REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 14 de agosto de 2024.
213º y 164º
-I-
DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE:
MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad NºV-16.993.058, con domicilio Procesal en: Urb. Los Jardines, sector La Yaguara, calle 6, casa número 198, San Carlos estado Cojedes, número de teléfono: 0412-5318435, correo electrónico: mayrabeirouti@gmail.com.
APODERADO JUIDICIAL:
ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.157.558, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 111.351, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
HANNA BASIL, venezolano, mayor de edad, soltero hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.603.744, numero de teléfono: 0424- 4162209, con domicilio Procesal en: Urbanización Banco Obrero, calle Páez entre Mirada y Silva frente al supermercado chino donde funcionaba la carpintería y ahora funge como mueblería. San Carlos Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL:
FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.547.251, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo el Nº 105.730, con domicilio Procesal en: Conjunto Residencial Camino Real, carretera Nacional Troncal Nº 005, San Carlos Estado Cojedes.
EXPEDIENTE Nº: 11.773
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA
NUMERO DE SENTENCIA: 087-2024
-II-
DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada formalmente por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de agosto de dos mil veintitrés (2.023), por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.993.058, debidamente asistida por el abogado ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 111.351, siendo declinada la competencia a esta Instancia, mediante sentencia Interlocutoria de Fecha 25 de septiembre del 2023, y remitida mediante oficio Nº 166/23 de fecha: 04 de octubre de 2023.
En fecha 06 de octubre de 2023, mediante auto de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, delTránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes da por recibido mediante distribución la presente demanda, dándosele entrada bajo el Nº 11.773. Folio (40).
En fecha 09 de octubre del año 2023, mediante Sentencia Interlocutoria el tribunal declara ser Competente por la cuantía. Folios (41 al 43).
En fecha 16 de octubre de 2023, mediante auto el tribunal admite la presente demanda ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario y en la misma fecha se ordeno emplazar al demandado de autos. Folio (44 y 45).
En fecha 18 de octubre de 2023, mediante auto de este tribunal deja sin efecto el cuaderno de medidas aperturado por error involuntario. Folio (46).
En fecha 19 de octubre de 2023, mediante diligencia presentada por la parte actora, solicita le sea acordada juego de copias certificada del libelo de demanda y la compulsa a los fines de que sea practicada la citación a la parte demandada. Folio (47).
En fecha 20 de octubre de 2023, el alguacil de este tribunal deja constancia que consigna en ese acto la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: HANNA BASIL, parte demandada. Folios (48 y 49).
En fecha 23 de octubre de 2023, es presentado escrito por parte actora a los fines de solicitar sea decretado Medida Provisional de Enajenar y Gravar. Folio (50).
En fecha 24 de octubre de 2023, mediante auto de este tribunal ordena agregar a las actas el escrito presentado por la parte actora, dejando constancia que se pronunciara en cuanto a la medida solicitada, por auto separado. Folio (51).
En fecha 13 de noviembre del 2023, mediante diligencia comparece la parte actora a los fines de conferir poder apud-Acta al abogado Elton Cáceres IPSA Nº 111.351, en la misma fecha se certifico. Folios (52 y 53).
En fecha 14 de noviembre de 2023, mediante diligencia la parte actora dejo constancia de que hasta la presente fecha solo hay actuaciones de la parte demandante. Folio (54).
En fecha 20 de noviembre de 2023, la suscrita secretaria dejo constancia de la entrega de copias simples a la parte accionante. Folio (55).
En fecha 23 de noviembre de 2023, es presentado escrito de contestación a la demanda. Folios (56 al 65).
En fecha 23 de noviembre de 2023, mediante diligencia comparece la parte accionada a los fines de conferir poder Apud-Acta al abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO IPSA Nº 105.730, en la misma fecha se certifico. Folios (66 al 75).
En fecha 23 de noviembre de 2023, mediante diligencia suscrita por la parte actora solicita le sea expedida copias simples del escrito de contestación de la demanda. Folio (76).
En fecha 24 de noviembre de 2023, mediante auto de este tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordena agregar a las actas la diligencia. Folio (77).
En fecha 27 de noviembre de 2023, mediante diligencia comparece la parte actora a los fines de exponer y solicitar que el documento que fue negado en el escrito de contestación a la demanda es totalmente valido en su contenido y firma. Folio (78).
En fecha 28 de noviembre de 2023 comparece la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. Folios (79 y 80).
En fecha 04 de diciembre de 2023, mediante auto de este tribunal ordena agregar a las actas el escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2023.Folio (81).
En fecha 04 de diciembre de 2023, mediante auto de este tribunal ordena agregar a las actas el escrito de pruebas presentado en fecha 28 de noviembre de 2023. Folio (82).
En fecha 06 de diciembre de 2023, mediante diligencia comparece la parte demandada con el fin de solicitar copias simples. Folio (83).
En fecha 06 de diciembre de 2023, mediante diligencia de comparece la parte demandante para ratificar escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2023 y solicita se pronuncie con respecto al lapso de promoción de pruebas. Folio (84).
En fecha 07 de diciembre de 2023 mediante auto y visto el escrito recibido en fecha 28 de noviembre de 2023, el tribunal ordena agregarlos a sus autos. Folio (85).
En fecha 07 de diciembre de 2023 mediante auto y vista la diligencia consignada en fecha 05 de diciembre de 2023, el tribunal ordena agregarla a los fines que surta efectos legales y en el mismo se acordaron las copias solicitadas. Folio (86).
En fecha 13 de diciembre de 2023, mediante escrito comparece la parte demandante a los fines de ratificar el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2023.Folios (87 al 89).
En fecha 13 de diciembre de 2023, la suscrita secretaria deja constancia de la entrega de copias simples a la parte demandada. Folio (90).
En fecha 13 de diciembre de 2023, es presentado escrito por la parte demandada, solicitando copias simple de los folios Nº 84, 87, 88 y 89 de la primera pieza del presente expediente. Folio (91).
En Fecha 15 de diciembre de 2023, mediante auto y visto el escrito presentado por el ciudadano abogado ELTON LEONIDES CACERES, antes identificado, en fecha 13 de diciembre de 2023 el tribunal ordena agregarlo a las actas a los fines de que surta sus efectos legales. Folio (92).
En fecha 15 de diciembre de 2023, mediante auto y visto el escrito presentado por el ciudadano FREDDY RAFAEL SARABIA, antes identificado, en fecha 13 de diciembre de 2023, el tribunal acordó lo solicitado y ordeno agregarlo a las actas procesales del presente asunto. Folio (93).
En fecha 18 de diciembre de 2023, la suscrita secretaria deja constancia de la entrega de copias simples a la parte demandada. Folio (94).
En fecha 20 de diciembre de 2023, comparece la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas mediante auto de esa misma fecha. Folios (95 al 98).
En fecha 22 de diciembre de 2023, comparece la parte actora a los fines de consignar diligencia en la cual expone que la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas. Folio (99).
En fecha 22 de diciembre de 2023, comparece la parte actora a los fines de consignar escrito, mediante la cual solicita se pronuncie sobre la incidencia planteada y revisión del proceso. Folio (100).
En fecha 22 de diciembre de 2023, comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se dejo constancia. Folios (101 al 185).
En fecha 22 de Diciembre de 2023, mediante auto el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. Folio (186).
En fecha 08 de enero de 2024, mediante diligencia comparece la parte actora a los fines de solicitar copia desde el folio 101 hasta el 186. Folio (187).
En fecha 09 de enero de 2024, mediante diligencia comparece la parte actora a los fines de solicitar copia desde el folio 133 hasta el 138. Folio (188).
En fecha 09 de enero de 2024, mediante auto de este tribunal ordena agregar a las actas la diligencia de fecha 08 de enero de 2024 y acuerda expedir las copias simples solicitadas. Folio (189).
En fecha 10 de enero de 2024, comparece la parte actora a los fines de consignar escrito de oposición general a las pruebas promovidas por la parte demandada. Folios (190 al 192).
En fecha 10 de enero de 2023, mediante auto se dejo constancia de la entrega de copias simples a la parte demandante. Folio (193).
En fecha 12 de enero de 2024, mediante auto de este tribunal ordena agregar a las actas la diligencia de fecha 9 de enero de 2024 y acuerda expedir las copias simples solicitadas. Folio (194).
En fecha 15 de enero de 2023, mediante auto se dejo constancia de la entrega de copias certificadas a la parte demandante. Folio (195).
En fecha 15 de enero de 2024, el tribunal mediante auto se pronuncio sobre la oposición las pruebas y la admisión de las mismas. Folio (196 al 197 y su vto).
En fecha 17 de enero de 2024, mediante escrito comparece la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas de los folios Nº 79 al 80, 87 al 89 y 95 al 97 de la pieza principal. Folio (198).
En fecha 17 de enero de 2024, mediante escrito comparece la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de los folios Nº 185, 190 y 197 de la pieza principal. Folio (199).
En fecha 18 de enero de 2024, mediante escrito comparece la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas de los folios Nº 190 al 192 y 196 al 197. Folio (200).
En fecha 18 de enero de 2024, mediante escrito de comparece por ante este juzgado la parte demandada a los fines de solicitar la citación de los testigos y designación de expertos. Folios (201 y 202).
En fecha 22 de enero de 2024, mediante auto y vista las diligencias presentadas por la parte demandada en fecha 17 de enero de 2024, este tribunal acuerda expedir las copias solicitadas. Folio (203).
En fecha 23 de enero de 2024, mediante auto este tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado mediante escrito suscrito por la parte demandada, ordenando librar boletas de citación y oficios. Folios (204 al 220).
En fecha 26 de enero de 2024, mediante acta de se deja constancia que se llevo a cabo la evacuación del testigo Francisco Alberto Urrutia Reyes. Folio (221).
En fecha 26 de enero de 2024, mediante auto de oportunidad fijada para la evacuación del testigo Leycel Brian Saquera Jiménez, este tribunal deja constancia que se difiere dicho acto en virtud de que se encuentra indispuesto de salud. Folio (222).
En fecha 26 de enero de 2024, mediante diligencia comparece la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de los folios Nº 221 y 222 de la pieza principal en la misma fecha se dejo constancia de la entrega de las mismas. Folios (223 y 224).
En fecha 29 de enero de 2024, mediante diligencia de comparece la parte demandante a los fines de solicitar le sea expedida copias de los folios Nº 221 al 224. Folio (225).
En fecha 30 de enero del 2024, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de prueba de escritura promovida por la parte demandante, en la cual el ciudadano Hanna Basil parte demandada plasmo su firma en una hoja en blanco tal como ordeno la jueza. En ese mismo acto se anexa la hoja de evacuación de la prueba. Folios (226 y 227).
En fecha 30 de enero de 2024, el alguacil de este tribunal deja constancia de la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Víctor Zapata Veloz, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.413.495. Folio (228 y 229).
En fecha 30 de enero de 2024, el alguacil de este tribunal deja constancia de la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Luis Humberto Arteaga, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.627.224. Folios (230 y 231).
En fecha 30 de enero de 2024, el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse trasladado a la comandancia del I.A.P.E.C, en San Carlos Estado Cojedes, con la finalidad de hacer entrega del oficio Nº 010-2024. Folios (232 y 233).
En fecha 30 de enero de 2024, el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse trasladado a la comandancia del Cuerpo de Bomberos, de San Carlos estado Cojedes, con la finalidad de hacer entrega del oficio Nº 014-2024. Folios (234 y 235).
En fecha 01 de febrero de 2024, mediante escrito de comparece la parte demandada a los fines de solicitar se deje sin efecto los oficios de solicitud que se realizo a la ciudadana Fiscal auxiliar interina encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y en su defecto sea realizada nueva solicitud al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes. Folio (236).
En fecha 01 de febrero de 2024, mediante escrito de comparece la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas de los folios Nº 196, 197, 221 y 222 del expediente 11.773. Folio (237).
En fecha 01 de febrero de 2024, el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse trasladado a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, con la finalidad de hacer entrega delos oficios Nros015-2024 y 018-2024. Folios (238, 239 y 240).
En fecha 01 de febrero de 2024, el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse trasladado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Cojedes, con la finalidad de hacer entrega del oficio Nro 011-2024. Folios (241 y 242).
En fecha 01 de febrero de 2024, el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse trasladado a la Oficina Principal de la Corporación eléctrica Nacional del Estado Bolivariano de Cojedes, con la finalidad de hacer entrega del oficio Nro 012-2024. Folios (243 y 244).
En fecha 01 de febrero de 2024, el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse trasladado a la Oficina Principal de la Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) del Estado Cojedes, con la finalidad de hacer entrega del oficio Nro 013-2024. Folios (245 y 246).
En fecha 01 de febrero de 2024, el alguacil de este tribunal deja constancia que consigna en este acto Boleta de citación librada y firmada por el ciudadano; Bilys Yordano Lara Guevara, titular de la cedula de identidad Nº V-17.132.273. Folios (247 y 248).
En fecha 01 de febrero de 2024, el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana Estefan Camacho, a los fines de ser citada en calidad de testigo, siendo inútil localizar a la precitada ciudadana. Folios (249, 250 y 251).
En fecha 01 de febrero de 2024, el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse trasladado a la Oficina del Registro Subalterno Publico de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a los fines informar a la Registradora Abg. Rosa Angélica Castillo Herrera, que debía asistir en calidad de de testigo, siendo inútil localizar a la precitada ciudadana. Folios (252, 253 y 254).
En fecha 02 de febrero de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo ciudadano: Lara Guevara Bilys Yordando, dejando constancia en el acta la comparecencia del precitado ciudadano, y llevando a cabo la evacuación del testigo pautado. Folio (255).
En fecha 02 de febrero de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo, ciudadano Estefan Camacho, se deja constancia que fue anunciado el acto a las puertas del tribunal, evidenciándose que no estaba presente por lo tanto fue declarado Desierto. Folio (256).
En fecha 02 de febrero de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo, ciudadano Arteaga Luis Humberto, dejando constancia en el acta la comparecencia del precitado ciudadano, y llevando a cabo la evacuacióndel testigo pautado. Folio (257).
En fecha 05 de febrero de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo, ciudadano Víctor Zapata Veloz, dejando constancia en el acta la comparecencia del precitado ciudadano, y llevando a cabo la evacuación del testigo pautado. Folio (258).
En fecha 05 de febrero de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo, la Dra. Rosangelica Castillo Herrera, se deja constancia que fue anunciado el acto a las puertas del tribunal, evidenciándose que no estaba presente por lo tanto fue declarado Desierto. Folio (259).
En fecha 06 de febrero de 2024, mediante auto de este tribunal visto el escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2024, declara que el tribunal en la debida oportunidad cumplió con lo acordado en el auto de admisión de pruebas, que no es otra cosa más que el resultado de lo promovido y solicitado por las partes en sus respectivos escritos de pruebas presentados ante este órgano jurisdiccional por tanto el tribunal niega lo solicitado. Folio (260).
En fecha 06 de febrero de 2024, mediante auto el tribunal acuerda expedir copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2024. Folio (261).
En fecha 07 de febrero de 2024, mediante auto se dejo constancia de la entrega de copias certificadas a la parte demandada. Folio (262).
En fecha 07 de febrero de 2024, mediante auto de este tribunal ordena abrir una segunda pieza en virtud de lo incomodo para su manejo. Folio (263).
SEGUNDA PIEZA (02)
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2024, suscrita por la parte demandada, comparece a los fines de solicitar le sea expedidas copias certificadas de los folios 221, 222, 255, 257 y 258. Folio (02).
En fecha 07 de febrero de 2024, mediante escrito comparece la parte demandada a los fines de solicitar nueva oportunidad para evacuar testigo. Folio (03).
En fecha 7 de febrero de 2024, mediante auto de este tribunal da por recibido y ordena agregar a las actas el oficio Nº DMEZ-OFIC-003-2024, emanado del cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias del Carácter Civil del Estado Bolivariano de Cojedes, Dirección de Prevención e Investigación de Incendios. Folios (04 al 08).
En fecha 8 de febrero de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la Inspección Judicial, se deja constancia que este tribunal se traslado y constituyo en un local comercial ubicado en la calle Páez entre Mirada y Silva signado con el numero 11-66 San Carlos Cojedes. Folios (09 al 17).
En fecha 14 de febrero de 2024, mediante diligencia suscrita por la parte demandada, comparece a los fines de solicitar le sea expedidas copias certificadas de la primera pieza los folios 235, 255, 257 y 258, y de la segunda pieza 04, 05, 06, 07, 09, 10, 14 y 15. Folio (18).
En fecha 14 de febrero de 2024, comparece la parte demandada a los fines de solicitar mediante escrito, el cual ratifica dejar sin efecto el oficio Nº 011-2024 de fecha 23 de enero de 2024. Folio (19).
En fecha 14 de febrero de 2024, mediante auto de este tribunal ordena expedir las copias solicitadas mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2024. Folio (20).
En fecha 14 de febrero de 2024, mediante auto de este tribunal ordena fijar nueva oportunidad para la realización de la evacuación de testigos, ciudadanas Dra. Rosa Angélica Castillo Herrera y Estefan Camacho, así mismo niega la solicitud de librar boletas de citación, por cuanto las mismas ya fueron libradas en su oportunidad. Folio (21).
En fecha 16 de febrero de 2024, mediante auto de este tribunal ordena expedir las copias solicitadas mediante escrito presentado en fecha14 de febrero de 2024. Folio (22).
En fecha 16 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal deja constancia de que se traslado a la oficina principal del Registro Subalterno de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes a fin de hacer entrega del oficio Nº 016-2024. Folios (23 y 24).
En fecha 16 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal deja constancia de que se traslado a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes a fin de hacer entrega del oficio Nº 032-2024. Folios (25 y 26).
En fecha 19 de febrero de 2024, mediante auto y siendo laoportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la testigo, ciudadana Rosa Angélica Castillo Herrera, el tribunal deja constancia que se anuncio a las puertas del Tribunal y no se encontraba presente la precitada ciudadana, se declarodesierto. Folio (27).
En fecha 19 de febrero de 2024, mediante auto y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación del testigo, ciudadano Estefan Camacho, el tribunal deja constancia que se anuncio a las puertas del tribunal y no se encontraba presente la precitado ciudadano, se declaro desierto. Folio (28).
En fecha 19 de febrero de 2024, la suscrita secretaria deja constancia la entrega de copias certificadas a la parte demandada. Folio (29).
En fecha 19 de febrero de 2024, comparece el Ingeniero Edgar Selie, a los fines de consignar escrito de Informe de Experticia Técnica junto con sus anexos. Folios (30 al 41).
