REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 14 de Agosto de 2024
214º y 165º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.538.996, domiciliada en el Sector Camoruco I, Calle Junín, casa Nº 4-37 de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.

APODERADOS JUDICIALES: ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.157.558, debidamente inscrito bajo el IPSA Nª. 111.351.

DEMANDADO: JOSE ALEJANDRO REYES FILIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº 8.674.487, domiciliado en la avenida la palma casa Nº 16-37 de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: EGLEE SUSANA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.322.270, debidamente inscrita bajo el IPSA Nº 61.211.
EXPEDIENTE: Nº11.754
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
NUMERO DE SENTENCIA 086-2024

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
El presente juicio se inició con motivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada formalmente por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, en fecha 10 de Abril de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-9.538.996, domiciliada en el sector camoruco I, calle Junín, casa nº 4-37, de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada Silva González Yuviri Milagros, inscrita en el Inpreabogado con los Nº 293.826, en contra Jose Alejandro Reyes Filipe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº 8.674.487, domiciliado en la Avenida la Palma, casa Nº 16-37 de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, Estado Cojedes. Correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha de 11 de abril de 2023, asignándosele bajo el Nº 11.754, (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 13 de abril de 2023, el Tribunal emitió auto a los fines de que la parte actora subsane lo establecido en el artículo 340, ordinales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2023, es presentado escrito de subsanación por la parte accionante.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2023, fue admitida la presente causa y se ordenó la citación del ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FELIPE, plenamente identificado en autos.
En fecha 15 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, identificada en autos, debidamente asistida de abogada, solicitando copias certificadas de todo el expediente (folio 36).
En fecha 15 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, debidamente asistida por la abogada Yuviri Milagro Silva inscrita, solicitando copias certificadas de todo el expediente para que se comisione al Tribunal del Municipio Falcón, y se le designe correo especial para realizar entrega de dicha comisión (folio 37).
En fecha 16 de Mayo de 2023, la abogada Gloria Josefina Linares M. se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 38).
En fecha 24 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, debidamente asistida por la abogada Yuviri Milagro Silva, solicitando abocamiento de la ciudadana juez (folio 39).
En fecha 25 de Mayo de 2023, la abogada Hilsy J. Alcántara Villarroel se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 40).
En fecha 31 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, debidamente asistida por la abogada Yuviri Milagro Silva, solicitando se apertura un cuaderno de medidas. La misma fue agregada a los autos (folios 41 y 42).
En fecha 02 de junio de 2023, este Tribunal realizo testado por corrección de foliatura (folio 43).
En fecha 02 de junio de 2023, este Tribunal levanto acta de designación de correo especial a la abogada Yuviri Milagro Silva (folio 44).
En fecha 02 de junio de 2023, este Tribunal deja constancia de entrega de copias certificadas (folio 45).
En fecha 07 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, debidamente asistida por la abogada Yuviri Milagro Silva, consigna recibido del oficio Nº 057-2023 de la comisión. La misma fue agregada a los autos (folios 47 y 48).
En fecha 12 de junio de 2023, se acuerda aperturar cuaderno de medidas. (folio 49).
En fecha 19 de junio de 2023, este Tribunal acuerda complementar auto de admisión (folio 50).
En fecha 30 de junio de 2023, este Tribunal ordena agregar comisión proveniente del tribunal de Municipio y ejecutor de medidas del Municipio Falcón según oficio Nº 239-2023 (folio 73).
En fecha 03 de julio de 2023, este Tribunal deja constancia de la entrega de edicto a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez (folio 74).
En fecha 03 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, debidamente asistida por la abogada Yuviri Milagro Silva, solicitando copias certificadas. Este Tribunal agregarlo a los autos y acordó lo solicitado. (Folio 76).
En fecha 25 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, debidamente asistida por la abogada Yuviri Milagro Silva, consigna la publicación de edicto ejemplar completa del diario Notitarde (Folio 77 y 78).
En fecha 25 de julio de 2023, la abogada Gloria Josefina Linares M. se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 79).
En fecha 27 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FELIPE, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Carlos Márquez, inscrito en el Inpreabogado con los Nº 83.113, solicitando copias simples de la presente demanda. En la misma fecha se deja constancia de la entrega de las mismas (folio 80 y 81).
En fecha 27 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FELIPE, debidamente asistido por el abogado Carlos Márquez, solicitando copias simples de todo el expediente. En la misma fecha se ordena agregar a los autos (folio 82 y 83).
En fecha 28 de julio de 2023, este Tribunal dejo constancia de que venció el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 84).
En fecha 27 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FELIPE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada Eglee Susana Matute Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.322.270 inscrita en el Inpreabogado con los Nº 61.211, solicitando copias simples de todo el contenido del expediente. La misma fue acordada y ordena agregar a los autos (folio 85 y 86).
En fecha 14 de agosto de 2023, este Tribunal deja constancia de entregas de copias certificas a la abogada Yurivi Milagro Silva (folio 87).
En fecha 20 de septiembre de 2023, la abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 88).
En fecha 25 de septiembre de 2023, la abogada Hilsy J. Alcántara Villarroel, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 89).
En fecha 02 de octubre de 2023, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 90).
En fecha 02 de octubre del año 2023, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano José Alejandro Reyes Felipe, debidamente asistida por el Profesional del derecho Abogado Eglee Susana Matute Díaz. La misma fue agregada a los autos (folio 91 al 164).
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar e inscrito en el Inpreabogado con los Nº 48.646, solicitando copias simples del escrito de contestación, presentado por la parte demandada. La misma fue acordada y agregada a los autos (folio 165).
En fecha 04 de octubre del año 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, a los fines de otorgar Poder Apud acta al profesional del derecho Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar e inscrito en el Inpreabogado con los Nº 48.646. La misma fue agregada a los autos (folio 166).
En fecha 04 de octubre del año 2023, se deja constancia de la certificación del poder Apud Acta por la secretaria de este tribunal (folio 167).
