configurándose así un verdadero problema para poder seguir trabajando como se venía realizando en sana paz, dicha situación afecta incuestionablemente la unidad de producción que es propiedad de mi representada, y por consiguiente la producción agropecuaria que se obtiene del predio. Impidiendo toda actividad agrícola, mantenimiento de potreros, y preparación de suelos. Imposibilitando continuarlos trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación de la actividad ganadera, tales como, la limpieza de malezas, levantamiento y reparación de cercas perimetrales e internas, etc.”…Omissis…
…Omissis…” Ciudadano Juez, muy respetuosamente solicito a este tribunal y en aras del interés y protección nacional y fundamental para el desarrollo económico, social de la nación, en virtud de ser la única forma de garantizar la seguridad alimentaria de la población, por las razones de hecho de derecho expuestas es por lo que solicité al tribunal, en virtud del poder cautelar del cual se encuentra investido El Juez Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos N° 196, 197 y 243, de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Decrete El Paso de Servidumbre que me garantice la continuidad de la Actividad Agraria en La finca “LOS LIMONES”, la cual se encuentra Ubicada en el sector EL JOBO, parroquia: Gral. En jefe José Laurencio Silva, municipio Tinaco, la platera, latitud: Norte: 1056708, latitud: Este: 563675, del Estado Cojedes. De acuerdo al plano consignado a esta solicitud. Dicho paso se ha constituido por el paso de servidumbre qué lindera la finca “LOS LIMONES”, propiedad de mi representada y que actualmente le afecta no pudiendo entrar por ser la única vía de acceso hacia la finca, dificultándosele el traslado de alimentos y materiales para los trabajadores, animales, e infraestructura al igual, todo lo relacionado con la misma, no pudiendo hacer las labores de campo, dentro de su finca esto debido al cierre del paso, por parte de los ciudadanos, demandados lo cuales impiden el paso, y los cuales colocaron en el portón principal de color azul, una cadena y candado, desde hace más de seis meses (junio 2023), impidiendo la entrada y salida de dicho predio. Ocasionando el daño ya mencionado a mi representada y núcleo Familiar”…Omissis…
…Omissis…”Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, en su artículo N° 305, declara la producción de alimentos como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, en virtud de ser la única forma de garantizar la seguridad alimentaria de la población entendida esta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. Esta situación obliga al estado, a dictar las medidas de orden financiero comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias no solo para alcanzar niveles estratégicos de auto abastecimiento, si no aquellos que sean necesarios y oportunos para proteger esa producción de alimentos. Lo ordenado en la disposición Constitucional comentada, surge precisamente La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta su Artículo N° 2, donde establece no solo el orden de afectación de las tierras para el uso agrario, sino que también la obligación fundamental de la propiedad agraria, como lo es la función social de la propiedad agraria, por parte de los productores agrarios del país, nada fácil para estos en virtud de lo difícil de desarrollar la actividad primaria de producción, esa que se extiende desde el acondicionamiento del terreno, hasta la etapa de recolección de la cosecha, para poder hablar de una verdadera protección de la producción de alimentos como base estratégica del desarrollo rural integral, y se garanticen así la seguridad alimentaria de la población, se requiere también la efectiva disposición de hacer cumplir ese mandato Constitucional echando mano a la herramienta objetiva prevista en La Ley. Por lo que afines de permitir la normal continuidad de las actividades pecuarias, Ganaderas y Agrícolas que viene desarrollando la ciudadana: ESQUEDA CONSUELO JOSEFINA, en un lote de terreno denominado “LOS LIMONES”, ubicado en el sector “EL JOBO” la platera, parroquia Gral. En jefe José Laurencio Silva, municipio Tinaco del Estado Cojedes. Constante de una superficie de DOCIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTAREAS (274Ha), por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que muy respetuosamente Solicito al Tribunal, en virtud del poder cautelar del cual se encuentra investido El Juez Agrario, de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 196, 197 y 243, de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Artículos N° 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, Decrete Medida de Protección a la Producción a la producción que me garantice la continuidad de la actividad Agraria en La finca “LOS LIMONES”, que he venido acondicionando para el trabajo agrícola y ganadero y que viene desarrollando eficientemente mi representada, dicha solicitud se realiza en vista que Los ciudadanos: Aquí demandados, de manera Ilegal, cerraron el Paso de Servidumbre, causando un daño al Estado. La Familia, y se está afectando la soberanía Agroalimentaria, del país y por lo cual se deben proteger los predios con vocación Agrícola que garantizan Alimentos para el pueblo, y a su vez la garantía de la propiedad privada”…Omissis…