En fecha 19 de febrero de 2023, este tribunal dicta auto motivado, mediante la cual se pronuncia sobre la petición del escrito de fecha 14 de febrero de 2024, inserto al folio 19 de la segunda pieza. Se libró oficio Nº 036-2024. Folios (42 al 44).
En fecha 26 de febrero de 2024, mediante auto se da por recibido oficio Nº CEAJCC-0001/2024, emitido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del Estado Cojedes, en respuesta del oficio Nº 012-2024 Remitido por esta instancia. Folios (45 y 46).
En fecha 26 de febrero de 2024, mediante auto se da por recibido oficios S/N, emitido de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de San Carlos Cojedes, en respuesta a lo solicita por este juzgado. Folios (47, 48 y 49).
En fecha 26 de febrero de 2024, mediante diligencia comparece la parte actora a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para evacuación del testigo Leycel Brian Sequera, así mismo solicita sea notificado el demandado para que sean materializadas las posiciones juradas. Folio (50).
En fecha 26 de febrero de 2024, se recibe oficio Nº HC-CJ-018-2024, emanado de C.A Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO). Folio (51).
En fecha 27 de febrero de 2024, mediante diligencia de comparece la parte actora a los fines de solicitar le sea expedida copias simples y certificadas de los folios 19 al 44 de la segunda pieza. Folio (52).
En fecha 27 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal hace constar que se trasladó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes, a fin de entregar oficio Nro 036-2024, el cual consigna debidamente recibido. Folios (53 y 54).
En fecha 27 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación librada al ciudadano Hanna Basil a fin de que absuelva posiciones juradas, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al ciudadano prenombrado. Folios (55 y 56).
En fecha 27 de febrero de 2024, mediante auto de este tribunal ordena fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigo, ciudadano Elycel Brian Sequera, ordena cumplir con la notificación solicitada y se agregarla a las actas la diligencia de fecha 26 de febrero de 2024. Folio (57).
En fecha 27 de febrero de 2024, mediante auto y vista la diligencia de fecha 27 de febrero de 2024 este tribunal acuerda lo solicitado. Folio (58).
En fecha 29 de febrero de 2024, mediante auto de este tribunal acuerda diferir el acto de posiciones juradas, para el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 am, en virtud del estado delicado de salud que presenta el ciudadano Hanna Basil. Folios (59 y 60).
En fecha 01 de marzo de 2024, mediante escrito comparece la parte actora a los fines de exponer y solicitar que para el acto de posiciones juradas sea efectuado mediante registro sonoro o video gráfico. Folio (61).
En fecha 01 de marzo de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación del testigo ciudadano: Leycel Brian Sequera, dejando constancia de su comparecencia, llevándose a cabo la precitada deposición. Folio (62).
En fecha 01 de marzo de 2024, mediante escrito comparece la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedido copias certificadas de los folios 30, 31, 32, 33, 34,35, 26, 45,47, 49, 51 y 62 de la segunda pieza. Folio (63).
En fecha 04 de marzo de 2024, mediante auto de oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas, este tribunal visto que la parte demandada ciudadano Hanna Basil, se encuentra indispuesto de salud, es por lo que se difiere al primer día de despacho siguiente a este a las nueve de la mañana (09:00am), estando las partes de acuerdo. Folios (64 al 67).
En fecha 05 de marzo de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano: Hanna Basil, parte demandada, dejando constancia de su comparecencia, llevándose a cabo la precitada deposición. (68).
En fecha 05 de marzo de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas dela ciudadana: Mayra Alejandra Beiruti Basil, parte demandante, dejando constancia de su comparecencia, llevándose a cabo la precitada deposición. Folio (69).
En fecha 05 de marzo de 2024, mediante auto se certifico copia del documento original (Informe Medico), para su vista y devolución del ciudadano HANNA BASIL. Folios (70 y 71).
En fecha 06 de marzo de 2024, comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito solicitando prorroga y pruebas de informes. Folios (72 y 73).
En fecha 06 de marzo de 2024, mediante escrito comparece la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedido copias certificadas de los folios 62, 68 y 69 de la segunda pieza. Folio (74).
En fecha 06 de marzo de 2024, mediante auto de este tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2024. Folio (75).
En fecha 06 de marzo de 2024, mediante auto de este tribunal deja constancia de haber recibido escrito de información consignada por el asesor jurídico del al Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes en respuesta al oficio 015-2024, ordenándolo agregar a las actas mediante el presenteauto. Folios (76 al 86).
En fecha 07 de marzo de 2024, mediante auto este tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2024. Folio (87).
En fecha 07 de marzo de 2024, mediante auto motivado este tribunal se pronuncia de conformidad a lo solicitado mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2024. Se libró Oficio Nº 047-2024. Folios (88 y 89).
En fecha 13 de marzo de 2024, este tribunal procede a juramentar al perito evaluador designado en la presente causa. Folios (90 y 91).
En fecha 14 de marzo de 2024, mediante diligencia suscrita por la parte actora a los fines de solicitar le sea expedida copias simples y certificadas de todo el expediente. Folio (92).
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2024, consignado por ante ese tribunal por el experto designado, en el solicita el monto en moneda internacional, a los fines de comprar materiales para poder entregar un trabajo de calidad, en virtud de que la alcaldía no cuenta con los recursos necesarios. Folio (93).
En fecha 14 de marzo de 2024, el alguacil del tribunal deja constancia que se trasladó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a fin de hacer entrega del oficio Nº 047-2024. Folios (94 y 95).
En fecha 14 de marzo de 2024, el alguacil del tribunal informa que consigna las resultas del oficio Nº 036-2024 de fecha 19 de febrero de 2024, el cual fue entregado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Folios (96 y 97).
En fecha 19 de enero de 2024, mediante auto este tribunal acuerda expedir las copias solicitadas mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2024. Folio (98).
En fecha 18 marzo de 2024, se recibe oficio Nº 070-2024, emitido por la Corte de apelaciones, junto con anexos. Folios (99 al 115).
En fecha 21 de marzo de 2024, mediante escrito presentado por la parte demandada en el cual consignaron copias simples y certificadas de las declaraciones del ciudadano GUSTAVO GUERRA, a los fines de solicitar nueva prórroga. Folios (116 al 124).
En fecha 21 de marzo de 2024, comparece el ciudadano José Landaeta en su carácter de experto valuador a los fines de consignar el informe pericial, junto con sus anexos. Siendo agregado en esa misma fecha. Folios (125 al 184).
En fecha 21 de marzo de 2024, es presentado escrito por la parte demandada a los fines de solicitar nueva prórroga. Folio (185).
En fecha 22 de marzo de 2024, mediante auto y visto el escrito presentado por la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2024 y el pedimento de la misma este tribunal niega lo solicitado. Folio (186).
En fecha 22 de marzo del año 2024, mediante auto dese deja constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas, este tribunal fija el décimo quinto día (15) días de despacho para que las partes presenten sus informes. Folio (187).
En fecha 25 de marzo de 2024, mediante escrito de comparece la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas de los folios 79, 80, 87, 88, 89, 95, 96 y 197 de la primera pieza, y 76, 77, 78, 79, 80, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 149 de la segunda pieza. Folio (188).
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2024, este tribunal da por recibido las resultas del oficio Nº 016-2024, Librado al Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, ordenando agregarlo a las actas junto a sus anexos. Folios (189 al 226).
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2024, este tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 25 de marzo del presente año. Folio (227).
En fecha 18 de abril de 2024, comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito de informes en la presente causa. Folios (228 al 249).
Mediante auto de fecha 22 de abril del año 2024, este tribunal dijo VISTOS con informes, habiendo hecho uso de ese derecho la parte demandada. Folio (250).
En fecha 23 de abril de 2024, mediante diligencia decomparece la parte actora a los fines de solicitar le sea expedida copias simples y certificadas de los folios 1 hasta el folio 250 así mismo solicita los cómputos de los días de despacho del lapso de evacuación de pruebas. Folio (251).
En fecha 25 de abril de 2024, mediante auto de este tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado y ordena expedir las copias, así mismo ordena certificar por secretaria el cómputo de los días de despachos y días de evacuación de pruebas. Folios (252 y 253).
En fecha 02 de mayo de 2024, comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes. Folio (254).
En fecha 07 de junio de 2024, mediante auto se dejo constancia del abocamiento de la ciudadana Jueza Suplente Especial Magalys Janneth Quintero Navarro. Folio (255).
En fecha 13 de junio de 2024, mediante auto del tribunal se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, sin que hubieran hecho uso del mismo, ni por si ni por medio de representante alguno. Folio (256).
En fecha 14 de junio de 2024, visto estos autos el tribunal fija un lapso de 60 días para dictar sentencia. Folio (257).
ACTUACIONES EN CUADERNO SEPARADO
En fecha 18 de octubre de 2023, mediante auto este tribunal por error involuntario no imputable a las partes ordeno la apertura de un cuaderno separado de medidas, y visto que la parte accionante no lo solicita, se ordena dejar sin efecto el cuaderno de medidas aperturado. Folio (02).
En fecha 24 de octubre de 2023, mediante auto este tribunal ordena agregar a las actas escrito de solicitud de medida cautelar de fecha 23 de octubre de 2023, y deja constancia que se pronunciará sobre tal solicitud mediante auto separado. Folio (03).
En fecha 13 de noviembre de 2023, comparece la parte actora a los fines de consignar escrito de ratificación a la medida cautelar solicitada. Folios (04 al 09).
En fecha 15 de noviembre de 2023, mediante sentencia interlocutoria de este tribunal declara con lugar la solicitud de medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar del inmueble ubicado en la calle Páez entre Miranda y Silva, signada con el Nº 11-66 de San Carlos, Estado Cojedes, sin lugar la medida cautelar de embargo por cuanto no señalo cuales son los bienes a embargar y con lugar medida cautelar innominada de prohibición de demoler la pared interna divisoria de bloques de concreto. Se libraron oficios Nº 175-2023, Dirigido al Registrador Inmobiliario del Estado Cojedes, y Nº 176-2023 Dirigido al Ingeniero Municipal de la Alcaldía de San Carlos Estado Cojedes. Folios (10 al 14).
En fecha 21 de noviembre de 2023, mediante diligencia de comparece la parte actora a los fines de solicitar vista la sentencia interlocutoria y los oficios, se envíen copias certificadas. Folio (15).
En fecha 23 de noviembre de 2023, comparece la parte demandante a los fines de solicitar le sea expedida un juego de copias simples y certificadas de los folios 10 al 14 del cuaderno de medidas. Folio (16).
En fecha23 de noviembre de 2023, mediante autoel tribunal ordena agregar a las actas el escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2023. Folio (17).
En fecha 24 de noviembre de 2023, mediante auto el tribunal ordena agregar a las actas el escrito presentado en fecha 23 de noviembre, así mismo acuerda expedir las copias simples y certificadas solicitas. Folio (18).
En fecha 27 de noviembre de 2023, mediante auto se dejo constancia de la entrega de copias certificadas a la parte demandante. Folio (19).
En fecha 05 de diciembre de 2023, Mediante escrito comparece la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas de los folios Nº 01 al 14 del Cuaderno de medidas. Folio (20).
En fecha 07 de diciembre de 2023, Mediante auto este tribunal ordena agregara a las actas el escrito presentado en fecha 05 de diciembre del 2023, y asimismo acuerda las copias certificadas conforme a lo solicitado. Folio (21).
En fecha 07 de diciembre de 2023, el alguacil del tribunal deja constancia que se trasladó a la sede de la Alcaldía de San Carlos, con el fin de hacer entrega del oficio Nº 176-2023. Folios (22 y 23).
En fecha 07 de diciembre de 2023, el alguacil del tribunal deja constancia que se trasladó a la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Cojedes, con el fin de hacer entrega del oficio Nº 175-2023. Folio (24 y 25).
En fecha 13 de diciembre de 2023, la secretaria suplente de este tribunal deja constancia de la entrega de las copias simples solicitadas por la parte demandada. Folio (26).
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Omissis…
“…Que en fecha 23 de Febrero del año 2023, suscribí un DOCUMENTO PRIVADO con el Ciudadano HANNA BASIL, Venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.744, a través de cual el identificado ciudadano medio en venta pura y simple: una propiedad constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías dentro de la misma ubicado en la calle Páez entre Miranda y Silva signada con el número 11-66 de San Carlos Estado Cojedes constantes de 752 Mts2, bajo los siguientes linderos y medidas, NORTE: Calle Páez que es su frente con una longitud 5,27 mts SUR: Edificio Porfin con una longitud de 13,86 mts, OESTE; propiedad de HANNA BASIL con una longitud de 13.86 mts para un total de SETENTA Y TRES CON CUATRO METROS CUADRADOS (73,04 MTS 2) aunado a la venta también con dos puestos de estacionamiento al frente del negocio, dicha propiedad se encuentra identificad con el numero catastral 07 01 02 34 03 dicho inmueble le pertenece según Documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico bajo el Numero 10, folios 19 al 21, Tomo 3, Protocolo Primero Segundo Trimestre de fecha 03 de Junio del año 2003 y la enajenación que me realiza es por la cantidad de SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (6000 $) lo cual se traduce a la fecha de hoy en y ajustado a la tasa del Banco Central de Venezuela en CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (178.560 Bs) documento privado éste, que marcado con la letra “A”, ACOMPAÑO EN Original al presente escrito, pero por razones desconocidas el ciudadano demandado de autos me manifestó que no quería firmar nada en el Registro Subalterno es por ello que procedo a demandar como en efecto lo hago…
…Que ahora bien Ciudadana Jueza, en virtud de que tengo necesidad y me urge efectuar todas las gestiones a los efectos de obtener la legalidad y plena titularidad del descrito inmueble, por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; siendo que el Documento en referencia es PRIVADO, es por lo que con el debido respeto y de conformidad con los Artículos 444 y siguientes y 450 del Código de Procedimiento Civil vigente; acudo a esta Autoridad Jurisdiccional por ser de su competencia a Demandar como en efecto lo hago al Ciudadano: HANNA BASIL, Venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.744, con domicilio en la Urbanización Banco Obrero y mayormente se encuentra en calle Páez entre Miranda y Silva al frente del supermercado chino donde funcionaba la Carpintería y ahora funge como mueblería de San Carlos, Estado Cojedes para que previa citación y DEMAS FORMALIDADES de Ley, comparezca ante este Tribunal y dentro del lapso de Ley, para que RECONOZCA TANTO EL CONTENIDO COMO SUYA LA FIRMA ESTAMPADA EN EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en fecha: 23 de febrero de 2023, al cual se hace referencia y se acompaña a esta solicitud marcada con el literal “A”…
…Que a los fines de materializar la citación de la parte demandada, y conforme lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente: Urbanización Banco Obrero y mayormente se encuentra en calle Páez entre Miranda y Silva al frente del supermercado chino donde funcionaba la Carpintería y ahora funge como mueblería de San Carlos, Estado Cojedes…
Alegatos de la parte demandada:
Omissis…
…Que deviene de la demanda que interpone la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, contra su tío-padrino, el ciudadano: BASIL HANNA, por reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, por la compra venta de un “supuesto” local comercial que no existe, esta situación, se originó producto de las conversaciones que venían sosteniendo tío-padrino y sobrina-ahijada, desde el mes de enero del presente año en curso, en la que se encontraban definiendo la posibilidad de arrendarle un espacio de su local comercial de su única y exclusiva propiedad de mi representado, ubicado en la Calle Páez, entre la Calle Miranda y Silva local número 11-66, de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, como consta en los libros protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, como único poseedor y legítimo propietario de los dos (02) que lo acreditan, las del terreno y el inmueble constituido sobre este, es de destacar señora Jueza, que este es el único bien que posee este adulto mayor de setenta y un (71) años de edad para su vejez, producto de su trabajo realizado desde su llegada al país de este ciudadano nacionalizado de descendencia siria, quien se dedico a trabajar por mas de cuarenta (40) años y actualmente padece de un cumulo de enfermedades degenerativas que requieren de costosos tratamientos y atenciones médicas, este espacio del local principal lo viene ocupando por mas de seis (06) años en calidad de préstamo, por haberse quedado sin trabajo, para que su ahijada-sobrina se ayudara económicamente, por encontrarse en una situación económicamente precaria, y este familiar de buena fe y corazón le ayudo, no solo con el préstamo del espacio, sino que también con mobiliario, préstamos personales en efectivo de dinero, en la moneda internacional de dólares americanos que nunca le finalizo en cancelar, para iniciarse con una venta de frutas, víveres y alimentos, como en efecto así ocurrió, llama poderosamente la atención honorable Jueza, antes que se iniciaran las conversaciones, de la posibilidad de que se alquilara este espacio, se cambio de ramo a comercializar los mismos productos que mi cliente comercializaba en su local comercial (mueblería), convirtiéndose en su competencia dentro de su propio local comercial, la insistencia de este familiar de la necesidad de celebrar un contrato de arrendamiento, lo justificó por los gastos que generaba el local comercial de todos los servicios públicos y que los ingresos que le generarían a favor del arrendador como propietario del inmueble, le serviría para sus gastos de alimentación, gastos personales, salud de costosos tratamientos médicos y exámenes periódicos por las diferentes patología que padece, por lo que actualmente el control de su local comercial se lo cedió a su única hija dada su actual condición de salud y edad, siendo esta la responsable de su cuidado y atención…
…Que cuando un día a inicio del mes de junio del presente año, quien no recuerda día, lo toman por sorpresa y le piden que se acerque solo, sin el acompañamiento de su única hija, al espacio del local comercial para que firmara el “supuesto” contrato de arrendamiento de un local comercial que no existe, sin sus lentes formulados de lectura, y mucho menos se encontraba acompañado de su abogado de confianza para la celebración de ese acto y que hubiere igualdad entre las partes, le hace firmar dos (02) documentos diferentes que se encontraban firmados por unos testigos quienes no se encontraban presente en ese acto, luego de firmado estos, por la confianza que existía entre estas dos la ahijada-sobrina, se había comprometido a entregárselos luego el “supuesto” contrato de arrendamiento a través de su abogado quien la representa en este acto y todos los documentos elaborados, y nunca se le entrego el documento original que le correspondía como arrendador del “supuesto local comercial”, bajo la promesa de la ahijada-sobrina y su abogado de confianza, que se lo entregará luego como se comprometieron ambos ciudadanos que no cumplieron con su palabra, es por ello, que días después y gracias a una denuncia formulada bajo su condición de adulto mayor, en la investigación Fiscal del Ministerio Público de fecha 24 de agosto del 2023, bajo el Nº MP-177751-23, en su condición de VICTIMA se entera que había sido engañado por su ahijada-sobrina, quien le había hecho firmar dos (02) documentos, con contenido y fechas de vigencia diferentes, un contrato de arrendamiento y un contrato de compra venta, documentos que a la presente fecha nos posee esto…
…Que redacción con un grado de complejidad jurídica, tan rebuscado que no es la redacción que se estila en todo documento de compra venta transparente, el contenido de ese escrito a todas luces, la redacción que utilizó el abogado de la demandante fue elaborado para proteger los intereses de su clienta la compradora, y no los intereses del vendedor, con mayor fuerza tiene la importancia que mi representado, se le debió involucrar en la redacción al consultarle su opinión y aprobación del escrito definitivo, antes de firmar esa “supuesta” compra venta, así como para el momento de la firma de este, se le debió haber sido leído para que lo comprendiera antes de dar su aprobación con la firma, por lo que con una redacción tan compleja, cobra fuerza que inexcusablemente debía encontrarse acompañado de su hija y/o de un abogado de confianza, para que se le explicara el contenido y alcance del documento a refrendar…