En fecha 02 de octubre de 2023, este Tribunal deja constancia de entrega de copias simples (folio 169).
En fecha 04 de octubre del año 2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana Sandra Sofía Pérez, a los fines de otorgar Poder Apud acta al profesional del derecho Abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.157.558 e inscrito en el Inpreabogado con los Nº 111.351. La misma fue agregada a los autos (folio 170).
En fecha 04 de octubre del año 2023, se deja constancia de la certificación del poder Apud Acta por la secretaria de este tribunal (folio 171).
En fecha 10 de octubre del año 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Elton Leónides Cáceres Fernández en su carácter de apoderado judicial Sandra Sofía Pérez Pérez, solicitando copias certificadas de todo el expediente. Este Tribunal agregarlo a los autos y acordó lo solicitado. La misma fue acordad y agregada a los autos (Folio 172).
En fecha 16 de octubre del 2023, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación, según lo establecido en el código de procedimiento civil (Folio 174).
En fecha 17 de octubre del año 2023, se recibió escrito presentado por su Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández, a los fines de solicitar la omisión de la formalización de la tacha. (Folio 175).
En fecha 19 de octubre del 2023, este Tribunal mediante auto deja sin efecto el procedimiento relacionado a la presunta tacha incidental (Folio 176).
En fecha 23 de octubre del año 2023, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández. La misma fue agregada a los autos (Folio 177).
En fecha 23 de octubre del año 2023, este Tribunal mediante auto ordena abrir una segunda (2da) pieza (folio 270).
SEGUNDA PIEZA.
En fecha 27 de octubre del año 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Alejandro Reyes Felipe, debidamente asistida por la Profesional del derecho Abogada Eglee Susana Matute Díaz, a los fines de solicitar copias simples. La misma fue acordada y agregada a los autos (folio 02 al 03).
En fecha 31 de octubre del año 2023, este Tribunal mediante auto deja constancia de entrega de copias simples a la abogada Eglee Susana Matute Díaz (folio 04).
En fecha 02 de noviembre del año 2023, se recibió diligencia, presentada por el Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández, a los fines de solicitar la admisión de las pruebas. La misma fue agregada a los autos (Folio 05).
En fecha 06 de noviembre del año 2023, se recibió diligencia, presentada por el Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández, a los fines de solicitar que se fije el término para la evacuación de las pruebas. (Folio 06).
En fecha 10 de noviembre del año 2023, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentada por el ciudadano José Alejandro Reyes Felipe, debidamente asistido por la Profesional del derecho Eglee Susana Matute Díaz. La misma fue agregada a los autos (folio 07 al 19).
En fecha 10 de noviembre del año 2023, este Tribunal mediante auto niega lo solicitado en diligencia presentada por el apoderado judicial Elton Leónidas Cáceres (folio 22).
En fecha 13 de noviembre del año 2023, se recibió diligencia, presentada por el Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández, a los fines de solicitar copias simples. La misma fue agregada a los autos. (Folio 23).
En fecha 13 de noviembre del 2023, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, según lo establecido en el código de procedimiento civil (25).
En fecha 14 de noviembre del año 2023, este Tribunal mediante auto deja constancia de entrega de copias simples al Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández (folio 26).
En fecha 16 de noviembre del año 2023, se recibió escrito de Oposición a las Pruebas presentada por el ciudadano José Alejandro Reyes Felipe, debidamente asistido por la Profesional del derecho Eglee Susana Matute Díaz. La misma fue agregada a los autos (folio 27 al 34).
En fecha 16 de noviembre del año 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Alejandro Reyes Felipe, debidamente asistida por el Profesional del derecho Abogado Eglee Susana Matute Díaz, a los fines de solicitar copias simples de expediente Nº 6.607 que se encuentra en archivo judicial. La misma fue agregada a los autos (folio 35).
En fecha 21 de noviembre del año 2023, se recibió diligencia, presentada por el Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández, a los fines de solicitar copias simples y cómputos de días de despacho. La misma fue agregada a los autos. (Folio 38).
En fecha 21 de noviembre de 2023, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes (folio 39 al 46).
En fecha 23 de noviembre del año 2023, se recibió diligencia, presentada por el Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández, a los fines de solicitar copias simples. La misma fue agregada a los autos (Folio 47).
En fecha 27 de noviembre del año 2023, este Tribunal mediante auto deja constancia de entrega de copias simples al Apoderado Judicial, Elton Leónides Cáceres Fernández (folio 49).
En fecha 27 de noviembre de 2023, este tribunal realizo audiencia de evacuación de testigos promovido por la parte demandada, la cual se declaró desierto acto de los ciudadanos: Gladys Luz Tam de Pinto, Dilia Romelia Coronel León, Lizmary Torres Míreles, Edilmer Augusto Medina Soto, María Alejandra Briceño López (Folio 50). En la misma fecha, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Elton Leónides Cáceres Fernández, solicitando nueva oportunidad de la evacuación de promoción de testigo plenamente identificados.
En fecha 27 de noviembre de 2023, se recibió diligencia, presentada por el ciudadano José Alejandro Reyes debidamente Eglee Susana Matute Díaz, a los fines de solicitar copias simples de la pieza número 2 de la presente causa (Folio 56).
En fecha 28 de noviembre de 2023, este tribunal realizo audiencia de evacuación de testigos promovido por la parte demandada a los ciudadanos: Rafael Antonio Varela Hernández, Carlos Miguel Ochoa Hernández, José María Vargas Montaigne y aunado a esto se declaró desierto la Audiencia de la Evacuación de los ciudadanos José Vargas Martínez y Eudy Gregory Camacho García (Folio 57 al 61).
En fecha En fecha 28 de noviembre de 2023, este tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y niega el item procesal solicitado (folio 62).
En fecha 28 de noviembre de 2023, este tribunal mediante auto deja constancia de certificación por secretaria cómputos de días de despacho. En la misma fecha, mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 63 y 64).
