REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 09 de agosto de 2024.
214º y 165º

CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


DEMANDANTE: CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO,DIANAPIZZAFERRATORIVERO, JOAOMANUELDE ABREU, MARIA ANTONIETA TOVAR DE JIMENEZ Y MANUEL ALEXIS ARIAS SERRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.747.614, V-8.668.875, E.-80.898.637, V-10.994.546 y V.- 22.043.709 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Vargas, Sector 23 de Enero Nº 18-107, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, teléfonos0424-4979610, 0424-4627544, 0424-4016333, correo electrónicopizzaferratod@gmail.com, manuelarias341@gmail.com, en su condición de accionistas de la entidad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A”, Rif Nro. J- 07585787-9.
APODERADO JUDICIAL: JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, I.P.S.A. Nº. 219.958, con domicilio ubicado en la Avenida Bolívar Edif. Rampini, primer piso, oficina Nro. 08, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, teléfono: 0412-1305497/0424-4246028, correo electrónico juanvivas590@gmail.com.

DEMANDADA: ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.902, domiciliada en la Urbanización Villas del Sol, casa Nº B-10 en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, teléfono 0414-4973747, correo electrónico josefina2403@hotmail.com.
APODERADO
JUDICIAL: LUIS JOSÉ ZAPATA CANCINE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número163.811, de este domicilio, correo electrónico: luisjzapatac75@hotmail.com, con número de teléfono: 0414- 9412575.
MOTIVO:
NULIDAD DE COMPRA Y VENTA.
SENTENCIA:
Definitiva.
EXPEDIENTE: 6122