…Omissis…”En relación a este supuesto que no es otro que la presunción del buen derecho, tal extremo se encuentra verificado con la documentación, en el caso consta el documento de Propiedad el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del municipio Tinaco, del Estado Cojedes. Compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del municipio Tinaco, N° 2009-881, asiento registral matriculado con el numero N° 324-8.7.1.134, libro del folio real de 2009, con una superficie de DOCIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTAREAS, (274Ha), ubicado en el sector “EL JOBO”, Municipio Tinaco, parroquia Gral. En jefe José Laurencio Silva, la platera, del Estado Cojedes. En un terreno denominado “LOS LIMONES”, en la cual se ha dedicado a más de catorce años a la agricultura y ganadería, y la cual perteneció a su familia, desde el año 1985, sumando un total de treinta y ocho años de Labor en el campo, dedicados a la agricultura y ganadería, de forma ininterrumpida hasta en junio del año 2023, es de hacer notar, que la documentación antes señalada los cuales se adjuntan a la presente solicitud, demuestra la ocupación, legitima, de mi representada, en el predio sobre el cual se solicita La Medida de Protección. A la producción. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar El Juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar, en palabras sencillas, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano Jurisdiccional encargado de decretarla prevé las probabilidades solidas de que el solicitante de la Medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva. No es más que una valoración subjetiva y en gran parte, discrecional, del Juez obre la apariencia de que existes intereses, tutelados por el derecho, totalmente sumarias y superficial”…Omissis…
…Omissis…”En relación a este supuesto el mismo se encuentra cumplido en el hecho de persistir el hecho que ha originado la posición de la presente solicitud, como lo son los daños a las bienhechurías, el ecocidio, el abigeato, la obstaculización en las siembras de diferentes rubros, así como amenazas hacia el requirente y sus familiares, afectan directamente en el desarrollo agro productivo de la zona, y más en este momento en que el país necesita el resguardo de la producción, siendo que estas personas desde la arbitrariedad han interferido en el trabajo de la ganadería y la siembre, el cual a raíz de estas perturbaciones no se ha podido sembrar por las acciones de estas personas de cerrar el Paso o Servidumbre. Peligro por la mora, como su propio nombre lo indica, tiene su razón de ser en la demora temporal que conlleva la tramitación del proceso en que solicita la Adopción de la medida, pues desde la presentación de la Demanda, hasta que se resuelve el asunto definitivamente trascurre un espacio de tiempo por los plazos procesales para la práctica de las sucesivas actuaciones que componen el proceso, al que hay que añadir el derivado de las posibles incidencias que alteran su curso legal. “El Peliculón in mora o la posible frustración del proceso por el tiempo que transcurre hasta la resolución del mismo”. De forma que, aunque los órganos Jurisdiccionales fueran sumamente diligentes y eficaces en su actuar entre la solicitud y la Adopción de la Medida Cautelar y la decisión final del proceso en que se adopta, que determina la concurrencia de un peligro de desaparición, ocultamiento o deterioro de los bienes que integran el patrimonio del demandado sobre el que deberé hacerse efectiva, en su caso, la pretensión deducida, estimada en La Sentencia. Lapso de tiempo que puede suponer un riesgo por la efectividad del resultado del mismo, que de producirse convertiría en ilusoria la Legítima expectativa de quien acude a los tribunales con la esperanza de ver satisfechos los intereses que se discuten en Juicio”…Omissis…
…Omissis…”Ciudadano Juez, este extremo se encuentra cumplido con el sentido de que si se toma como referencia al fundado temor real, seria de que las personas que aquí demando, de manera ilegal cerraron el Paso de Servidumbre el cual conduce al predio “LOS LIMONES”, habiendo una distancia de tres kilómetros desde ese portón, único Acceso a la finca a la finca, persistan en su acción y causen lesiones más graves que las que ya han ocasionado, por cuanto con dicha acción Ilegal, afectan directamente en la producción de este mediano productor del Estado Cojedes. Quien en su desarrollo agro productivo aporta beneficios a nuestra colectividad. El “periculum in damni”, está previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al”…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional de la presunción del buen Derecho (FUMUS BONI IURIS), y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), establecido en el artículo 585, Ejusdem. Para el decreto de Medidas Cautelares innominadas”…Omissis…
…Omissis…”Por consiguiente y en atención a los hechos anteriormente expuestos, por las razones de hecho y de derecho expuestas, e por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos: DARVIN ENRIQUE ESCALONA CORTEZ, y JOSE LEONARDO COLMENARES FERNANDEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V10.123.134, y 18.923699. es que solicito ante este honorable Tribunal habiendo el riesgo manifiesto que pudiera sufrir un daño mayor e irreparable a la actividad agrícola y ganadera desarrollada por mi representada, para que convengan en restituir El Paso de Servidumbre, del lote de terreno denominado “LOS LIMONE”, constante de DOCIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTAREAS, (274Ha), la cual se encuentra en el sector “EL JOBO”, la platera, parroquia Gral. En jefe José Laurencio Silva, municipio Tinaco del Estado Cojedes. Cuyos linderos son los siguientes:
El cual fue adquirido mediante compra venta de terreno según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro Público, del municipio Tinaco, bajo el número 324-8-7-1-134, libro de folio real de 2009, Sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Esto a objeto de Evitar la destrucción o desmejoramiento y la interrupción de la Actividad Ganadera y agrícola existente en dicho lote de terreno, y el cual pertenece por derecho Legítimo a mi representada. o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, es Justicia que espero en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes. A la fecha de su presentación”…Omissis…
-V-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, respecto a la pretensión cautelar requerida de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
…”Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”...
Lo anterior va en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De igual forma, el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
…”Artículo 155 Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”…
En este sentido, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2023, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó el traslado y constitución del tribunal sobre el lote de terreno en conflicto.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de los solicitantes de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 152 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
Artículo 243: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
En consecuencia, este jurisdicente, debe indicar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora, y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (como normas supletorias usadas en materia agraria) y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que se reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó, siendo importante destacar un requisito adicional, en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta de los ciudadanos Darvin Enrique Escalona Cortez y José Leonardo Colmenarez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.123.134 y V-18.923.699, respectivamente y la Sociedad Mercantil Quarter Horse San Fernando, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente 11540, han interferido con las actividades desarrolladas por la ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543 y su grupo familiar, hoy accionante y solicitante de la presente medida cautelar.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitantes, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocidos.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 11 al 36 de la pieza principal de este expediente, consistentes en copia simple de documento de compra-venta, entre los ciudadanos Juan Carlos Boffelli Verri, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.692.614, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria CRISAC C.A. y la ciudadana Consuelo Josefina Esqueda de Boffelli, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543, protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, quedando inserto bajo el N° 2009.881, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 324.8.7.1.134, correspondiente al libro de Folio Real del año 2009; Documento de compra-venta entre los ciudadanos Julio Rivas, titular de la Cedula de Identidad N° V-66.311 y los ciudadanos Inocente Ismael González y Carlos Boffelli, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-1.910.901 y V-9.537.062, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria CRISAC C.A.; planos topográficos del lote de terreno afectado, copia de cedula de identidad y padrón de hierro de la parte accionante-solicitante, Copia de Permisos Sanitarios para la Movilización de Animales emitidas por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), copia de Certificados de Vacunación emitidos por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI) y por el Colegio de Médicos Veterinarios de Venezuela, Guías Únicas de Despacho de Movilización emitidas por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), Planilla de Resultados emitida por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), y la Inspección Judicial realizada por este Tribunal Agrario en fecha 20 de diciembre de 2023, las cuales son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, se estima que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la presunta producción pecuaria (bovina) llevada a cabo por la peticionante en un lote de terreno denominado “Los Limones”, ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
Antes de seguir estudiando y analizando los demás requisitos (periculum in mora y periculum in damni), y de acuerdo a la naturaleza de las presuntas actividades pecuarias (pecuaria) desplegada por la peticionante de autos, este Sentenciador, considera que se hace imprescindible asentar que dado que en ellas se ven reflejada el Derecho a la Alimentación como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaría, y de Soberanía Alimentaría, razón por lo cual, es de resaltar su aproximación conceptual.