En fecha 28 de noviembre de 2023, este tribunal mediante auto acuerda y ordena lo solicitado (folio 65).
En fecha 05 de diciembre del año 2023, mediante auto se difiere evacuación de testigo vía telemática de los ciudadanos: Peggy Mirvida Arias y Migdalia Mercedes Salinas, se ordena a consignar números telefónico de las partes plenamente identificada. En la misma fecha se deja constancia de entrega de copias simples al ciudadano José Alejandro Reyes Filippe (folio 66 al 67).
En fecha 06 de diciembre del año 2023, este tribunal realizo audiencia de evacuación de testigos promovido por la parte demandada a los ciudadanos: Francelys Mercedes Pelucarti, María Yuliver Pérez Aranguren y Marta Liliana Toro de Azuaje. Aunado a esto se declaró desierto la Audiencia de la Evacuación de los ciudadanos Digna Coromoto Villanueva Lucena y Yennifer de la Concepción Monsalve Rodríguez (Folio 69 al 73).
En fecha 06 de diciembre del año 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Alejandro Reyes Felipe, debidamente asistido por la Profesional del derecho Eglee Susana Matute Díaz, a los fines de subsanar lo requerido en auto de fecha cinco de (05) diciembre del mismo año. La misma fue agregada a los autos (folio 74).
En fecha 07 de diciembre del año 2023, se recibió diligencia, presentada por el Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández, solicitando nueva oportunidad de la evacuación de promoción de testigos plenamente identificados (folio 75).
En fecha 08 de diciembre del año 2023, este tribunal mediante auto acordó audiencia telemática de los testigos plenamente identificados, seguidamente se designó correo especial al ciudadano José Alejandro Reyes Filippe para la entrega de los respectivos oficios librados en la admisión de las pruebas (folio 76).
En fecha 08 de diciembre de 2023, este tribunal mediante auto acuerda y ordena lo solicitado en cuanto a fijar nueva oportunidad para evacuación de testigos a la parte demandante (folio 78).
En fecha 19 de diciembre de 2023, este tribunal mediante auto difiere audiencia de evacuación de testigos fijados para la fecha del 17 diciembre del 2023 (folio 79).
En fecha 22 de diciembre de 2023, este tribunal levanto acta de juramentación de correo especial al ciudadano José Alejandro Reyes Filippe (folio 80).
En fecha 09 de enero del año 2024, este tribunal realizo audiencia de evacuación de testigos promovido por la parte demandada a los ciudadanos: Wilfredo Antonio Quintero Jaspe y Alfredo Javier Lovera Fernández. Aunado a esto se declaró desierto la Audiencia de la Evacuación de los ciudadanos Digna Coromoto Villanueva Lucena, Irene Graciela Toro Acosta y Flor Mariana Campo Rojas. En la misma fecha, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Elton Leónides Cáceres Fernández, solicitando copias certificadas (Folio 81 al 87).
En fecha 10 de enero del año 2024, este tribunal realizo inspección judicial a inmueble propiedad de la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, (folio 88 y 89).
En fecha once (11) de enero del año 2024, este tribunal audiencias telemáticas a las ciudadanas: Peggy Mirvida Arias y Migdalia Mercedes Salinas, mediante la cual el acto quedo se declaró desierto (folio 99 y 91).
En fecha 15 de enero del año 2024, este tribunal realizo inspección judicial a la Notaria Publica de Tinaquillo Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y al Registro Civil Municipal antes Prefectura del Municipio Tinaquillo Falcón del Estado Cojedes. En consecuencia en la misma fecha se hace entrega de informe fotográfico, practicada en la inspección Judicial en el inmueble de la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez (folio 92 al 106).
En fecha 17 de enero del año 2024, este tribunal realizo de audiencia de evacuación de testigos promovido por la parte demandante a los ciudadanos: Janeth Jacenne García Rodríguez, Génesis Márquez García, Jorge Pastor Díaz Rojas. Aunado a esto se declaró desierto la Audiencia de la Evacuación de los ciudadanos Gustavo Duran y Wilmer Torres (folio 107 al 111).
En fecha 17 de enero del año 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Alejandro Reyes Felipe, debidamente asistido por la Profesional del derecho Eglee Susana Matute Díaz, a los fines de subsanar consignar copia simple del expediente Nº 6607 contentivo de solicitud de divorcio entre los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Luis Pinto Sánchez. En consecuencia, en la misma fecha se recibió diligencia del ciudadano José Alejandro Reyes Felippe, solicitando nueva oportunidad para evacuación de testigo, mediante audiencia telemática y consigna acuse de recibos de oficios librados en la admisión de las pruebas (folio 112 al 142).
En fecha 17 de enero del año 2024, este tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para evacuación de testigos de los ciudadanos: Gladys Luz Tam de Pinto, Dilia Romelia Coronel León, Lizmary Torres Míreles, Edilmer Augusto Medina Soto y María Alejandra Briceño López (folio 143).
En fecha 17 de enero del año 2024, el alguacil titular de este el ciudadano Ramón Alexis Castillo Rivas, consigno boleta de notificación al ciudadano José Alejandro Reyes Felipe (folio 144 y 145).
En fecha 19 de enero del año 2024, este tribunal realizo audiencia de evacuación de testigos promovido por la parte demandante a los ciudadanos: Dilia Romelia Coronel León, Lizmary Torres Míreles, Edilmer Augusto Medina Soto. Aunado a esto se declaró desierto la Audiencia de la Evacuación de los ciudadanos Gladys Luz Tam de Pinto y María Alejandra Briceño (folio 146 al 151).
En fecha 22 de enero del año 2024, este tribunal levanto acta para las posiciones juradas, promovida por la parte demandada a la persona de los ciudadanos: José Alejandro Reyes Felipe y Sandra Sofía Pérez Pérez (folio 152 y 153).
En fecha 22 de enero del año 2024, este tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para evacuación de testigos mediante audiencia telemática de los ciudadanos: Peggy Mirvida Arias y Migadalia Mercedes Salinas (folio 154).