…Que el abogado redactor toma del documento para ser utilizado a conveniencia de su clienta, en el documento que redactó, como los sastres, justo a la medida para proteger los intereses de su representada, redacción en la que realiza un hibrido en el documento definitivo cuando en la redacción utiliza extractos de la sentencia ut supra, y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente, lo que ineludiblemente nos lleva a inferir, que esta sentencia fue mutilada para hacer uso de los extractos como anteriormente lo señalé a conveniencia, pertinente señalar que el contexto en el que surge esta jurisprudencia es muy diferente para el que se pretende aplicar y obtener provecho en el caso de la presente acción…
…Que en cuanto a la inexistencia del “supuesto local comercial”, el abogado redactor de ambos documentos fraudulentos visados y firmados por este y los “supuestos testigos”, no se percató en su fraude, porque desconoce la tradición legal de este inmueble, que mi representado posee dos (02), documentos quienes les acreditan la propiedad, como consta en los libros de protocolización del Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, donde se encuentra protocolizado los dos (02) documentos de propiedad, el primero, el de la compra venta del terreno, registrando en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo en Nº 10, folios 19 al 21, Tomo 03, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 03 de junio del 2003, y el segundo de la protocolización de las mejoras y bienhechurías en la Sentencia Interlocutoria del Título Supletorio bajo el exp. Nº 3475-11, de fecha 10 de octubre de 2011, en la que se publicó y registro la decisión emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, registrado bajo el Nº 31, Folio Nº 133 al 158, Protocolo Primero, Tomo 7º, Primer Trimestre del año doce (12) de marzo del año 2012 y las bienhechurías en la fecha antes descrita, de los libros que se lleva por ante este Registro Subalterno del estado Bolivariano de Cojedes, por lo que tales negociaciones por el “supuesto local comercial”, no existe, por los que ambos contratos, están viciados de nulidad absoluta, sobre un objeto que no existe para el mundo jurídico, adicionalmente que nunca se realizó la separación de los servicios públicos de: Electricidad, con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del estado Bolivariano de Cojedes, agua, con la Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) DEL ESTADO Bolivariano de Cojedes, la separación de los sistemas de seguridad contra incendios por los Bomberos del estado Bolivariano de Cojedes, todos ellos son de un solo local comercial, nunca hubo, ni mucho menos se acordó la separación de estos “supuestos contratos”, por no poseer siquiera una ficha o cédula catastral, todos ellos están registrados y a nombre de mi representado…
...Que como acreedores del derecho que somos, para la celebración de un acto de esta naturaleza, en el que se compromete él patrimonio familiar, se deben tomar todas las garantías necesarias, para que las partes intervinientes de un acto de esta importancia no quede la duda y mucho menos el cuestionamiento, como está aconteciendo en la presente acción, que ese activo privado si “supuestamente” se celebró, se debió celebrar con todas las garantías legales de su contenido y firma, para que este investido de legalidad y transparencia para satisfacción de las partes (vendedor-comprador) y/o (arrendador-arrendataria) y no surjan posteriores cuestionamientos, como está ocurriendo en el caso que nos ocupa, más por tratarse de una negociación de una persona de tercera edad y una sobrina, reconocido por la legislación patria como un ciudadano vulnerable…
…Que tal afirmación no acompaña las pruebas que demuestren que el comprador realizó el pago y que el vendedor recibió a su entera y cabal satisfacción el pago de la “supuesta compra venta”, por lo que no existe una transferencia bancaria, recibo de pago, en la que se evidencia, si esta operación se materializó a través de una entrega de dinero en efectivo o a través de una operación bancaria en moneda nacional o extranjera, de haberse realizado en moneda internacional, la costumbre en la practica comercial para demostrar que se realizó el pago, se utiliza un registro fotográfico en la que aparezca los seriales de los billetes entregados y recibidos, así como cuando se materializa la entrega cuando el comprador le realiza la entrega en manos del vendedor recibiendo el dinero en efectivo de la moneda internacional, en esta práctica comercial en el uso de monedas internacionales diferentes a la legalmente reconocida de circulación nacional la carga de la prueba la tiene el comprador quien afirma haber realizado el pago, quien afirma haber cumplido con su obligación para que se perfeccione la venta, por cuanto en el capítulo iii del escrito libelar, se realiza la estimación de la demanda de conformidad con la resolución Nº 006-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, resolución errónea de conformidad con la reciente modificación emanada de esta Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de la República, en la que se ajusta la competencia por la cuantía de los Tribunales Civiles, resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, que en nada tiene que ver con el pago de la obligación…
…Que declare SIN LUGAR, la demanda que interpuso la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, contra su tío, él ciudadano: BASIL HANNA, por reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, por la “supuesta” compra venta de un local comercial que no existe, ubicado en la calle Páez, entre calle Miranda y Silva local número 11-66, de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes…
…Que como consecuencia de lo decidido anteriormente, se declarar el DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO y/o la NULIDAD ABSOLUTA del documento impugnado del contrato de compra venta privado del local comercial, ubicado en la Calle Páez, entre la Calle Miranda y Silva local número 11-66 de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, objeto de la presente acción…
…Que le sea ordenado la DESOCUPACIÓN inmediata a la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, del espacio que ocupa del local comercial del ciudadano: BASIL HANNA, ubicado en la Calle Páez, entre la Calle Miranda y Silva local número 11-66 de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes…
…Que sea condenada en costas, a la parte actora totalmente vencida en el proceso…
- IV -
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho, consignó junto al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material probatorio;
. Marcado con la letra “A”: Original de Documento Privado de Compra Venta, de fecha 23 de febrero de 2023, mediante el cual el ciudadano Hanna Basil, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.744, dio en venta pura y simple un lote de terreno con sus bienhechurías ubicado en la calle Páez, entre Miranda y Silva, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, signada con el Nº 11-66, constante de 752 mts, bajo los siguiente linderos: NORTE: calle Páez que es su frente con una longitud de 5,27 mts; SUR: propiedad de Hanna Basil con una longitud de 5,27 mts; ESTE: Edificio Por fin con una longitud de 13,86 mts; OESTE: propiedad de Hanna Basil con una longitud de 13,86 mts; para un total de setenta y tres con cuatro metros cuadrados (73,04 mts2), aunado a la venta también con dos puestos de estacionamiento al frente del negocio, identificada con el número catastral 07 01 02 34 03 de acuerdo a la protocolización del documento de propiedad del referido ciudadano donde consta que le pertenece quedando asentado ante la Oficina de Registro Público bajo el número 10, folios 19 al 21, tomo 3. Protocolo Primero Segundo trimestre de fecha 03 de junio del año 2003 por. Mediante el referido documento dio en venta a la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.058, por la cantidad de seis mil dólares americanos (6.000 $). Folios siete (07) al ocho (08). Esta documental constituye la base del presente procedimiento, siendo esta el documento al que se pretende hacer valer como legal y en el cual se evidencia firmas autógrafas que presuntamente pertenecen tanto a la demandante como al demandado de autos además de evidenciarse el objeto y precio del inmueble constituyendo así una prueba fundamental para ser reconocido o negado como legal por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 y 1364 del Código Civil. Así se aprecia.-
• Copia de cedula de identidad de los ciudadanos Hanna Basil, Mayra Alejandra Beirouti Basil, Francisco Alberto Urrutia Reyes y Leycel Brian Sequera Jiménez. Folio ocho (08).
De esta prueba aportada en copia simple se desprende la identidad de los contratantes del documento de compra venta así como la identidad de los testigos presentes en el referido documento verificándose la identidad de las mismas por cuanto se le concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria ya que se refiere a copia simple de la cédula de identidad de la demandante en autos y del demandado de autos, así como la identidad de los firmantes como testigos de la compra venta, siendo expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual se pretende demostrar, la identidad de la persona que actúa documento objeto de la presente acción; se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se aprecia.
2. Marcado con la letra “B”: Copia simple de la cédula de identidad de la demandante ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado perteneciente al ciudadano Elton Cáceres. Folio nueve (09).
En relación a esta prueba de copia de cédula de identidad ya fue valorada resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un pronunciamiento. Y así se declara.
En cuanto a la copia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado perteneciente al ciudadano Elton Cáceres, Apoderado Judicial de la demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio valorándolas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se aprecia.
• Copia simple del Título Supletorio del Propiedad emitido por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, signado con el Nº 3475 (nomenclatura interna de ese Tribunal) mediante el cual le otorgo el titulo de propiedad de las bienhechurías edificadas sobre el terreno de su propiedad alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Páez que es su frente con una longitud de 15,50 ML; SUR: casa y solar del partido Acción Democrática con una longitud de 16 ML; ESTE: solar y casa de Edgar Miranda con una longitud de 47 ML y OESTE: solar y casa de Alirio de Sanoja con una longitud de 47 ML. A favor del ciudadano Hanna Basil, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.744. Folios catorce (14) al veinticinco (25).
Se verifica que son copias simples emitidas por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, signado con el Nº 3475 (nomenclatura interna de ese Tribunal) mediante el cual le fue otorgado el Titulo Supletorio de Propiedad sobre las bienhechurías allí construidas a favor del ciudadano Hanna Basil, demandado de autos por cuanto se demuestra que las edificaciones allí construidas pertenecen al referido ciudadano comprobándose así la capacidad del demandado para dar en venta un bien de su propiedad; siendo esta una prueba que constituye un documento público, es decir pertenece a la categoría de documentos públicos reproducidos aquí en copia simple, por cuanto la misma no fue impugnado ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1360 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y así se decide.
• Copia Simple de Documento de Compra Venta debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes quedando asentado bajo el número 05, tomo 4º, folios 15-16, de fecha 16-09-2000, mediante la cual el ciudadano Ignacio Matanza Cortell, le dio en venta pura y simple un lote de terreno ubicado en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes constante de 752 Mts2, ubicado en la calle Páez entre calles Miranda y Silva, Nº 11-66 bajo los siguientes linderos: Norte: calle Páez que es su frente con una longitud de 15,50 ML; Sur: casa y solar del partido Acción Democrática con una longitud de 16 ML, Este: solar y casa de Edgar Miranda con una longitud de 47 ML y Oeste: solar y casa de Aliria de Sanoja con una longitud de 47 ML. Al ciudadano Hanna Basil, demandado de autos. Folio veintitrés al Folio veinticinco (25).
En esta documental se aprecia que el terreno ubicado en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes constante de 752 Mts2, ubicado en la calle Páez entre calles Miranda y Silva, Nº 11-66 bajo los siguientes linderos: Norte: calle Páez que es su frente con una longitud de 15,50 ML; Sur: casa y solar del partido Acción Democrática con una longitud de 16 ML, Este: solar y casa de Edgar Miranda con una longitud de 47 ML y Oeste: solar y casa de Aliria de Sanoja con una longitud de 47 ML, pertenece al ciudadano Hanna Basil por cuanto fue adquirida mediante la venta realizada por el anterior dueño ciudadano Ignacio Matanza Cortell, demostrando con esta documental la cadena títulativa del terreno así como la capacidad del demandado de autos para dar en venta su propiedad; perteneciendo esta documental a la categoría de documento público, reproducidos aquí en copia simple, por cuanto la misma no fue impugnado ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1360 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y así se decide.
• Boleta de Citación emitida por este Tribunal en fecha 16 de octubre del año 2023, en donde se le hace saber al demandado de autos sobre la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma.
Esta documental fue promovida mediante escrito de Promoción de Pruebas a los fines de identificar y comprobar la autenticidad de la firma autógrafa quien aquí decide debe establecer que para determinar su autenticidad debe hacerse mediante un experto, por lo cual este Tribunal en fecha 23 de enero del año 2024, remitió Oficio Nº 017-2024 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines que realizará una experticia Grafotécnica y Dactiloscópica sin recibir respuesta alguna por parte de ese órgano auxiliar de justicia; por lo tanto quien aquí decide, considera que la firma al ser reconocida por la parte demandada no es necesario la comprobación dactiloscópica ni mucho menos comparación con los documentos presentes en los folios 56, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 tal como solicito la demandante. Por lo tanto se desecha esta documental. Así se determina.
Pruebas solicitadas por la parte Demandante en su escrito de pruebas para su evacuación por ante el Tribunal en la oportunidad correspondiente:
DE LAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió e hizo valer como medio probatorio, a los fines de que rindan declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente causa en su oportunidad, durante la fase probatoria del proceso la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos:
• FRANCISCO ALBERTO REYES: venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.817.028, domiciliado en Prolongación Avenida Sucre Nº 1-222, sector el Martino de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación de la testigo, (el cual riela al folio 221), lo siguiente, siendo:
“…La fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha admisión de Pruebas de fecha 15 de enero de del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano Francisco Alberto Urrutia Reyes, titular de la cedula de identidad Nº V-3.817.028, domiciliado en Prolongación Avenida Sucre Nº 1-222, sector el Martino de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, a quien leídoles las generalidades de ley que ha inhabilidad de refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogado en los siguiente términos: PRIMERO: ¿mantiene usted una amistad o enemistad con la ciudadana Mayra Beirouti? A lo que respondió: ni lo uno ni lo otro solo comercial, y de saludo, no hay amistad, ni de trato ni de comunicación.SEGUNDO: ¿llego usted a observar el día 23 de febrero del año 2023 una venta de un lote de terreno y una bienhechurías que le hizo el ciudadano Hanna Basil a su sobrina Mayra Beirouti?A lo que respondió: si en efecto fue así porque pasaba por allí frente del negocio de la señora y me solicito si podía servirle de testigo de una compra-venta con un señor que es su tío luego le dije que si, y después de leer el documento me di cuenta que era una venta pura y simple y le serví de testigo. TERCERO: ¿observo usted que la ciudadana Mayra Beirouti le cancelo ese día antes de la firma del documento un dinero al señor Hanna Basil? A lo que respondió: vi que le entrego un paquete que el lo vio un paquete verde pero no vi que conto ni se de cantidad, supongo que era dinero. CUARTA: ¿llego usted a observar si el ciudadano Hanna Basil se veía coaccionado, atemorizado u/o engañado al momento de la firma del documento? A lo que respondió: por supuesto que no, todo estaba en perfecta armonía, no percibí presión de ningún tipo. QUINTA: ¿fue usted testigo y firmo con su puño y letra el documento en calidad de testigo y estampo sus huellas dactilares luego que el ciudadano Hanna Basil firmara conforme? A lo que respondió: en efecto estampe mi firma y puse mis huellas en ese documento. Seguidamente expone el ciudadano abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicito solicitó el diferimiento del acto próximo en virtud de que se sentía indispuesto de salud en ese momento. Seguidamente la ciudadana Jueza interviene e indica: este Tribunal se pronunciará respecto a lo solicitado por auto separado…”
• LEYCEL BRIAN SEQUERA venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.329.933, domiciliado Banco Obrero, Apartamento Nº 2, edificio Maracaibo de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación del testigo, (el cual riela al folio 62 de la segunda pieza), lo siguiente, siendo:
“…La fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha admisión de Pruebas de fecha 01 de marzo de del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano Leycel Brian Sequera venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.329.933, domiciliado Banco Obrero, Apartamento Nº 2, edificio Maracaibo de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, a quien leídoles las generalidades de ley que ha inhabilidad de refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogado en los siguiente términos: PRIMERO: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil? A lo que respondió: si. SEGUNDO: ¿diga el testigo si fungió como testigo en el documento de venta donde el ciudadano Hanna Basil fue el vendedor y la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil la compradora? A lo que respondió: si. TERCERO: ¿observo usted el momento del día 23 de febrero que la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil le cancelo al ciudadano Hanna Basil una cantidad de dinero? A lo que respondió: si. CUARTA: ¿diga el testigo si llego a observar si el ciudadano Hanna Basil se encontraba coaccionado u engañado al momento de la venta del local? A lo que respondió: no en ningún momento. Seguidamente expone el ciudadano abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.730, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de las respectivas preguntas: REPREGUNTA 1:¿diga el testigo que se encuentra bajo juramento de ley ante un tribunal de la República y debe responder con la verdad que vínculo familiar sostiene con la ciudadana Cristina Beirouti quien es hermana de la demandante- RR: fuimos cuñados. REPREGUNTA 2: ¿diga el testigo quien se encuentra bajo juramento de ley y debe responder con la verdad ante un Tribunal de la República cual es la dirección exacta del Local Comercial para el que fungió como testigo para la firma del documento de compra-venta y los linderos de este local? RR: calle Páez colinda con el edificio Por Fin antigua casa de la juventud atrás acción Democrática.REPREGUNTA 3:¿explique el testigo a este honorable tribunal quien se encuentra bajo juramento de ley y debe responder con la verdad fecha, hora, lugar y como se desarrollo y quienes se encontraban presente para el momento de la firma del documento de compra-venta?RR: fue el 23 de febrero del año pasado entre las 11 y media y 11 y 45 de la mañana, se encontraba la señora Mayra Alejandra Beirouti, su esposo, el señor Francisco el otro testigo que fue el que consiguió en ese momento el señor Hanna Basil cuando se hizo la firma del documento. REPREGUNTA 4: ¿diga el testigo quien se encuentra bajo juramento de ley y debe responder con la verdad ante un tribunal de la República, si el ciudadano Hanna Basil se encontraba acompañado de su hija Juliet Basil o un abogado de su confianza y se le leyó el documento que firmo en los idiomas español y árabe? RR: estaba el solo porque en ese momento su hija no quiso acercarse para allá, y sin su abogado, se lo explicaron para que el entendiera y acepto que si estaba bien. REPREGUNTA 5: ¿explique el testigo quien se encuentra bajo juramento de ley y debe responder con la verdad ante un tribunal de la república, que narre el momento cuando observo la entrega del dinero que supuestamente realizo la ciudadana Mayra Alejandra Beiruoti al ciudadano Hanna Basil, de haber sido en efectivo que cantidad recibió, si fueron 10, 20, 50 o 100, el tipo de moneda, si se elaboro un recibo o registro los seriales y dejo un registro fotográfico del pago del comprador hacia el vendedor? RR: se le entrego el dinero después de la firma del documento, fue lo que observe yo en ese momento, en dólares la cantidad de 6 mil dólares que fue lo que yo entendí que le explicaron a el, por encima se ve que eran de 100, y no mas allí el señor Hanna se tomó un te y se fue. REPREGUNTA 6:¿diga el testigo quien se encuentra bajo juramento de ley y debe responder con la verdad ante un tribunal de la república que vinculo familiar sostiene con la ciudadana Mayra Alejandra Beirounti. RR: fuimos cuñados hace 8 años.
