REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Accionante: Miguel Ramón Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.101.261
Apoderados Judiciales: Elio José Quiñones y Juan Manuel Lozada, inscritos en el IPSA bajo los Nros 178.575 y 212.145, respectivamente.
Accionados: Luis Miguel Moreno Silva y Pedro Rafael Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-14.614.533 y V-5.745.299, respectivamente.
Motivo: Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva - Inadmisible la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad
Expediente: Nº 0867
-II-
Antecedentes
En fecha 02 de Agosto de 2024, se recibió Escrito contentivo de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad, presentada por el Ciudadano Miguel Ramón Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.101.261, debidamente asistidos en este acto por los abogados Elio José Quiñones y Juan Manuel Lozada, inscritos en el IPSA bajo los Nros 178.575 y 212.145, respectivamente, en contra de los Ciudadanos Luis Miguel Moreno Silva y Pedro Rafael Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-14.614.533 y V-5.745.299, respectivamente.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2024, se le dio Entrada al Expediente bajo el Nº 0867 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2024, el Tribunal libra despacho Saneador, instando a la parte accionante a que adecue la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho para ello
En fecha 08 de Agosto de 2024, se recibió Poder Apud - Acta del Ciudadano Miguel Ramón Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.101.261, otorgado a los abogados Elio José Quiñones y Juan Manuel Lozada, inscritos en el IPSA bajo los Nros 178.575 y 212.145, respectivamente
En fecha 08 de Agosto de 2024, se recibió Escrito de Subsanación presentado por los abogados Elio José Quiñones y Juan Manuel Lozada, inscritos en el IPSA bajo los Nros 178.575 y 212.145, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ramón Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.101.261.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad, presentada por el Ciudadano Miguel Ramón Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.101.261, debidamente asistidos en este acto por los abogados Elio José Quiñones y Juan Manuel Lozada, inscritos en el IPSA bajo los Nros 178.575 y 212.145, respectivamente, en contra de los Ciudadanos Luis Miguel Moreno Silva y Pedro Rafael Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-14.614.533 y V-5.745.299, respectivamente. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de Agosto de 2024, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad, bajo el Nº 0867. Posteriormente, en fecha, es decir 05 de Agosto de 2024, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho Saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a la parte solicitante de autos lo siguiente:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión.En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…). (Subrayado del Tribunal).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
En el presente caso, el Juez debe ser garante del orden público, y verificar que las acciones y solicitudes que sean interpuestas por ante esta Instancia Judicial, deben ser sustanciadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del Derecho Agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En tal sentido, habiendo constatado este Juzgador por Notoriedad Judicial, que anteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, tramitó el Expediente signado con el N° 0822 (nomenclatura interna de este Juzgado), el cual versaba sobre una Acción Posesoria por Perturbación, y en la cual mediante sentencia N° 047-2024 dictada en fecha 04 de Julio de 2024, se decidió entre otras cosas, lo siguiente:
…Omissis…Primero: la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción Posesoria por Perturbación, presentada en fecha 26 de mayode 2023, por la ciudadana María Eneida Quintero Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.116.224, debidamente asistida por las abogadas Zulima Zambrano y Rosanna Méndez, inscritas en el IPSA bajo los Nros 146.781, y 256.742, en su orden, en contra de los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.101.261 y V-15.019.251, respectivamente, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, que si bien es cierto de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario, sin embargo la finalidad es totalmente distinta, lo cual va en contravención a la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que una de las pretensiones, tiene como objeto una Acción Posesoria por Perturbación, es decir se busca la declaratoria del cese de las perturbaciones por parte de la parte accionada; mientras que la acción posesoria por restitución o despojo, parte del hecho de la pérdida de la posesión y su consecuente reestablecimiento por el órgano jurisdiccional, en lo referente a las solicitudes de medida, se dejó asentado que la Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroagroalimentaria, tiene un procedimiento establecido vía jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 962 de fecha 09-05/2006, Ponencia Magistrado Francisco Carrasquero, tal como la invoca la parte accionante-solicitante; en cambio el dictamen de una Medida Cautelar, tiene su procedimiento legal en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 243 eiusdem), y en lo referente a la quinta pretensión evidenciada en autos, tal como ya se dejó aclarado, trata sobre la solicitud de regularización de las tierras en beneficio de la parte accionante, la misma debe ser tramitada en vía administrativa por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, lo que hace que sea Inadmisible, al no ser interpuesta de manera correcta. Así se decide. Segundo: la Inadmisibilidad Sobrevenida de, la reconvención incoada por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.101.261 y V-15.019.251, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Juan Melendez Rangel, inscrito en el IPSA bajo el N° 238.508. Así se decide.…Omissis… (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, luego de una revisión minuciosa y exhaustiva al escrito libelar que fuere consignado en fecha 02 de agosto de 2024, se observa que señalan que la parte accionante, es el ciudadano Miguel Ramón Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.101.261, debidamente asistido en dicho acto por los abogados Elio José Quiñones y Juan Manuel Lozada, inscritos en el IPSA bajo los Nros 178.575 y 212.145, respectivamente, manifestando de igual manera, que el Instituto Nacional de Tierras, regularizo el lote de terreno en controversia, a favor de la Red Colectivo Los Migueles, representada por su persona y por su hijo, ciudadano Miguel Eduardo Fernández, venezolano, titular de las cedula de identidad N° V-15.019.251.