En fecha 23 de enero del año 2024, este tribunal levanto acta para la evacuación de testigos mediante audiencia telemática de los ciudadanos antes identificadas, el cual lo declaro desierto (folio 155 y 156).
En fecha 23 de enero del año 2024, se recibió diligencia, presentada por el ciudadano José Alejandro Reyes Fillipe, debidamente asistido por la abogada Eglee Susana Matute Díaz, a los fines de consignar acuse de recibido de oficio Nº 202-2023 y solicitando copias simples. (Folio 157 y 158)
En fecha 24 de enero del año 2024, se recibió resultas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, dando respuestas al oficio Nº 199-2023, librado en la admisión de las pruebas (folio 159).
En fecha 25 de enero de 2024, este tribunal mediante auto acuerda y ordena lo solicitado (folio 160).
En fecha 25 de enero de 2024, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de Evacuación de Pruebas, según lo establecido en el código de procedimiento civil (folio 161).
En fecha 25 de enero de 2024, este tribunal mediante auto dejo constancia de entrega de copias simples al ciudadano Alejandro Reyes Filippe (folio 162).
En fecha 29 de enero del año 2024, se recibió diligencia, presentada por el Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández, solicitando juego de copias del folio 1 al 30.
En la fecha 01 de febrero del año 2024, mediante auto se agrega la diligencia y acuerda lo solicitado (folio 163 y 164).
En fecha 05 de febrero del año 2024, se recibió resultas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), dando respuestas al oficio Nº 202-2023, librado en la admisión de las pruebas (folio 165 al 208).
En fecha 05 de febrero del año 2024, se recibió resultas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando respuestas al oficio Nº 193-2023, librado en la admisión de las pruebas. En la misma fecha fue agregar a los autos (folio 209 al 229).
En fecha 07 de febrero del año 2024, se recibió resultas del Fiscalía Superior del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dando respuestas al oficio Nº 190-2023, librado en la admisión de las pruebas. (Folio 230).
En fecha 14 de febrero del año 2024, se recibió diligencia, presentada por el Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández, solicitando juego de copias simples. (Folio 231).
En fecha 19 de febrero del año 2024, se recibió escrito de informes, presentada por el Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández. (Folio 232 al 234).
En fecha 19 de febrero del año 2024, se recibió escrito de informes, presentado por el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe debidamente asistido por la abogada Jane María Matute Martínez e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.252. (Folio 235 y 236).
En fecha 19 de febrero del año 2024, se recibió diligencia, presentada por el Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández a los fines de ratificar informes (Folio 237).
En fecha 20 de febrero del año 2024, se recibió resultas de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo, Registro Civil Municipal, dando respuestas al oficio Nº 187-2023, librado en la admisión de las pruebas. (Folio 238 al 243).
En fecha 26 de febrero del año 2024, se recibió resultas Banco de Venezuela bajo el NºVPCJ-GLDGA-CSI-2024-000541, dando respuestas al oficio Nº 196-2023, librado en la admisión de las pruebas. En la misma fecha fue agregado a los autos (Folio 246 al 247).
En fecha 26 de febrero de 2024, este tribunal mediante auto dejo constancia de VISTOS con informes. (Folio 248).
En fecha 28 de febrero del año 2024, se recibió escrito de observación a los informes, presentada por el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe debidamente asistido por la abogada Jane María Matute Martínez e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.252. (Folio 249 al 251).
En fecha 06 de mayo de 2024, este tribunal difiere la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos en virtud del cumulo de causa llevados por este tribunal. (Folio 252).
En fecha 04 de junio de 2024, mediante auto la abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 253).
En fecha 05 de junio de 2024, comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito junto a un anexo marcado “A”. (Folio 254 al 255).
En fecha 10 de junio de 2024, el tribunal ordena agregar a las actas el escrito presentado por la parte demandada junto a su anexo. (Folio 256).
En fecha 10 de junio de 2024, este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran el derecho de recusación, este tribunal ordena reanudar la causa al estado en que se encuentra. (Folio 257).
En fecha 11 de junio de 2024, este tribunal fija un lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente decisión, en apego a la sentencia emanada de la S.C.C Nº 0036 de fecha 24/01/2002 exp. 00536). (Folio 258).
-III-
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
De las actas del proceso consta, que estamos frente a una Acción Mero Declarativa en la cual se solicita se reconozca que la actora mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FILIPPE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.487, domiciliado en la avenida la Palma casa Nº 16-37 de Tinaquillo Municipio tinaquillo. Así tenemos que a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la Acción Mero Declarativa persigue la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o la existencia o no de una relación jurídica, por lo que tomando en cuenta la naturaleza de la acción, corresponde a este Tribunal constatar la verdad sobre el caso planteado a través del análisis de los elementos de juicio que consten en autos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR:
“Omissis…
…[Que], el día ocho de 08 de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), inicié una unión concubinaria con el ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FILIPPE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.487.
…[Que], mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años.
…[Que], sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a laborar y a obtener un hogar convencional, socorriéndonos mutuamente.
…[Que], en un principio con el domicilio en la calle la Palma Nº 16-36-37, de Tinaquillo y luego en el Sector Camoruco I, calle Junín, casa Nº 4-37 de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
…[Que], relación que se mantuvo hasta el veintiuno 21 de diciembre del año dos mil veintidós 2.022, fecha en la cual nos separamos, dando por finalizada dicha unión estable de hecho.
…[Que], en el transcurrir de los años concebimos una hija el cual se identifica Reyes Pérez María Alejandra, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-26.518.463, soltera de profesión TSU en Imagenologia y hoy cuenta con veinticuatro 24 años de edad, quien nació en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes y reconocida en Tinaquillo Municipio Tinaquillo en fecha; 22/10/1.998.