CAPITULO -II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda por NULIDAD DE COMPRAVENTA, presentada por los ciudadanos CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, DIANA PIZZAFERRATO RIVERO, JOAO MANUEL DE ABREU, MARIA ANTONIETA DE JIMENEZ Y MANUEL ALEXIS ARIAS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.747.614, V-8.668.875, E.-80.898.637, V-10.994.546 y V-22.043.709 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Vargas, Sector 23 de Enero Nº 18-107, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, teléfonos 0424-4979610, 0424-4627544, 0424-4016333, correo electrónico pizzaferratod@gmail.com, manuelarias341@gmail.com, en su condición de accionistas de la entidad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A”, Rif Nro. J- 07585787-9, junto a su Apoderado Judicial, Abogado JUAN ALBERTO VIVASMORALES inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.958.
La referida demanda fue recibida en fecha diez (10) de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes, dándole entrada bajo el Nro. 6122, admitiéndose mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2022, ordenándosela citación personal de la Ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.902, domiciliada en la Urbanización Villas del Sol, Casa Nro. B-10, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, teléfono 0414-4973747, correo electrónico josefina2403@hotmail.com, con el fin de que comparezciera por ante este tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la presente demanda. Asimismo, se instó a la parte demandante a proveer las copias fotostáticas del escrito por el cual propuso la demanda, a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas de citación. Con lo que respecta a las Medidas Cautelares solicitadas, el tribunal se pronunció por auto separado, por lo cual, se ordenó abrir cuaderno de medidas. Se libró Boleta de Citación. (Folio 56, 57,58).
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, los ciudadanos CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, DIANA PIZZAFERRATO RIVERO, JOAO MANUEL DE ABREU, MARIA ANTONIETA DE JIMENEZ Y MANUEL ALEXIS ARIAS SERRANO, ya identificados en autos, confirieron Poder Apud -Acta a los Abogados Sanil Begonia Aparicio Veloz, Enio Jesús Rosales Velazco y Juan Alberto Vivas Morales inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 86.920, 136.322 y 219.958 en el mismo orden, para que actúen en su nombre conjunta o separadamente, sostengan, defiendan y ejerzan los derechos, intereses y acciones de los prenombrados ciudadanos ante los Tribunales competentes. Este Tribunal lo agrego a los autos. (Folios 59, 60, 61).
En fecha 22 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial Juan Alberto Vivas Morales a los fines de solicitar copias certificadas del libelo de la demanda. (Folio 62 del presente expediente). Este Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha seis 06 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por el apoderado Judicial Juan Alberto Vivas Morales a los fines de solicitar la citación por medios electrónicos.(Folio 66)
En fecha siete (07) de febrero del año 2023, el alguacil Suplente de este Tribunal dejo constancia de la consignación de boleta de citación a la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, debidamente efectiva.(Folio 67).
En fecha ocho (08) de febrero del año 2023, el ciudadano Abogado JUANVIVAS inscrito en el IPSA bajo el número 219.958, sustituyó Poder Especial (Apud-Acta) a la ciudadana Abogada MISLEDYSONALIZMARTINEZDE GUITTEN, inscrita en el IPSA bajo el número 316.381, reservándose su ejercicio y quedando ampliamente facultada la referida Abogada, para actuar en nombre de los ciudadanos demandantes. (Folio 70).
En fecha ocho (08) de febrero del año 2023, el Abogado JUAN ALBERTO MORALES VIVAS, inscrito en el IPSA, bajo el número 219.958, solicitó mediante diligencia, la consignación de tres (3) expertos, a los fines de realizar análisis técnico científico: prueba dactiloscópica, prueba grafotécnica y prueba documental para verificar la antigüedad de los instrumentos, relacionados a las ventas realizadas, ante la Notaria Publica del Pao y San Carlos, ambos instrumentos ampliamente identificados y asentados en actas en el presente asunto. Asimismo el prenombrado Abogado solicitó a este Tribunal constituirse ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pao del Estado Cojedes y ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes, con el propósito de realizar Inspección Judicial y que se deje constancia de la existencia de los asientos registrales o notas de autenticación y los libros respectivos de los instrumentos identificados. (Folios 73 al 74)
Mediante auto de fecha nueve (9) de febrero del año 2023, niega lo solicitado por el Abogado Juan Vivas, relacionado con la diligencia consignada en fecha seis (06) de febrero, mediante el cual solicitó citación por medios electrónicos, negándose lo solicitado, por haberse logrado la citación personal de la demandada en autos.(Folio 75).
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023, este Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda junto a sus anexos constante de treinta y dos (32) folios útiles, consignado por la ciudadana, ALBAJOSEFINARIVERO, debidamente asistida por el Abogado Luis Zapata, inscrito en el IPSA bajo el número 163.811, agregándose para la misma fecha, a las actuaciones de este expediente. Asimismo para esta fecha vence el lapso de contestación a la demanda en la presente causa. (Folio 76 al 109).
Seguidamente, este Tribunal, mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, acordó expedir copias simples de los folios setenta y seis (76) al ochenta y cuatro (84), atendiendo a la solicitud realizada mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2023, por el ciudadano Abogado Juan Alberto Vivas, inscrito en el IPSA bajo el número 219.958. (Folio 110 al 111).
En fecha doce (12) de abril del 2023, se recibió el escrito de promoción de pruebas de la demandada de autos, junto con anexo marcado con letra A, constante de catorce (14) folios útiles, presentados por la parte demandada. (Folio 113 al 130).
En fecha veinte (20) de abril del año 2023, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas de los actores, suficientemente identificados en las actas procesales y sus anexos marcados con las letras L, L1, L2, L3, L4, L5, L6, L7, L8, L9, L10 Y L11, suscrito por el Abogado Juan vivas en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante. Seguidamente se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folio 131 al 204).
En fecha veintiséis (26) de abril del 2023, se agregó a los autos escrito de oposición de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles, presentado por el abogado Juan Alberto Vivas, parte actora de la presenta causa. (Folio 205 al 207).
Seguidamente en fecha veintisiete (27) de abril del año 2023, se agregó a los autos escrito de oposición a las pruebas, presentado por la ciudadana Alba Rivero. Para la misma fecha este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 208 al 216).
En fecha dos (02) de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado Juan Vivas, mediante el cual solicitó copias simples del escrito de oposición de pruebas, consignado por la parte demandada, el cual corre inserto de los folios 208 al 214. (Folio 217)
Para la fecha cuatro (4) de mayo del año 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas, formuladas tanto por el apoderado judicial de la parte demandante, como de la demandada. (Folios 218 al 223).
Seguidamente, para la fecha quince (15) de mayo del año 2023, este Tribunal admitió las pruebas presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, por cuanto las mismas no son contrarias a derecho o a las buenas costumbres, salvo su apreciación en la definitiva y salvo a lo que expresamente indique este Tribunal. En virtud de la Inspección Judicial ordenada por este Juzgado, en el escrito de admisión de pruebas, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para su traslado y constitución ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Pao del Estado Cojedes y así constatar en actas lo ejecutado en el presente expediente. A tales efectos, se libró oficio Nº 05-343-074-2023. Asimismo se libró oficio al Registrador Mercantil del Estado Cojedes, Abg. Ángel Rafael Meza Sánchez, con el propósito de solicitar información de si los libros, de la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas”, se encuentran debidamente sellados y registrados en el mencionado Registro Mercantil, inserto en el expediente Nro. 1485. (Folio 224 al 227).
Para la fecha dieciocho (18) de mayo del 2023, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de Apelación de la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha cuatro (04) de mayo del año 2023. (Folio 228).
Posteriormente el Alguacil de este Tribunal, en fecha treinta (30) de mayo de 2023, dejó constancia de la consignación de oficios números 05-343-074-2023 y 05-343-075-2023 respectivamente, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y el Registro Mercantil del Estado Cojedes. (Folio 229).
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2023, este Tribunal dejó constancia de la recepción de oficio Nº 12-RM-32505-2023 y su anexo, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notaria (SAREN), donde se suministró información de los libros de la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas”. (Folios 230 al 232).
Para la fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2023, este Tribunal dejó constancia de la recepción, mediante correo electrónico, del oficio Nº 2390/032/2023 emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de solicitar lo conducente, y realizar la Inspección Judicial ordenada en el escrito de admisión de pruebas, en este asunto. (Folio 233 al 234).
Seguidamente en fecha primero (01º) de junio del año 2023, este Tribunal respondió mediante oficio 05-343-088-2023, a la solicitud realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, informándole que el documento de acciones de ventas que se va a inspeccionar, fue suscrito por los ciudadanos Humberto Pizzaferrato y la ciudadana Alba Josefina Rivero, autenticado en fecha dos (02) de septiembre del año 1996. (Folio 235 y 236).
Para la fecha cinco (05) de junio del año 2023, la ciudadana Alba Josefina Rivero parte demandada, confirió Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho Ana Virginia Sandoval Calanche y José Luis Zapata Cancines, inscritos en el IPSA bajo los números 253.361 y 163.811 respectivamente. Asimismo se realizó la certificación del Poder Apud-Acta por la Secretaria Accidental de este Tribunal. En la misma se agregó a los autos. (Folio 237 al 239).
Posteriormente mediante diligencia de fecha seis (06) de junio del año 2023, el ciudadano Abogado Juan Alberto Vivas inscrito en el IPSA bajo el número 219.958, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas de los folios doscientos treinta (230) y doscientos treinta y uno (231) y su vuelto.(Folio 240).
En fecha siete (07) de junio de 2023, mediante oficio Nº 2390/037/2023, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, devolvió a este Juzgado Comisión número 2023-548, constante de veinticuatro (24) folios útiles, contentivo de la inspección judicial realizada satisfactoriamente a los libros de autenticación, objeto de revisión, en la presente causa. En la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 241 al 268).
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de junio del año 2023, el ciudadano Abogado Juan Alberto Vivas Morales, inscrito en el IPSA bajo el número 219.958, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó copia certificada de los folios 242 al 266, que rielan en la pieza número 1 de este expediente. (Folio 269).
Para la fecha ocho (08) de junio del año 2024, en virtud de lo voluminoso de la primera pieza de este expediente, lo cual hace difícil su manejo, este Tribunal ordenó abrir una segunda pieza, designada con el número 2. (Folio 270)
Auto de certificación de apertura de la segunda pieza. (Folio 01)
Posteriormente mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2023, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas de los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos sesenta y seis (266) ambos inclusive, correspondientes a la Comisión Nº 02023-548, emanada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pao del Estado Cojedes. (Folio 2, pieza 2).
Mediante nota de fecha catorce (14) de junio de 2023, el Aguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de su traslado al centro de copiado ubicado en el Palacio de Justicia, en compañía del Abogado Juan Alberto Vivas Morales, inscrito en el IPSA bajo el numero Nº 219.958, para la reproducción de las copias certificadas de los folios doscientos treinta (230) y doscientos treinta y uno (231) ambos inclusive y doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos sesenta y seis (266) que rielan en la pieza número 1 de la presente causa. (Folio 03 al 05, pieza 2).
Para la fecha veintiuno (21) de junio del año 2023, el ciudadano Abogado Juan Alberto Vivas Morales, inscrito en el IPSA, bajo el número 219.958, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, consignó diligencia junto a anexos, donde indica el nombre del experto designado con el propósito de realizar las experticias ordenadas, el cual es el ciudadano Magister Carlos Luis Castillo Rosado, asimismo solicitó una nueva oportunidad para realizar la respectiva juramentación del experto. Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 06 al 10, pieza 2).
Seguidamente para la fecha veintisiete (27) de junio de 2023, este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00AM), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa. (Folio 11, pieza 2).
Para la fecha cuatro (4) de julio del año 2023, este Tribunal realizo el Acto de Nombramiento del Experto Magister Carlos Luis Castillo Rosado, con el fin de ejecutar la experticia grafotécnica, sobre el documento compra venta dubitado en esta causa y se nombra al mismo tiempo, al ciudadano Luis Augusto González, como experto de la parte demandada. Todo ello atendiendo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo para esta fecha, se libró oficio número 05-343-109-2023 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y boletas de notificación a los expertos designados. (Folio 12 al 16, pieza 2).
En fecha diez (10) de julio del año 2023, el ciudadano Abogado Juan Alberto Vivas Morales, solicitó mediante diligencia, se libre el oficio de fecha cuatro (04) de julio de 2023, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y que se le designe como correo especial a los fines de practicar las diligencias de comisión para trasladar dicho oficio al órgano policial correspondiente. (Folio 17).
Seguidamente en fecha once (11) de julio de 2023, este Tribunal habilitó el tiempo necesario para la ejecución de las acciones conducentes a la realización de las experticias solicitadas y ordenadas. Se designa como correo especial al ciudadano Abogado Juan Alberto Vivas Morales inscrito en el IPSA bajo el número 219.958, al cual se le realizó entrega del oficio de fecha cuatro (04) de julio del año 2023, Nº 05-343-109-2023, dirigido al CICPC del Estado Carabobo, donde se solicitó a este Organismo sirva designar experto en la especialidad de Grafotécnica, para realizar la experticia o prueba de cotejo publico ordenada. Para la misma fecha se tomó juramento de Ley al prenombrado Abogado, para servir como Correo Especial en el asunto. (Folio 18 y 19, pieza nro. 2).
En fecha doce (12) de julio de 2023, la División de Criminalística Municipal Tocuyito, mediante oficio Nº 9700-0196-00755, designó al Detective Guillermo Adrián Colmenarez Zambrano, como experto grafotécnico en el presente asunto. En esta misma fecha se realizó la juramentación ante este Juzgado de los expertos ya designados ciudadanos Guillermo Adrián Colmenarez Zambrano titular de la cedula de identidad numero V.- 19.107.549 y Carlos Luis Castillo Rosado titular de la cedula de identidad V.- 7.401.892, otorgándoseles las respectivas credenciales que los facultan para ejercer su función de expertos.(Folios 21 al 31, pieza nro. 2).
En fecha doce (12) de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Guillermo Colmenarez, en su condición de experto grafotecnico, a los fines de dar aceptación al requerimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia. (Folio 20)
Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2023, se agregó oficio Nº 9700-0196-00755 de fecha veintiuno (21) (sic) de Julio de 2023, emanado de la Delegación estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, Delegación Municipal Tocuyito, mediante el cual designó al Detective Colmenarez Zambrano Guillermo Adrián, como experto en el presente asunto. (Folio 21 al 23)
Mediante nota de fecha doce (12) de julio de 2023, el alguacil del Tribunal Javier Saavedra, consigna boleta de notificación efectiva al experto Carlos Luis Castillo Rosado. (Folio 24 al 25)
Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2023, el tribunal deja constancia de la aceptación del cargo de experto del ciudadano Detective Guillermo Adrián Colmenarez Zambrano, asimismo se le otorgó la respectiva credencial. (Folio 26 al 28)
Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2023, el tribunal deja constancia de la aceptación del cargo de experto del ciudadano Magister Carlos Luis Castillo Rosado, asimismo se le otorgó la respectiva credencial. (Folio 29 al 31)
Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2023, vista la diligencia consignada por Carlos Luis Castillo Rosado, en su condición de experto designado, donde solicita copias certificadas de los folios 23 al 31, 160 al 168 y del 172 al 175 de la primera pieza, el tribunal acuerda lo solicitado. (Folio 32 al 34)
Mediante auto de fecha doce (12) de Julio de 2023, vista la diligencia presentada por el abogado Juan Vivas, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita prórroga para la evacuación de la experticia, el Tribunal acuerda lo solicitado. (Folio 35)
Se recibió diligencia de fecha trece (13) de Julio de 2023, suscrita por el Abogado Luis José Zapata, identificado en autos, mediante el cual solicita copia certificada de los folios 01 al 35 de la segunda pieza. (Folio 36)
Mediante escrito de fecha trece (13) de julio del año 2023, el Abogado Luis José Zapata Cancines, inscrito en el IPSA bajo el número 163.811, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana Alba Josefina Rivero, consignó un recurso de solicitud de Justicia Gratuita a beneficio de la prenombrada ciudadana, conforme a los artículos 175 al 178 y 182 del Código de Procedimiento Civil, para la misma fecha se agrega a los autos. (Folios 37 al 39, pieza nro. 2).
Mediante diligencia suscrita por el Abogado Juan Vivas, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2023, vista la incomparecencia al acto de juramentación del experto designado por la parte demandada, a los fines de la designación de un nuevo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40)
Mediante auto de fecha veinte (20) de julio del año 2023, vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de Julio de 2023, suscrita por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, ya identificado, mediante el cual solicita sea designado como correo Especial, este Tribunal acuerda lo solicitado, a los fines de que reciba informe pericial realizado por el experto Licenciado Carlos Luis Castillo Rosado, y lo consigne ante la Secretaria de este Tribunal. En esta misma fecha se le tomó juramento de Ley como Correo Especial, al mencionado Abogado. (Folio 40 al 43 pieza nro. 2).
Seguidamente para la fecha veinte (20) de julio de 2023, la División Criminalística Municipal Tocuyito, mediante oficio Nº 9700-0196-2023-00823, remitió a este Tribunal Experticia Documentológica Nº 00611 de fecha diecisiete (17) de julio del año 2023, sobre los documentos dubitados en el presente asunto. En la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 44 al 47 pieza nro. 2).
Para la fecha veinte (20) de julio del año 2023, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud del recurso de Justicia Gratuita, realizada por el Abogado Luis José Zapata Cancines a favor de la parte demandada, ciudadana Alba Josefina Rivero, donde se determinó la paralización de la causa; hasta que se resuelva la petición de justicia gratuita en resguardo de la defensa y el debido proceso de la prenombrada ciudadana. (Folio 48 al 49 pieza nro. 2).
Posteriormente para la fecha veinticinco (25) de julio de 2023, el ciudadano Abogado Juan Alberto Vivas Morales ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó ante este Tribunal, Informe de Peritación realizado por el ciudadano Lic. Carlos Luis Castillo Rosado, quien actúa como experto grafotécnico, previamente asignado y juramentado por este Tribunal, en relación a este asunto. En la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 50 al 57, pieza nro. 2).
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio del año 2023, el ciudadano Abogado Juan Alberto Vivas Morales inscrito en el IPSA bajo el número 219.958, solicitó copia certificada de las experticias grafotécnicas realizadas en fecha veinte (20) de julio de 2023 y veinticinco (25) de julio de 2023, respectivamente.(Folio 58, pieza nro. 2).
Posteriormente atendiendo a la solicitud realizada mediante diligencia de fecha trece (13) de julio del 2023, por el Abogado Luis José Zapata Cancines, Apoderado Judicial de la parte demandada, este Tribunal ordeno expedir copias certificadas de los folios uno (01) al treinta y cinco (35). (Folios 59 al 61 pieza nro. 2).
Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2023, atendiendo a la solicitud realizada en diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2023, presentada por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, ya identificado, este Tribunal ordeno expedir copias certificadas de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive y de los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive, que rielan en la pieza número 2 del presente asunto. (Folios 62 al 64, pieza nro. 2).
Mediante diligencia de fecha dos (02) de octubre del año 2023, el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, solicitó la reanudación del proceso en esta causa, en virtud del pronunciamiento realizado por este Juzgado en cuaderno separado, en relación al recurso de justicia gratuita, a favor de la parte demandada. Para la misma fecha este Tribunal ordenó la reanudación del proceso, de acuerdo a lo determinado en Sentencia Interlocutoria, de fecha veinte (20) de septiembre del año 2023, dictada en cuaderno separado, donde se declara procedente la solicitud de justicia gratuita. (Folio 65 al 66, pieza nro. 2).
Para la fecha dos (02) de octubre del año 2023, este Tribunal solicitó mediante oficio Nº 05-343-151-2023, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Carabobo, sirva designar un experto a los fines de realizar experticia de los dos (02) documentos dubitados, en virtud del beneficio de Justicia Gratuita otorgado por este Juzgado a la ciudadana Alba Rivero (Folio 67, pieza nro. 2).
Seguidamente para la fecha cinco (05) de octubre del año 2023, la Abogado Ana Virginia Sandoval, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal, deje sin efecto el oficio Nº 05-343-151-2023 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) del estado Carabobo y redirecciones el mismo, al CICPC del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, asimismo también solicitó se le designe correo especial a los fines del traslado y entrega del mencionado oficio ante el ente respectivo, todo ello en atención al beneficio de Justicia Gratuita otorgado a la ciudadana demandada. (Folio 68, pieza nro. 2).
Para la fecha diez (10) de octubre del año 2023, este Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de realizar la experticia grafotécnica de los dos documentos compra venta objeto de la presente demanda, dejando así sin efecto el oficio dirigido a la división Criminalística del Estado Carabobo. Para esta misma fecha se libró el oficio número 05-343-156-2023 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. (Folio 69 al 70. pieza nro. 2).
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, este Tribunal, acordó prorrogar por el lapso de diez (10) días de despacho, la evacuación de las experticias en este asunto, en virtud de las incidencias que se han presentado con las partes, para cumplir dentro del lapso con las evacuaciones de pruebas requeridas, cumpliendo así con el principio de celeridad procesal del articulo 12 eiusdem en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 71,pieza nro. 2).
Posteriormente para la fecha diecisiete (17) de octubre del año 2023, este Tribunal designó correo especial a la ciudadana Abogada Ana Virginia Sandoval Calanche inscrita en el IPSA bajo el número 253.361, a los fines de trasladar a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, el oficio numero Nº 05-343-156-2023. En esta misma fecha se juramentó la prenombrada Abogado, como correo especial para cumplir con lo ordenado. (Folio 72 al 73, pieza nro. 2).
Para la fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, la Abogada Ana Virginia Sandoval inscrita en el IPSA bajo el número 253.361, consignó ante este Juzgado, el oficio ya recibido por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. (Folio 74 al 75, pieza nro. 2).
Para la fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, la División Criminalística Municipal de Tinaquillo, informó mediante oficio Nº 9700-0236-2023-0468, que fue designado como experto en Documentología el funcionario detective Jesús Pinto a los fines de realizar la experticia que le corresponde en este asunto. (Folio 77 al 78, pieza nro. 2).
Seguidamente para la fecha treinta (30) de octubre del año 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano Jesús Pinto, detective adscrito a la División de Criminalística Municipal de Tinaquillo, para su juramentación como experto en Documentología otorgándosele en este acto la credencial para el ejercicio de sus funciones. Para la misma fecha el prenombrado ciudadano, solicito copia certificada de los folios veintitrés (23) al treinta y dos (32) y de los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza número 1. (Folio 78 al 81, pieza nro. 2).
En fecha treinta (30) de octubre del año 2023, el Aguacil Suplente de este Tribunal se trasladó al centro de copiado ubicado en el Palacio de Justicia de San Carlos Estado Cojedes, en compañía del ciudadano Jesús Pinto, para la reproducción de las copias certificadas de los folios que rielan del veintitrés (23) al treinta y dos (32) y del ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza 1 del presente asunto. Para esta misma fecha se certificaron las copias solicitadas. (Folio 82 al 84, pieza nro. 2).
Para la fecha seis (06) de noviembre del año 2023, el experto Jesús Pinto, consignó ante este Tribunal mediante oficio Nº 9700-0236-2023-0499, la Experticia Documentológica constante de dos (02) folios útiles relacionada con este causa. En la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 85 al 89, pieza nro. 2).
Seguidamente para la fecha seis (06) de noviembre del año 2023, este Tribunal dejo constancia del vencimiento de la prórroga para la evacuación de pruebas, en consecuencia se abre el lapso para presentar informes.(Folio 90, pieza nro. 2).
Para la fecha siete (07) de noviembre del año 2023, el ciudadano Jesús Pinto, titular de la cedula de identidad número 29.920.647, credencial 55.023, consignó a este Tribunal mediante oficio número Nº 9700-0236-2023-0514, la Experticia Documentológica relacionada con esta causa. En la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 91 al 95, pieza nro. 2).
Seguidamente en fecha siete (07) de noviembre del año de 2023, el Abogado Alberto Vivas Morales, inscrito en el IPSA bajo el número 219.458, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó copias simples de los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) y sus vueltos (Folio 96, pieza nro. 2).
Para la fecha siete (07) de noviembre de 2023, este Tribunal dejó constancia, del vencimiento de lapso para consignar informe de experticia, acordado en Acta de Juramentación de Experto, en fecha treinta (30) de octubre de 2023. (Folio 97, pieza nro. 2).
Para la fecha ocho (08) de noviembre del año 2023, el Abogado Juan Alberto Vivas, inscrito en el IPSA bajo el número 219.958, expuso, que no debe ser valorado en la definitiva, el dictamen pericial Nº 0386, oficio Nº 9700-0236-2023-2014, por haber sido consignado de forma extemporánea, es decir luego del vencimiento de lapso de prórroga para la evacuación de pruebas (Folio 98, pieza nro. 2).
Posteriormente para la fecha nueve (09) de noviembre del año 2023, la Abogada Ana Virginia Sandoval, inscrita en el IPSA bajo el número 253.361, solicitó copia certificada de los folios seis (06) al nueve (09), folios doce (12) y trece (13), folios diecisiete (17) al veintitrés (23), cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46), folios cincuenta (50) al cincuenta y siete (57), folio sesenta y cinco (65), folios setenta y cinco (75) al noventa y ocho (98). (Folio 99, pieza nro. 2).
Para la fecha trece (13) de noviembre del año 2023, este Tribunal, de conformidad con lo solicitado en diligencia de fecha siete (07) de noviembre del mismo año, acordó expedir las copias simples de los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88), una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para tal fin. (Folio 100, pieza nro. 2).
En fecha trece (13) de noviembre de 2023, este Tribunal, de conformidad con lo solicitado en diligencia de fecha ocho (08) de noviembre del presente año, por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales ya identificado, acordó expedir las copias simples de los folios noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94) y sus vueltos. (Folio 101, pieza nro. 2).
Seguidamente para la fecha catorce (14) de noviembre del año 2023, este Tribunal de conformidad con lo solicitado en diligencia de fecha nueve (09) de noviembre del mismo año, por la Abogada Ana Virginia Sandoval ya identificada, acordó expedir las copias certificadas solicitadas de los folios seis (06) al nueve (09), folios doce (12) y trece (13), diecisiete (17) al veintitrés (23), cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46), folios cincuenta (50) al cincuenta y siete (57), folio sesenta y cinco (65), folios setenta y cinco (75) al noventa y ocho (98), una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para tal fin (Folio 102, pieza nro. 2).
Para la fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de su traslado al centro de copiados que se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, en compañía del Abogado Juan Vivas ya identificado, para la reproducción de las copias simples de los folios ochenta y seis (86) al noventa y cuatro (94) y noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94). (Folio 103, de la pieza nro. 2).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, el Aguacil Suplente de este Tribunal, dejó constancia de su traslado al centro de copiado ubicado en el Palacio de Justicia, en compañía de la Abogada Ana Virginia Sandoval ya identificada, para la reproducción de copias certificadas, de los folios seis (06) al nueve (09), doce (12), trece (13), diecisiete (17) al veintitrés (23), cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46), cincuenta (50) al cincuenta y siete (57), sesenta y cinco (65), setenta y cinco (75) al noventa y ocho (98). (Folio 104, de la pieza nro. 2).
Para la fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2023, este Tribunal de conformidad con la diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año, presentada por el Alguacil Suplente de este Juzgado, ordeno expedir las copias certificadas de folios seis (06) al nueve (09), doce (12), trece (13), folio diecisiete (17) al veintitrés (23), folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46), folio cincuenta (50) al cincuenta y siete (57), folio sesenta y cinco (65) y folio setenta y cinco (75) al noventa y ocho (98). Se realizó la certificación por este Tribunal de los fotostatos solicitados. (Folio 105 al 106,pieza nro. 2).
Seguidamente para la fecha seis (06) de diciembre del año 2023, la ciudadana Alba Josefina Rivero, parte demandada, asistida por el Abogado Luis José Zapata Cancines, presentó ante este Juzgado escrito de informes junto con anexos, constante de veinte (20) folios útiles, en la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 107 al 144, de la pieza nro. 2).
Para la fecha seis (06) de diciembre del año 2023, los Abogados Enio Jesús Rosales Velasco y Juan Alberto Vivas Morales, inscritos en el IPSA bajo los números 136.322 y 219.958 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, presentaron ante este Tribunal escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, en la misma fecha se agregó a los autos (Folio 145 al 150, de la pieza nro. 2).
Seguidamente en fecha seis (06) de diciembre del año 2023, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes, según lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de tal derecho. (Folio 151, pieza nro. 2).
Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre del año 2023, el Abogado Juan Alberto Vivas Morales inscrito en el IPSA bajo el número 219.958, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó copias simples de los folios ciento siete (107) al ciento veintitrés (123) y sus vueltos en la pieza nro. dos (02). (Folio 152, pieza nro. 2).
Seguidamente mediante diligencia de fecha trece (13) de diciembre del año 2023, la Abogado Ana Virginia Sandoval inscrita en el IPSA bajo el número 253.361, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se le expidan copias simples del escrito de informes que riela desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y uno (151) de la pieza nro. 2, en este asunto. (Folio 153, pieza nro. 2).
Para la fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023, atendiendo a la solicitud realizada en fecha doce (12) de diciembre del mismo año, por el Abogado Juan Alberto Vivas, este Tribunal ordenó expedir copias simples de los folios ciento siete (107) al folio ciento veintitrés (123) y sus vueltos, ambos inclusive de la pieza número 2, en este asunto. (Folio 154, pieza nro. 2).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, atendiendo a la solicitud realizada en diligencia de fecha doce (12) de diciembre del mismo año, por la Abogada Ana Virginia Sandoval Calanche, este Tribunal acordó expedir copias simples de los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y uno (151) ambos inclusive, del escrito de informe que riela en la pieza nro. 2, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para tal fin. (Folio 155, pieza nro. 2).
Seguidamente para la fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, la ciudadana Alba Josefina Rivero, asistida por el Abogado Luis Zapata, ya identificados, presento escrito de Observación a los informes constante de ocho (08) folios útiles. En la misma fecha se agregó a los autos (Folio 156 al 164, pieza nro. 2).
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, el Aguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de su traslado al centro de copiado, ubicado en el Palacio de Justicia, para la reproducción de las copias simples que rielan en los folios ciento siete (107) al folio ciento veintitrés (123), de la pieza número 2. (Folio 165, pieza nro. 2).
Para la fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, el Aguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de su traslado al centro de copiado ubicado en el Palacio de Justicia, para la reproducción de las copias simples de los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y uno (151) de la pieza nro. 2. (Folio 166, de la pieza nro. 2).
Seguidamente en fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, los Abogados Enio Jesús Rosales Velazco y Juan Alberto Vivas Morales inscritos en el IPSA bajo los números 136.322 y 219.958 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, consignaron ante este Juzgado escrito de observación a los informes, constante de seis (06) folios útiles. En la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 167 al 173, pieza nro. 2).
Posteriormente para la fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2023, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de Observación de Informes y se acoge al lapso correspondiente para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo513 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 174, pieza nro. 2).
En fecha seis (06) de marzo de 2024, este Tribunal difirió la publicación de la Sentencia Definitiva, para dentro de treinta (30) días continuos contados a partir de esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 175, pieza nro. 2).
Seguidamente para la fecha diez (10) de abril del año 2024, el Abogado Enio Jesús Rosales Velazco, inscrito en el IPSA bajo el número 186.322, solicitó computo debidamente certificado de los días de Despacho transcurridos desde el día en que se venció el lapso para dictar sentencia en la causa 6122, hasta la fecha diez (10) de abril del año 2024. (Folio 176, pieza nro. 2).
Para la fecha dieciséis (16) de abril del año 2024, este Tribunal expidió los cómputos solicitados, mediante diligencia de fecha diez (10) de abril del año 2024. (Folio 177, pieza nro. 2).
Seguidamente mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo del año 2024, el Abogado Juan Alberto Vivas inscrito en el IPSA bajo el número 219.958, planteo a este Tribunal inquietud, en virtud de que para esta fecha no se encuentra sentencia definitiva publicada en este asunto, tomando en cuenta que existen suficientes elementos fácticos jurídicos, para que el Tribunal pueda emitir una decisión, acorde a los principios establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 178, pieza nro. 2).
Posteriormente para la fecha dieciséis (16) de mayo del año en curso, el ciudadano Abogado Juan Alberto Vivas, inscrito en el IPSA bajo el número 219.958, solicitó ante este Tribunal el abocamiento de la Jueza Provisoria designada a este Tribunal, para que conozca de la presente causa. (Folio 179, pieza nro. 2).
Para la fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, la Jueza Provisoria, designada a este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, a tales efectos se ordenólibrar notificación a las partes para que tengan conocimiento del precitado abocamiento, librándose las respectivas boletas a la parte demandante y la parte demandada. (Folios 180 al 182, pieza nro. 2).
Para la fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejó constancia de la consignación a la parte demandante de la boleta de notificación. En la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 183 y 184 pieza nro. 2).
Seguidamente para la fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, el Aguacil Suplente de este Tribunal dejo constancia de la consignación a la parte demandada de la boleta de notificación. En la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 185 al 186, pieza nro. 2).
Posteriormente en fecha tres (3) de junio del año 2024, este Tribunal, apegándose a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-01130, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2004, determino que una vez como ya se ha producido el abocamiento a la presente causa, por parte de la Jueza Provisoria designada a este Tribunal, con la consecuencial reanudación de la causa y notificación a las partes, se fija un lapso de sesenta días (60) días continuos a partir de esta fecha, para dictar la Sentencia definitiva en este asunto. (Folio 187,piezanro. 2).
Para la fecha trece (13) de junio de 2024, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación de las partes en el presente juicio, en consecuencia se reanuda la causa en el estado en que se encuentra. (Folio 188, pieza nro. 2).
Posteriormente para la fecha catorce (14) de junio de 2024, este Tribunal acordó revocar por contrario Imperio, el auto dictado en fecha tres (03) de junio del año 2024, manteniendo la causa su curso legal correspondiente, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 26. 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 189, nro. 2).
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024, este Tribunal, apegándose a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-01130, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2004, determino que una vez como ya se ha producido el abocamiento a la presente causa, por parte de la Jueza Provisoria designada a este Tribunal, con la consecuencial reanudación de la causa y notificación a las partes, se fija un lapso de sesenta días (60) días continuos a partir de esta fecha, para dictar la Sentencia definitiva en este asunto. (Folio 190, nro. 2)