Acto seguido interviene la juez Suplente especial e interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿diga el testigo si al momento de la venta del local estaba un abogado con ustedes en ese acto? Respondió: no. SEGUNDO: ¿diga el si al momento de la venta del local se leyó el documento de compra- venta y quien lo leyó? Respuesta: si la señora Mayra Alejandra lo leyó. TERCERO: ¿diga el testigo quien cancelo el dinero en efectivo? Respuesta: la señora Mayra Alejandra lo entrego completo sin contárselo al señor Hanna Basil. CUARTO:¿Cómo le consta a usted que manifestó que la hija del señor Hanna no quiso ir a acompañar a su papá a presenciar el acto? Respondió: porque cuando fueron a buscarlo, el esposo de la señora Mayra Alejandra al señor Hanna y le pregunto a la hija que si quería acercar también y ella dijo que no…”
En relación a las testimoniales aquí expresadas, el cual este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392 y el artículo 1.399; corre la declaración de los testigos Francisco Alberto Reyes, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.817.028 y el ciudadano Leycel Brian Sequera, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.329.933, que corren insertas a los folio 221 de la primera pieza y folio 62 de la segunda pieza, que conforma la presente causa, fueron juramentados legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada de testigos, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en el folio indicado, observando que los testigos fueron contestes, ya que ambos fueron testigos presenciales el día que tuvo lugar la firma del documento de compra venta suscrito entre la demandante Mayra Alejandra Beirouti Basil, identificada en autos y el demandado ciudadano Hanna Basil, identificada, siendo contestes a cada una de las preguntas formuladas en la evacuación de sus testimoniales por lo que quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a al artículo 481, 482 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LA EXPERTICIA:
• Aun cuando fue promovida la experticia de la firma autógrafa y huella dactilar del demandado de autos, la misma fue acordada por este Tribunal, librando Oficio Nº 017-2024 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines que realizará una experticia Grafotécnica y Dactiloscópica sin recibir respuesta alguna por parte de ese órgano auxiliar de justicia por lo tanto quien aquí decide no emite pronunciamiento al respecto en virtud que no se encuentra experticia alguna en el presente expediente. Así se establece.-
DE LA ESCRITURA DEL DEMANDADO DE AUTOS:
• De esta documental presente en el folio doscientos veintisiete (227) de la primera pieza se evidencia seis (06) firmas autógrafas del puño y letra del demandado de autos ciudadano Hanna Basil.
Sin embargo para la verificación y comparación de estas firmas junto con el documento de compra venta objeto del presente litigio se debe determinar su autenticidad mediante un experto, por lo cual este Tribunal en fecha 23 de enero del año 2024, remitió Oficio Nº 017-2024 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines que realizará una experticia Grafotécnica y Dactiloscópica sin recibir respuesta alguna por parte de ese órgano auxiliar de justicia por lo tanto quien aquí decide no puede determinar si es afirmativo o negativo la autenticidad de la firma solo con observarla. Por lo tanto se desecha esta documental. Así se determina.
DE LAS POSICIONES JURADAS:
Posiciones Juradas de los ciudadanos, Hanna Basil y Mayra Alejandra Beirouti Basil, que consta en autos a los folios 68 y 69 Vto de la segunda pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. Observa esta Juzgadora que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas la declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión.
Ahora bien, en cuanto a la evacuación de esta prueba observa esta Juzgadora que cursan actas a los folio del 68 y 69 Vto de la segunda pieza de fecha cinco 05 de marzo del año 2024 ambas fechas inclusive, donde constan actas de declaraciones de posiciones juradas correspondientes a los ciudadanos Hanna Basil y Mayra Alejandra Beirouti Basil, identificados en autos, mediante la cual de sus dichos se desprende lo siguiente:
Acta de fecha 05 de marzo de 2024, Folio 68, deposición del ciudadano Hanna Basil, parte demandada:
…fecha y hora fijada por este Tribunal a los fines de que tenga lugar el acto de posiciones juradas que deberá adsolver al ciudadano Hanna Basil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.744, parte demandada en el presente juicio. Se anuncio en el acto a las puertas de este despacho en la forma de ley, compareciendo una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Hanna Basil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.744, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, entre calles Infante y Boyacá, San Carlos, estado Cojedes, Apoderado Judicial: Abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.730. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley se refiere dijo no tener impedimento para absolver las Posiciones Juradas que le formulará la parte demandante Mayra Alejandra Beirouti Basil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.058, representada en este acto por el Apoderado Judicial, abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, quienes pasan a formular las posiciones juradas de la siguiente forma y al efecto fue interrogado en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el absolvente como si es cierto al momento de la construcción de la pared divisoria en las primeras hileras de bloques, formulo usted alguna denuncia. A lo que respondió: no. SEGUNDO: Diga el absolvente como es cierto si firmo usted el documento de venta con su puño y letra de la parte de su local a la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil. A lo que respondió: no. CUARTA: Diga el absolvente si es cierto que sabe leer. A lo que respondió: no. QUINTA: Diga el absolvente si es cierto que sabe escribir. A lo que respondió: no. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto, si siempre lee los documentos que firma. A lo que respondió: no. SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto si conoce al ciudadano Víctor Rafael Zapata Veloz. A lo que respondió:si. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto si el ciudadano Víctor Rafael Zapata Veloz le sirvió como testigo anteriormente. A lo que respondió: no. NOVENO: diga el ciudadano absolvente como es cierto si el documento que le firmo a la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil de venta se trata de una Proción de su local comercial. A lo que respondió: no. DECIMO: diga el ciudadano absolvente como es cierto si la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti le cancelo la cantidad de 6 mil dólares por la venta de su local. A lo que respondió: no. DECIMO PRIMERO: diga el ciudadano absolvente como es cierto si al momento de la firma del documento de venta consideraba a la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti de su confianza. A lo que respondió: no.
Acta de fecha 05 de marzo de 2024, Folio 69 Vto, deposición de la ciudadanaMayra Alejandra Beirouti Basil, parte demandada:
…fecha y hora fijada por este Tribunal, a los fines de que tenga lugar el acto de posiciones juradas que deberá absolver la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.993.058, parte promovente de dicha prueba, y en base al principio de reciprocidad. Se anunció el acto a las puertas de este Despacho en la forma de ley, compareciendo una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Mayra Alejandra Beirouti Basil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 16.993.058, domiciliada en: Urbanización Los Jardines, frente a la Mansión, en San Carlos, estado Cojedes, encontrándose presente el abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; asimismo se hace constar la comparecencia del ciudadano Abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.730, Apoderado Judicial del ciudadano HANNA BASIL, parte demandada en el presente juicio; Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley a que se refiere, dijo no tener impedimento para absolver las Posiciones Juradas que le formulará la parte demandada, Apoderado Judicial Abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, a la parte demandante Mayra Alejandra Beirouti Basil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 16.993.058. Seguidamente la parte formulante pasa a realizar las posiciones juradas de la siguiente forma y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la absolvente si es cierto que usted en fecha 02 de enero del 2022 celebro un contrato de arrendamiento privado no notariado de un supuesto local comercial ubicado en la calle Páez entre Miranda y Silva signado con el número11-66 de la ciudad de San Carlos, del estado Bolivariano de Cojedes. A lo que respondió: sí, es cierto. SEGUNDO: Diga la absolvente si es cierto que usted en fecha 23 de febrero del 2023 celebro un contrato de compra-venta privado, no registrado de un supuesto local comercial ubicado en la calle Páez entre Miranda y Silva signado con el número 11-66 de la ciudad de San Carlos, del estado Bolivariano de Cojedes. A lo que respondió: sí, es cierto. TERCERO: Diga la absolvente si es cierto que el día 23 de febrero del 2023 el ciudadano Hanna Basil, no tenia del conocimiento de una venta del local comercial. A lo que respondió: no, no es cierto, CUARTA: Diga la absolvente si es cierto que en fecha 02 de enero del 2022 el ciudadano Hanna Basil, no tenía el conocimiento de la firma de un contrato de arrendamiento privado no notariado. A lo que respondió: no, no es cierto. QUINTA: Diga la absolvente si es cierto que usted convino con el ciudadano Hanna Basil fue solamente un contrato de arrendamiento privado de un supuesto Local Comercial. A lo que respondió: no, no es cierto. SEXTA: Diga la absolvente si es cierto que usted si cancelo la cantidad de 6 mil dólares estadounidenses en efectivo al ciudadano Hanna Basil. A lo que respondió: si es cierto, SEPTIMA: Diga la absolvente si es cierto que el ciudadano Hanna Basil padece de enfermedades físicas y mentales por lo cual no suscribió documento privado de venta de alguno de su local comercial. A lo que respondió: no, no es cierto. OCTAVA: Diga la absolvente si es cierto que usted no ha cancelado el monto indicado en el presunto documento privado de compra-venta. A lo que respondió: no, no es cierto. NOVENO: Diga la absolvente si es cierto que usted no sabe leer el idioma árabe. A lo que respondió: no, no es cierto. DECIMO: Diga la absolvente si es cierto que el día 23 de febrero del 2023 usted le explico en el idioma árabe y español el supuesto documento de compra-venta al ciudadano Hanna Basil. A lo que respondió: si es cierto.
DECIMO PRIMERO: Diga la absolvente si es cierto que para la fecha 23 de febrero del año 2023 durante el supuesto acto de celebración del contrato de compra venta privado no notariado del local comercial del ciudadano Hanna Basil ubicado en la calle Páez entre Miranda y Silva signado con el número 11-66 de la ciudad de San Carlos, del estado Bolivariano de Cojedes, Se encontraba presente el abogado Elton Leónides Cáceres Fernández. A lo que respondió: no, no es cierto. DECIMO SEGUNDO Diga la absolvente si es cierto que usted en diferentes oportunidades se dirigió al Registro Público de los municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes y se entrevistó con la ciudadana Registradora Rosangelica Castillo Herrera para registrar una compra-venta que supuestamente le realizo su tíopadrino Hanna Basil de una porción de su Local Comercial. A lo que respondió: sí, es cierto...
La prueba de posiciones juradas que fue evacuada en relación a la parte actora, y en cuanto al demandado consta en acta inserta a los folios 68 y 69 Vto. De la segunda pieza del expediente a la que comparecieron al acto de posiciones juradas.
Sobre esta prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data, Nº 2021, expediente N° 07-0296 de fecha 26 de octubre del 2007, estableció lo siguiente:
“……Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario, antes de entrar a efectuar un análisis sobre el fondo de presente asunto, efectuar algunas consideraciones sobre las posiciones juradas como medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.
A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso. Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario. El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante. La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado. Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone: “…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Resaltado de esta Sala)
Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba...”.
En relación a estas deposiciones, el cual este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en los artículo 403 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las preguntas fueron formuladas en los términos como se desprende en los folios indicados, observando que la absolvente accionante fue conteste y ofreciendo un testimonio acorde a lo expresado en el libelo de la demanda, en cuanto al absolvente demandado su testimonio fue contradictorio a lo expresado en la contestación de la demanda, ya que en la misma reconoce que es su firma. Y así se declara.
INSPECCIÓN JUDICIAL
• Este tribunal dejo constancia mediante Acta de fecha 08 de febrero del año 2024, el cual riela a los folio 09 al 10 vto, de la segunda pieza, siendo el día y hora fijada se trasladó y constituyo en un inmueble ubicado en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, específicamente en la calle Páez entre calles Miranda y Silva, local comercial sin número, dejando constancia de el Nº de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº 16993058-5 perteneciente a la firma personal Suplitodo Basil 33 FP propiedad de la parte demandante ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil, identificada en autos, una vez constituidos en el lugar se desarrollaron los distintos particulares solicitados por las partes intervinientes.
Observa esta juzgadora que la inspección realizada se pudo constatar la pared divisoria que presenta diferencias en las condiciones de friso entre techo y pared observándose además que es de construcción reciente, de igual forma se dejo constancia que dentro de local se encuentra construido y delimitado un baño y cocina siendo de construcción recientes y que ambos cuentan con conexión de luz y comedida de aguas blancas y negras recién instalado y en proceso, observándose además que el local cuenta con medidor de luz, hidrante para protección de incendios, sensor de fuego, alumbrado interno improvisado y tres columnas compartidas con el local conjunto, por lo cual esta inspección realizada sólo aporta para quien aquí decide las condiciones internas del local al igual que permite determinar que cuenta con agua y luz desconociendo si se encuentra legalmente establecido el suministro de estos servicios por los entes competentes.
Ahora bien, es importante delimitar que la inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello que al momento de su realización, el Juez puede apreciar no sólo visualmente, sino también a las percepciones que puedan desprenderse de los demás sentidos.
Así, cabe destacar, que para la admisión de un determinado mecanismo probatorio es necesario el análisis por parte del Juez del medio que haya sido promovido, para lo cual se debe atender a una serie de requisitos, entre ellos su legalidad, es decir, si el mismo no está prohibido expresamente en la Ley; debe atenderse a la pertinencia, a los fines de verificar si versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración, y además, a la conducencia de la misma, la cual es revisada analizando si aquel medio es apto para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción. Por lo tanto quien aquí decide aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1360 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSIGNADAS JUNTO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Marcado con la letra “A”: Original de Poder Apud Acta, de fecha 23 de noviembre del 2023, mediante la cual el ciudadano Hanna Basil, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.744, le otorgo poder de representación al abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.730. Folio sesenta y seis (66).
De esta documental se desprende el poder de representación otorgado al ciudadano Abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.730 para representar en esta causa al ciudadano Hanna Basil, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.744 y no haber sido impugnada, ni tachada, se aprecia con todo su valor de conformidad a los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del código civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
2. Marcado con la letra “B”: Copia Simple de actuaciones realizadas ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Públicode esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Hanna Basil, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.744; que corren insertas a los Folios sesenta y siete (67) al setenta y tres (73); contentivas de:
• Escrito dirigido a la Fiscalía Provisoria Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente suscrito por el ciudadano Hanna Basil, identificado en autos, mediante la cual el demandado de autos solicitó inspecciones técnicas a los servicios públicos CORPOELEC, HIDROCENTRO, Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Cojedes.
• Escrito dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el demandado de autos solicitó copia certificada de todas las actas insertas en el expediente singado con el Nº MP-177751-23 (nomenclatura interna de esa Fiscalía).
• Oficio Nº 09-FS-O-3020-2023, de fecha 02 de noviembre del año 2023, mediante el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial da respuesta a su solicitud de copias negando lo peticionado por el demandado de autos.
• Escrito dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debidamente suscrito por el ciudadano Hanna Basil, identificado en autos, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el demandado de autos solicitó copia certificada de todas las actas insertas en el expediente singado con el Nº MP-177751-23 (nomenclatura interna de esa Fiscalía).
• Escrito dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el demandado de autos ratifica la solicitud copia certificada de todas las actas insertas en el expediente singado con el Nº MP-177751-23 (nomenclatura interna de esa Fiscalía).
• Oficio Nº 09-FS-O-3080-2023, de fecha 08 de noviembre del año 2023, mediante el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial da respuesta a su solicitud de copias acordando otorgar únicamente la copia de la actuación por motivo de acta de denuncia y los anexos presentado al momento de efectuar la denuncia.
En cuanto a las documentales enunciadas anteriormente se evidencia que corresponden a comunicaciones emitidas por el demandante solicitando a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico copia certificadas de algunas de las actuaciones que corren insertas en el expediente llevado ante ese Órgano, de igual forma se evidencia la negativa expresa ya que existe una prohibición tacita por reserva legal otorgando únicamente copia de la denuncia formulada por el ciudadano Hanna Basil, así como los anexos consignados al momento de formular la denuncia por lo tanto se observa que trata de demostrar un hecho no controvertido en este proceso. De la precitada probanza es valorada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-
3. Marcado con la letra “B”: Copia Simple del Acta de Denuncia de fecha 24 de agosto del año 2023, realizada por el ciudadano Hanna Basil, ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el referido ciudadano formulo denuncia por abuso de confianza y engaño realizado por la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti. Folio ciento treinta y nueve (139).
De esta documental se evidencia que existe un procedimiento ante esa Instancia instaurado por el demandado de autos contra la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil, identificada, sin embargo esta documental no aporta elementos suficientes de convicción que permitan determinar si existió o no engaño para la obtención de la firma del documento de compra venta, ya que no se encuentra las resultas debidamente expedidas o por el Ministerio Público o por el Tribunal en materia Penal de esta Circunscripción Judicial que determine si hubo o no engaño, por lo tanto esta documental solo demuestra que fue aperturado procedimiento de investigación a la demandante ante el Ministerio Público, además de haber sido impugnada por la parte demandante quien aquí decide concuerda en que la prueba presentada no es determinante para esclarecer el asunto aquí controvertido, por lo tanto este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 429 y 431del Código de Procedimiento Civil, ningún valor probatorio les otorga en este proceso judicial. Así se decide.
4. Marcado con la letra “C”: Escrito suscrito por el ciudadano Hanna Basil, identificado en autos, dirigido a la Fiscal Provisoria del Ministerio Público, recibido por esa instancia en fecha 15 de septiembre del 2023, mediante el cual consigno comunicación IM-OFI-ARC-078-23, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Se evidencia que corresponden a comunicación emitida por el ciudadano Hanna Basil, identificado en autos, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por lo tanto se observa que trata de demostrar un hecho no controvertido en este proceso. Ahora bien, de la precitada probanza es valorada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Se solicita pruebas de informe al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo acordada por este Tribunal, por lo cual se libró Oficio N° 017-2024, de fecha 23 de enero del año 2024, mediante el cual se solicitó designará un experto para realizar experticia Grafotécnica y Dactiloscópica, de la cual no se recibió resultas de lo peticionado por lo tanto no existe nada sobre que pronunciarse. Y así se determina.