…[Que], ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el mes de diciembre del año 2022…. Omissis…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION:
“Omissis…
…[Que], rechazo, niego y contradigo, por ser falso e infundado el hecho que hubiere iniciado una relación sentimental con la ciudadana SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.538.996, en fecha 08 de mayo del año 1991 hasta el día 21 de diciembre del 2.022.
…[Que], niego que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos por ser falso.
…[Que], nos dedicamos ambos a laborar y obtener un hogar convencional socorriéndonos mutuamente.
…[Que], niego y contradigo que en un principio establecimos el domicilio en la calle Palma Nº 16-36-37, de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes y luego en el Sector Camoruco I, calle Junín, casa Nº 4-37 de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por ser falso por cuanto cada uno vivió y vive en domicilios distintos.
…[Que], niego por ser falso que la relación se mantuvo desde en fecha 08 de mayo del año 1.991, hasta el día 21 de diciembre de 2.022.
…[Que], rechazo niego y contradigo por ser falso que mantuvimos una UNION ESTABLE DE HECHO, como lo describe la ciudadana demandante SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ, en toda y cada una de sus partes en el escrito contentivo de demanda, por cuanto no se cumple los requisitos de indispensable y necesarios establecidos en el artículo 77 CRBV.
…[Que], que niego e impugno por ser falsa constancia de concubinato, supuestamente emitida ante la prefectura de tinaquillo del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
…[Que], niego, rechazo y contradigo que en fecha 06 de mayo del dos mil cuatro (2.004) como concubinos ut, supra identificados, según las afirmaciones falsas de la demandada que tramitamos de manera espontánea y voluntaria la formalidad de Unión Estable de Hecho por ante la Notaria Publica de Tinaquillo Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
…[Que], niego y contradigo constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector Camoruco de fecha 04 de febrero del año 2015.
…[Que], he mantenido una relación de padre amoroso, responsable, enmarcado dentro de los deberes propios de la responsabilidad paterna, que nos une como vinculo filiatorio, siendo mi única hija, manteniendo desde que nació, la mejor convivencia posible dentro de las mejores relaciones paterno filial de padre e hija, compartiendo todos los momentos especiales, cumpleaños, bautizo primera comunión, quince años, escuela, actos culturales, graduaciones, fiestas, eventos especiales navidades y fin de año, vacaciones, viajes, siempre presente las 24 horas del día y los 365 días del año, con el compromiso efectivo y patrimonial que mis obligaciones de padre me imponen, hasta la presente fecha, de los cuales han pasado 25 años desde el día que nació, de feliz convivencia familiar y dichos hechos pueden ser demostrados.
…[Que], niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, que hayan tenido una relación estable de hecho, ya que nuestra convivencia no fue estable, ni singular, ni hubo fidelidad de parte de la demandante quien se encontraba casada.
…[Que], siempre mantuve relaciones con otras mujeres, siendo evidente una de ellas la ciudadana Peggy Mirvida Arias venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.232.895, con quien mantuve una relación de hecho amorosa como pareja y relaciones afectuosas estables desde el día 15 de noviembre de 1992 hasta el día 18 d septiembre de 2001.
…[Que], así mismo luego de terminar con una relación de nueve (09) años, con la ciudadana antes mencionada, la cual termino en feliz término y hasta la presente fecha conservamos buenas relaciones, el día 14 de junio del 2003, inicio una relación sentimental, pacifica e ininterrumpida pública y notoria ante familiares y amigos con la ciudadana Migdalia Mercedes Salinas venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.359.343, en fecha 24 de marzo del 2019 decidimos dar por terminada nuestra relación con una duración de dieciséis años.
…[Que], declaro por ser cierto, que ninguna persona a contribuido en el fomento de mi patrimonio, niego rechazo y contradigo la existencia de comunidad de bienes y consecuencialmente concubinaria de bienes, conjuntamente con la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, demandante en la presente solicitud.
…[Que], niego, rechazo por ser contradictoria la existencia de bines comunes.
…[Que], declaro como cierto que mi domicilio y residencia habitual se encuentra en la avenida la palma casa nº 16-37 de tinaquillo Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
…[Que], me opongo niego y contradigo la existencia de otro domicilio siendo falso que posea o haya poseído Residencia en el Sector camoruco I, calle Junín, casa Nº 4-37 de Tinaquillo Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, siendo mi único domicilio desde el 30 de mayo de 2008, durante quince (15) en la calle Palma Nº 16-37 de Tinaquillo Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, fecha en la que adquirí por sucesión el citado inmueble, según consta de documento de cesión y traspaso de derechos registrado bajo el Nº 44, folio 278 al 279, Protocolo Primero Tomo III, de los Libros llevados ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
…[Que], por tanto y cuanto la demandante, señala falsamente una cohabitación y convivencia en relación concubinaria señalando que inicio en el año 1991 y culmino en diciembre del año 2022…”

IV -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN:

El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente. Es por eso que la carga de la prueba es la obligación de acreditar un hecho que se está alegando y no esta esclarecido como se debe, teniendo en cuenta los elementos probatorios corresponde a la parte demostrar el hecho sin que cuya existencia podría concluir de manera adversa a sus pretensiones.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:
Pruebas consignadas por la Parte Actora junto a su Escrito Libelar:
Documentales:
• Marcada con la Letra “A”: Copia simple de: Constancia de Concubinato y Constancia de Convivencia. (Folio 05 y 06primera pieza). Se desprende que son constancias emitidas por la prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, solo se evidencia la fecha de emisión de la constancia de concubinato la cual es correspondiente al 29 de marzo del año 2001.Esta Juzgadora, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por ser una prueba ilegal, puesto que quedó demostrado fehacientemente, mediante informe emitido por el Registro civil del Municipio Autónomo Tinaquillo (folio 239 segunda pieza) que la misma NO EXISTE EN SUS REGISTROS. Y así se declara.-
• Marcada con la letra “B”: Copia simple de la certificación de Justificativo de Testigo (Folios 07 al 10 y su vto., primera pieza). Se desprende que es un justificativo de testigos solicitado por los ciudadanos: José Alejandro Reyes y Sandra Sofía Pérez Pérez, por ante el Notario Público del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en la cual evacuaron las testimoniales de las ciudadanas: Evagelista C. Díaz Gámez titular de la cedula de identidad Nº 3.920.624, y Janett de las Mercedes Matute, titular de la cedula de identidad Nº 13.183.976, el presente instrumento quedo anotado bajo el Nº 82, Tomo Nº 08, de fecha 06 de mayo de 2004. Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, es criterio ampliamente reiterado y ratificado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…”

Es por ello que la presente prueba de justificativo de testigo es desechada por cuanto NO fue ratificada en juicio, pues según el criterio reiterado de la Sala, se requiere que el mismo para que tenga fuerza probatoria en el juicio en el cual se promueve, su ratificación. Y así se determina.