DE LAS ACTAS PROCESALES DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
Auto de apertura de cuaderno de medidas. (Folio 01 al 03)
Copia Certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo de ocho (08) folios útiles. (Folio 04 al 12)

DE LAS ACTAS PROCESALES DEL CUADERNO SEPARADO (JUSTICIA GRATUITA).
Auto de Apertura de cuaderno de justicia gratuita. (Folio 01)
Copia Certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo de ocho (08) folios útiles. (Folio 02 al 09)
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2023, el Tribunal a los fines de proveer sobre la justicia gratuita, ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con la finalidad de que informe sobre los beneficios de los cuales goza por ante esa Institución la Ciudadana Alba Josefina Rivero, se libró oficio Nº 05-343-123-2023. (Folio 10 al 12)
Testado. (Folio 13)
Riela desde el folio 14 al 16 oficio y anexos recibido en fecha siete (07) de agosto de 2023, recibido por ante este Despacho, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) oficio Nº S/N, S/F. mediante el cual informan que la ciudadana Alba Rivero, se encuentra pensionada e inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Mediante Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, de fecha veinte (20) de septiembre de 2023, se declara Procedente el Beneficio de Justicia Gratuita, a favor de la ciudadana Alba Josefina Rivero. (Folio 17 al 23)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, vista la diligencia suscrita por la Abogada Ana Sandoval, suficientemente identificada en autos, donde solicita copias simples de la sentencia interlocutoria, este Tribunal acuerda lo solicitado. (Folio 24 al 26)
Diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, suscrita por la abogada Ana Sandoval, suficientemente identificada en autos, mediante el cualse ofrece como correo especial, para notificar sobre la decisión. (Folio 27)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, el Tribunal dejó constancia, el vencimiento del lapso de apelación a la sentencia, sin que las partes hicieran uso de tal derecho. (Folio 28).