• Se solicita pruebas de informe al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) región Cojedes, siendo acordada por este Tribunal, por lo cual se libró Oficio N° 019-2024, de fecha 23 de enero del año 2024, mediante el cual se solicitó remitir el registro Grafotécnico y Dactiloscópico existente ante ese Organismo, pertenecientes al ciudadano Hanna Basil, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.744, de la cual no se recibió resultas de lo peticionado por lo tanto no existe nada sobre que pronunciarse. Y así se determina.
Pruebas de la parte demandada consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda:
Pruebas de la parte demandada consignadas en la oportunidad procesal para consignar su escrito de prueba:
1. Marcada con la letra “A”: Copia simple del Titulo Supletorio del Propiedad emitido por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, signado con el Nº 3475 (nomenclatura interna de ese Tribunal) mediante el cual le otorgo el titulo de propiedad de las bienhechurías edificadas sobre el terreno de su propiedad alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Páez que es su frente con una longitud de 15,50 ML; SUR: casa y solar del partido Acción Democrática con una longitud de 16 ML; ESTE: solar y casa de Edgar Miranda con una longitud de 47 ML y OESTE: solar y casa de Alirio de Sanoja con una longitud de 47 ML. A favor del ciudadano Hanna Basil, titular de a cédula de identidad Nº V25.603.744. Folios ciento once (111) al folio ciento treinta y dos (132).
Ahora bien, en cuanto a la evacuación de esta prueba observa quien aquí decide que la misma ya fue valorada resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un pronunciamiento. Y así se declara.
2. Marcado con la letra “B”: documentos contentivos de actuaciones realizadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que corren insertas a os folios ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y ocho (138) las cuales se desglosan de la siguiente manera:
• Original de Oficio Nº DEDMSF-SM095-23, de fecha 13 de septiembre del 2023, emitido por la Psiquiatra Forense Belén Padilla, en su condición de Jefe de Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF) a los fines de remitir a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Peritaje Psicológico y Psiquiátrico Forense solicitado en fecha 05 de septiembre del 2023 por la Lcda. Marileidys Jiménez y Dra. Belén Padilla al ciudadano Hanna Basil.
• Original de Resultas del Peritaje Psicológico y Psiquiátrico Forense, realizado en fecha 13 de septiembre del año 2023, por la Psicólogo Forense Marileidys Jiménez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del estado Cojedes, al demandado de autos ciudadano Hanna Basil.
• Copia Simple de Oficio Nº 09-DDC-F3-2091-2023, de fecha 05 de septiembre del 2023, emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó la practica de reconocimiento psiquiátrico y psicológico al ciudadano Hanna Basil.
De las documentales marcadas con las letras “B” presentada en copia simple y certificada, se observa que fue emitido por un ente público por lo tanto pertenece a la categoría de documentos públicos aportando la documental “B” segundo ítem, la evaluación Psicológica y Psiquiátrica realizada al ciudadano Hanna Basil, identificado, en la cual se desprende un diagnostico por demencia debido a una enfermedad cardiovascular, que si bien es cierto fue valorado por un medico colegiado y adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en dicha evaluación no existe determinación de tiempo, es decir no se determina si la enfermedad que padece el demandado de autos es desde antes, durante o después de la firma del documento hoy debatido, además que esta evaluación no fue solicitada ante esta instancia, simplemente se limito a traer las resultas tramitadas ante otro expediente siendo necesario que a la hora de evacuar las probanzas compareciera la medico evaluador para esclarecer puntos controvertidos o bien para ratificar lo allí explanado; siendo impugnada esta prueba por la parte actora, quien aquí decide desecha esta documental de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a la presente causa, es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo desechada plenamente las mismas. Así se determina.-
3. Marcado con la letra “C”: Copia Simple del Acta de Denuncia de fecha 24 de agosto del año 2023, realizada por el ciudadano Hanna Basil, ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el referido ciudadano formulo denuncia por abuso de confianza y engaño realizado por la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti. Folio ciento treinta y nueve (139).
Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada ante el Ministerio Público se observa quien aquí decide que la misma ya fue valorada resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un pronunciamiento. Y así se declara.
4. Marcado con la letra “D”: Copia Simple de la Cédula Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, otorgada a favor del ciudadano Hanna Basil. Folio ciento cuarenta (140).
Se puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, y aun siendo impugnado por la contraparte, esta documental debe ser valorada ya que aporta las delimitaciones, características y ubicación del inmueble establecido en el documento de compra venta hoy debatido, por lo cual quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357, 1359 y 1361 del Código Civil. Así se establece.
5. Marcado con la letra “E”: Copia Simple de Permiso de construcción y plano de fecha 15 de marzo del año 2005, otorgado por la Dirección General de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a favor del ciudadano Hanna Basil, por concepto demolición de acera y troncales así como la construcción de rampa vehicular en el local ubicado en la calle Páez, entre calle Miranda y calle Silva de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y dos (142).
De las documentales marcadas con las letras “D” y “E” presentada en copia simple se observa que fue emitido por un ente público por lo tanto pertenece a la categoría de documentos públicos aportando la documental “D” las características del terreno así como su ubicación geográfica emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes a favor del demandado de autos, y en cuanto a la documental marcada con la letra “E” se evidencia que existió trámites administrativos realizados por el demandado de autos a los fines de construir las bienhechurías hoy debatidas; aun cuando las mismas fueron impugnadas por la parte actora quien aquí decide considera pertinente dichas pruebas ya que demuestran tanto las características del inmueble como que fue tramitado la permisologia necesaria para su construcción; por lo cual quien aquí decide aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1360 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y así se decide.
6. Marcado con la letra “F”: Original de Oficio Nº IM-OFI-ARC-078-23, de fecha 12 de septiembre del año 2023, debidamente suscrito por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, mediante el cual dejó constancia al ciudadano Hanna Basil que en sus archivos internos no reposa ningún tipo de permisología relacionada con remodelaciones o construcciones internas en el inmueble ubicado en la calle Páez entre la calle Miranda y calle Silva, local Nº 11-66. Folio ciento cuarenta y tres (143).
Esta documental fue emitida por un una Institución pública por lo tanto pertenece a la categoría de documentos públicos sin embargo estas documentales reflejan que para la construcción de la pared divisoria no fue tramitado solicitud ante la oficina de Catastro ni ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes por lo que guarda relación con el asunto controvertido; y aun cuando fue impugnada por la demandante de autos, quien aquí decide ya que no es prueba suficiente para determinar si existió engaño para la obtención de la firma autógrafa del demandado de autos tal como fue alegado por el mismo en su escrito de contestación de la demanda así como en el informe consignado por él ante esta instancia. De la precitada probanza es valorada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-
7. Marcado con la letra “G”: Copia Simple de permiso de construcción Nº 086 23 de fecha 21 de septiembre del año 2023, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a favor del ciudadano Hanna Basil, por motivo de Demolición de pared interna divisoria cuya longitud es de 13,70 m. y una altura aproximada de 5,00 m. en una edificación de uso comercial ubicado en la calle Páez entre calle Silva y calle Miranda del sector centro del Municipio San Carlos del estado Cojedes y Copia Simple de escrito de solicitud, debidamente suscrito por el ciudadano Hanna Basil, dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, mediante el cual solicito el permiso de demolición de una pared divisoria dentro de un local comercial de su propiedad. Folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145).
De las documentales marcadas con las letras “F” y “G” presentadas en copia simple se observa que pertenecen a la categoría de documentos públicos sin embargo estas documentales reflejan que para la construcción de la pared divisoria no fue tramitado solicitud ante la oficina de Catastro ni ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes por lo que guarda relación con el asunto controvertido; y aun cuando fue impugnada esta documental quien aquí decide ya que no es prueba suficiente para determinar si existió engaño para la obtención de la firma autógrafa del demandado de autos tal como fue alegado por el mismo en su escrito de contestación de la demanda así como en el informe consignado por él ante esta instancia. De la precitada probanza es valorada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-
8. Marcado con la letra “H”: Copia Simple de la Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril del año 2006 en el expediente Nº 2005-000622, en la demanda por motivo de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeth contra el ciudadano Riyade Ali Abou Assali el Catib.
De esta documental quien aquí decide considera que no guarda relación con la presente causa ya que no aporta elementos de convicción para decidir sobre la presente controversia es por lo que se desecha esta prueba de conformidad con los artículo artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desecha la misma. Así se Aprecia.-
9. Marcado con la letra “I”: documentos contentivos de algunas actuaciones realizadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que corren insertas a los folios ciento cincuenta y unos (151) al folio ciento cincuenta y tres (153) las cuales se desglosan de la siguiente manera:
• Copia Simple de Oficio Nº 09-DDC-F3-0-2092-2023, emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante el cual le solicitó a la Oficina de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes remita información si en los registros llevados ante esa dirección existen documentos que acrediten la propiedad, posesión, ocupación, arrendamiento o cualquier otro derecho de alguna persona sobre el lote de terreno ubicado en la calle Páez, entre calles Miranda y Silva, Nº 11-66 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
• Copia Simple de Oficio emitido por la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, mediante el cual dio contestación a la solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual estableció que el lote de terreno ubicado en la calle Páez, entre calles Miranda y Silva, Nº 11-66 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes no existe registro de propiedad, posesión, ocupación, arrendamiento o cualquier otro derecho de alguna persona.
En cuanto a estas documentales se videncia que pertenecen a la categoría de documentos públicos por ser emanados de instituciones públicas, sin embargo ambas corresponde a actuaciones realizadas ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicito información a la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes y aun cuando esas actuaciones fueron realizadas para esclarecer si la demandante de autos en el expediente administrativo llevado ante esa Alcaldía reposa algún tipo de documentación referente a la propiedad del local comercial que ocupa; por lo tanto dicha prueba no permite demostrar el presunto engaño realizado por la ciudadana Mayra Beirouti hacia en ciudadano Hanna Basil, siendo esta prueba impugnada por la parte demandante; por lo que quien aquí decide considera que no guarda relación con la presente causa ya que no aporta elementos de convicción para decidir sobre la presente controversia es por lo que se desecha esta prueba de conformidad con los artículo artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desecha la misma. Así se Aprecia.-
10. Marcado con la letra “J”: documentos contentivos de algunas actuaciones realizadas por el ciudadano Hanna Basil ante la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que corren insertas a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento cincuenta y ocho (158) las cuales se desglosan de la siguiente manera:
• Copia Simple de escrito debidamente suscrito por el ciudadano Hanna Basil demandado de autos, dirigido a la Dirección General de la Alcaldía Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes con atención a la Dirección de Catastro, Ingeniería Municipal y al Sindico Procurador de esa Alcaldía mediante el cual solicitó la anulación inmediata de las modificaciones que se le hallan realizado a la ficha catastral general del local comercial ubicado en la calle Páez con calle Miranda y calle Silva de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, así como cualquier modificación de linderos y medidas del terreno, y la ficha catastral individualizada que se le allá creado a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil.
• Copia Simple de escrito debidamente suscrito por el ciudadano Hanna Basil demandado de autos, dirigido al Presidente del Consejo Municipal de la Alcaldía Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, mediante el cual hace de su conocimiento una serie de irregularidades que a su criterio están ocurriendo ante esa instancia con referencia al bien de su propiedad ubicado en la calle Páez con calle Miranda y calle Silva de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
• Copia Simple de escrito debidamente suscrito por el ciudadano Hanna Basil demandado de autos, dirigido al Presidente del Consejo Municipal de la Alcaldía Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, con atención al Alcalde del Municipio San Carlos del estado Cojedes, mediante el cual hace de su conocimiento una serie de irregularidades que a su criterio están ocurriendo ante esa instancia con referencia al bien de su propiedad ubicado en la calle Páez con calle Miranda y calle Silva de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
En cuanto a las documentales enunciadas anteriormente se evidencia que corresponden a comunicaciones emitidas por el demandante dirigidas a Dirección General de la Alcaldía Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes con atención a la Dirección de Catastro, Ingeniería Municipal y al Síndico Procurador de esa Alcaldía, al Presidente del Consejo Municipal de la Alcaldía Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes y al Alcalde del Municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiendo las mismas a solicitudes realizadas por el referido ciudadano, por lo tanto se observa que trata de demostrar un hecho no controvertido en este proceso. De la precitada probanza es valorada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-
11. Marcado con la letra “K”: documentos contentivos de algunas actuaciones realizadas por el ciudadano Hanna Basil ante Instituciones Nacionales, Estadales y Regionales del país, que corren insertas a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y cinco (165) las cuales se desglosan de la siguiente manera:
• Copia simple de escrito suscrito por el ciudadano Hanna Basil demandado de autos, dirigido al Director de HIDROCENTRO del estado Bolivariano de Cojedes, mediante el cual solicito la inspección técnica a los fines de constatar las condiciones de los servicios de aguas blancas y residuales de su local comercial ubicado en la calle Páez con calle Miranda y calle Silva de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
• Copia simple de escrito suscrito por el ciudadano Hanna Basil demandado de autos, dirigido al Registro Público del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, mediante el cual solicito no realizar ninguna modificación del Registro ni del Asiento Registral de Protocolización a los documentos de Propiedad insertos ante ese Registro Público bajo en Nº 10, folios 19 al 21, Tomo 03, Protocolo Primero, segundo Trimestre del mes de junio del año 2003 ni la Protocolización y mejoras de las bienhechurías insertas bajo el Nº 31, folio 133 al 158, Protocolo Primero, Tomo 7º del Primer Trimestre del año 2012.
• Copia simple de escrito suscrito por el ciudadano Hanna Basil demandado de autos, dirigido al Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes, mediante el cual solicito la inspección técnica a los fines de constatar las condiciones de una pared interna no autorizada en mi local comercial y las medidas de seguridad de las instalaciones de la cabina contra incendio y la ubicación de las boquillas de su local comercial ubicado en la calle Páez con calle Miranda y calle Silva de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
• Copia simple de escrito suscrito por el ciudadano Hanna Basil demandado de autos, dirigido alInstituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), mediante el cual solicito abstenerse esa dirección nacional de realizar cualquier trámite que pueda realizar la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil sobre su local comercial ubicado en la calle Páez con calle Miranda y calle Silva de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
• Copia simple de escrito suscrito por el ciudadano Hanna Basil demandado de autos, dirigido al Servicio Autónomo de Tributación del Municipio San Carlos (SATRIMSCA), mediante el cual solicito fuera ordenado a la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil, recoge la mercancía que coloca en los espacios públicos y realizará un llamado de atención a que respete sus clientes quienes asisten a su local comercial ubicado en la calle Páez con calle Miranda y calle Silva de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
• Copia simple de escrito suscrito por el ciudadano Hanna Basil demandado de autos, dirigido a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía de San Carlos estado Cojedes, mediante el cual solicito fuera ordenado a la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil, recoge la mercancía que coloca en los espacios públicos y realizará un llamado de atención a que respete sus clientes quienes asisten a su local comercial ubicado en la calle Páez con calle Miranda y calle Silva de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
En cuanto a las documentales enunciadas se evidencia que las mismas guardan relación con las documentales anteriores ya que se tratan de tramites netamente administrativos realizados por el demandado de autos ciudadano Hanna Basil, identificado, en los cuales hace una serie de denuncias y solitudes a los entes descritos, por lo tanto se observa que trata de demostrar un hecho no controvertido en este proceso. De la precitada probanza es valorada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-. Así se decide.
12. Marcado con la letra “L”: documentos contentivos de algunas actuaciones realizadas por el ciudadano Hanna Basil ante Instituciones Nacionales, Estadales y Regionales del país, que corren insertas a los folios ciento sesenta y seis (166) al folio ciento setenta y tres (173) las cuales se desglosan de la siguiente manera:
• Copia simple de escrito suscrito por el ciudadano Hanna Basil demandado de autos, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicitó realizara una investigación sobre una serie de irregularidades que a su criterio estaría incurriendo las diferentes direcciones de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes con referencia a su local comercial ubicado en la calle Páez con calle Miranda y calle Silva de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
• Copia simple de escrito debidamente suscrito por el ciudadano Hanna Basil demandado de autos, dirigido al Contralor Interno de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, mediante el cual formulo denuncia sobre presuntas irregularidades cometidas en algunas direcciones de esa Alcaldía que afectan su local comercial ubicado en la calle Páez con calle Miranda y calle Silva de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Estas documentales aportadas expresan claramente actuaciones realizadas por el demandado de autos, siendo estas actuaciones correspondientes a denuncias formuladas por presuntas irregularidades cometidas ante la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, por lo tanto las referidas documentales no aportan elementos de convicción ya que solo demuestran la presunción del demandado hacia la labor prestada por esa institución, sin aportar nada a lo aquí controvertido, es por lo que quien aquí decide, considera que no guarda relación con la presente causa; ya que no aporta elementos de convicción para decidir sobre la presente controversia; es por lo que se desecha esta prueba de conformidad con los artículo artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desecha la misma. Así se Aprecia.-
13. Marcado con la letra “LL”: Copia Simple de escrito suscrito por el ciudadano Hanna Basil demandado de autos, dirigido a la Defensoría del Pueblo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicito su asistencia ante actuaciones realizadas en el Ministerio Público al igual que solicito un estudio minucioso de las futuras denuncias que pudiera formular la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil sobre su local comercial ubicado en la calle Páez con calle Miranda y calle Silva de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y cinco (175).