• Marcada con la letra “C”: Copia simple de Constancia de Residencia. (Folio 11, primera pieza). Se desprende que una constancia emitida por el Consejo Comunal de Camoruco I, del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, a nombre de la ciudadana: Sandra S. Pérez Pérez titular de la cedula de identidad Nº V- 9.538.996, en la cual hacen constar que residen en la dirección: Calle Junín casa N º 4-37, desde hace 49 años. Este Juzgador le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, por lo que se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. Y así se aprecia.-
• Marcada con la letra “D”: Copia Simple de la Certificación de Acta de Nacimiento. (Folio 12 primera pieza). Se desprende que la documental corresponde a la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 970, inserta al folio Nº 487 de fecha 22/10/1998, de la ciudadana: María Alejandra Reyes Pérez, emitida por la Oficina del Registro Civil Municipio Tinaquillo Estado Cojedes; donde se evidencia que la precitada ciudadana es hija legitima de los ciudadanos: Sandra Sofía Pérez Pérez (parte actora) y José Alejandro Reyes Felippe (parte demandada), demostrando la filiación con ambas partes en el presente juicio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de registro civil. Y así queda demostrado.
• Marcada con la letra “E”: Copias Simples de Cedulas de Identidad. (Folio 13, primera pieza). Se desprende que corresponde a las copias de cedulas de las ciudadanas: Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.538.996, y Maria Alejandra Reyes Pérez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.518.463, verificándose la identidad de las mismas, se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se aprecia.
Probanzas consignadas junto al escrito de Subsanación del Libelo de la Demanda
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de María Alejandra Reyes Pérez, Registrada bajo el Nº 970, Folio Nº 487, del año 1.998, emitida por la Oficina del Registro Civil Municipio Tinaquillo Estado Cojedes; que acompaño la demandante en la presente demanda marcada “D” (folio 23 y su vto. primera pieza). En relación a esta prueba, por cuanto la misma ya fue valorada resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un pronunciamiento. Y así se declara.
• Constancia de Residencia, en original emitida por el Consejo Comunal de Camoruco I, del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, que acompaño la demandante en la presente demanda marcada “B” (Folio 24 primera pieza). En relación a esta prueba, por cuanto la misma ya fue valorada resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un pronunciamiento. Y así se declara.
• Copia Certificada de Justificativo de Testigos, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, marcada “C” Folios25 al 28 y su vto. primera pieza). En relación a esta prueba, por cuanto la misma ya fue valorada resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un pronunciamiento. Y así se declara.
• Constancia de Concubinato, en original otorgada por la Prefectura del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, de fecha 29 de Marzo del año 2001. marcada “A”, (Folio 29 primera pieza). En relación a esta prueba, por cuanto la misma ya fue valorada resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un pronunciamiento. Y así se declara.
En la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas, la parte actora trajo a los autos las siguientes probanzas:
• Marcada con la Letra “A”: Documento original de Constancia de Convivencia. (Folio 181 primera pieza). otorgada por la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón Tinaquillo, Estado Cojedes.En relación a esta prueba, por cuanto la misma ya fue valorada resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un pronunciamiento. Y así se declara.
• Marcada con la Letra “E”: Carta de Buena Conducta, (Folio 182 primera pieza). Se desprende que es un documento en original otorgada por el Instituto de Educación Especial “Cojedes” a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, en el Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, de fecha 19 de Octubre del año 2023, en la cual hacen constar que la precitada ciudadana ha presentado conducta intachable dentro del recinto laboral, brindando atención educativa integral de calidad. Este tribunal en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, se valora de conformidad con lo dispuesto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
• Marcada con la Letra “F”: Original de Carta manuscrito de Buena Conducta de los integrantes de la Familia Soto Pinto y Pinto Sánchez, (Folio 184 y 185 primera pieza). Se desprende que la misma está dirigida a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, de fecha 13 de Octubre del año 2023. Esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta prueba, por cuanto no aporta ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
• Marcada con la letra “G”. Original de misiva (folio 185 primera pieza), Se observa que es un manuscrito de fecha 24 de Septiembre del año 1993, dirigida al ciudadano: Alejandro y firmada por la ciudadana Sandra; pues tal misiva no le brinda a esta juzgadora certeza alguna de quien es la identidad de emisor y receptor de la presente carta ni de su contenido. Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta prueba, por cuanto no aporta elementos de convicción a la presente causa. Así se establece.
• Marcada con la letra “H”, Constancia Original. (Folio 186 primera pieza). Se desprende que es una constancia suscrita por el ciudadano: Evelio Mujica, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.208.788, sin una fecha definida solo indica Octubre del año 2023, manifestando ser propietario de un edificio llamado San Antonio, ubicado en Av. Miranda de Tinaquillo, en la cual hace constar de manera privada, sin evidenciar su cualidad de otorgante, ni que poder o potestad fehaciente lo faculta para ello, que los esposos José Alejandro Reyes Filippe titular de la cedula de identidad Nº 8.674.487, y la ciudadana: Sandra Sofía Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996, vivieron en un apartamento ubicado en el piso 2, identificado con el Nº 2, desde el año 1993 hasta el año 1995. Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta prueba, por cuanto no aporta elementos de convicción a la presente causa. Así se establece.