CAPITULO -III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE:

Que, en fecha 07 de junio de 2.022, la Ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, aquí demandada, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a objeto de ser oída en torno a la denuncia presentada en su contra en su condición de Vicepresidente Administradora de la Empresa "UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS, C.A.", por motivo de Irregularidades Mercantiles según expediente Nro. 11.712, denuncia presentada por los aquí demandantes y accionistas de la citada Empresa.

Que, en esa oportunidad la demandada manifestó ante el juzgado ser la propietaria de DOS MIL (2.000) ACCIONIES, dichas acciones perteneció en vida a la difunta ANTONIA JOSEFINA RIVERO (+), quien falleció ab-intestato en fecha 30/01/2.000, la ciudadana aquí demandada declaró que las adquirió supuestamente mediante compra que según sus dichos, le hizo la difunta ANTONIA JOSEFINA RIVERO (+), mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos, en fecha 08 de mayo de 1.995, inserto bajo el Nº 35, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Que, manifestó ser propietaria de las DOS MIL QUINIENTAS (2.500) ACCIONES, dichas acciones perteneció en vida al difunto FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO (+), quien falleció ab-intestato en fecha 05/00/2.021 (Sic), por supuestamente haberlas adquirido mediante compra que según sus dichos le hizo en vida el difunto HUMBERTO PIZAFERRATO (+), mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 02 de septiembre de 1.996, inserto bajo el N° 28, Tomo I, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.

Que, los mencionados documentos de compra de acciones datan de la fecha 8/5/1.995 y 2/9/1.996, es decir, a la fecha de hoy más de 27 años el primero, y más de 26 años el segundo, y es ahora que la Ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO pretende hacerlos valer.

Que, HUMBERTO PIZZOFERRATO compró acciones de la Empresa "UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS CA, en el cual por cierto tampoco menciona la cantidad que presuntamente adquirió, violando el derecho de preferencia de los demás accionistas.

Que, aunado a esto e igualmente de grave es el hecho de que la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, ha desconocido las supuestas ventas, toda vez que los citados estatutos establecen que, para ser miembro de las Junta Directiva deben ser accionistas.

Que, si el ciudadano FREDY ΑΝΤΟΝΙΟ ΡΙΖΖOFERRATO RIVERO, según vendió sus 2.500 acciones mediante documento de fecha 08 de mayo de 1.995, inserto bajo el N° 35, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde supuestamente participó la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, por lo cual este ciudadano dejó de ser accionista, cómo es que en la práctica, reconocido y avalado por la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO el ciudadano FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO continuó siendo miembro de la Junta Directiva, bajo la figura de PRESIDENTE ADMINISTRADOR hasta la fecha de su fallecimiento, dirección que llevó conjuntamente con ella, desde la constitución de la compañía y posteriormente el día 17 de mayo de 2.011, fecha en la cual celebraron Asamblea General Extraordinaria de Accionistas dirigida y certificada por el ciudadano FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO (hoy De-Cujus), en su condición de PRESIDENTE, en la cual fue reelecto en ese cargo por VEINTE (20) AÑOS MAS (y continuó ejerciendo el cargo de Presidente hasta el día de su fallecimiento específicamente el día 05/09/2.021), con la asistencia, participación y aval de la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, en su condición de vicepresidenta administradora de dicha empresa.

Que, Siendo la misma reelegida como vicepresidenta administradora por VEINTE (20) AÑOS MÁS, tal como consta en dicha acta inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 27 de julio de 2.011, bajo el N° 43. Tomo 9-A RM325, así como también las actas: Nº 42, Tomo 9-A RM325, Nº 44, Tomo 9-A RM325, N° 45, Tomo 9-A RM325, N° 46, Tomo 9-A RM325, documento que consigno en la presente demanda marcado con la letra "F"; mediante las cuales nombraron comisario, transmitieron bien inmueble para pagar las acciones de la constitución, aprobaron estados financieros de los años: 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001. 2.002. 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2007, 2008, 2.009, 2.010, todas estas actas inscritas y registradas ante el Registro Mercantil, todas estas asambleas generales extraordinarias de accionistas, reposan en el expediente Nro. 1.485 ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, Actas que fueron suscritas, dirigidas y certificadas por el ciudadano FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO en su condición de PRESIDENTE ADMINISTRADOR, y por la ciudadana ALBA RIVERO, en su condición de vicepresidenta administradora. De lo suscrito en cada una de las actas se señala la instalación de la misma con un 80% del quórum de las acciones suscritas, tomando en cuenta ciudadano (a) juez, que el 20% de las acciones restantes son las que pertenecieron a la De-Cujus ANTONIA JOSEFINA RIVERO (+).

Que, Igual desconocimiento de esos documentos hace la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO cuando, al momento en que compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el día 07/06/2.022) expuso: “Soy la directora del plantel educativo desde el año 1997, anteriormente pase por los demás cargos, en el año 1991 mi hermano es el presidente según acta constitutiva”. El día 07 de junio de 2.022, ante ese Tribunal reconoce que su hermano FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO es EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA desde su constitución.

Que, estos instrumentos que fueron presuntamente tramitados por ante notarías aquí mencionados, se declaran CONTRA LEGEM e INAUDITA PARTE, que los documentos de adquisición de Acciones aquí identificados son NULOS DE TODA NULIDAD Y SIN EFECTO ALGUNO, por ser ilegales y antijurídicos pues la demanda pretende con su sola declaración romper con la cadena de titularidad que entre otras afectó el EJERCICIO DEL DERECHO DE PREFERENCIA QUE TIENEN TODOS LOS DEMAS SOCIOS A ADQUIRIRLAS, inclusive es tan grave que ella misma con su forma de actuar a través de los años transcurridos (Mas de 26 años) ha desconocido el contenido de esos instrumentos.

Que, las acciones que pertenecieron a la accionista ANTONIA JOSEFINA RIVERO (De-Cujus), forman parte a la comunidad de herederos de la Sucesión ANTONIA JOSEFINA RIVERO (+) RIF de Sucesión Nro. J-50226273-3, declaradas ante la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según Planilla Nº 2200037036 en fecha 19 de julio de 2022, obteniendo la respectiva solvencia Nº 00435165 de expediente N° 2022/0108, siendo esta otorgada en fecha 01/09/2.022, para que dichas acciones formen parte de los coherederos de la sucesión aquí mencionados y sean debidamente adjudicadas a cada accionista heredero.

Que, Una vez explicado esto, nos hacemos esta pregunta ¿Cómo el Accionista FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO (+) quien en vida fue Presidente de la sociedad mercantil hasta la fecha de su fallecimiento, si el supuestamente había vendido el total de sus acciones? o ¿Cómo puede la ciudadana aquí demandada ALBA JOSEFINA RIVERO ser la accionista mayoritaria, si en todas las actas de asambleas suscritas, ella misma se ha instalado en el quorum con sus Mil Quinientas (1500) Acciones y no con las supuestas Seis Mil (6000) acciones que ella misma dice ser la propietaria desde los años 1995 y 1996? Entonces, estamos en presencia de un acto totalmente fraudulento, irrito, carente de toda legalidad, es por tal motivo que desconocemos de todo el contenido en los instrumentos que presentamos en esta demanda, esta acción cometida por la aquí demandada PERJUDICA CONSIDERABLEMENTE NUESTROS INTERESES COMO ACCIONISTAS Y COMO HEREDEROS DE LA SUCESION ANTONIA JOSEFINA RIVERO Y LA SUCESION FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO, GENERANDO EN CONSECUENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS, toda ésta situación se traduce en un descontrol y desequilibrio de la Sociedad y de los poderes que ejercen los socios en ella pues los SOCIOS MINORITARIOS están Bloqueados e impide ABUSIVAMENTE la Adopción de decisiones.

Que, por otra parte, siendo que en fecha 07 de junio de 2.022, con el actuar de la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el cual manifestó ser propietaria de SEIS MIL (6.000) ACCIONES y consignó dos (2) documentos de supuesta compra, nos enteramos de ese hecho, por lo que, estando en nuestro derecho de accionare (sic) contra ese vil actuar, lo que afecta nuestros intereses patrimoniales, procedemos formalmente a demandarla y solicitar la nulidad de dichos documentos.

PARTE DEMANDADA:

Que, los hoy demandantes alegan y reconocen mi carácter de propietaria de las DOS MIL (2.000) Acciones adquiridas de los ciudadanos ANTONIA JOSEFINA RIVERO, FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO, identificados con las cédulas números V-1.020.825, V-9.532.004 y V-3.040.695 en su orden, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos en fecha 08 de Mayo de 1995, inserto bajo el No 35, tomo 19 de los libros de autenticaciones, consignados por ello como anexo marcado "B", sin indicar que en el mismo documento le fueron vendidas acciones a los ciudadanos HUMBERTO PIZZOFERRATO y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ MATUTE, identificados con las cédulas E-297.230 y V-13.183.592 respectivamente, a quienes se les vendieron DOS MIL QUINIENTAS (2.500) y CUATROCIENTAS (400)) Acciones sucesivamente, el cual hago valer y ratifico en todo su valor probatorio.

Que, Así como mi carácter de propietaria de las DOS MIL QUINIENTAS (2.500) Acciones adquiridas del ciudadano HUMBERTO PIZZAFERRATO, mediante documento suscrito ante la Oficina Pública de Registro del Pao de San Juan Bautista en fecha 02 de Septiembre de 1996, inserto bajo el No 28, tomo 1 de los libros de autenticaciones, consignados por ello como anexo marcado "B1", el cual hago valer ratifico en todo su valor probatorio.

Que, estos documentos autenticados con las formalidades de la ley y que como bien indican los hoy demandantes, quienes no tenía cualidad de socias/as en ese momento y mal podrían cuestionar un acto celebrado hace más de 27 AÑOS COMO LO CONFIESAN, pretenden hacerle caer en error inexcusable al restar valor a documentos que según el Código Civil Venezolano tienen pleno valor probatorio.

Que, los citados documentos debidamente autenticados conforme a la ley, GOZAN DE FÉ PUBLICA Y PLENO VALOR PROBATORIO no siendo posible ser debatido por motivos que no sean plenamente demostrados y declarado así por un tribunal de la República, por lo que RATIFICO Y HAGO VALER en su contenido, firma y valor los documentos autenticados ya indicados.

Que, los demandantes reconocieron, aun cuando no es necesario, pues consta suficientemente en las notas de autenticación estampadas por los funcionarios competentes, que los documentos de los cuales pretenden se declare la nulidad datan de hace más de VEINTISIETE (27) AÑOS, hecho evidente y convenido, por lo que, ya transcurrió en exceso el lapso legalmente establecido en el artículo 1977 del Código Civil para solicitar la nulidad de los mismos.

Que, los hoy demandantes aceptan y confirman el hecho de que transcurrieron 27 AÑOS, lapso que sobrepasa sobradamente el lapso legal de 10 AÑOS establecido en el artículo 1977 del Código Civil para interponer acciones personales, tales como la nulidad de Venta objeto de esta demanda, razón por la cual, solicitamos expresamente se declare PROCEDENTE ESTA DEFENSA DE FONDO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y en consecuencia: SIN LUGAR la demanda con la correspondiente condenatoria en Costas-

Que, En el supuesto negado que este Tribunal considerase de forma debidamente motivada y fundamenta que no proceden las defensas de fondo arriba esgrimidas, solicito que considere que los demandantes no pueden exigir un derecho que no le corresponde de forma retroactiva, ello en virtud que a la fecha en que se celebró la venta a mi persona de DOS MIL (2.000) Acciones, así como a los ciudadanos HUMBERTO PIZZOFERRATO VICTOR BENJAMÍN LÓPEZ MATUTE, identificados con las cédulas E.-297.230 y V.13.183.592 respectivamente, a quienes se les vendieron DOS MIL QUINIENTAS (2.500) y CUATROCIENTAS (400) Acciones sucesivamente de la Sociedad Mercantil UNID AD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A., las cuales adquirimos de los ciudadanos ANTONIA JOSEFINA RIVERO, FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO, identificados con las cédulas números V.1.020.825 V.9.532.004 y V.3.040.695 en su orden, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos en fecha 08 de Mayo de 1995, inserto bajo el No 35, tomo 19 de los libros de autenticaciones, consignados por los demandantes como anexo marcado "B", el cual hago valer y ratifico en todo su valor probatorio, las/os ciudadanas/os, JOAO MANUEL DE ABREU, MARÍA ANTONIETA TOVAR DE JIMENEZ y MANUEL ALEXIS ARIAS SERRANO, NO TENÍAN CAPITAL ACCIONARIO NI ERAN SOCIOS (AS) A LOS CUALES DEBÍA OBSERVARSELE UN DERECHO PREFERENTE DE ADQUISICIÓN.