En cuanto a estas documentales marcadas con las letra “L” y “LL” se evidencia nuevamente que son solicitudes realizadas por el demandado de autos ciudadano Hanna Basil, en las cuales formulo denuncia sobre unas posibles irregularidades cometidas ante Instituciones Públicas, siendo estos trámites ajenos a lo hoy debatido ya que solo demuestran denuncias por presunción; por lo tanto se observa que trata de demostrar un hecho no controvertido en este proceso. De la precitada probanza es valorada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-
14. Marcado con la letra “M”: documentos contentivos de actuaciones realizadas por el ciudadano Hanna Basil ante Instituciones Nacionales, Estadales y Regionales del país, que corren insertas a los Folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y siete (177), las cuales se desglosan de la siguiente manera:
• Copia Simple de escrito suscrito por el ciudadano Hanna Basil demandado de autos, dirigido a la Dirección de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante el cual solicitó inspección técnica a los fines de constatar una toma ilegal eléctrica de uno de los postes eléctricos que se encuentran frente a su local comercial ubicado en la calle Páez con calle Miranda y calle Silva de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
• Copia Simple de escrito suscrito por el ciudadano Hanna Basil demandado de autos, dirigido a la Directora de la Oficina Comercial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante el cual ratifica la denuncia formulada por motivo de una toma ilegal eléctrica de uno de los postes eléctricos que se encuentran frente a su local comercial ubicado en la calle Páez con calle Miranda y calle Silva de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
15. Marcado con la letra “N”: documentos contentivos de algunas actuaciones realizadas por el ciudadano Hanna Basil ante Instituciones Nacionales, Estadales y Regionales del país, que corren insertas a los Folios ciento setenta y ocho (178) al ciento setenta y nueve (179), las cuales se desglosan de la siguiente manera:
• Copia Simple de escrito suscrito por el ciudadano Hanna Basil demandado de autos, dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, mediante el cual solicitó copia certificada de la ficha catastral de su local comercial ubicado en la calle Páez con calle Miranda y calle Silva de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
• Copia Simple de escrito suscrito por el ciudadano Hanna Basil demandado de autos, dirigido al Procurador de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, mediante el cual solicitó copia se certifiquen las copias simples otorgadas a su favor sobre la ficha catastral de su local comercial ubicado en la calle Páez con calle Miranda y calle Silva de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
En cuanto a estas documentales marcadas con las letra “M” y “N” se evidencia una vez más que son solicitudes realizadas por el demandado de autos ciudadano Hanna Basil, ante Instituciones Públicas, siendo estos trámites ajenos a lo hoy debatido ya que solo demuestran trámites administrativos solicitados ante esas instancias; por lo tanto se observa que trata de demostrar un hecho no controvertido en este proceso. De la precitada probanza es valorada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-. Así se decide.
16. Marcado con la letra “Ñ”: documentos contentivos de Referencia Personal a favor del ciudadano Hanna Basil demandado de autos, que corren insertas a los Folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y tres (183), las cuales se desglosan de la siguiente manera:
• Original de Referencia Personal emitida por el ciudadano Joao José Ferreira, titular de la cédula de identidad Nº V-24.246.303, en su condición de propietario de la firma personal PANIFICADORA MANRIQUE C.A. mediante la cual dice conocer al ciudadano Hanna Basil desde hace más de treinta (30) años al igual que conoce el local comercial de su propiedad alegando que el mismo no ha sido separado o dividido para su venta.
• Original de Referencia Personal emitida por el ciudadano José Younef, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.543, en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil MUEBLERIA FLOR DEL LIBANO C.A. mediante la cual dice conocer al ciudadano Hanna Basil desde hace más de veinte (20) años al igual que conoce el local comercial de su propiedad alegando que el mismo no ha sido separado o dividido para su venta.
• Original de Referencia Personal emitida por el ciudadano Yalit Maneddin, titular de la cédula de identidad Nº V-15.007.038, en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil MUEBLERIA Representaciones Alex C.A. mediante la cual dice conocer al ciudadano Hanna Basil desde hace mas de veinte (20) años.
• Original de Referencia Personal emitida por el ciudadano Georges Bassil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.773.123, en su condición de propietario de la Firma Comercial INVERSIONES COSTA VERDE C.A. mediante la cual dice conocer al ciudadano Hanna Basil desde hace mas de CUARENTA (40) años al igual que conoce el local comercial de su propiedad alegando que el mismo no ha sido separado o dividido para su venta.
En cuanto a estas referencias personales a favor del hoy demandado de autos, demuestra que guarda una relación fraternal con los precitados ciudadanos y el concepto que tiene cada uno de ellos hacia su persona, siendo el asunto debatido otro por lo tanto se observa que trata de demostrar un hecho no controvertido en este proceso, siendo impugnada esta prueba por la parte demandante, es por lo que quien aquí decide, que valora estas documentales de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-
17. Marcado con la letra “O”: Un CD de video mediante el cual muestra la fachada del local comercial ubicado en la calle Páez con calle Miranda y calle Silva de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Por lo que respecta a este medio de pruebas, como lo son los medios audiovisuales, es imprescindible traer a colación de este juicio el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 420 de fecha 07 de junio del 2016, en la que de manera concreta instituyó su razonamiento jurídico legal acerca de este tipo de instrumentos catalogados como atípicos o pruebas libres; en tal sentido el jurisdicente dejó sentado lo siguiente:
(Omissis)…
“la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 769 de fecha 24 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrado ISBELIA J.P.V., ha establecido que:
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos –como también lo denomina- como ‘…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…’.” (sic)
En este sentido, observando esta juzgadora, que dicha prueba fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, se evidencia que para otorgarle pleno valor probatorio esta debe ser sometida a la prueba de experticia del medio audiovisual consignado a objeto de que se verificara si el mismo presentaba signos de edición o falsificación, y con ello verificar el formato en que se generó, el archivó que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida y verificar todo dato que permita determinar el origen de la grabación. Es por ello que este Tribunal, en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 509 del código de procedimiento civil venezolano desecha plenamente dicha prueba. Así se determina.-
DE LAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió e hizo valer como medio probatorio, a los fines de que rindan declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente causa en su oportunidad, durante la fase probatoria del proceso la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos:
• BILYS YORDANO LARA GUEVARA: venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.132.273, domiciliado en La Urbanización Los Ilustres, torre 08, Apartamento 000-4 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación de la testigo, (el cual riela al folio 255 y Vto.), lo siguiente, siendo:
“…La fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha admisión de Pruebas de fecha 02 de febrero de del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano BILYS Yordano Lara Guevara, titular de la cedula de identidad Nº V-3.817.028, domiciliado en Prolongación Avenida Sucre Nº 1-222, sector el Martino de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, a quien leídoles las generalidades de ley que ha inhabilidad de refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogado en los siguiente términos: PRIMERO: ¿Ciudadano testigo diga usted si tiene una relación de amistad o enemistad con el ciudadano Hanna Basil? A lo que respondió: no, somos vecinos pertenezco a la comunidad. SEGUNDO: ¿diga usted si reconoce como legítimo propietario del local comercial basil ubicado en a calle Páez local comercial 11-66? A lo que respondió: al ciudadano Hanna Basil, conozco que es comerciante y una buena persona. TERCERO: ¿diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano Hanna Basil realizó la venta de su local comercial? A lo que respondió: no creo que lo haya vendido, yo trabajo a los alrededores, por el tema de la salud no frecuenta ese lugar, quien esta a cargo de ese local es esa muchacha la hija mayor, no creo, porque frecuento ese local y he visto quien esta a cargo y quien no. CUARTA: ¿diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano Hanna Basil haya alquilado su local comercial? A lo que respondió: bueno lo que yo he podido palpar, lo que se, es que cedió un espacio para que trabajará allí a la sobrina, anteriormente no tenia divisiones, de unos días para acá pude visualizar otras cosas. QUINTA: ¿diga usted si el ciudadano Hanna Basil padece alguna enfermedad o varias enfermedades y con que frecuencia se le observa en el local comercial? A lo que respondió: realmente por lo que he visto, por lo lento y lo silencioso, y su estado de animo parece que padece de algo, y por el cansancio en esa etapa, y por que trabaja mucho entrego la responsabilidad a otra muchacha. SEXTA: ¿diga usted si tiene el conocimiento que el ciudadano Hanna Basil firmo un documento de compra-venta de su local comercial el día 23 de febrero del año 2023 siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía? A lo que respondió: no, de ninguna manera, porque me imagino que para firmar algún documento, tendría que estar acompañado por el tema del idioma, y es diferente al de nosotros, no creo que haya firmado algo sin alguien que se lo lea, por su condición de extranjero, yo he trabajado con gente de otros países y lo que respecta a la escritura no tiene nada que ver con lo que nosotros conocemos acá. SEPTIMA: ¿diga usted si ha sido objeto de amedrentamiento, hostigamiento, amenaza o agresiones físicas por parte de la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil, o algún familiar de ella, por haber sido testigo en la investigación fiscal que se lleva por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes. A lo que respondió: bueno tengo un atentado de su esposo que me intento llevar por delante, y tengo pruebas de ello, me hice el desentendido, porque soy temeroso, se devuelve y me incito a la violencia, y tengo un video a la mano de cuando el me ofendió.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.351 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, a los fines de las respectivas respuestas:
REPREGUNTA 1: ¿diga el testigo de que parte de su comunidad reside el señor Hanna Basil? RR: calle Miranda, con Infante, sector Banco Obrero, el número de casa no me lo sé. REPREGUNTA 2: ¿fundamente al Tribunal ya que esta bajo juramento lo siguiente: como le consta a usted o que certeza tiene visual o presencial si el ciudadano Hanna Basil firmo un documento de compra-venta el 23 de febrero del año 2023, a las doce del medio día aproximadamente? RR: yo alegue al principio que no porque tendría que estar acompañado. REPREGUNTA 3: ¿le realiza usted viajes o fletes al negocio del ciudadano Hanna Basil de mercancía tal como lo indicó en una de sus respuestas anteriores de las preguntas realizadas por la parte demandada? RR: a el y a la comunidad, específicamente no guardo relación con e negocio como tal, lo hago a quien me llame, al abasto de enfrente le hago trabajo informal, a todo el que me llame. REPREGUNTA 4: ¿conoce a la perfección el pronunciamiento y escritura del lenguaje árabe? RR: por experiencia he trabajado con personas extranjeras, y puedo palpar si entienden el idioma de nosotros, u no habla fluido y sus descendientes no hablan fluido y la lectura menos, y hay varios tipos de árabe. REPREGUNTA 5:¿llego usted a observar la construcción de una pared divisoria dentro del local objeto del litigio que se encuentra en la calle Páez? RR: si ahora se para allí se puede ver, no se me olvida la cantidad de problemas que tenia con la demandante. REPREGUNTA 6: ¿diga el testigo si esta bajo juramento si el le vendió a la ciudadana demandada, y le hizo fletes sobre materiales de construcción en presencia del señor Hanna Basil para la construcción de la pared divisoria? RR: como ya dije yo le presto servicio de fletes a toda la comunidad, pero yo no poseo Ferretería, y a Hanna no le vendí nada pero si me solicitaron algún servicio lo hice…”
• ESTEFAN CAMACHO: venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.539.050, domiciliado en la calle Páez, por el callejón, casa Nº 56 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. (Folio 256).
Siendo el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la precitada, declarando Desierto el Acto, por lo tanto al no existir dentro del presente expediente el acta de evacuación de testigo de referido ciudadano, no hay nada sobre lo cual pronunciarse. Y así se declara.
• LUIS ALBERTO ARTEAGA REYES: venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.627.224, domiciliado en la calle Silva, cruce con Salías de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación de la testigo, (el cual riela al folio 257 y Vto.), lo siguiente, siendo:
“…La fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha admisión de Pruebas de fecha 02 de febrero de del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano LUIS ALBERTO ARTEAGA REYES: venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.627.224, domiciliado en la calle Silva, cruce con Salías de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, a quien leídole las generalidades de ley que ha inhabilidad de refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogado en los siguiente términos: PRIMERO: ¿diga el testigo si conoce o tiene algún vínculo de amistad o enemistad con el ciudadano Hanna Basil? A lo que respondió: de conocerlo lo conozco como comerciante, y de amistad no tengo ninguno y de negocio tampoco. SEGUNDO: ¿diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano Hanna Basil haya vendido o alquilado su local comercial? A lo que respondió: que yo tenga entendido ninguna de las dos cosas, una vez fui a comprar al abasto, y el chino como le hago trabajo al yerno, le pregunto si le iba a vender porque estaba interesado y el le dijo que no. TERCERO: ¿diga usted si tiene conocimiento u observa las condiciones de salud física y mental de enfermedades en el ciudadano Hana Basil y si con frecuencia lo observa en su local comercial? A lo que respondió: yo una vez pregunté por el, porque no estaba allá, y el yerno me dijo que sufría de la tensión y se le olvidaban las cosas y era el quien estaba a cargo del negocio, de resto no tengo conocimiento de nada, se que esta enfermo. CUARTA: ¿diga usted si en las pocas oportunidades que se ha encontrado al ciudadano Hanna Basil en su local comercial observa que está en condiciones de realizar negociaciones de compra-venta, yo quien realiza estos actos de comercio en el local comercial? A lo que respondió:yo una vez casualmente fui para allá y lo conseguí a el, y le pregunte lo mismo y me dijo que el no estaba ya a cargo del negocio porque se le olvidaban las cosas, eso fue lo que el me expreso. QUINTA: ¿diga el testigo si la hija del ciudadano Hanna Basil, Juliet Basil y su esposo Habrahan Seijas son las personas quienes se encuentran al frente de local comercial Basil o su padre Hanna Basil? A lo que respondió: ellos son los que están a cargo del negocio por as causas ya expresadas por mi. SEXTA: ¿diga el testigo si tiene algún interés manifiesto en el presente caso por el cual se le solicitó que coadyudara a la administración de justicia en calidad de testigo? A lo que respondió: yo sirvo de testigo por hasta donde yo he conocido al señor, ha sido recto, no tengo ningún tipo de interés, ni monetario ni de ninguna índole.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.351 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, a los fines de las respectivas respuestas:
REPREGUNTA 1: ¿diga el testigo cuanto tiempo lleva realizando trabajo al yerno del ciudadano Hanna Basil? RR: yo le hago trabajos de mecánica o de lo que me solicite, porque soy electricista, pero tiempo estimado no se decirle, aproximadamente lo conozco de 8 a 10 años, es netamente de trabajo solo voy cuando me llaman por la luz o la moto que tienen. REPREGUNTA 2:¿Cuánto tiempo aproximadamente tiene usted conociendo y realizando conversaciones periódicas tal como lo indico en sus respuestas realizadas en las preguntas anteriores por la parte demandada con el ciudadano Hanna Basil? RR: son muy pocas porque voy cuando realizo trabajos, y cuando el estaba a cargo muy pocas veces iba. REPREGUNTA 3: ¿posee usted hacia el ciudadano Hanna Basil algún tipo de afecto o sentimiento? RR: sentimiento no como tal, lo mismo que para una persona adulta, respeto. REPREGUNTA 4: ¿indique al tribunal y fundamente sus dichos si el ciudadano Hanna Basil primero le quita y luego le vende a la ciudadana Mayra Beirouti, una alícuota de su propiedad? RR: no tenia conocimiento de eso, hasta donde yo, lo mismo que exprese que no tenia intensiones de vender su propiedad como se lo expreso al chino. REPREGUNTA 5: ¿Cuándo fue la última vez que usted visito esa propiedad ubicada en la calle Páez al lado del edificio Porfin? RR: hace dos días y ayer, que visite al yerno para prestar una llave de la moto. REPREGUNTA 6: ¿afirma usted mantener una relación comercial con el yerno del señor Hanna Basil? RR: laboral si pero comercial no, y si el solicita mis servicios yo voy
Acto seguido interviene la juez Suplente especial e interroga al testigo de la siguiente manera:PRIMERO: ¿diga el testigo si sabe y le consta que existe una pared divisoria en el local comercial que se esta debatiendo? Respondió: la pared no existía, ahí había una división por cosas, pero pared no había hasta donde yo se, no la había visto. SEGUNDO: ¿Diga e testigo si sabe y le consta quien hizo la pared divisoria y desde cuando esta ahí? Respondió: Ni se, ni me consta. TERCERO: ¿Cuánto tiempo tiene la sobrina Mayra Alejandra Beirouti Basil en el local que se está debatiendo? Respondió: Desde que yo visito ahí esta encargado el muchacho que yo conozco, pero no se cuanto tiempo tiene en ese espacio, primero era algo pequeño y después fueron agrandando. Cuarto: ¿diga el testigo desde cuando el yerno del señor Hanna esta encargado de la Mueblería? Respuesta: el tiempo estimado no lo sé…”
• VICTOR RAFAEL ZAPATA VELOZ: venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.495, domiciliado en la Urbanización José Félix Rivas, calle 2, casa S/Nº, del Municipio Rómulo Gallegos las Vegas del estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación de la testigo, (el cual riela al folio 258 y Vto), lo siguiente, siendo:
“…La fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha admisión de Pruebas de fecha 05 de febrero de del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano VICTOR RAFAEL ZAPATA VELOZ:venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.495, domiciliado en la Urbanización José Félix Rivas, calle 2, casa S/Nº, del Municipio Rómulo Gallegos las Vegas del estado Cojedes, a quien leídoles las generalidades de ley que ha inhabilidad de refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogado en los siguiente términos: PRIMERO: ¿diga el testigo si tiene una relación de amistad o enemistad con el ciudadano Hanna Basil? A lo que respondió: lo conozco pero no como amigo ni enemigo. SEGUNDO: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Hanna Basil presenta problemas de salud y se le olvidan las cosas? A lo que respondió: si el tiene una patología, tensión se le están olvidando las cosas por su edad. TERCERO: ¿diga el testigo si tiene el conocimiento de que el día jueves 23 de febrero del año 2023siendo aproximadamente las doce y treinta del medio día el ciudadano Hanna Basil firmo un documento de venta de su local comercial? A lo que respondió: desconozco porque el no quería vender su negocio, el se la pasa enfermo. CUARTA: ¿diga el testigo si lo conoce del ciudadano Hanna Basil se encuentra en condiciones de recibir dinero, y realizar actividades de comercio de compra venta? A lo que respondió:no porque el no esta en condiciones, tiene una edad avanzada y no esta en condición, anteriormente si pero ya no, se la pasa enfermo no realiza actividad comercial. QUINTA: ¿diga el testigo quien se encuentra actualmente frente a la empresa comercial Basil? A lo que respondió: su hija Juliet Basil SEXTA: ¿diga el testigo si ha sido objeto de amenaza, intimidación, coacción por parte de la demandante Mayra Alejandra Beirouti Basil y su esposo Alejandro Beirouti u otro familiar y explíquelo?.A lo que respondió: si, el viernes iba en una moto y paso por el centro y paso el esposo Alejandro y me dijo: victor eres una rata vas a atestiguar en contra de Mayra y luego me dijo pórtate bien. SEPTIMA: ¿diga el testigo si tiene algún interés manifiesto en el presente juicio? A lo que respondió:ninguno. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, a los fines de las respectivas preguntas:
REPREGUNTA 1: ¿diga si es la primera vez que funge como testigo para el demandado Hanna Basil?.RR: si es la primera vez. REPREGUNTA 2: ¿indíquele al Tribunal ya que usted esta bajo juramento y de acuerdo a la respuesta anterior, si usted figuro como testigo en las bienhechurías del título supletorio del local comercial en cuestión y que dicho documento se encuentra en el dosier del expediente? RR: desconozco. REPREGUNTA 3:¿Cuánto tiempo fue usted empleado del señor Hanna Basil? RR: fui empleado trece (13) años, actualmente trabajo en Funda Salud terminamos en buenos términos el empleado y el patrono nunca son amigos. REPREGUNTA 4: ¿diga el testigo como le consta que el ciudadano Hanna Basil el 23 de febrero no firmo el documento de venta si su persona no estaba presente? RR: porque el señor tiene su edad y sufre de la tensión y a esa hora a las doce del día estaba en su casa y el ya no iba a su negocio. REPREGUNTA 5: ¿estuvo usted en la casa del señor Hanna Basil ese día 23 de febrero, fundamente su respuesta? RR: no. REPREGUNTA 6: ¿ha visto usted si el ciudadano Hanna Basil ya que usted indica a este digno Tribunal constitucional si ha observado al demandado Hanna Basil manipulando o manejando vehículo automotor sin compañía alguna? RR: no lo he visto. REPREGUNTA 7: ¿Qué información recibió o que instrucción por parte del señor Hanna Basil cuando le solicito ser testigo en esta causa? RR: ninguna instrucción vine por voluntad propia.