De manera que, la Seguridad Alimentaria, como principio jurídico de carácter netamente social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene de la doctrina desarrollada por el movimiento campesino internacional denominado “Vía Campesina”, el cual se remonta al mes de abril del año 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta cardinal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En Constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han ido positivizando el concepto de Soberanía Alimentaría (el cual encuentra consigo tácitamente el de Seguridad Alimentaría) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarías” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaría, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaría vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico de alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una sociedad y al mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a las distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo, cuestión nada es más alejada de la realidad, porque ciertamente se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos. Lo cierto es que la O.N.U (FAO) ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zeledón Zeledón en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaría es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” Así se establece.
De forma tal que, históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión pero también atención no sólo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de Seguridad Alimentaria, surge en la década del 70, basado orientado dicho concepto en la producción y disponibilidad alimentaría a nivel global y nacional, el cual en los años 80, se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los 90, se llegó al concepto moderno que arrima la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma a la Seguridad Alimentaría como un derecho humano.
En tal sentido que, la Seguridad Alimentaría es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”.
Del mismo modo se hace posible resaltar la aproximación conceptual que pretende la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaría a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.
Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaría, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, referido a que los seres humanos puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas post-cosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, relacionado a que pueda solventar las condiciones de inseguridad alimentaría transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el cual por su lado el consumo se encuentra vinculado a que las existencias alimentarías en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarías, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está conectada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).
En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el artículo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. Así se establece.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.
En cuanto a la verificación de los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal fundamentar su procedencia en las actividades presuntamente desplegadas por los ciudadanos Darvin Enrique Escalona Cortez y José Leonardo Colmenarez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.123.134 y V-18.923.699, respectivamente y la Sociedad Mercantil Quarter Horse San Fernando, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente 11540, acerca de la amenaza planteada a la seguridad alimentaria y el ciclo productivo pecuario de autos, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la amenaza de destrucción e interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desplegada por la ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543, peticionante de autos, pudiera afectar no sólo la actividad agraria, sino que se vería afectada buena parte del consumo de proteína de origen animal de la Región de los Llanos del país y estados vecinos, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni, en los términos expuestos en los capítulos precedentes. Así se establece.
Apreciándose prima facie, que incluso, dentro del recorrido efectuado en la inspección judicial realizada en fecha 20 de diciembre de 2023, se tuvo que ingresar por el predio contiguo y con el cual, se genero la controversia principal, dejándose constancia en el acta de inspección efectuada, de los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1060314E-562454, Punto N° 2. N-1059691 E-561362 (punto de quiebre de la primera fundación de la vía interna que es Fundo San Fernando hacia el Fundo Los Limones), igualmente se dejó constancia entre otras cosas, que los linderos no estaban actos para hacer el recorrido a pie, según manifestación de los ciudadanos Sebastián Augusto Boffelli y José Leonardo Colmenares Fernández. Asimismo en la referida acta de inspección judicial entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente: “que el Tribunal pudo observar una sola vía de acceso, asimismo, se le pregunto a la parte co-accionada (JOSE LEONARDO COLMENARES FERNANDEZ) si tenía conocimiento de otra vía de acceso, a lo que indico que no tiene conocimiento si existe otra vía de acceso al Predio Los Limones, y que hasta hace aproximadamente efectivamente la familia Bofelli hacia uso de una vialidad interna del Fundo a su cargo, pero debido a que fueron objeto de un hurto de ganado (aproximadamente 30 semovientes, colocando la respectiva denuncia) fue que el dueño del predio giro las instrucciones para el cierre del portón principal. Seguidamente el tribunal deja constancia que el ciudadano JOSE LEONARDO COLMENARES FERNANDEZ, manifestó haber establecido comunicación telefónica con su tío, que es el dueño del predio, y el mismo le indico, que por sugerencia de su abogada, no firmara la presente acta, ni estableciera ningún tipo de acuerdo por carecer de cualidad para ello”; con lo cual, hasta la presente oportunidad procesal, se observa lo alegado, por la parte accionante-solicitante, de que con ese tipo de acciones se estaría afectado la seguridad de la producción que desarrollan, impidiéndosele el paso hacia el predio que labora, con lo cual se le estaría paralizando, desmejorando, interrumpiendo y arruinando todas sus actividades agroproductivas, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción agropecuaria, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que ha efectuado la solicitante de la medida cautelar, lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni) que una parte pueda causarle a la otra y el periculum in mora, el cual lo constituye el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, deben entenderse cumplidos y satisfechos los requisitos revisados. Así se establece.