Que, los socios ANTONIA JOSEFINA RIVERO, FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO, conjuntamente conmigo, teníamos un total de SEIS MIL CUATROCIENTAS ACCIONES (6.400) acciones de equivalente al 64% del capital accionario de la empresa de DIEZ MIL ACCIONES (10.000), tal como consta del Acta Constitutiva de la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A. la cual consigno marcada con la letra A"; razón por la cual, no requerían ofrecer acciones a personas distintas a los socios, tal como lo indica el articulo 317 letra b) del Código de Comercio.

Que, Es así que, en el caso de venta de acciones solo se le ofrecen preferentemente los socios y es un derecho del cedente escoger a quien se les cede, tal como lo indica expresamente la norma especial, razón por la cual, debe ser declarada SIN LUGAR esta demanda, POR PRETENDER HACER VALER UN DERECHO INEXISTENTE DE LOS CODEMANDADOS, PUES, LA MAYORÍÁ NO ERAN SOCIAOS Y ES UN DERECHO DEL CEDENTE VENDERSELAS A QUIEN CONSIDERE y así pido respetuosamente sea declarado.

CAPITULO –IV-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN

El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:

II Pruebas de la parte demandante, valoradas en la admisión:
De la Instrumentales.

Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Copia simple de Declaración Sucesoral de la Sucesión Dolores María Serrano de De Abreu, de fecha 14-09-2020, declaración Nº 38 emitida del SENIAT, Expediente Nº 2020/0038, Marcada con letra A, Folio N. 10 al 13.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue identificado como documento público y observando que el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte demandada esta juzgadora lo tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a tenor de lo dispuesto en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil. Con ellos se demuestra la filiación de los ciudadanos Joao Manuel Abreu, (cónyuge) José de Jesús Tovar Serrano, María Antonieta Tovar de Jiménez y Manuel Alexis Arias serrano (hijos) de la fallecida Dolores María Serrano de De Abreu (+), en consecuencia representa a la misma en el derecho a suceder como esposo e hijos en el caudal hereditario de la sucesión. Y así queda demostrado.
2) Copia simple de Documento constitutivo y estatutos sociales de la entidad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A. 7974, Tomo 60-A-1991 RM325, de fecha 07-06-1991Marcado con letra B, Folio Nro. 14 al 19.
De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, lo cual demuestra los términos y condiciones creados por los mismos accionistas de la empresa, así como la cualidad jurídica de la sociedad de mercantil antes mencionada. Así se aprecia.
3) Copia simple de registro de información fiscal RIF Nro. J- 07585787-9, de la empresa. UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A. Marcado con letra C, Folio 20
Esta Juzgadora aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. Para demostrar que la Institución tiene su Registro fiscal. Así se aprecia.-
4) Copia Certificada de venta de acciones realizado mediante documento autenticado por ante la notaria publica de San Carlos, en fecha 08 de mayo de 1995, inserto bajo el N 35, Tomo 19, de los libros de autenticaciones; y documento autenticado por ante la oficina Subalterna de registro público del distrito Pao del estado Cojedes, en fecha 02 de septiembre de 1996, inserto bajo el N. 28, Tomo I, de los libros de autenticaciones, en doce 12 folios. Marcado con letra D, Folio N. 21 al 32.
Dichos documentos fueron impugnados con la acción que nos ocupa, razón por la cual éste Tribunal lo analizará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

5) Copias de las páginas de los libros de accionistas. Marcados con letras E-1 y E-2 Folios N. 33 al 34
De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documentos público, y observando que el mismo, no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, lo cual demuestra los términos y condiciones creados por los mismos accionistas de la empresa. Así se aprecia.

6) Copia de acta inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 27 de julio de 2011, bajo el N. 43, Tomo 9-A RM325, así como también las actas N 42, Tomo 9-A RM325, N 44, Tomo 9-A RM325, N 45, Tomo 9-A RM325, N 46, Tomo 9-A RM325. Marcado con letra F, Folios N. 35 al 39.

De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, lo cual demuestra los términos y condiciones creados por los mismos accionistas de la empresa. Así se aprecia.

7) Copia de declaración sucesoral de la sucesión Antonia Josefina Rivero (+) RIF de sucesión N. J- 50226273-3 Marcada con letra G, Folio N 40 al 41.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue identificado como documento público y observando que el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a tenor de lo dispuesto en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil. Con ellos se demuestra la filiación de los ciudadanos Cleopatra del Carme Pizzaferrato Rivero, Diana Pizzaferrato Rivero, Fredy Antonio Pizzaferrato (+), Víctor Benjamín López Rivero (+), Alba Josefina Rivero y Dolores María Serrano de De Abreu (+), con la ciudadana Antonia Josefina Rivero (+)en consecuencia representa a la misma en el derecho a suceder como hijos en el caudal hereditario de la sucesión. Y así queda demostrado.
8) Copia de acta de defunción de la de- Cujus Antonia Josefina Rivero de fecha 31/01/2000, N 45, Folio 405, Tomo I, emitida por la prefectura del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes. Marcado con letra H, Folio N. 98 al 99.
Es por lo que dicha prueba se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria para demostrar el fallecimiento de la ciudadana Antonia Josefina Rivero en fecha 31 de enero de 2000, en San Carlos estado Cojedes; Este Tribunal en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil,así como también demostrando la filiación que existe con los ciudadanos Cleopatra del Carme Pizzaferrato Rivero, Diana Pizzaferrato Rivero, Fredy Antonio Pizzaferrato (+), Víctor Benjamín López Rivero (+), Alba josefina Rivero y Dolores María Serrano de De Abreu (+). Así se aprecia.
9) Copia de acta de defunción del De-Cujus Freddy Antonio Pizzaferrato Rivero (+), de fecha 05/09/2021, N 897, Folio 147, Tomo V, emitida por la oficina de Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Marcado con letra I, Folio N 44 al 45.
Es por lo que dicha prueba se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria para demostrar el fallecimiento del ciudadano Freddy Antonio Pizzaferrato Rivero en fecha 05 de septiembre de 2021, en San Carlos estado Cojedes; Este Tribunal en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Así como también demuestra la filiación que tiene el fallecido con el ciudadano Jesús Humberto Pizzaferrato Vásquez. Así se decide.
9) Copia de acta de defunción del De-Cujus Dolores María Serrano (+), de fecha 26/01/2019, N 81, Folio 81, Tomo I, emitida por la oficina de Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Marcado con letra J, Folio N 46 al 47.
Es por lo que dicha prueba se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria para demostrar el fallecimiento de la ciudadana Dolores María Serrano en fecha 26 de enero de 2019, en San Carlos estado Cojedes; Este Tribunal en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Así como también demuestra la filiación que tiene el fallecido con los ciudadanos Joao Manuel Abreu, (cónyuge) José de Jesús Tovar Serrano, María Antonieta Tovar de Jiménez y Manuel Alexis Arias serrano (hijos).Así se decide.
10) Copia de cedulas de identidad de los demandantes Marcadas con letra K, Folio N. 48 al 54del presente asunto.
Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad de los ciudadano Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero , titular de la Cédula de identidad número 5.747.614, Diana Pizzaferrato Rivero titular de la Cédula de identidad número 8.668.875, María Antonieta Tovar de Jiménez, titular de la Cédula de identidad número 10.994.546, Manuel Alexis Arias Serrano, titular de la Cédula de identidad número 20.043.709,quién es el demandada en la presente causa. Así se aprecia.-

En lo que respecta con la cedula y el Inpreabogado del abogado Juan Vivas este tribunal observa se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad del ciudadano Juan Vivas y que el mismo es de profesión abogado. Así se aprecia.-

11) Copia certificada de los instrumentos Acta Constitutiva y demás Actas de asamblea general extraordinaria de accionistas, de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENA C.A, documento autenticado por ante la notaria publica de San Carlos, en fecha 08/05/1995, inserto bajo el N. 35, Tomo 19, de los libros de autenticaciones y ante la oficina subalterna de registro público del municipio del distrito Pao del estado Cojedes, en fecha 02/09/1996, inserto bajo el N 28, tomo I, de los libros de autenticaciones. Marcado con letra L, Folio N. 135 al 159.
De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, lo cual demuestra los términos y condiciones creados por los mismos accionistas de la empresa. Así se aprecia.
12) Original de acta constitutiva de la UNIDAD EDUACTIVA PRIVADA LIGIA CADENA C.A. Marcado con letra L-1 Folio N 160 al 164.
De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, lo cual se demuestra las condiciones establecidas en la cláusula séptima de los estatutos sociales creados por los mismos accionistas de la empresa. Así se aprecia.
13) Instrumento original de constancia de no contribuyente a nombre de Freddy Antonio Pizzaferrato Rivero. Marcado con letra L-2 Folios N 165.
En cuanto a la constancia de no contribuyente promovida por la parte demandante, no guarda relación con los hechos debatido”, sin embargo es una prueba donde se evidencia la firma en original del ciudadano Fredy Antonio Pizzaferrato Riveroy por cuanto es un documento recibido con sello húmedo por la dirección General sectorial de Rentas Unidad de Hacienda, adscrito al Ministerio de Hacienda y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; considerándose que el documento señalado corresponde a la Libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora, y por cuantodicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 1370 del Código Civil.
14) Copia certificada del documento constitutivo de firma unipersonal, Taller de Herrería Moderno ante el registro mercantil del estado Cojedes en fecha 20/09/1996, bajo el número de expediente 1.034, 418, Marcado con letra L-3 Folios N 166 al 168.
En cuanto el referida documento promovida por la parte demandante, no guarda relación con los hechos debatido”, sin embargo es una prueba donde se evidencia la firma autentica del titular Humberto Pizzaferrato (+), asimismo esta juzgadora observa que el mismo es un documento público, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil
15) Contrato de arrendamiento a nombre del ciudadano Víctor Benjamín López Rivero, de fecha 01//09/1996.Marcado con letra L-4 Folios Nº 169 al 171.
En referencia a este documento consignado por la parte demandante, no guarda relación con los hechos debatido”, sin embargo es una prueba donde se evidencia la firma en original del ciudadano Víctor Benjamín López Rivero, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; considerándose que el documento señalado corresponde a la Libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora, y por cuantodicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, se le otorga el pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 1370 del Código Civil.
16) Instrumento original emitido por la oficina del instituto venezolano de los seguros sociales IVSS a nombre del ciudadano Freddy Antonio Pizzaferrato Rivero (+) Marcado con letra L-5 Folios N 172.
Asimismo, en referencia a este documento consignado por la parte demandante, no guarda relación con los hechos debatido”, sin embargo es una prueba donde se evidencia la firma en original del ciudadano Freddy Antonio Pizzaferrato, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; considerándose que el documento señalado corresponde a la Libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora, y por cuantodicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, se le otorga el pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil. Así se decide.
17) Informe de preparación del contador público, documento original a nombre del ciudadano Freddy Antonio Pizzaferrato Rivero (+), de fecha 17/12/2012. Marcado con letra L-6 Folios N173 al 175.
En cuanto este prueba de Informe del Contador Público promovida por la parte demandante, no guarda relación con los hechos debatido”, sin embargo es una prueba donde se evidencia la firma en original del ciudadano Freddy Antonio Pizzaferrato Riveroasí como el balance de los activos y pasivos del ciudadano antes mencionados y por cuanto es un documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; considerándose que el documento señalado corresponde a la Libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora, y por cuantodicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 1370 del Código Civil.
18) Copia simple de solicitud de sellado de libro firmado por el accionista ciudadano Freddy Antonio Pizzaferrato Rivero (+), de fecha 03/11/2005, dicho documento original reposa en el expediente N 1.485, en el registro mercantil del estado Cojedes. Marcado con letra L-7 Folios N 176.
En cuanto a las copias del libro de solicitud de sellado promovida por la parte demandante, no guarda relación con los hechos debatido”, sin embargo es una prueba donde se evidencia la existencia del libro sellado que reposa en el Registro mercantil y por cuanto es un documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; considerándose que el documento señalado corresponde a la Libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora, y por cuantodicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 1370 del Código Civil.
19) Copia simple y original para su vista y devolución del libro de accionistas de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privad Ligia Cadena C.A, de fecha 07/11/2005, dicho documento original reposa en el expediente 1.485, en el registro mercantil del estado Cojedes, donde se observa registro de venta algunas por parte de sus acciones. Marcado CON letra L-8 Folios N°177 al 192.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue identificado como documento público y observando que el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a tenor de lo dispuesto en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, evidenciándose que no hubo venta registrada de las acciones por el Registro Mercantil por parte de los accionistas. Así se aprecia.