Seguidamente interviene la ciudadana Juez Suplente Especial de este Tribunal y pregunta al testigo lo siguiente: Primero: ¿diga el testigo si le consta que el local comercial existe una pared divisoria? R: desconozco tengo tiempo que no he ido para allá. Segundo: diga el testigo si en el tiempo que estuvo trabajando usted para el señor Hanna usted pudo observar que el conociera el idioma español?R: si lo conoce mas o menos, apenitas, el lo lee escribía y medo entendía…”
En relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392 y el artículo 1.399; corre la declaración de los mencionados ciudadanos en los folios Nº 255, 257 y 258, que conforma la presente causa, fueron juramentados legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada de testigos, dijeron por separado no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en los folios indicados.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos ampliamente descritos supra, a los fines de que declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, relatándose para ello, la formulación de algunos cuestionamientos de los cuales se pretende que las partes respondan; a consideración de esto, una vez delatadas todas y cada una de las declaraciones dichas por los testigos. Por lo que esta juzgadora teniendo en cuenta las particularidades atinentes a tener por ciertas o no tales deposiciones, debe dejar por sentado que no se logró evidenciar de las preguntas efectuadas, y los dichos de los testigos algún elemento que pueda crear convicción en cuanto a la controversia aquí planteada ya que se evidencia respuestas vagas y ambiguas además de suposiciones realizadas por los testigos acerca de los hechos, sin que ninguna de las respuestas aportan a este asunto probidad fehaciente de los alegatos hechos por la promovente, por lo que la indicada testimonial debe ser desechada de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• ROSANGELICA CASTILLO HERRERA: venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, en su condición de Registradora Pública del Registro Subalterno Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicado en la calle Ayacucho, entre calles Mariño y Sucre de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. (Folio 259).
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la precitada, declarando Desierto el Acto, por lo tanto al no existir dentro del presente expediente el acta de evacuación de testigo de la referida ciudadana, no hay nada sobre lo cual pronunciarse. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
En las pruebas de informe solicitadas por el demandado de autos se encuentran las siguientes:
• Se solicita pruebas de informe al Ministerio Público del estado Cojedes, siendo acordada por este Tribunal, por lo cual se libró Oficio N° 011-2024, de fecha 23 de enero del año 2024, mediante el cual se solicitó información referente al expediente signado con el N° MP-1777751-23, (nomenclatura interna de esa Instancia), relacionadas con la investigación iniciada en fecha 24 de agosto de 2023, formulada por el ciudadano Hanna Basil, en su condición de victima en contra de la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil, de la cual no se recibió resultas de lo peticionado por lo tanto no existe nada sobre que pronunciarse. Y así se determina.
• De de informes se desprende que en fecha 23 de enero del año 2024 se libró oficio Nº 012-2024 dirigido la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante el cual se solicitó información referente al inmueble ubicado en la calle Páez entre calles Miranda y Sucre de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, siendo recibido en fecha 21 de febrero del año 2024, comunicación emitida por CORPOELEC, bajo el número de Oficio ceajcc-0001/2024, en la cual estableció como titular del contrato de servicio del local ubicado en la calle Páez, entre calle Miranda y Sucre, sector centro de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, al ciudadano Hanna Basil y confirmo la dirección del local comercial, siendo conteste a lo solicitado por este Tribunal. Esta documental solo demuestra que el local comercial cuenta con el servicio de energía eléctrica y que el mismo fue otorgado al ciudadano Hanna Basil, identificado, sin embargo no permite escalecer el asunto controvertido ya que no es prueba suficiente para determinar si existió engaño para la obtención de la firma autógrafa del demandado de autos tal como fue alegado por el mismo en su escrito de contestación de la demanda así como en el informe consignado por él ante esta instancia. De la precitada probanza es valorada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-
• De esta prueba de informes se desprende que en fecha 23 de enero del año 2024 se libró oficio Nº 013-2024 dirigido a la Hidrológica del Centro del estado Cojedes (HIDROCENTRO), mediante el cual se solicitó información referente a quien se registra como titular del mencionado contrato, a que dirección esta asociado de existir contrato, si existe solicitud por parte del propietario para realizar otras instalaciones de agua o separación de contrato para un nuevo local comercial, siendo recibido en fecha 26 de febrero del año 2024, emitida por esa Institución, bajo el número de Oficio HC-CJ-018-2024, mediante la cual estableció titular del contrato de servicio del local ubicado en la calle Páez, entre calle Miranda y Sucre, sector centro de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, al ciudadano Hanna Basil y confirmo la dirección del local comercial, de igual forma dejo constancia que ante esa Institución no reposa ninguna separación de servicio para un nuevo local, siendo conteste a lo solicitado por este Tribunal. Sin embargo no permite escalecer el asunto controvertido ya que no es prueba suficiente para determinar si existió engaño para la obtención de la firma autógrafa del demandado de autos tal como fue alegado por el mismo en su escrito de contestación de la demanda así como en el informe consignado por él ante esta instancia. De la precitada probanza es valorada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-. Así se decide.
• De esta prueba de informes se desprende que en fecha 23 de enero del año 2024 se libró oficio Nº 014-2024 dirigido al Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Cojedes, mediante el cual se solicitó información referente a quien se registra como propietario del local comercial ubicado en la calle Páez entre calles Miranda y Silva, si el titular cuenta con certificado contra incendios, si existe solicitud ante la sala técnica de ese cuerpo de Bomberos para realizar una modificación o para solicitar otro certificado de un nuevo local comercial, a que local pertenece todo el sistema de seguridad de normas contra incendios y sistema eléctrico y quien realizo las solicitudes. Siendo recibido respuesta en fecha 07 de febrero del año 2024, emitida por esa Institución, bajo el número de Oficio BMEZ-OFIC.-Nº003-2024, mediante la cual ese cuerpo de bomberos da información referente a local comercial ubicado en calle Páez entre las calles Miranda y Silva del sector centro de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, siendo registrado como dueño de uno de los locales Hanna Basil y el otro local Mayra Beirouti, de igual forma informo que el ciudadano Hanna Basil solicito información referente a los documentos necesarios para renovación del certificado de conformidad de Bomberos del local comercial denominado Comercial Basil de Lattakia sin embargo no fue tramitado, por el contrario la ciudadana Mayra Beirouti tramito la solicitud y le fue acordada inspección correspondiente para emitir el certificado de conformidad por lo cual una vez realizada la inspección le fue otorgado el certificado correspondiente; de igual forma dejo constancia que ante esa institución no reposa solicitud de remodelación, construcción o división de ese local comercial además de establecer que el sistema de seguridad contra incendios fue proyectado en planos al momento de construir la edificación original por lo tanto no fueron verificados ni aprobados por esa institución. Siendo conteste a lo solicitado por este Tribunal. En esta documental se evidencia que corresponde a tramites administrativos realizados ante esa institución además de dejar constancia que no existe cédula catastral a favor de la demandante ciudadana Mayra Beirouti, sin embargo quien aquí decide no le atribuye suficiente los elementos de convicción generados por esta prueba ya que no permite por si sola no determina si hubo engaño para la obtención de la firma autógrafa del demandado de autos tal como lo alega el mismo a lo que este Tribunal valora esta prueba de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-
• De esta prueba de informes se desprende que en fecha 23 de enero del año 2024 se libró oficio Nº 015-2024 dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, mediante el cual se solicitó información referente a quien se registra como propietario del local comercial ubicado en la calle Páez entre calles Miranda y Silva, si existe documento de propiedad protocolizado ante el Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial y de existir a nombre de quien esta, si reposa expediente a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil, en condición de propietaria de un local comercial en la dirección anteriormente escrita, si la ciudadana Mayra Beirouti, consignó algún documento de propiedad emanado del registro subalterno que la acredite como propietaria de ese inmueble, los requisitos para aperturar expediente ante esa institución, si existe permiso de construcción, orden de demolición de pared, de existir esas ordenes informará si fueron autorizadas y por quien fue solicitada y por último si en el carácter que le reviste esa institución están autorizados para emitir actos administrativos como el emitido de la resolución Nº 086-23 de fecha 21 de septiembre a favor del ciudadano Hanna Basil. Siendo recibido respuesta en fecha 26 de febrero del año 2024, emitida por esa Institución, mediante la cual informó que el propietario del local es el ciudadano Hanna Basil y en su expediente reposa titulo supletorio y documento de propiedad del terreno debidamente protocolizados ambos ante el Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial, de igual forma dejó constancia que existe expediente aperturado a la ciudadana Mayra Basil, sin embargo en el no reposa documento que la acredite como propietaria ni ficha catastral a su nombre, sin embargo no hizo mención a la facultad que le es otorgada para emitir actos administrativos como el emitido de la resolución Nº 086-23 de fecha 21 de septiembre a favor del ciudadano Hanna Basil. Siendo conteste a lo solicitado por este Tribunal. En esta documental se evidencia que corresponde a tramites administrativos realizados ante esa institución además de dejar constancia que no existe cédula catastral a favor de la demandante ciudadana Mayra Beirouti, sin embargo quien aquí decide no le atribuye suficiente los elementos de convicción generados por esta prueba ya que no permite por si sola no determina si hubo engaño para la obtención de la firma autógrafa del demandado de autos tal como lo alega el mismo a lo que este Tribunal valora esta prueba de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-
De esta prueba de informes se desprende que en fecha 23 de enero del año 2024 se libró oficio Nº 016-2024 dirigido al Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, mediante el cual se solicitó información referente a quien registra como propietario del documento compra-venta del terreno bajo el Nº 10, folios 19 al 21, tomo 03, Protocolo Primero, segundo trimestre del 03 de junio del año 2003 y quien registra la protocolización de las mejoras y bienhechurías.
Siendo recibido respuesta de forma extemporánea en fecha 26 de marzo del 2024, una vez concluido el lapso para evacuar las pruebas de informe remitiendo copias certificadas de ambas actuaciones en las que se evidencia como propietario del terreno así como de las bienhechurías que componen el local comercial ubicado en la calle Páez con calles Miranda y Silva de la ciudad de San Carlos estado Cojedes al ciudadano Hanna Basil, identificado en autos. Siendo conteste a lo solicitado por este Tribunal de manera extemporánea por o tanto debe ser desechada ya que el vencimiento para la evacuación de las pruebas correspondió al día 22 de marzo del año 2024, tal como fue establecido mediante auto de esa misma fecha, que corre inserto al folio ciento ochenta y siete (187) de la segunda pieza del presente expediento, habiendo transcurrido dos (02) días de despacho fuera del lapso legal correspondiente por lo que quien aquí decide debe forzosamente desechar la prueba consignada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• De esta prueba de informes se desprende que en fecha 23 de enero del año 2024 se libró oficio Nº 015-2024 dirigido a la Alcaldía del Municipio autónomo de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes con atención a la Dirección de Ingeniería Municipal de esa Alcaldía, mediante el cual se solicitó experto Avalador a los fines de determinar el valor preferencial del inmueble ocupado por la ciudadana Mayra Alejandra Beirounti Basil, identificada en autos, ubicado en la calle Páez, entre calles Miranda y Sucre signada con el Nº 11-66 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera: Norte: calle Páez que es su frente con una longitud de 5,27 mts. Sur: propiedad de Hanna Basil con una longitud de 5, 27 mts. Este: edificio PorFin con una longitud de 13,86 mts y Oeste: Propiedad de Hanna Basil con una longitud de 13,86. Siendo recibido respuesta en fecha 21 de febrero del año 2024, emitida por esa Institución, mediante la cual designo al ciudadano José Gregorio Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.931, certificado ante la Sociedad Civil de Avaladores Profesionales de Venezuela (ASAPROVE) para realizar el avaluó del referido local comercial por lo cual se determinará su valor probatorio en las pruebas pericial correspondiente a esta solicitud de perito evaluador. Así se determina.-
• De esta prueba de informes se desprende que en fecha 23 de enero del año 2024 se libró oficio Nº 032-2024 dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio autónomo de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, mediante el cual se solicitó informará quien funge como propietario del local comercial ubicado en la calle Páez, entre calles Miranda y Sucre de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, si existe documento de propiedad protocolizado ante el Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial y de existir a nombre de quien esta, de igual forma se le solicitó informará si existe expediente ante esa Institución aperturado a la ciudadana Mayra Beirouti, identificada, en condición de propietaria del loca comercial, que si la referida ciudadana consigno algún documento que acredite la propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno, que si la referida ciudadano cuenta en su expediente con ficha catastral sobre el inmueble ocupado por ella, cuales son los requisitos exigidos por esa instancia para aperturar expediente y por último cual es el número de identificación del local comercial a nombre de la ciudadana Mayra Beirouti. Siendo recibido respuesta en fecha 21 de febrero del año 2024, emitida por esa Institución, mediante la cual designo al ciudadano José Gregorio Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.931, certificado ante la Sociedad Civil de Avaladores Profesionales de Venezuela (ASAPROVE) para realizar el avaluó del referido local comercial. Siendo recibido respuesta en fecha 26 de febrero del año 2024, emitida por esa Institución, mediante la cual ese informó que el propietario del local es el ciudadano Hanna Basil y en su expediente reposa titulo supletorio y documento de propiedad del terreno debidamente protocolizados ambos ante el Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial, de igual forma dejó constancia que existe expediente aperturado a la ciudadana Mayra Basil sin embargo en el no reposa documento que la acredite como propietaria ni ficha catastral a su nombre, sin embargo no hizo mención a la facultad que le es otorgada para emitir actos administrativos como el emitido de la resolución Nº 086-23 de fecha 21 de septiembre a favor del ciudadano Hanna Basil. Siendo conteste a lo solicitado por este Tribunal. quien aquí decide no le atribuye suficiente los elementos de convicción generados por esta prueba ya que no permite por si sola no determina si hubo engaño para la obtención de la firma autógrafa del demandado de autos tal como lo alega el mismo a lo que este Tribunal valora esta prueba de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-
• Consta al folio ciento dieciséis (116) de la segunda pieza del presente expediente la consignación realizada por el abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en la cual consigno Acta de Entrevista realizada al Gustavo Guerra, realizada ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al referido ciudadano quien fue el albañil constructor de la pared divisoria de los locales comerciales; consigno también Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Mayra Beirouti, realizada por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y auto de fecha 08 de enero del 2024, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, rechazando la desestimación realizado por la ciudadana Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Siendo estas pruebas emitidas por órganos administradores de justicia y con carácter de documento publico, se evidencia en ellas que existe un procedimiento ante esa instancia Penal el cual no ha concluido y se ha ordenado continuar con la investigación por lo cual guardan relación con lo hoy controvertido; por lo cual quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357, 1359 y 1361 del Código Civil. Así se establece.
PERITO EVALUADOR
1. En su escrito de pruebas fue promovido las prueba de experticia para lo cual solicito fuera designado un Perito evaluador a los fines de determinar el valor del espacio ocupado por la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil, ubicado en la calle Páez entre calle Miranda y Silva de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, por lo cual se libro oficio en fecha 23 de enero del 2024 fue remitido Oficio Nº 018-2024 dirigido a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes con atención a la Dirección de Ingeniería Municipal de esa Alcaldía, siendo recibida respuesta en fecha 21 de febrero de 2024, en la cual comisiono al perito evaluador José Gregorio Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº V9.267.931, certificado ante la Sociedad Civil de Avaluadores Profesionales de Venezuela (ASAPROVE); posterior a su designación ante este Tribunal fue consignada sus resultas en la cual determinó el valor referencial del inmueble ocupado `por la ciudadana Mayra Alejandra Bairouti Basil, identificada en autos, por la cantidad expresada en Bolívares, siendo Dos Millones Ciento Nueve Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 2.109.584.066) al igual que lo expreso en moneda internacional específicamente Dólares Americanos por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Nueve Dólares con Sesenta y Seis céntimos ($ 58.179,373) y en cuanto a la pared que delimita ambos locales solo hizo referencia al estado general de las paredes sin mencionar mayor detalles sobre las misma solo se limitó a establecer que es hecha con bloques de cemento, pintada en la parte baja del lindero oeste solamente por lo que quien aquí decide aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil considerando esta prueba útil y pertinente para demostrar el valor del inmueble ocupado por la demandante ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil realizado el peritaje por un funcionario público certificado ante la Sociedad Civil de Avaluadores Profesionales de Venezuela (ASAPROVE) por lo cual tiene pleno valor probatorio. Así se aprecia.-
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de la controversia y a fines educativos se hace necesario traer a colación que existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere “únicamente a la firma” pues, los documentos en nuestra legislación se diferencian entre públicos y privados, en virtud de que, en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo “documento público”, y hacen plena prueba, entre las partes y ante terceros, mientras que los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
Es decir el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
En ese mismo orden de ideas el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, expresó lo siguiente: “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante.
Luego el reconocimiento puede ser expreso o tácito por vía incidental o por vía principal. De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento por lo que el reconocimiento recae sobre las firmas de las partes al igual que puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
Por lo tanto la acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio y que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano, los cuales rezan:
“…Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
Ahora bien, en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental; teniendo que por acción principal puede hacerse mediante demanda en juicio ordinario, mientras que mediante la vía incidental se produce el documento junto con el libelo de demanda, en el caso de la parte actora, en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado, sino como medio probatorio.
Ahora bien, esta Sentenciadora considera importante realizar consideraciones sobre el documento privado: El extraordinario jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano en su destacada obra “La Prueba y su Técnica”, cuarta edición, página 252, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extiende sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notaria o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de los funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quién se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.
Por lo tanto cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda deberá manifestar sí reconoce o niega formalmente el instrumento, si el demandado fue debidamente citado y se produce confesión ficta esto es, si no comparece el demandado al acto de la contestación de la demanda o si compareciere más no promoviere nada que le favoreciere y la petición no es contraria al orden público, se dará por reconocido el documento.