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional, y cuyo requisito es deber del juez agrario, de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario orientar a su protección.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, en base a las documentos públicos administrativos consignados, se evidenció el desarrollo agropecuario desplegado por la Ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543, Sobre el lote de terreno denominado “Los Limones” ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, afectando tanto a la población venezolana, muy en especial a la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad agraria ejercida por la solicitante de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el lote de terreno denominado “Los Limones” ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientas Setenta y Cuatro Hectáreas (274Ha), la cual se encuentra ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia: General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, latitud Norte. 1056708, latitud Este. 563675, y ante la manifestación y reconocimiento efectuado por durante el desarrollo de la inspección judicial efectuada por este tribunal, en fecha 20 de diciembre de 2023, en el que manifestó, que hasta hacia poco, efectivamente la familia Bofelli hacia uso de una vialidad interna del Fundo a su cargo, pero debido a que fueron objeto de un hurto de ganado (aproximadamente 30 semovientes, colocando la respectiva denuncia) fue que el dueño del predio giro las instrucciones para el cierre del portón principal, es decir, no le permitieron ni a la parte accionante-solicitante, ni su grupo familiar y trabajadores, seguir usando y accediendo a la vialidad que les permitía llegar hacia el predio denominado “Los Limones”, lo cual hasta la presente oportunidad procesal, hace evidenciar que con dicha actuación se ven afectadas, las actividades agroproductivas del predio objeto de la presente solicitud, haciendo que obre en favor de la solicitante, y que se tengan por ciertos hasta el presente momento, los hechos, alegatos y argumentos contenidos en el escrito de solicitud de la presente medida cautelar, asimismo se infiere que el referido lote de terreno, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro del lote de terreno denominado “Los Limones” ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientas Setenta y Cuatro Hectáreas (274Ha), la cual se encuentra ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia: General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, latitud Norte. 1056708, latitud Este. 563675, contribuiría con la seguridad alimentaria del país, de manera que, entiende este juzgador que la conducta desplegada por los ciudadanos Darvin Enrique Escalona Cortez y José Leonardo Colmenarez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.123.134 y V-18.923.699, respectivamente y la Sociedad Mercantil Quarter Horse San Fernando, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente 11540, amén de que atentaría contra el interés colectivo de la población, también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector bovino y vegetal en el estado Cojedes, cuya afectación irá en detrimento de los intereses colectivos y de la producción continua de alimentos. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida cautelar. Así se decide.
De igual manera, resulta necesario para este sentenciador, dejar establecido que, la ganadería bovina forma parte del sub-sector agrícola animal, alrededor de una décima parte de la población mundial tiene algún grado de vinculación del sector ganadero y de cría, por tanto, los sistemas de producción pecuaria son considerados como la estrategia demográfica, social, económica y cultural más apropiada para mantener el bienestar de las comunidades -especialmente las rurales-, debido a que es la única actividad que puede simultáneamente proveer seguridad en el sustento diario, conservar ecosistemas, colaborar en las estrategias de poblamiento nacional y satisfacer los valores culturales y tradiciones.
En nuestro país el sector pecuario proporciona alrededor de dos quintos del valor total de la producción agropecuaria, predominando el ganado vacuno de doble propósito (carne y leche), le sigue la cría de ganado porcino, aviar y, en menor escala, el ganado caprino y ovino.
La ganadería en Venezuela se puede diferenciar según sus técnicas y sus fines. Puede ser extensiva: requiriéndose grandes extensiones de tierras -hatos- y el libre pastoreo de grandes rebaños de ganado bovino y equino; como también es intensiva: cuando se invierte capital en el establecimiento de potreros, el mejoramiento de los pastos y la atención de la calidad genética y la salud de los animales; en algunos casos el ganado permanece estabulado y es alimentado con fórmulas concentradas para cubrir todas sus necesidades e incrementar el rendimiento por unidad animal.
En resumen, la ganadería bovina es de gran importancia ya que su aprovechamiento aporta beneficio a la comunidad y la obtención de sus productos constituyen un alimento indispensable en la dieta diaria. Esta actividad es de suma importancia ya que proporciona a la comunidad grandes fuentes de alimentos. Según el propósito o finalidad de producción, la actividad ganadera se clasifica en ganadería bovina de leche, ganadería de carne y ganadería bovina doble propósito.