De igual forma, se observa, por notoriedad judicial, que en el antes referido Expediente signado con el N° 0822 (nomenclatura interna de este Juzgado), los sujetos pasivos eran los Ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.101.261 y V-15.019.251, respectivamente, y la parte activa era la ciudadana María Eneida Quintero Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.116.224, e igualmente que al momento de la contestación de la demanda, intentaron una reconvención, en contra de la antes identificada ciudadana María Eneida Quintero Rangel y los ciudadanos Luis Miguel Moreno Silva y Pedro Rafael Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-14.614.533 y V-5.745.299, respectivamente.
Dicha situación, genera oscuridad y ambigüedad, sobre quien efectivamente representa al Colectivo Los Migueles, y quienes son los accionados reales, lo que trae como consecuencia jurídica que, en el presente cso, nos encontramos ante la presencia de un litis consorcio, tanto activo, como pasivo necesario, y en tal sentido debe integrarse de manera estricta, de conformidad con la jurisprudencia vigente al respecto, para lo cual se traen a colación las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC000208 de fecha 31 de marzo de 2016, caso Lisbeth Haraima Gil Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, y la sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680.
De igual manera, se insta a la parte accionante, para que aclare a este Juzgado con claridad los hechos en el derecho, para dilucidar si la parte está intentando una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad y/o una Medida Autónoma de Protección, en virtud de que dentro de su fundamentación jurídica, hace alusión al artículo 196 de la Ley de Tierras, en virtud, de que anteriormente, en el antes referido Expediente signado con el N° 0822 (nomenclatura interna de este Juzgado), mediante autos de fechas 26 y 28 de junio de 2024, esta Instancia Judicial Agraria, se le dio respuesta en relación a una solicitud de medida, e incluso, se les Instó a los abogados Elio José Quiñones y Juan Lozada, actuando en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano Miguel Ramón Fernández, a no realizar actos inútiles o innecesarios, al momento de emplear sus diligencias o escritos, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, en la antes invocada sentencia N° 047-2024 dictada en fecha 04 de Julio de 2024, dictada en el Expediente signado con el N° 0822 (nomenclatura interna de este Juzgado), tambien se dejó establecido unas consideraciones al respecto, asentandose que la Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroagroalimentaria (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), tiene un procedimiento establecido vía jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 962 de fecha 09-05/2006, Ponencia Magistrado Francisco Carrasquero; en cambio el dictamen de una Medida Cautelar, tiene su procedimiento legal en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 243 eiusdem). Asi se establece.
De igual manera, se le debe hacer la observación a la parte accionante, que el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también establece, los requisitos para la presentación de las acciones y/o y solicitudes que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, es por ello, que este Juzgado, a los fines de admitir la presente acción, apercibe,a la parte actora para que proceda a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsane las omisiones señaladas, todo ellos de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los fines de garantizar el debido proceso, se acuerda concederle a la parte peticionarte, un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, para que proceda a efectuar las correcciones señaladas, so pena sea declarada la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte accionante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho Saneador, es decir, el día lunes 05 de Agosto de 2024, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte accionante, corrigiera el Escrito de la Acción presentada y adecuara la misma a los principios rectores del derecho agrario conforme a la normativa establecida en la materia agraria, y demás aspectos indicados en el referido despacho saneador, sin que se hubiere producido tal actividad completamente.
