REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 11 de julio del 2024
Años: 214º y 165º

CAPITULO I.
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Juana María Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.723.378, con domicilio sector las Granjitas, calle Negro Primero, Manzana numero 12, casa numero 1-30, municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Eduardo Moratino Reyes, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.922, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 3.690.410.
DEMANDADO: Edwin José Vásquez Theis, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.616.129, domiciliado en la avenida principal Edificio G. Piso 6, Apartamento 6-1, Conjunto Residencial la Placer, Maracay, estado Aragua.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión de Estable de Hecho
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).
EXPEDIENTE: 5945
CAPITULO II
ANTECEDENTES.

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, presentada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, por la Ciudadana Juana María Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.723.378, con domicilio sector las Granjitas, calle Negro Primero, Manzana numero 12, casa numero 1-30, municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Moratino Reyes, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.922, titulares de la Cédula de Identidad Nº V - 3.690.410, en contra de los herederos del ciudadano Cleto Marcelino Vásquez (+) quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.634.115, siendo sorteada y distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folios 01 al 29).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se le dió entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 5945. (Folio 30)
En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, el Tribunal Insto a la parte demandante, a los fines de admitir la demanda, a que adapte la misma para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le otorgo cinco (5) días de despacho siguiente del presente auto. (Folio 31 al 32)
Se dejó constancia que en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2017, venció el lapso establecido para que la parte demandante, a los fines de admitir la demanda, adapte la misma para que cumpla con lo establecido en el articulo 864, del Código de Procedimiento Civil. Tal como fue ordenado en fecha veinte (20) de septiembre del año 2017. (Folio 33)
Por cuanto se observa que por error involuntario, dicho vencimiento se dió anticipado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2017, siendo el correcto que el lapso venciese el día veintisiete (27) de septiembre del año 2017, este Tribunal Revoca por contrario imperio el auto de mero trámite proferido el día veintiséis (26) de septiembre del año 2017. (Folio 34).

Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano Edwin José Vásquez Theis, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.616.129, domiciliado en la avenida principal Edificio G. Piso 6, Apartamento 6-1, Conjunto Residencial la Placer, Maracay, estado Aragua, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a que conste en auto la ultima de la citaciones que se haga y a todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, a los fines de que comparezca dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a que conste en auto la publicación y consignación del edicto, a los fines que se hagan parte del presente juicio. En la misma fecha se libro edicto, boleta de notificación y se abrió cuaderno de medidas.(Folio 35).

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2017, Mediante diligencia junto con anexo, presentada por el abogado Carlos Eduardo Moratino Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.922, consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, quedando asentada bajo el Nº 28, tomo 91 hasta el 93. (Folio 37 al 41).

Por auto de fecha diecinueve (19) diciembre del año 2017, el Tribunal acuerda tener al profesional del derecho Carlos Eduardo Moratino Reyes, plenamente identificado como Apoderado Judicial de la parte demandante. En la misma fecha se agrego a los autos. (Folio 41.)

En fecha veinte (20) de diciembre del año 2017, se deja constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, un (1) ejemplar del edicto librado a todas aquellas personas que se crean con derechos, que tenga interés directo y manifiesto, a los herederos desconocidos del ciudadano Cleto Marcelino Vásquez (+), cumpliendo con lo ordenado en el auto de fecha dos (2) de octubre del año 2017. (Folio 42.)

Mediante escrito junto con anexos de fecha cuatro (4) de junio del año 2018, suscrita por el abogado Carlos Eduardo Moratino Reyes, en su carácter de autos, mediante el cuál consigna los carteles librados en los Diarios “Las Noticias de Cojedes” y Ciudad Cojedes. En la misma fecha se agrego a los autos. (Folio 43 al 79.).

En fecha seis (6) de agosto del año 2018, el Tribunal acuerda que las publicaciones de los edictos restante se realice en los diarios de circulación en la localidad “La Calle” y “2001”, con lo que honra el principio de economía procesal y se cumple con la finalidad del proceso. (Folio 81.).


Mediante diligencia junto con anexos, de fecha doce (12) de diciembre del año 2018, suscrita por el abogado Carlos Eduardo Moratino Reyes en su carácter de autos, el Tribunal de conformidad agrega los cuatros ejemplares realizados en el Diario de la “La Calle” y una (1) publicación del Diario “2001” donde aparecen el cartel librado. (Folio 87).

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2018, el Tribunal acuerda que la publicación de los edictos restantes se realice en cualquiera de los Diarios de Circulación, solicitado por el abogado Carlos Eduardo Moratinos, en su carácter de autos mediante de escrito de fecha diez (10) diciembre del año 2018. (Folio 88.).

Visto el anterior escrito de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2018, presentada por el abogado Carlos Eduardo Moratino Reyes, mediante el cual consigna los ejemplares del Diario “La Calle “ donde aparece librado el edicto en fecha dos (02) de octubre 2019.en la misma fecha se agrego a los autos. (Folio 89 al 93).

Se dejó constancia que en fecha veintidós (22) de julio del año 2019, venció el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 94.).

En fecha cinco (05) de agosto del año 2019, consigno escrito el abogado Carlos Eduardo Moratino Reyes, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita que se designe un defensor judicial conforme a los establecido el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 95.).

Por auto de fecha ocho (08) de agosto del año 2019, el Tribunal de conformidad con la misma proveerá lo conducente una vez que conste en auto la citación del ciudadano Edwin José Vásquez Theis, quien es heredero conocido del ciudadano Cleto Marcelino Vásquez (+), tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha dos (02) de octubre del año 2017. (Folio 96.).

Diligencia de fecha quince (15) de octubre del año 2019, presentada por el abogado Carlos Eduardo Moratino Reyes, en su carácter de autos. El cual solicita el abocamiento de la presente causa. (Folio 97.).