Ahora bien, siendo la producción bovina una de las más importantes en nuestro país, por la cantidad de proteínas aportadas a la población, incluso en nuestro estado Bolivariano de Cojedes, como puede ser verificado en el link informático http://www.safonapp.gob.ve/?p=7305, fue inaugurada una Empresa Socialista adscrita a la Gobernación del estado, denominada “PROTEICO COJEDES”, la cual busca surtir de los derivados de la producción bovina, de los productos necesarios para el consumo de la población, como parte de las políticas públicas implementadas por el Ejecutivo Regional.
En consecuencia, esta Instancia Judicial Agraria, acuerda declarar Procedente el decreto de la medida cautelar peticionada por la ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543, debidamente asistida por el abogado Yimis Enrique Carrizo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.371. Así se decide
En razón, de ello, de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se Decreta Medida Cautelar Innominada de Protección para la Continuidad Agroproductiva, sobre un predio denominado “Los Limones” ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientas Setenta y Cuatro Hectáreas (274Ha), la cual se encuentra ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia: General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, latitud Norte. 1056708, latitud Este. 563675; como consecuencia de lo antes acordado, se le Prohíbe a los ciudadanos Darvin Enrique Escalona Cortez y José Leonardo Colmenarez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.123.134 y V-18.923.699, respectivamente y a la Sociedad Mercantil Quarter Horse San Fernando, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente 11540, de manera directa o indirecta (a través de familiares, trabajadores o por intermedio de terceras personas), de efectuar actuaciones que impliquen amenaza de paralización, interrupción u obstaculización de las actividades de carácter agrícola pecuaria y/o vegetal que desarrolla la ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543 y/o su grupo familiar y trabajadores a su cargo. Así se decide.
La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agroproductivas, desarrolladas por la ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543, su grupo familiar y trabajadores, sobre una superficie o lote de terreno denominado “Los Limones” ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientas Setenta y Cuatro Hectáreas (274Ha), la cual se encuentra ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia: General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, latitud Norte. 1056708, latitud Este. 563675, por lo que se les permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran sobre la extensión del lote de terreno antes identificado. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los rubros agroalimentario que desarrollan (bovino y vegetal), haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.
Asimismo, esta Instancia Judicial Agraria, permite y autoriza de manera inmediata a la ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543, su grupo familiar y trabajadores, la continuidad de todas las actividades inherentes para el desarrollo de las labores de carácter agrícola pecuaria y/o vegetal, que desarrollan, sobre el predio denominado “Los Limones” ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientas Setenta y Cuatro Hectáreas (274Ha), la cual se encuentra ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia: General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, latitud Norte. 1056708, latitud Este. 563675, pudiendo transitar y hacer uso de la vía de acceso y paso, para lo cual se tomaron los siguientes puntos de coordenadas referenciales REGVEN: Punto N° 1. N-1060314E-562454, Punto N° 2. N-1059691 E-561362 (punto de quiebre de la primera fundación de la vía interna que es Fundo San Fernando hacia el Fundo Los Limones); dicha vía de acceso y paso, conduce desde el portón de la entrada principal del lote de terreno denominado o conocido como “San Fernando” y/o “Finca Quarter Horse San Fernando”, constante de una superficie de Setecientos Noventa y Siete (797 Has), aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Rio Orupe; Este, Sur y Oeste: con la Hacienda El Jobo; hacia el sobre el predio denominado “Los Limones” ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, por lo que se le Ordena a los ciudadanos Darvin Enrique Escalona Cortez y José Leonardo Colmenarez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.123.134 y V-18.923.699, respectivamente y a la Sociedad Mercantil Quarter Horse San Fernando, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente 11540, de manera inmediata, a permitir sin ningún tipo de obstáculo e impedimento, el transito y uso de la referida vía de acceso y paso, durante el transcurso del presente asunto, pudiendo mantenerse su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio y/o se compruebe que variaron las circunstancias, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, para lo cual existe un iter procedimental para ello, todo lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