• Marcados con la letra “I”, “I1”, “I2”, “I3”: Original de Certificados de Vacunas (Folio 187 primera pieza). Se desprende que son certificados originales emitidos por la dirección General de Epidemiologia y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud, a nombre de los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez, José Alejandro Reyes Felippe y María Alejandra Reyes Pérez. Esta Juzgadora le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Y así se aprecia.-
• Marcada con la letra “J”: Original de factura en blanco Nº 000107, perteneciente al talonario de Facturación a nombre de REYES F. JOSE A Rif: 08674487-9. (Folio 188 primera pieza). Se desprende la dirección del negocio de alquiler de maquinaria pesada para construcción; la cual es: calle palma sector la palma casa Nº 16-37, calle Junín entre Miranda y Carabobo casa Nº 4-37, Tinaquillo Estado Cojedes. Esta Juzgadora le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Y así se aprecia.-
• Marcada con la letra K”: Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio (Folio 189 al 192 y su vto.). Se observa que la precitada certificación fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se desprende que es contentiva de la sentencia de Divorcio entre los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Luis Pinto Sánchez, de fecha 06 de Febrero del año 1995. Por cuanto no fue tacha ni impugnada, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto esta prueba constituye un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
• Marcada con la letra “L”: Copia Certificada de Acta de Matrimonio (Folio 193 primera pieza). Se desprende que la certificación del Acta de Matrimonio Nº 85, Folio 102 al 103 vto., de fecha 22 de abril de 1989, cuyo matrimonio fue celebrado entre los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Luis Pinto Sánchez, en relación a la mencionada prueba se evidencia que efectivamente para la fecha 22 de abril el año 1989 hasta el año 1995 (fecha en que se dictó sentencia de divorcio) la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez parte accionate, se encontraba casada con el ciudadano José Luis Pinto Sánchez. Esta Juzgadora le otorga a este instrumento valor como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.-
• Marcadas con las letras “M1”, “M2”, “M3”, “M4”, “M5”, “M6”, “M7”, “M8”, “M9”, “M10”, “M11”, “M12”, “M13”, “M14”, “M15”, “M16”, “M17”, “M18” y “M19”; Reproducciones Fotografías (Folio 195 al 213 primera pieza), contentivas de treinta y dos (32) fotos de los ciudadanos SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ Y JOSE ALEJANDRO REYES FELIPPE, compartiendo juntos en diferentes actos sociales. En cuanto a las reproducciones fotográficas presentadas, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte actora no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó cada fotografía, tampoco identificó con exactitud el lugar y la hora en que fueron tomadas cada fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta a los autos la identificación plena de cada una de las personas que aparecen en dichas imágenes (de forma aleatoria, fueron identificadas), así como la identificación del sujeto o persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas cada fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos, pues la parte demandante se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas, quedando desechadas las mismas. Así se determina.
• Marcados con las letras “N1” y “N2”: Documento Estatuarios Originales de Cooperativa, “AGRO INVERSIONES REY-PER R.L. RIF: V-08674487-9, NIT: 0184781026, (Folios 214 al 259 primera pieza). Este tribunal en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta prueba, por cuanto no aporta elementos de convicción ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
• Marcado con la letra “Ñ”: Documento original de Constancia de Residencia. (Folio 260 al 261 primera pieza). Se observa que la misma es emitida por el Consejo Comunal del Centro Sur, Tinaquillo Estado Cojedes, en la cual hace constar que la ciudadana: Sandra Sofía Pérez Pérez, y el ciudadano: José Alejandro Reyes vivieron durante los años 1996 hasta 2009, junto a sus hijos, en la siguiente dirección: Avenida la palma, casa Nº 16-37, evidenciándose sello húmedo del respectivo consejo comunal, y siendo firmada por un grupo de vecinos. Este Tribunal le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. Y así se aprecia.-
• Marcado con la letra “O”: Documento Original de Constancia de Residencia (Folio 262 al 264).Se observa que la misma es emitida por el Consejo Comunal Camoruco I, Tinaquillo Estado Cojedes, en la cual hace constar que la ciudadana: Sandra Sofía Pérez Pérez, y el ciudadano: José Alejandro Reyes pertenecen a la comunidad desde el año 2010, siendo su lugar de habitación: calle Junín ente av. Miranda y Carabobo casa 4-37 tinaquillo estado Cojedes, evidenciándose sello húmedo del respectivo consejo comunal, y siendo firmada por un grupo de vecinos. Este Tribunal le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. Y así se aprecia.
• Marcada con la letra “P”: En original Carta de Buena Conducta de la Familia Pérez Pérez, (Folio 265 primera pieza). Se observa que es una carta dirigida a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, emitida por la familia Pérez Pérez, de fecha 13 de Octubre del año 2023. En la cual los integrantes de esa familia expresan que la ciudadana Sandra Sofía Pérez, es buena madre, mujer, esposa hija y hermana. Este tribunal en congruencia con lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta prueba, por cuanto no aporta elementos de convicción a la presente causa ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
• Marcada con la letra “Q”: Original de Carta de Buen Comportamiento (Folio 268 primera pieza). Se observa que es una carta dirigida a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, emitida por la familia Bermúdez, de fecha 19 de Octubre del año 2023. En la cual los integrantes de esa familia expresan que la ciudadana Sandra Sofía Pérez, que tiene buen comportamiento, que su matrimonio con José Alberto Bermúdez duro hasta 1986, por incompatibilidad de caracteres, dando fe que es una persona honesta, trabajadora, servicial. Este tribunal en congruencia con lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta prueba, por cuanto no aporta elementos de convicción a la presente causa ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
DE LAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió e hizo valer como medio probatorio, a los fines de que rindan declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente causa en su oportunidad, durante la fase probatoria del proceso la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1. GLADIS LUZ TAM DE PINTO: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.662.653, domiciliada en Urbanización el Bosque calle 111, quinta 4-A, Valencia Estado Carabobo.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la precitada, declarando Desierto el Acto, Y así se declara.