En este orden de ideas para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por ellos, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad siendo este un procedimiento a parte del reconocimiento de contenido y firma.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
Ahora bien, en cuanto al del desconocimiento de un documento privado Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, pero en cuanto al desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier definición que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada.
Por lo tanto una vez negada o impugnada el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: ‘cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil’; y el segundo artículo: ‘negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que la parte demandada impugnó asumiendo carga alegatoria, de la instrumenta privada en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma. Ahora bien, como bien dice el mencionado artículo 445 eiusdem, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el artículo 449 ibidem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al principio de legalidad de los actos procesales, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el hilo de lo que se viene esgrimiento queda plenamente establecido que una vez impugnada o negada la firma correspondería apertura la articulación probatoria especial, de ocho días para el cotejo de las firmas, que es distinta al lapso probatorio ordinario de 10 días de despacho, según el procedimiento, en este caso el breve, caso que no aplica en la presente controversia ya que el demandado de autos reconoce que es su firma la contenida en el instrumento privado de compra venta, tal como lo establece en su contestación de la demanda, específicamente en el folio cincuenta y siete (57) Vto, segundo párrafo, donde se deja ver lo siguiente: …En cuanto a los documentos firmados, inicialmente por las conversaciones previas sostenidas tío-padrino y sobrina-ahijada, se firmaría un posible contrato de arrendamiento por el espacio que ocupa en el local comercial y no un contrato de compra venta, por lo que mi representado, rechaza, niega y contradice el acto plagado de irregularidades contrarias a la ley… de este extracto se deja ver que el afirma que es su firma la contenida en el documento de compra venta siendo obtenida bajo engaño según sus alegatos, lo que repite a lo largo del escrito de contestación de la demanda por lo que recae sobre el la carga probatoria de demostrar si efectivamente fue bajo engaño de acuerdo a sus dichos.
De tal manera que se evidencia en su escrito de informe, consignado en fecha 18 de abril del año 2024 del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“…Para demostrar que mi representado, no dio su consentimiento en sus plenas facultades para la firma del documento fraudulento de la “supuesta compra venta” privada, por haber sido obtenido bajo engaño y manipulación que se desprende de las pruebas obtenidas de la investigación Fiscal bajo el número de expediente MP-17775-23, el ciudadano HANNA BASIL, conoció de la existencia de un segundo documento de un contrato de arrendamiento, documento impugnado por ante la instancia Penal, así como por la acción Civil del documento impugnado que solicita se declare su nulidad absoluta, por carecer de los elementos esenciales para la existencia de un contrato de compra venta, los cuales quedaron plenamente demostrados en el discurrir del proceso, como los fueron: La falta de consentimiento, inexistencia del objeto y falta del pago, todo ello ocurre en medio de un fraude planificado del que la parte actora, se hace de su familiar la firma de dos (02) documentos fraudulentos privados que ambos adolece de un sin número de vicios, para ello, contó con la complicidad del abogado redactor y defensor del fraude y los dos (02) •supuestos testigos” para intentar materializarlo, prueba de todo lo antes señalado, consta de la decisión tomada en fecha 20 de marzo del año 2024, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, declarando inadmisible el recurso de apelación de autos bajo el número HP21-R-2024-000014, ratificando la sentencia de fecha 08 de enero del año 2024, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES bajo el expediente número HP-21-P-2023-002734, por lo que inexorablemente este Juzgado, apegado al Estado Social de Derecho y de Justicia y el Orden Público, deberá declarar la nulidad del reconocimiento del documento indubitado y la improcedencia de la presente acción, con todas las probanzas aportadas a la presente acción…
…La litis del proceso, quedo trabada en demostrar, si la demandante probo o no probo, la legitimidad del contrato de compra venta del documento solicitado su reconocimiento de su contenido y firma, puesto que este documento privado es una compra venta, y para reconocer su legitimidad por su trascendencia en la esfera jurídica y a los efectos que produce frente a terceros, por versar sobre un bien inmueble, debe reconocerse su validez una vez confirmado los elementos esenciales de una compra venta, quien asumió la carga probatoria con el fin de demostrar el cumplimiento de su obligación, que no es otro, que el pago del monto de la “puesta compra venta”, hecho este que no consta en los autos, la debida contraprueba capaz de enervar las pretensiones libeladas, de donde se infiere que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así lo solicito del Tribunal que lo declare en su sentencie de mérito, para ello se debe considerar para la validez de los contratos los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.148 y 1.346 del Código Civil, los cuales hacen previsibles que la presente acción y sea la nulidad del contrato de compra venta fraudulento, de acuerdo a la narración de los hechos, este contrato de compra venta suscrito por mi mandante y la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 1.141 ejusdem, esto es el consentimiento, el cual debe estar exento de irregularidades, anormalidades o vicios que lo invaliden. Esto es así, por cuanto mi representado firmo dicho contrato privado, bajo la creencia que era un contrato de arrendamiento como se había acordado entre las partes, haciendo incurrir en error a mi mandante, cuando obtiene la firma a de este contrato de forma fraudulenta, ya que en el acto constitutivo del documento, la voluntad o consentimiento de mi representado, no estuvo legítimamente expresado, en razón de que fue dada por error bajo la creencia que firmo dos (02) documentos iguales de un mismo contenido y resulto ser dos (02) documentos diferentes de contenido uno del otro. Planteada, así las cosas, el artículo 1.142 ejusdem, determina como causa de nulidad del contrato por vicios en el consentimiento; el 1.146 ejusdem, el cual establece como causal de nulidad del contrato cuando el consentimiento dado sea en consecuencia de un error excusable; el 1.148 ejusdem, para in fine, hace posible la nulidad de los contratos, cuando existe error sobre la identidad o cualidades de las personas con quien se ha contratado.
Ciudadano Jueza, tal como precedentemente se señaló, en el presente caso, el contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano HANNA BASIL y la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, afectando de nulidad por carecer de uno de los requisitos necesarios para su validez como lo es el consentimiento, ya que nuestra representada consintió en la celebración de dicho contrato bajo error y su declaración de voluntad se encuentra viciada, porque el error actuó sobre la voluntad de creer que estaba firmando, un contrato de arrendamiento, el cual surgió de la investigación Penal…
…Importante señalar, los errores materiales de forma y fondo de: Contenido, Redacción, sintaxis y ortografía entre otros, de los que adolece el documento impugnado, en los que incurrió el abogado redactor, en los que cabe destacar los siguientes: Error en los datos de identificación del registro del inmueble que fueron utilizados para la redacción del documento definitivo fraudulento de la “supuesta negociación de compra venta”, estos se encuentra incompletos, se utilizan para este, solo los datos de la venta del terreno del los libros del Registro Subalterno del Registro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, dejando fuera de esta “supuesta negociación”, los de identificación de las mejoras y bienhechurías realizadas por el propietario sobre el terreno, reconocidos a través de una decisión judicial de un Título Supletorio de las mejoras y bienhechurías realizadas sobre el terreno, estas conforman un todo de este bien inmueble de uso comercial, que no ha sido dividido ni separado en secciones como lo demuestran los planos originales, promovidos como pruebas en la presente acción, este ocal quien posee dos (02) documentos de propiedad registrados ambos, en los libros de protocolización que se lleva por ante este Registro Subalterno del registro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, como consta en la prueba de informes agregadas en autos y el reconocimiento que le dan las pares durante el desarrollo del proceso de la presente acción, error en la identificación de los linderos, los utilizados no corresponde a los de identificación del objeto de la presente acción, los cuales fueron corregidos por los dos (02) expertos designados en los dos (02) informes consignados, por no existir un documento que deslinde del terreno, realizado por el propietario ante la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, estos no corresponden con los correctos en la realidad en el supuesto negado de la legalidad del documento impugnado…
…error en cuanto la afirmación de los pagos •supuestamente realizados” de los impuestos nacionales y municipales, para la fecha que se elabora el documento fraudulento el inmueble, se encontraba insolvente por no tener actividad económica y la pandemia, con los pagos de: Los impuestos nacionales y servicios públicos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del estado Bolivariano de Cojedes, el Servicio Autónomo de Tributación del Municipio San Carlos (SATRIMSCA), de la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, aseo urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, electricidad con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del estao Bolivariano de Cojedes, agua con la Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) del estado Bolivariano de Cojedes, entre otros, error en la inexistencia de un documento de condominio, por cuanto el espacio objeto de la presente acción, no posee un documento de condominio que separe en los locales o secciones del local principal…
…imprecisión de la forma de pago como la compradora le realizó el “supuesto pago al vendedor”, no especifica como se cumplió la enajenación que alega haber realizado, si fue a través de un pago en efectivo o una operación bancaria, error en la redacción cuando el vendedor “supuestamente” trasmite la propiedad a la •compradora”, tomando el documento fraudulento, el cual cito textualmente: “…Con el otorgamiento de este documento “tramito la plena propiedad, dominio, uso, goce y disfrute del bien inmueble a su vez hago la tradición legal y me obligo al saneamiento conforme a la ley…” (Subrayado, cursiva y negrillas propias).
Redacción que no es clara, precisa, confusa u errónea al expresar, que se tramito la propiedad, que es muy diferente del concepto de transmitir la propiedad, lo que deja una laguna jurídica de interpretación de lo que realmente quiso expresar el abogado redactor del documento, cuando utiliza la palabra tramito la propiedad y/o quiso decir tramite la entrega de la propiedad ó transmitió…?, con tantas impresiones, queda a la interpretación del lector de este documento que palabra correcta quiso utilizar en su redacción, tramito, tramite, transmito, transmitió…? Con tantas impresiones, queda a interpretación del lector de este documento que palabra correcta quiso utilizar en su redacción…
…para la fecha de elaboración y su posterior firma de este, el vendedor-demandado, no participo en la redacción del contenido del supuesto contrato de compra venta”, ya que de haber participado de forma activa en la elaboración y redacción de este, la redacción del documento firmado, no tendría todos esos errores de los que adolece el documento cuestionado, adicionalmente, no se leyó y explico, como afirma la “supuesta compradora” haberlo realizado en el idioma árabe y castellano, por lo que esté NO, comprendió lo que firmo…
…mucho menos se le entrego el original que le correspondía como “supuesto vendedor”, dada su condición de vulnerabilidad, la carga de la prueba recae sobre la demandante-compradora, quien afirma haber entregado el ejemplar que le correspondía al vendedor-demandado, quien afirma haber entregado el ejemplar que le correspondía al vendedor-demandado, como lo admitió el testigo promovido por la demandante-compradora…
…En la misma fecha antes señalada y acompañando el primer INFORME FORENSE, se remite el segundo PERITAJE PSICOLOGICO, realizado por la JEFA DE EVALUACIÓN Y DIAGNOSTICO MENTAL Y SOCIAL FORENSE, remite el PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE, acompañado con la comunicación DEDMSF-SM09-23, elaborada por la PSICOLOGA FORENCE, la Lcda. MARILEIDY JIMENEZ bajo el Nº 077-23, a la Fiscalía solicitado ut supra, el cual se encuentra inserto en los folios Nº 133 al 137 de la primera pieza y Nº 108 al 112 de la segunda pieza de la presente acción, es de destacar, que ambos PEROTAJE FORENSE, fueron realizados por dos (02) profesionales adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Psicología Forense (SENAMECF) del estado Bolivariano de Cojedes…
Por lo tanto es deber del demandado probar lo que alega tal como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, del anterior escrito de informe consignado por la parte demandada se deja ver en todo momento que reconoce que es su firma la estampada en el documento de compra venta alegando que fue obtenida bajo engaño tal como se viene estableciendo, de lo cual nace dos consideraciones pertinente y necesarias y es que 1. No es necesaria aperturar del lapso para la prueba de cotejo de la firma autógrafa ya que el demandado asume que efectivamente es suya la firma y 2. Que la carga probatoria es recaída al demandado de autos por cuanto manifestó que la firma fue obtenida bajo engaño a lo que fue evacuada una serie de probanzas que si bien algunas guardan relación con el asunto controvertido no generan suficientes elementos de convicción para determinar si fue o no obtenida su firma bajo engaño, ya que las mismas solo determinan actuaciones correspondientes a denuncia formulada por el demandado de autos ante el Ministerio Público así como el expediente aperturado ante el Juzgado en materia Penal de esta Circunscripción Judicial sin que exista pronunciamiento conclusivo que indique el presunto engaño o estafa.
Siendo la distribución de la carga de la prueba de vital importancia para el proceso por cuanto es la espina dorsal de lo hoy debatido en cuyo caso recae sobre el demandado de autos en virtud de sus alegatos el cual estableció el desconocimiento del contenido del documento privado de compra venta alegando diversos factores como el idioma, enfermedad visual y psicológica que no le permitieron entender o saber el contenido del documento a lo cual consigno una serie de probanzas que si bien algunas guardan relación que lo hoy debatido no generan elementos de convicción suficientes para determinar si fue bajo engaño la obtención de su firma.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Por lo tanto resulta forzoso determinar el presunto engaño alegado por el demandado de autos, ya que las razones alegadas para desconocer el contenido del documento son que para el momento de la firma no cargaba lentes que le permitieran ver bien, que el idioma español es desconocido para el ya que en todos lo años que ha vivido en este país no ha podido dominarlo por lo que apenas entiende y no lo ley ni escribe, otras de las razones que alega para desconcer el contenido del documento es que padece de demencia por enfermedad cardiovascular, a lo que quien aquí juzga considera prudente hacerse varias preguntas, una de ellas es que en caso de no conocer el idioma español ¿para que necesitaría lentes de lectura? Otra de esas preguntas seria ¿si no contaba con lentes de lectura como pudo firmar un documento?, de igual forma es menester preguntarse si el motivo para desconocer el contenido del documento radica en la demencia que demuestra el informe de peritaje psicológico y psiquiátrico la misma no fue evacuada oportunamente, ya que no trajo al doctor tratante en dicho peritaje a ratificar lo establecido y mucho menos solicitó nueva evaluación ante esta instancia.
En búsqueda de la verdad y en estudio del presente expediente no se pudo contestar a cada una de estas interrogantes que surgieron a raíz de sus alegatos ya que las pruebas aportadas por el no determinaron en ningún momento que existiera engaño o manipulación para la obtención de su firma.
Por lo que es menester traer a colación que en la doctrina venezolana establecida para los procedimientos de Reconocimiento de Contenido y Firma solo se debe atender al reconocimiento o no de la firma y el contenido de un referido documento y en cuyo caso sea la negativa del reconocimiento de la firma operaria la evaluación grafotécnica de la misma, caso que no es el presente ya que como se ha venido diciendo el demandado de autos reconoce que es suya. Y en caso de no reconocer el contenido se debe establecer el motivo por el cual lo desconoce así como proveer las pruebas que sustenten esos alegatos a lo que el demandado de autos no pudo esclarecer.
Se debe dejar establecido que el objeto de la presente acción recae únicamente en el reconocimiento del contenido y firma y en cuyo caso los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil por un procedimiento a parte.
Ahora bien es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en su sentencia de fecha 10 de abril de 2023, en el expediente Nº AA20-C-2022-000565, en el juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”
Lo anterior se debe entender que, el órgano de administración de justicia que conozca de este tipo de juicios, atinentes al reconocimiento de instrumento privado, solo producirá los efectos de un fallo netamente declaratorio, ello en virtud de que tradicionalmente la doctrina procesal clasifica la sentencia, conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve.
Así, cuando el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado, porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica, cabe hablar de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material, en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas...’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de este máximo tribunal, N° 1906 del 13 de agosto de 2002).
Así las cosas y realizadas las definiciones de rigor, se observa que la decisión definitiva recaída en el presente asunto, declaró como RECONOCIDO el documento y firma del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS y JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, tal y como fue peticionado en el escrito libelar, a saber: “…acudo ante usted con el fin de ejercer la acción indicada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha en contra de la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS…para que con el carácter de vendedora, reconozca el documento privado firmado por ella el día 15 de abril de 2020…”
Expresado lo anterior, atisba esta jurisdicente, tal como fue declarado por el tribunal de la recurrida, la decisión que resolvió el fondo de lo debatido, forma parte de las llamadas sentencias o decisiones declarativas, esto quiere decir que, tiene por función reconocer la existencia o inexistencia de situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales, preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante los cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio. Así se establece.”
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar por reconocido el documento de compra venta suscrito entre la demandante ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad NºV-16.993.058, con domicilio Procesal en: Urb. Los Jardines, sector La Yaguara, calle 6, casa número 198, San Carlos Estado Cojedes, y el ciudadano HANNA BASIL, venezolano, mayor de edad, soltero hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.603.744, numero de teléfono: 0424- 4162209 con domicilio Procesal en: Urbanización Banco Obrero, calle Páez entre Mirada y Silva frente al supermercado chino donde funcionaba la carpintería y ahora funge como mueblería; por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el fondo en la dispositiva del presente fallo.
-VI -
DECISIÒN
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda de Reconocimiento de contenido y firma presentada MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.993.058 contra el ciudadano HANNA BASIL, venezolano, mayor de edad, soltero hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.603.744, número de teléfono: 0424- 4162209. SEGUNDO: Reconocido el DOCUMENTO PRIVADO de Compra venta suscrito entre los ciudadanos HANNA BASIL, venezolano, mayor de edad, soltero hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.603.744 y MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.993.058, suscrito en fecha 23 de Febrero del año 2023, de una propiedad constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías dentro de la misma ubicado en la calle Páez entre Miranda y Silva signada con el número 11-66 de San Carlos Estado Cojedes constantes de 752 Mts2, bajo los siguientes linderos y medidas, NORTE: Calle Páez que es su frente con una longitud 5,27 mts SUR: Edificio Porfin con una longitud de 13,86 mts, OESTE; propiedad de HANNA BASIL con una longitud de 13.86 mts para un total de SETENTA Y TRES CON CUATRO METROS CUADRADOS (73,04 MTS 2) aunado a la venta también con dos puestos de estacionamiento al frente del negocio, dicha propiedad se encuentra identificad con el numero catastral 07 01 02 34 03. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares las mismas serán levantadas una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: No se condena en costas a la parte vencida. QUINTO: Entréguese copia certificada de la presente decisión a ambas partes. SEXTO: Notifíquese a las partes. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
Magalys Janneth Quintero Navarro. La Secretaria (S),
Nohelia Barreto Veliz.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró
La Secretaria (S),
Nohelia Barreto Veliz.
Exp. Nº 11.773
MJQN/NBV/Randase.
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