20) Escrito en copia simple redactado y firmado por la ciudadana Alba Josefina Rivero, de fecha 26 de julio del año 2022, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, documento en el cual se relata una serie de incongruencias en relación a la presunta venta de acciones. Marcado con letra L-9 Folios N 193 al 195.
En cuanto al escrito de copias simples, prueba promovida por la parte demandante, quien decide las desecha como medio probatorio, por no ofrecerle elemento de convicción que ayude a esclarecer el mérito de este asunto. Así lo decide.
21) Dictamen pericial realizado por la División de Criminalística Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Delegación Estado Portuguesa, de fecha 05 de abril de 2023, experticia realizada previa solicitud de la Fiscalía Decima 10 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según oficio N. 09-DDC-F10-O-0339-2023 en relación a las investigaciones que cursan según expediente fiscal Nro. MP-231137-2022, Marcado con letra L-10 Folios N 196 a 198 de la primera pieza.
El análisis de la prueba de experticia que fue promovida, admitida y evacuada en este juicio, cuyas resultas corren insertas a los folios 196 al 198 de la primera pieza de este expediente, lo que hace en los términos que siguen:
Peritación: a fin de dar cumplimiento formulados, el experto prosigo a realizar un minucioso examen Técnico-comparativo, sobre los trazos y rasgo que conforman las firmas presentes en el Documento referido al expediente clasificados como dubitado e indubitado, con el fin de estudiar las características de individualización escritural. Utilizando para estas confrontaciones e instrumental técnico adecuado consistente en: lentes manuales de pequeñas y grandes aumento portátil e iluminación acondicionada, de los análisis practicados surgen al respecto las siguientes conclusiones:
La escritura de clase legible, presente en el documento analizado como dubitado e indubitado ya antes mencionado en los numerales 01 y 02, en el presente dictamen pericial la firma de clase legible en el numeral 02, NO han sido realizada y No pertenecen al ciudadano Humberto Pizzaferrato De Cioccio” (en la presente fecha ya se encuentra fallecido) el documento de venta pura y simple llevado ante la oficina Subalterna de Registro Público el Distrito Pao estado Cojedes, de fecha 02-09-1996, de folio 28, tomo 1 del libro de autenticaciones llevado por dicha oficina.
De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, cumpliendo con los requisitos formales que dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, así como también esta experticia debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que con esta prueba esta Juzgadora observa en la conclusión del experto que la firma no pertenece al ciudadano Humberto Pizzaferrato, así como también el experto no pudo constatar el documento de venta por cuanto no reposa en los Libro de autenticaciones llevados por esa Institución. Así se aprecia.
22) Dictamen pericial realizado por la División de Criminalística Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Portuguesa, de fecha 15/04/2023, experticia realizada previa solicitud de la fiscalía decima 10 del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, según oficio N 09-DDC-F10-O-0340-2023, EN RELACION A LAS INVESTIGACIONES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE FISCAL Nro. MP-231137-2022, Marcado con letra L-11 Folios N 199 al 201de la primera pieza.
En cuanto al análisis de la prueba de experticia que fue promovida, admitida y evacuada en este juicio, cuyas resultas corren insertas a los folios 199 al 201 de la primera pieza de este expediente, lo que hace en los términos que siguen:
Peritación: Una vez ubicada las firmas manuscritas que serán empleadas como muestras indubitadas, se procede a realizar un minucioso examen técnico-comparativo, sobre los trazos y rasgos que conforman las firmas presente en el documento referido al expediente, clasificadas como dubitados e indubitados, con el fin de estudiar las características de individualización escritural. Utilizando para estas confrontaciones el instrumental técnico adecuado consistente en: lentes manuales portátiles de pequeñas y gran aumento e iluminación artificial de la adecuada intensidad, resultando no coincidir los puntos característicos individualizante en las muestras escriturales cotejadas y en consecuencia se llega a la siguiente conclusión:
Las firmas manuscritas presentes en el espacio correspondiente a las vendedores, del documento de compra venta de acciones, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial NO FUERON PRODUCIDAS por las ciudadanas Antonia Josefina Rivero (+), Freddy Antonio Pizzaferrato (+) y Víctor Benjamín López Rivero (+).
De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, cumpliendo con los requisitos formales que dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, así como también esta experticia debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que con esta prueba esta Juzgadora observa en la conclusión del experto que la firma no fueron producidas por los ciudadanos Antonia Josefina Rivero(+), Freddy Antonio Pizzaferrato (+) y Víctor Benjamín López Rivero (+). Así se aprecia.

Inspección Judicial, la cual se admitió, ordenándose librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción del Estado Cojedes, a los fines de practicar dicha Inspección Judicial, en la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Pao del Estado Cojedes.
Este Tribunal dando cumplimiento a los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil ordeno en el auto de admisión de las pruebas librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pao de San Juan bautista de la circunscripción judicial del estado Cojedes a los fines de practicar dicha Inspección Judicial y se traslade a la oficina subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pao del estado Cojedes y para constatar en actas lo siguiente: 1) Si el tomo I de los libros de autenticación, llevados por esa oficina aparece el documento identificado bajo el Nº 28. 2) De encontrarse anotado ese documento, que se deje constancia que las partes lo suscribieron 3.) Si el documento presentado para su autenticación se encuentra visado por el Abogado que lo redacto. 4.) Si en el señalado documento se encuentran colocados los sellos correspondientes. 5.) Si se encuentra formando parte del mencionado documento, el auto emitido por ese registro donde consta su actuación 6.) De existir el auto correspondiente, indique, señale e identifique el número de la planilla con el cual fue presentado para su autenticación 7.) Si en el referido auto aparece la fecha en que se presentó para ser autenticado. Dicha documental se aprecia y quien aquí decide le concede pleno valor probatorio por ser instrumento emanado de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnado o tachado por la contraparte, es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la cual se demuestra que se realizó inspección judicial en los libros llevados por esa oficina. Así se aprecia.-
De las pruebas de Informes: Se ordenó oficiar al Registro Mercantil del Estado Cojedes, para que informe si los libros de la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Ligia Cadenas”, se encuentran debidamente sellados, en el mencionado Registro.
Con relación a la referida prueba consignada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se considera esta prueba útil,necesaria y pertinente por cuanto demuestra queen fecha 03 de noviembre de 2005, se inscribió Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario, Libro de Actas y Libro de Accionista, los cuales fueron entregados en fecha 07 de noviembre de 2005. Así se aprecia.-
De las pruebas de Experticias: A los fines de determinar y probar la autenticidad de las firmas plasmadas en los documentos que se encuentran notariados en la Notaria Publica de San Carlos, en fecha 08 de mayo de 1.995, inserto bajo el Nº 35, Tomo 19, de los libros de autenticaciones.

De las pruebas de Experticias: A los fines de determinar y probar la autenticidad de las firmas plasmadas en los documentos que se encuentran notariados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 02 de septiembre de 1.996, inserto bajo el Nº 28, Tomo I.
Este Tribunal dando cumplimiento a los artículos 451, 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la solicitud por la parte demandante en cuanto a la designación de Tres (03) expertos grafotécnicos, a los fines de constatar la licitud o no de las firmas plasmadas en los presuntos instrumentos que se encuentran a objeto de impugnación. Se ordenó oficiar a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para la designación de un experto oficial adscrito, quien actuara como experto grafotécnico a la orden de este Tribunal.
Pruebas de la parte demandada, valoradas para la admisión:
Junto con la contestación de la demanda, consignó las siguientes pruebas documentales:

1) Marcada “A” Copias certificadas de acta de asamblea y junta directiva de empresa mercantil constitución compañías anónimas, correspondiente a la empresa Unidad Educativa Privada Ligia Cadena, C.A, emanada del servicio autónomo de registros y notarías del registro mercantil del estado Cojedes. Marcado con letra A.(Folio N 85 al 98.)

La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.
2) Copia certificada de documento de compra venta entre los ciudadanos Antonia Josefina Rivero, Freddy Antonio Pizzaferrato Rivero y Víctor Benjamín López Rivero, en el cual dan en venta simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Alba Josefina Rivero, Humberto Pizzaferrato y Víctor Benjamín López Matute. Marcado con letra B. (Folio N 99 al 103.)
Dichos documentos fueron impugnados con la acción que nos ocupa, razón por la cual éste Tribunal lo analizará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece
1) Copia certificada de documento de compra venta entre el ciudadano Humberto Pizzaferrato a la ciudadana Alba Josefina Rivero, en el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES 2.500. Marcada con letra B1. (Folio N 104 al 107.)
Dichos documentos fueron impugnados con la acción que nos ocupa, razón por la cual éste Tribunal lo analizará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece

Durante el lapso probatorio, la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha doce (12) de Abril de 2023, que obra a los folios 114 al 116 y vto. de la pieza Nº 1 del respectivo expediente, mediante el cual promovió las siguientes pruebas documentales;

1) Marcada “A” Copias certificadas de acta de asamblea y junta directiva de empresa mercantil constitución compañías anónimas, correspondiente a la empresa Unidad Educativa Privada Ligia Cadena, C.A, emanada del servicio autónomo de registros y notarías del registro mercantil del estado Cojedes. Marcado con letra A. (Folio N 117 al 122.)

La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.

2) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Aprobación de ejercicio Económico de las ganancias y pérdidas correspondientes a los años 2006 hasta el 2010, de la empresa Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas” C.A.

De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, cumpliendo con los requisitos formales que dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada, y hace algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios.
Ahora bien, Es necesario, como punto previo, traer a colación, lo establecido en la Sentencia, relacionada con el Exp. AA20-C-2021-000012, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en fecha nueve (09) de julio de 2021, mediante el cual se dispuso que:
“…omissis… En este sentido, es necesario reflexionar sobre el alcance del principio de preclusión de los lapsos procesales en contraste con los principios de celeridad y economía procesal, pues, en muchísimos casos se crean lapsos muertos donde no se realiza ninguna actividad en pro de garantizar los postulados constitucionales sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso y, en vez de buscar la concentración adjetiva, pilar éste de los principios procesales que tiende a robustecerse dentro del cambio de paradigma de la ciencia del proceso, lo que se genera es tardanza a la espera de vencimientos procesales propios de las FORMALIDADES NO ESENCIALES O INÚTILES, que execra nuestra constitución (Artículo 257 ibídem).
…omissis…
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltecen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.
En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide.” (negrillas y subrayado de la sala)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y en virtud de los preceptos constitucionales de garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y las garantías consagradas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los principios de celeridad procesal y las formalidades no esenciales, estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia, se realiza en los siguientes términos:
La nulidad puede ser definida como un modo de terminación de los actos jurídicos y contratos que han nacido con un vicio que afecte su validez y eficacia para producir efectos jurídicos. Se encuentra regulada en los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil.
La doctrina moderna se inclina por considerar la nulidad como una consecuencia de los vicios y ven en ella una sanción a ese quebrantamiento, considerando el acto inexistente como remedio a esa violación.
En términos generales, puede decirse que la nulidad consiste en esencia en la desviación del acto realizado por el sujeto del modelo fijado por la ley.
Algunos autores consideran la nulidad atendiendo no ya a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce, y la definen como la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.
En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como “el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando hayan dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
La nulidad de la venta de acciones en Venezuela, al igual que en muchos sistemas jurídicos, puede estar sujeta a diversas interpretaciones legales y principios del derecho comercial y civil.
Dentro de los aspectos tenemos lo siguiente:
1) NATURALEZA DE LAS ACCIONES, que no es más que las acciones representan una parte de la propiedad de una empresa y están reguladas por el Código de Comercio venezolano. Su transferencia debe cumplir con ciertas formalidades para garantizar su validez. La venta de acciones puede ser objeto de nulidad si no se cumple con estas formalidades.
2) FORMALIDADES DE LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES EN SOCIEDADES ANÓNIMAS debe ser efectuada a través de la entrega del certificado de acciones, y debe ser inscrita en el libro de registro de acciones de la sociedad. la falta de estos requisitos puede dar lugar a la nulidad de la venta.
3) CAUSAS DE NULIDAD

a. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

La nulidad puede surgir de vicios del consentimiento, como el error, la coacción o el dolo. Si cualquiera de las partes no dio su consentimiento libremente, el contrato puede ser declarado nulo.

b. INEXISTENCIA DE LA CAPACIDAD

Si una de las partes no tiene la capacidad legal para realizar la venta, como ocurriría en el caso de menores de edad o personas declaradas incapaces, la venta de acciones puede considerarse nula.

c. OBJETO ILEGAL

Si la causa o el objeto de la venta de acciones son contrario a la ley, el contrato será nulo. Esto incluye situaciones donde la venta de acciones tenga como objetivo realizar actividades ilegales.

4) ACCIONES LEGALES: En caso de que se considere que hay fundamento para declarar nula la venta de acciones, el interesado puede interponer una acción de nulidad ante los tribunales, argumentando las razones pertinentes y sustentando su solicitud con la evidencia necesaria.