Es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho Saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…Omissis…)
En conclusión, el despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Ahora bien, dentro del contenido del despacho saneador dictado en fecha 05 de Agosto del año en curso, se le solicito expresamente a la parte actora, entre otras cosas lo siguiente: “Dicha situación, genera oscuridad y ambigüedad, sobre quien efectivamente representa al Colectivo Los Migueles, y quienes son los accionados reales, lo que trae como consecuencia jurídica que, en el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un litis consorcio, tanto activo, como pasivo necesario, y en tal sentido debe integrarse de manera estricta, de conformidad con la jurisprudencia vigente al respecto, para lo cual se traen a colación las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC000208 de fecha 31 de marzo de 2016, caso Lisbeth Haraima Gil Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, y la sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680”; e igualmente, se le señalo a la parte actora lo siguiente: “De igual manera, se le debe hacer la observación a la parte accionante, que el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tambien establece, los requisitos para la presentación de las acciones y/o y solicitudes que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, es por ello, que este Juzgado, a los fines de admitir la presente acción, apercibe,a la parte actora para que proceda a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsane las omisiones señaladas, todo ellos de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Es decir, entre otras cosas, se le observó a la parte actora, que debía aclarar la cualidad con la que actuaba el presunto representante que está interponiendo la presente acción”, evidenciando quien decide, que en el escrito de subsanación presentado por los apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ramón Fernández en fecha 08 de agosto de 2024, entre otras cosas, argumentan lo siguiente:
…Omissis…”apoderados judicial del Ciudadano: MIGUEL RAMON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.101.261, con domicilio en Sector Banco Obrero”…Omissis…
En el presente asunto, se observa, que si bien es cierto, el juez conoce el derecho, sin embargo no es menos cierto, que las juezas y jueces de la República Bolivariana de Venezuela, no podemos suplir defensas de las partes y que debemos ser garantes del efectivo cumplimiento del orden público, por lo que la revisión de las causales de admisibilidad e inadmisibilidad de los asuntos que se ponen en conocimiento de un juzgado, deben cumplir a cabalidad con los requisitos de procedencia para que puedan admitirse y empezar el iter procedimental, lo cual va en consonancia con lo establecido en la antes invocada jurisprudencia, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho Saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005. Así se establece.
Es por ello, que de una revisión al despacho saneador, como ya se indicó en párrafos anteriores, se observa que se le solicitó a la parte actora, que debía aclarar la cualidad con la que actuaba el ciudadano que estaba interponiendo la presente acción, es decir la condición del ciudadano Miguel Ramon Fernandez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.101.261, por cuanto se le indicó, que se generaba oscuridad y ambigüedad, sobre quien efectivamente representaba al Colectivo Los Migueles, y quienes son los accionados reales, lo que traia como consecuencia jurídica que, en el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un litis consorcio, tanto activo, como pasivo necesario, y en tal sentido debe integrarse de manera estricta, de conformidad con la jurisprudencia vigente al respecto, para lo cual se traen a colación las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC000208 de fecha 31 de marzo de 2016, caso Lisbeth Haraima Gil Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, y la sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, lo cual debía integrarse, para actuar ante esta instancia judicial, e igualmente, se le indicó a la parte actora, que debía cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho Saneador de fecha 05 de agosto de 2024, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serían los siguientes: Martes 06, Miércoles 07 y jueves 08 de Agosto de 2024 (sin dejar de mencionar que adicionalmente transcurrió el día viernes 09 de Agosto de 2024); es decir, el lapso para que la parte accionante de autos procediera a corregir finalizó el día jueves 08 de Agosto de 2024, y si bien es cierto, la representación judicial del ciudadano Miguel Ramón Fernández, consigno un escrito de subsanación, el mismo no cumple los parámetros para su admisión. Es decir, lo que a todas luces, evidencia que la parte actora no dió cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de Medida de Protección, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad, presentada por el Ciudadano Miguel Ramón Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.101.261, debidamente asistidos en este acto por los abogados Elio José Quiñones y Juan Manuel Lozada, inscritos en el IPSA bajo los Nros 178.575 y 212.145, respectivamente, en contra de los Ciudadanos Luis Miguel Moreno Silva y Pedro Rafael Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-14.614.533 y V-5.745.299, respectivamente, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de la parte actorade autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria Accidental,
Abg. FRANCIS NAZARET VELOZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:50 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 058-2024.
La Secretaria Accidental,
Abg. FRANCIS NAZARET VELOZ
Exp. Nº 0867
CAOP/FNV
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