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2019, el Tribunal acuerda abocarse al conocimiento de la presente causa. (Folio 98.).

Visto el escrito de fecha veintidós (22) de octubre del año 2019, presentada por el ciudadano Carlos Eduardo Moratino Reyes, en su carácter de autos, solicita que ordene la citación del ciudadano Edwin José Vásquez, heredero conocido del cujus ciudadano Cleto Marcelino Vásquez (+), en la ciudad de Maracay, estado Aragua, el tribunal acuerda agregarla a los autos, a los fines de pronunciarse en su debida oportunidad. (Folio 101.).

Mediante autos de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2019, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, la causa será reanudada en el mismo estado en que se encuentra. (Folio 102.).

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2019, visto el escrito de fecha veintidós (22) de octubre de 2019, mediante el cuál se solicitó por cuanto el demandado de autos se encuentra domiciliado en Maracay, Estado Aragua, el Tribunal acuerdo comisionar suficiente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua quien se le libro despacho con las inserciones del caso. En la misma fecha se libro orden de comparecencia, oficio y despacho de citación junto con oficio N° 05-343-164-2019. (Folio 103 al 106).

Corre inserto a los autos, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Moratino Pérez, con el carácter de autos, mediante el cuál consigna emolumentos para la compulsa. (Folio 107)

En fecha veinte (20) de noviembre del año 2019, el Juez Suplente Especial, Sergio Tovar, se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 108).

Mediante autos de fecha veinticinco (25) de noviembre del 2019, se dejo constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se reanuda la causa al estado en que se encuentra. (Folio 109).

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2019, suscrita por el abogado Carlos Eduardo Moratino Reyes,en su carácter de Poder Judicial de la parte actora en la presente juicio y consignado como fueron los emolumentos necesarios, expídanse copias certificadas, a los fines de realizar la citación acordada del ciudadano Edwin José Vázquez Theis, parte demandante. En la misma fecha se expidieron las copias certificadas. (Folio 110).

Mediante nota de fecha tres (03) de diciembre del año 2019, presentada por el Alguacil titular de este juzgado Marcelo Rodríguez, haciendo constar que el oficio signado con el numero 05-343-164-2019, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fue entregado el odia tres (03) de diciembre del año 2019, en la oficina de la Dar Cojedes para ser enviado por valija. (Folio 111).

Cuaderno de Medidas

Auto de apertura del cuaderno de medidas. (Folio 01)

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el iter procesal del expediente signado bajo el Nº 5945, el cuál versa sobre una demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente juramentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según Acta Nº 16, de fecha 13 de mayo del año dos mil veinticuatro 2024; habiendo asumido el cargo en fecha 15-05-2024 mediante acta Nº 69 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y a los fines de impulsar la presente causa hasta su conclusión, como garantía de la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los trámites procesales que rigen la materia, observa esta Juzgadora el presente asunto evidencia que se encuentra en estado de citación del demandado de autos.

Se evidencia que el presente asunto está referido a una demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, presentada por la Ciudadana Juana María Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.723.378, domiciliada en el sector Las Granjitas, calle Negro Primero, Manzana numero 12, casa numero 1-30, del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, debidamente asistida por el profesional del derecho Carlos Eduardo Moratino Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.690.410, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº V- 20.922, se puede evidenciar que desde la fecha quince (15) de noviembre de 2019, han transcurrido más de cuatro (04) años que las partes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, y pese a que en fecha tres (03) de diciembre de 2019, tras la diligencia presentada por el alguacil titular de este Tribunal Marcelo Rodríguez, el cual hizo constar que el oficio signado con el numero 05-343-164-2019, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fue entregado el odia tres (03) de diciembre del año 2019, en la oficina de la Dar Cojedes y siendo que no se han devuelto resultas ni ha existido impulso procesal de la parte demandada, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta demanda. Así se observa.

De igual manera, establece el Artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del tribunal)

Adminiculado con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cuál dispone lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés jurídico puede estar limitado en la mera declaración de la existencia ó inexistencia de un derecho...’ La norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano. El interés actual denominado en la norma, consiste en la amenaza de daño que exista para el momento de proponer la demanda y consiste en una simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Este interés procesal consiste en la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la garantía jurisdiccional. Cuando el artículo 16 referido, se refiere al derecho que tiene el actor para proponer la demanda y no se refiere a interés sustancial”.


En virtud a lo anterior, considera quien aquí juzga que es necesario traer a colación la “sentencia líder” número 956/2001, en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente signado 2000-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se precisó:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. A) Interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido, a que deja de instar al tribunal a tal fin; y B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, si la misma rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

En consecuencia, este Tribunal evidencia claramente que, habiéndose interpuesto la acción, y admitida la demanda, se mantuvo desde ese momento inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir a quien aquí suscribe que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que dejó transcurrir un lapso mayor al permitido por el Código de Procedimiento Civil, mediante el cuál se le impone el deber a la parte demandante a proveer todos los medios necesarios para la materialización de la citación del demandado, en aras de que se le pueda satisfacer el derecho que pretende reclamar, por lo que podemos establecer que en el presente asunto, ha operado la perención breve, resultando forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento. Así se declara.

CAPITULO IV
DECISIÓN

En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal, que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO que sigue JUANA MARIA SILVA, identificado en autos.
SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


CAPITULO IV
DECISIÓN

En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO que sigue JUANA MARIA SILVA, identificado en autos, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.
SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Hilsy Alcántara Villarroel.

La Secretaria (S),

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.

La Secretaria (S),

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.

Exp. Nº 5945
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
HJAV/CRZR/JdD.-