5) PRUEBA Y PROCEDIMIENTO: El procedimiento para declarar la nulidad de un contrato de venta de acciones requiere la presentación de pruebas que demuestren la causal invocada. Esta puede incluir documentos, testimonios y otros elementos probatorios pertinentes.

6) CONCLUSIÓN: La nulidad de la venta de acciones ante una notaría en Venezuela depende del cumplimiento de las formalidades legales, la capacidad de las partes, y la existencia de vicios en el consentimiento. Es recomendable que cualquier persona involucrada en la compra o venta de acciones consulte con un abogado especializado en derecho mercantil para garantizar que se cumplan todas las disposiciones legales y evitar futuros inconvenientes.

En el caso de marras nos ocuparemos de la Nulidad de documentos de compra ventas de las acciones mercantiles, donde la ciudadana Alba Rivero manifestó en una audiencia para ser oída de fecha 07 de junio de 2022 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ser la propietaria de las 2.000 acciones que le pertenecían a la ciudadana Antonia Josefina Rivero (+) mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos en fecha 08 de mayo de 1995 inserto bajo el número 35, tomo 19, de los libros llevados por esa notaria; así como de 2.500 acciones que le perteneció en vida al ciudadano Freddy Antonio Pizzaferrato (+) adquiridas mediante compra que le hizo en vida el ciudadano Humberto Pizzaferrato, documento autenticado por el Registro Público del distrito el Pao del estado Cojedes en fecha 02 de septiembre de 1996, los mismos no están inscrito en el Registro Mercantil y no consta en los libro de accionistas que se haya cedido o traspasado las acciones arriba mencionadas, lo que observa esta juzgadora que estamos en presencia de un incumplimiento a las formalidades para garantizar la validez de las mismas. Así se establece.
Desde el año 1975, según decisión de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de enero de ese mismo año (caso: Templex), se admite la posibilidad de ejercer la “acción de nulidad” o la “acción autónoma de nulidad” para la impugnación de los acuerdos sociales, cuando se distinguió de otro mecanismo, la oposición a las decisiones de las asambleas (art. 290 del C.Co.), al mencionar, entre otros aspectos:

“…cuando se trate de decisiones de Asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del código de comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiera ordenado y tampoco hubiera sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio…”
Seguidamente, la demandada ha señalado en sus alegatos el hecho en cuanto a la prescripción reflejando que desde la suscripción de los documentos a objeto de impugnación ha transcurrido 27 AÑOS, lapso que sobrepasa el lapso legal de 10 AÑOS según lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil para interponer acciones personales, tales como la nulidad de Venta objeto de esta demanda, esta jurisdicente señala que en una reiterada jurisprudencia ha determinado que el lapso para calcular la prescripción de la acción se computará a partir de que el dolo se haya descubierto por la parte afectada, tal como lo estipula el artículo 1346 del Código Civil.
Artículo 1.346 Código Civil.
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”. (Negritas de esta Sala).
Según criterio Jurisprudencial según Sentencia N° 318 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en 09 de Agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, ha señalado lo siguiente:
“(…) En tal virtud, esta juzgadora a los fines de computar el lapso de prescripción, toma la fecha de la realización de esa inspección judicial; así tenemos que, desde esa fecha, 30 de enero de 2013, hasta el día 4 de febrero de 2014, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la demandada se dio por citado, transcurrió un (1) año, y cinco (5) días, de conformidad con el artículo 1.975 del Código Civil; de lo que se concluye que no ha transcurrido el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, y así se establece.
(…) Siendo así, habiendo demostrado la parte demandante que tuvo conocimiento de la realización de la cesión y traspaso de las acciones a que se refiere el documento del cual se pide su nulidad, en el momento señalado en el libelo de demanda, y habiendo establecido esta sentenciadora que el lapso de prescripción se computará a partir de la fecha de la realización de la inspección judicial practicada en el Registro Mercantil, resulta tempestivo el ejercicio de la presente acción, pues no han transcurrido los cinco (5) años que prevé el artículo 1.346 del Código Civil. En consecuencia, se concluye que no operó la prescripción de la acción de nulidad, y así se decide…”. (…)”.
Ante el precitado criterio jurisprudencial aquí citado, que hace énfasis a que el lapso de prescripción y se computará a partir de la fecha que la parte tenga conocimiento de los instrumentos, en el caso que nos ocupa según lo señalado por la parte demandante que afirman tener conocimiento de los documentos objetos de impugnación, siendo específicamente en fecha 07 de junio de 2.022, cuando la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, aquí demandada, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en torno a una acción presentada en su contra por motivo de Irregularidades Mercantiles según expediente Nro. 11.712; En esa oportunidad, la demandada manifestó ante el juzgado ser la propietaria de las acciones presuntamente adquiridas por ante la Notaria Publica de San Carlos, en fecha 08 de mayo de 1.995, inserto bajo el Nº 35, Tomo 19, de los libros de autenticacionesy por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 02 de septiembre de 1.996, inserto bajo el Nº 28, Tomo I.En consecuencia, se concluye que aún no ha operado la prescripción de la acción de nulidad. Así se establece.
Así las cosas, es importante mencionar del artículo 296 del Código de Comercio, que establece lo siguiente:
… (Omisis)…La propiedad de las acciones normativas se prueba con su inscripción en los Libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración de los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesonario o por sus apoderados….

… (Omisis)…En caso de muerte del accionista y no formulándose oposición, bastara para obtener la declaración de cambio de la propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de eses títulos. De la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.

El análisis del presente artículo se desprende que las acciones nominativas de (sic) transfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros la cesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados, la cual en su caso podrá ser sustituida por la transcripción de la sentencia en que se prueba la obligación del cedente, es decir, que para saber quién es el titular de tales o cuales acciones hay que acudir al libro de accionistas.

Sala Civil como la Sala Constitucional, de manera reiterada han sostenido que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, y el comprador a través de un acto jurídico válido adquirirá la condición de accionista frente a la sociedad después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el referido libro de accionistas, según lo establecido en el artículo 318 del Código de Comercio.

“Artículo 318° Código de Comercio: La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro de Socios, para que pueda producir efecto respecto a la compañía. No obstante, la transferencia no surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios”.

De la precitada norma se desprende que la cesión de la cuotas se hará efectiva una vez que el documento autenticado sea inscrito en el libro de Socios, y para que dicha transferencia surta efectos frente a terceros será necesario que se inscriba en el Registro de Comercio dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el Libro de los Socios; ello significa que el segundo requisito depende del cumplimiento del primero, queriendo decir entonces que ambas situaciones deben cumplirse para que su condición de socio surta efecto no sólo entre los mismos socios sino frente a terceros.
En el presente caso, esta Juzgadora observa el Libro de accionista fue inscrito por el ciudadano Fredy Pizzaferrato en su carácter de Presidente Administrador de la compañía Unidad Educativa Ligia Cadenas C.A ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, en fecha 07 de noviembre de 2005, así como también que el Registrador del Registro Mercantil en su oficio Nº 12-RM-325-05-2023 dirigido a este tribunal señala que la empresa Unidad Educativa Ligia Cadenas C.A inscribió en fecha 03 de noviembre de 2005 un libro diario, libro mayor, libro de inventario, libro de actas y libro de accionista y fueron entregados el día 07 de noviembre de 2005, remitiendo la misma copia de solicitudes que remitió la parte accionante en el presente procedimiento. Aunado a esto es importante resaltar que en la copia del libro de accionista que se encuentra inserta en el folio 34 de la primera pieza, el cual no consta la firma de los propietarios de las acciones, evidenciándose el incumplimiento de la norma. Así se decide.

Es importante traer a colación el artículo 200 del Código de Comercio que establece:

… (omisis)…Las compañías y sociedades de comercio son aquellas que tiene por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualesquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes por disposiciones de este código y del código civil.

Parágrafo único: el estado, por medio de los organismos administrativos competente, vigilara el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamientos de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.

Es el caso, que en los estatutos de la compañía Unidad Educativa Ligia Cadenas C.A establecieron ciertos particulares y dentro de esos particulares esta de Séptimo que establece: “que los accionistas no podrán vender, ni traspasar a terceras personas las acciones de la compañía, sin antes ofrecerlas a los demás socios al precio que efectivamente tengan según el último balance. Los accionistas a los cuales se les ofrezcan las acciones de la compañía dispondrán de un plazo de treinta (30) días para aceptar su venta; en caso de que varios accionistas quieran efectuar la adquisición, se hará entre estos en reparto respectivo en proporción a las acciones de que estos sean titulares”.

Ahora bien, el demandante de autos señaló en su escrito libelar que “En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, fecha en la cual celebraron Asamblea General Extraordinaria de accionistas, dirigida y certificada por el ciudadano Fredy Antonio Pizzoferrato Rivero (Hoy De Cujus), en su condición de presidente en la cual fue reelecto en su cargo por veinte (20) años más (Y continuó ejerciendo su cargo de presidente hasta el día de su fallecimiento específicamente el día 05/09/2021) con la asistencia y participación y aval de la ciudadana Alba Josefina Rivero, en su condición de vicepresidenta administradora de dicha empresa… omissis… de lo suscrito en cada una de las actas se señala la instalación de la misma con un ochenta por ciento (80%) del quórum de las acciones suscritas tomando en cuenta, ciudadano (a) juez que el veinte por ciento (20%) de las acciones restantes son las que le pertenecieron a la de cujus Antonia Josefina Rivero (+)” Esto trae como conclusión a quien aquí suscribe que en el acta señalada, la cual corre inserto en el folio 38 de la pieza uno que en efecto el acta Registrada por ante el Registro Mercantil correspondiente señala un ochenta por ciento, (80%) dejando sin asistencia las acciones que corresponden a la Ciudadana Antonia Rivero (+) que según acta constitutiva son dos mil acciones (2000), lo que a todas luces, evidencia que para el año 2011, las acciones correspondientes a la De Cujusmencionada, se encontraban libres y debían ser ofertadas a la asamblea, para la respectiva cesión, constituyendo además el quórum respectivo del Ciudadano Fredy Antonio Pizzoferrato Rivero (+) correspondiente a 2500 las cuales estaban representadas por él y las 400 acciones pertenecientes a Víctor Benjamín López Rivero (+) quien también se encontraba representando las suyas. Así se analiza.
En consecuencia, a los efectos de las acciones señaladas en los estatutos del acta constitutiva, se evidencia que la parte demandada de autos en el folio 84 de la primera pieza hace una manifestación espontánea en cuanto al particular antes mencionado, fundamentándolo en el artículo 317 letra b del código de comercio que indica: Son nulas y sin ningún efecto para la compañía las cesiones de cuotas que le hicieren a terceros sin antes haber sido ofrecidas a otros socios, y sin que proceda consentimiento formal de la mayoría de los socios, que representen, por lo menos, las tres cuarta partes del capital social. Si fueren varios los aspirantes a adquirir las cuotas, el cedente decidirá a quien han de cederse. Si no hay socio que quiera adquirir la cuota por cederse y si no se obtiene el consentimiento mayoritario, la sociedad está obligada, dentro de los 10 días suficientes a la notificación que se le haga, a optar entre presentar una persona que adquiera la cuota en las condiciones sometidas por el socio cedente, y el de considerar excluido a este ultimo de la sociedad, y a liquidarle su cuota de acuerdo con lo previsto la parte final del artículo 205.
La liquidación y el pago deberán hacerse dentro de los tres meses siguientes a la participación que se haga al cedente.
Ahora bien, del análisis del anterior artículo la demandada interpreto erróneamente la norma en virtud de que se fundamenta en la sección VII De la Compañía de responsabilidad Limitada y no de las Disposiciones Comunes a la compañía en comandita por acciones y a la compañía anónimas, siendo que el caso debatido es una compañía anónima Así se decide.
Según lo establecido en el artículo 1.142 del código Civil establece lo siguiente:
…omisis… El contrato puede ser anulado:
1- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas
2- Por vicios del consentimiento.
En el presente caso, se evidencia que existen vicios del consentimiento al momento de la venta de las acciones del ciudadano Víctor Benjamín López al ciudadano Víctor Benjamín López Matute por cuanto la ciudadana María Amada matute Alvares en su condición de cónyuge no dio su consentimiento para la referida venta, cónyuge que estuvo de acuerdo con el contenido del documento Constitutivo de la empresa, así como también el referido documento carece del consentimiento no cumpliendo con los requisitos establecidos en la norma. Así se establece.
Según decisión N° 052 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo del año 2021, reitero que es nula la venta de bienes de la comunidad conyugal sin el consentimiento de uno de los cónyuges, al mencionar, entre otros aspectos:

“…En este sentido, es menester para esta Máxima Jurisdicción Civil traer a colación lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor.
Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…” (Resaltado de la Sala).
En lo que respecta a las experticias realizadas al documento de compra venta entre los ciudadanos Antonia Josefina Rivero, Freddy Antonio Pizzaferrato Rivero y Víctor Benjamín López Rivero, en el cual dan en venta simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Alba Josefina Rivero, Humberto Pizzaferrato y Víctor Benjamín López Matute, este Tribunal observa que se realizaron tres experticia la primera fue realizada por el detective Yohandry Lujano experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas designado para practicar documentación solicitada por el Ministerio Publico (10º) de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a través de un estudio Documentológico, si las firmas manuscritas presentes en el material dubitado, específicamente en el espacio correspondiente a los vendedores, fueron producidas por los ciudadanos Antonia josefina Rivero, Fredy Antonio Pizzaferrato y Víctor Benjamín López Rivero, por lo que la conclusión de la presente experticia es que las firmas manuscritas NO FUERON PRODUCIDAS POR LOS CIUDADANOS ANTONIA JOSEFINA RIVERO, FREDY ANTONIO PIZZAFERRATO Y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO.
Por otro lado, y en cuanto a la experticia realizada por el detective Guillermo Colmenares, experto adscrito al área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al documento de compra venta de los ciudadanos Antonia Josefina Rivero, Freddy Antonio Pizzaferrato Rivero y Víctor Benjamín López Rivero a los ciudadanos Alba Josefina Rivero, Humberto Pizzaferrato y Víctor Benjamín López Matute, la misma se realizó ante este Tribunal siendo recibido el ciudadano Juez Sergio Tovar el cual les facilito los documentos procediendo el experto a practicar el minucioso estudio físico de observación, evaluando los documento objeto a estudios entre otros, seguidamente se clasificaron los documentos en dos condiciones, los dubitados e indubitados, entendiéndose como documento dubitado aquellos de los cuales se desconoce su origen o procedencia y por lo tanto son objeto de análisis dentro de la investigación, en tanto que los documentos indubitados son aquellos cuyo origen se conocen fehacientemente y son utilizados como estándares de comparación. Seguidamente se practicó un estudio técnico comparativo a los trazos y largo que constituye la firma observable en el documento dubitado, descrito en la parte expositiva; con respecto a las firmas indubitadas a fin de analizar y evaluar si existe o no correspondencia de características individualizantes de orden gráficos que permite fehacientemente atribuir o descartar autoría escritural, por lo que en la conclusión el experto visualiza el documento compra y venta con el fin de presentar el dictamen pericial documento lógico descrito como dubitado, no ha sido realizada por las mismas personas quienes firmaron en los documentos antes mencionados

Asimismo, en cuanto a la experticia practicada por el experto grafotecnico en área de Criminalística licenciado Carlos Luis Castillo Rosado designado por este tribunal a los fines de realizar experticia grafotécnica de comparación de firmas en documentos que rielan en el presente expediente y lo hace de la siguiente manera:
De comparación grafotécnica, se procedió a utilizar lupas de diferentes dioptrías, Luz acondicionada aplicada en varios ángulos, observación macroscópica de la forma visual de las firmas que se encuentran en documentos debitados en los folios 126, 127, 129 y 130 de la presente causa y de aquellas firmas que se acreditan como originales en los folios 165, 167 y 172, de los ciudadanos ANTONIA JOSEFINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-1.020.825; FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-9,532.004, y HUMBERTO PIZZOFERRATO, titular de la cédula de identidad signada con el N° E-297.230, en las cuales se procedió al análisis de los grafismos y ubicación de puntos característicos únicos e individualizantes, así como características de clase y constante que pudiesen existir entre las firmas señaladas como dubitadas y las indubitadas, que han sido previamente identificadas. Por lo que a los fines evaluativos se ubicaron los siguientes elementos de importancia a ser evaluados en el presente peritaje grafotécnico tales como el "índice de Motricidad del Ejecutante", "Trazos", "Rasgos' "Reflejos Condicionados", "Puntos Finales", "Velocidad de la Escritura", "Eje Base" "Calidad de la Escritura", "Puntos de Detención", "Puntos de Levantamiento "Presencia de Hampas y Jambas", "Arranque Inicial", Rasgos Finales""Rubricas", "Promedio de Altura", "Grado de Inclinación", "Barrado de la letra T" y "Calidad de los Arcos", encontrando así luego de la observación y análisis comparativos las individualizaciones que conllevan a las siguientes conclusiones.

A) La firma descrita y analizada en el punto "H", de la presente experticia de comparación grafotécnica, la cual se encuentra ubicada en el folio 167 de la presente causa, se acredita como original y autentica realizada en vida por el ciudadano HUMBERTO PIZZOFERRATO, titular de la cédula de identidad N° E-297.230.

B) Las firmas descritas y analizadas en los puntos "E", "F.2", "G", "", de la presente experticia de comparación grafotécnica y que se encuentran ubicadas en los folios 160, 163, 165 y vuelto del 172, respectivamente en la presente causa, se acreditan como originales y auténticas realizadas en vida por el ciudadano FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.532.004.

C) La firma descrita y analizada en el punto "F.1", de la presente experticia de comparación grafotécnica y ubicada en el folio 163 de la presente causa, se acredita como original y auténtica realizada en vida por la ciudadana ANTONIA JOSEFINA RIVERO, titular de la cédula de identidad No V-1.020.825.

D) Las firmas mencionadas en los documentos descritos en los puntos "A.1" "A.2" y "A.3", las cuales se encuentran en el folio 126 de la presente causa y analizadas para este peritaje de comparación grafotécnica no poseen características de clase y constante o un patrón morfológico que permita encuadrarlas dentro de las firmas realizadas por los ciudadanos ANTONIA JOSEFINA RIVERO, titular de la cédula de identidad No V-1.020.825. FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO, titular de la cédula de identidad N V-9.532.004 y HUMBERTO PIZZOFERRATO, titular de la cédula de identidad N E-297.230, por lo que estas no fueron producidas por los citados ciudadanos.

E) Las firmas mencionadas en los documentos descritos en los puntos "B. 1" "B.2" y "B.3", que se encuentran en el folio 127 de la presente causa y analizadas para este peritaje de comparación grafotécnica, no poseen características de clase y constante o un patrón morfológico que permita encuadrarlas dentro de las firmas realizadas por los ciudadanos ANTONIA JOSEFINA RIVERO, titular de la cédula de identidad signada con el N V- 1.020.825; FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO, titular de la cédula de identidad N V-9.532.004, y HUMBERTO PIZZOFERRATO, titular de la cédula de identidad signada con el N° E-297.230, por lo que estas no fueron producidas por los citados ciudadanos.

F) Las firmas mencionadas en los documentos descritos en los puntos "C" y "D", las cuales se encuentran en los folios 129 y 130 de la presente causa analizadas para este peritaje de comparación grafotécnica, no poseen características de clase y constante o un patrón morfológico que permitan encuadrarlas dentro de las firmas realizadas por el ciudadano HUMBERTO PIZZOFERRATO, titular de la cédula de identidad signada con el N' E- 297.230, por lo que estas no fueron producidas por el citado ciudadano
Aclarado lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Sentenciadora, el análisis de la prueba de experticia que fueron promovida, admitidas y evacuada en este juicio, cuyas resultas corren insertas a los folios 199 al 201 de la primera pieza y de los folios 44 al 46, 51 al 56 de la segunda pieza de este expediente, lo que hace en los términos que siguen:
Tomando en consideración que la parte demandada asegura que los ciudadanos Antonia Josefina Rivero, Freddy Antonio Pizzaferrato Rivero y Víctor Benjamín López Riverole vendieron las acciones a los ciudadanos Alba Josefina Rivero, Humberto Pizzaferrato y Víctor Benjamín López Matute, así como también los ciudadanos Antonia Josefina Rivero, Freddy Antonio Pizzaferrato Rivero y Víctor Benjamín López Rivero, le dan en venta simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Alba Josefina Rivero, Humberto Pizzaferrato y Víctor Benjamín López Matute, observa quien juzga que, los expertos establecieron que de acuerdo a lo solicitado por las partes contendientes en este juicio, a través de un estudio de la experticia arrojo que no han sido realizado por las mismas personas quienes firmaron en los documentos, ósea que los ciudadanos ANTONIA JOSEFINA RIVERO, FREDY ANTONIO PIZZAFERRATO Y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO no firmaron, que los documentos en cuestión son documentos falsos. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, estima quien juzga que, las experticias realizada cumple con los requisitos formales que dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de su contenido vale resaltar que, los expertos coincidieron con que las firmas no les pertenecen a los que supuestamente vendieron las respectivas acciones mercantiles. Así se establece.
Por otra parte, para la valoración de la prueba de experticia rige lo contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este medio de prueba al no estar tarifado legalmente respecto de su valoración debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica. Y así se decide. Para finalizar en cuanto a las experticias realizada por el detective Jesús Pinto, experto adscrito al área de Documentología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y lo hace de la siguiente manera:
Para efecto pericial Documentológico de autoría escritural, se emplea un método funcional o fisiológica denominada MOTRICIDAD INVOLUNTARIA AL MOMENTO DE ESCRIBIR, producto de movimientos combinados o individuales de los músculos del órgano ejecutor, como consecuencia de impulsos nerviosos emitidos por el cerebro a través del sistema nervioso central y del sistema nervioso autónomo, las cuales son transmitidos a los factores por medio de fibras nerviosas motoras. Estas particulares presentan en la escrituras son propias de cada persona positivamente identificable o imposible de alterar, modificar, falsificar, imitar suplantar y o de figurar por lo que es considerado un método de certeza. La base sobre la cual reposa toda conclusión de autoría escritural se refiere a la evaluación que realiza el experto de aquellas características individualizantes presente en el grafismo, de manera reiterada, ya que el proceso de la escritura es individual automático y repetitivo siendo un acto eminentemente involuntario.
Ahora bien, el experto antes mencionado hizo la comparación de las firmas de los ciudadanos ANTONIA JOSEFINA RIVERO, FREDY ANTONIO PIZZAFERRATO Y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO con el documento indubitado que consta del Acta Constitutiva de la Sociedad Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, en el cual concluyó: “Que las firmas de clase ilegible visualizadas en el documento compra-venta ampliamente descrito en la parte expositiva, en el presente dictamen pericial Documentológico descrito como dubitado, SI HAN SIDO REALIZADAS por las mismas personas quien (sic) firmaron en los documentos antes mencionado, descritos como indubitados”. (Folio 86 al 88 y su Vto.)
De igual manera, el experto al comparar el documento indubitado relacionado con el Acta constitutiva, suficientemente mencionada, con el documento dubitado de compra venta entre el Ciudadano Humberto Pizzaferrato a la Ciudadana Alba Josefina Rivero, mediante el cual concluyó “Que las firmas de clase ilegible visualizadas en el documento compra – venta ampliamente descrito en la parte expositiva, en el presente dictamen pericial Documentológico descrito como dubitado, SI HAN SIDO REALIZADAS por las mismas personas quien (sic) firmaron en los documentos antes mencionado, descritos como indubitados”
Esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1427 del Código Civil, el cuál reza: “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello” y en virtud de la sana critica, este Tribunal la desecha, por cuanto carece de convicción para esta sentenciadora, al no coincidir con los expertos que también analizaron los respectivos documentos, dejando entredicho la correcta apreciación de los mismos. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, y una vez analizadas exhaustivamente todas las pruebas traída a los autos, esta juzgadora observa que los contratos de compra ventas son nulos de nulidad absoluta, resultando pertinente para esta juzgadora, declarar con lugar la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los artículo 467 de Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.142 del código Civil venezolano, vinculados con los artículos 296, 200 y 290 del Código de Comercio, concatenados con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se decide.

CAPITULO -VI-
DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Compra Venta ejercida por los ciudadanos CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO,DIANAPIZZAFERRATORIVERO, JOAOMANUELDE ABREU, MARIA ANTONIETA TOVAR DE JIMENEZ Y MANUEL ALEXIS ARIAS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.747.614, V-8.668.875, E.- 80.898.637 y V-10.994.546 y V.- 22.043.709 respectivamente, en su condición de accionistas de la entidad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A”, representados por el profesional del derecho JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, I.P.S.A. Nº. 219.958, y en consecuencia se Anula las ventas. SEGUNDO: Se ordena oficiar a laNotaria Publica de San Carlos para que estampe la respectiva nota marginal, en el documento inserto bajo el número 35, tomo 19, de los libros llevados por ante esta notaria, en fecha 08 de mayo de 1995; así como al Registro Público del Municipio Pao de San Juan Bautista, para que estampe la nota marginal en el documento anotado bajo el Nº 28, Tomo I, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta oficina de fecha 02 de septiembre de 1996.TERCERO:Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web de este Tribunal. Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria Suplente,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.

En la misma fecha, siendo tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.
La Secretaria Suplente,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6122.-
HJAV/CYZR/jd.