De igual forma, se ordena oficiar a los fines de informar sobre la presente decisión, al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, al Comandante de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, e igualmente al Consejo Comunal de la zona geográfica a la que corresponde los lotes de terreno en conflicto, denominados “Los Limones”, “San Fernando” y/o “Finca Quarter Horse San Fernando”, ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, para que sean garantes y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo, en virtud que las medidas decretadas, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Ratifica su Competencia para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: Procedente el decreto de las medidas cautelares peticionadas por la ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543, debidamente asistida por el abogado Yimis Enrique Carrizo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.371. Así se establece. Tercero: de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se Decreta Medida Cautelar Innominada de Protección para la Continuidad Agroproductiva, sobre un predio denominado “Los Limones” ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientas Setenta y Cuatro Hectáreas (274Ha), la cual se encuentra ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia: General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, latitud Norte. 1056708, latitud Este. 563675. Así se decide. Cuarto: La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agroproductivas, desarrolladas por la ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543, su grupo familiar y trabajadores, sobre una superficie o lote de terreno denominado “Los Limones” ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientas Setenta y Cuatro Hectáreas (274Ha), la cual se encuentra ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia: General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, latitud Norte. 1056708, latitud Este. 563675, por lo que se les permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran sobre la extensión del lote de terreno antes identificado. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los rubros agroalimentario que desarrollan (bovino y vegetal), haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide. Quinto: Se le Prohíbe a los ciudadanos Darvin Enrique Escalona Cortez y José Leonardo Colmenarez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.123.134 y V-18.923.699, respectivamente y a la Sociedad Mercantil Quarter Horse San Fernando, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente 11540, de manera directa o indirecta (a través de familiares, trabajadores o por intermedio de terceras personas), de efectuar actuaciones que impliquen amenaza de paralización, interrupción u obstaculización de las actividades de carácter agrícola pecuaria y/o vegetal que desarrolla la ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543 y/o su grupo familiar y trabajadores a su cargo. Así se decide. Sexto: Se les Permite y autoriza de manera inmediata a la ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543, su grupo familiar y trabajadores, la continuidad de todas las actividades inherentes para el desarrollo de las labores de carácter agrícola pecuaria y/o vegetal, que desarrollan, sobre el predio denominado “Los Limones” ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientas Setenta y Cuatro Hectáreas (274Ha), la cual se encuentra ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia: General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, latitud Norte. 1056708, latitud Este. 563675, pudiendo transitar y hacer uso de la vía de acceso y paso, para lo cual se tomaron los siguientes puntos de coordenadas referenciales REGVEN: Punto N° 1. N-1060314E-562454, Punto N° 2. N-1059691 E-561362 (punto de quiebre de la primera fundación de la vía interna que es Fundo San Fernando hacia el Fundo Los Limones); dicha vía de acceso y paso, conduce desde el portón de la entrada principal del lote de terreno denominado o conocido como “San Fernando” y/o “Finca Quarter Horse San Fernando”, constante de una superficie de Setecientos Noventa y Siete (797 Has), aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Rio Orupe; Este, Sur y Oeste: con la Hacienda El Jobo; hacia el sobre el predio denominado “Los Limones” ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, por lo que se le Ordena a los ciudadanos Darvin Enrique Escalona Cortez y José Leonardo Colmenarez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.123.134 y V-18.923.699, respectivamente y a la Sociedad Mercantil Quarter Horse San Fernando, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente 11540, de manera inmediata, a permitir sin ningún tipo de obstáculo e impedimento, el transito y uso de la referida vía de acceso y paso, durante el transcurso del presente asunto, pudiendo mantenerse su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio y/o se compruebe que variaron las circunstancias, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, para lo cual existe un iter procedimental para ello, todo lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Séptimo: A los efectos de la Ejecución de la cautela decretada; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta de los ciudadanos Darvin Enrique Escalona Cortez y José Leonardo Colmenarez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.123.134 y V-18.923.699, respectivamente y a la Sociedad Mercantil Quarter Horse San Fernando, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente 11540, haciéndoseles saber que la oportunidad para oponerse a las presentes medidas, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa, con la advertencia que el lapso empezara a computarse, una vez conste en los autos la práctica de la última de las notificaciones ordenada en el presente particular. Así se establece. Octavo: Se Ordena oficiar a los fines de informar sobre la presente decisión, al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, al Comandante de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, e igualmente al Consejo Comunal de la zona geográfica a la que corresponde los lotes de terreno en conflicto, denominados “Los Limones”, “San Fernando” y/o “Finca Quarter Horse San Fernando”, ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, para que sean garantes y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo, en virtud que las medidas decretadas, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide. Noveno: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:55 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 057-2024. Se libraron Boletas de Notificación y Oficios signados con los Nros. 0158-2024, 0159-2024, 0160-2024, y 0161-2024.





La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA


CAOP/mirtha
Exp. Nº 0852