2. DILIA ROMELIA CORONEL LEON: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.359.440, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación de la testigo, (el cual riela a los folios 147 y 148 de la segunda pieza), lo siguiente,siendo:
“…La fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha admisión de Pruebas de fecha 17 de enero de del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo de la ciudadana Dilia Romelia Coronel León. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.211, Seguidamente se deja constancia de la presencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez. Acto seguido la parte actora presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Dilia Romelia Coronel León, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.359.440, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Conoce usted a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y al ciudadano José Alejandro Reyes Filippe? A lo que respondió: de vista si, los conozco. SEGUNDO: ¿Puede usted indicar al tribunal de donde los conoce? A lo que respondió: Si, por supuesto yo trabajo para la alcaldía municipal de Tinaquillo y en una oportunidad, uno de ellos fue director de dicha institución, yo trabajaba en otra dependencia adjunta. TERCERO: ¿llego usted a observar a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Filippe juntos mientras usted cumplía sus horarios de trabajo o labores dentro de la alcaldía como compañera de trabajo? A lo que respondió: siempre andaban juntos. CUARTA: ¿llego usted a observar si las parejas antes indicada o antes señalada para aquel entonces formaron un grupo familiar con algunos niños? A lo que respondió: si claro. Toma la palabra la ciudadana jueza quien le realiza una pregunta a la testigo ¿diga usted la fecha en que usted los observaba a ellos en la alcaldía, y la fecha del grupo familiar? RR: en el año 2.000 entre a trabajar y ellos hasta esa fecha estuvieron ahí, yo trabajo desde esa fecha hasta ahorita. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone:REPREGUNTA1: ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de las partes, puede informar al tribunal si ambas partes trabajaban, laboraban, o ejercían algún tipo de profesión dentro de la alcaldía para la fecha indicada? RR .1: solo uno de ellos era el director para ese momento REPREGUNTA2: ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener e las partes sabe y le consta que durante la fecha antes señalada año 2002 el ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe mantenía una relación sentimental con la ciudadana Migdalia Salinas, funcionaria para ese momento de la Alcaldía de Tinaquillo? RR: 2 Desconozco. REPREGUNTA3: ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener e las partes sabe y le consta que del grupo familiar que ella señala existe una ciudadana llamada María Alejandra Reyes Pérez de las partes y pudo observar al demandado con una conducta de buen padre de familia, amoroso y afectivo con el respectivo grupo familiar que ella señala. RR: si existe mariita, y la otra parte de la pregunta la desconozco. REPREGUNTA4: ¿ diga la testigo si por el conocimiento que dice tener e las partes sabe y le consta durante el tiempo que tuvo conocimiento dentro de la institución el demandado fue observado con otras personas diferentes a la demandante? RR: debería preguntar en que ámbito, ya que el ciudadano era director de la institución y tenía que tratar con el público. REPREGUNTA5: ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener ha mantenido luego de 2002 algún tipo de relación o contacto con las partes? RR: Ninguna, de vista. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”
1. LIZMARY TORRES MIRELES: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.973.541, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación de la testigo, (el cual riela a los folios 149vto. de la segunda pieza), lo siguiente, siendo:
“…La fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha admisión de Pruebas de fecha 17 de enero de del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo de la ciudadana Lizmary Torres Míreles. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.211, Seguidamente se deja constancia de la presencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez. Acto seguido la parte actora presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Lizmary Torres Míreles, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.973.541, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO: ¿puede usted indicar al tribunal si observo a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez y al señor José Alejandro Reyes Filippe juntos como pareja, fundamente su respuesta? A lo que respondió: sí, tengo 37 años viviendo en la calle Piar, a una cuadra de la casa donde vive la tía de la señora Sandra Sofía Pérez, desde allí es donde los conozco a los dos porque habitualmente yo salgo a mi trabajo en la mañana y a esa hora estaban dejando a la niña en la casa de la tía de Sandra, yo pasaba los saludaba le daba los buenos días como vecina, y en la tarde ellos pasaban a retirar a la niña, de hecho en una dirección muy cercana en la casa donde ellos Vivian juntos, que también paso por ahí todos los días, pero luego tuve el conocimiento que se mudaron a la calle Junín. SEGUNDO: ¿diga la testigo si observo a las partes adicionalmente con otros dos niños varones para aquel entonces? A lo que respondió: Si, uno más grandecito y la niña María Alejandra siempre. TERCERO: ¿ diga la testigo aproximadamente cuanto tiempo tuvo usted conocimiento de que las partes fueron parejas A lo que respondió: imagínese yo jugaba en esa cuadra desde pequeñas muchos años desde que tenía 9 años y salía a jugar, como hace 25 años, muchos años viéndolos juntos `para arriba y para abajo. CUARTA: ¿posee usted como testigo una relación de amistad o enemistad y/o familiaridad con las partes? A lo que respondió: los conozco de vista, de dar los buenos días, pero amistad no. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone:REPREGUNTA1: ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener puede informar al tribunal la edad de la niña que menciona observo a las partes y por el conocimiento que ha manifestado observo del demandado una relación de buen padre de familia con el grupo familiar al cual ella hace referencia. RR: la edad de la niña es aproximadamente 27 años, desconozco el trato del señor Alejandro Reyes, porque ya eso de familia y como repito yo solo era de saludar, y no sé cómo era su trato. REPREGUNTA2: ¿diga la testigo si la afirmación que acaba de hacer ante el tribunal puede ratificar que no observo ningún tipo de relación afectuosa, sentimental entre las partes solo un conocimiento de vista? RR: repito, no sé nada de la parte afectuosa. REPREGUNTA3: ¿ diga la testigo si por el conocimiento que ha manifestado tener puede indicar al tribunal la fecha, el año o cualquier otro tipo que pueda señalar el tribunal ocurrió el evento de ver al demandado dejar a su hija en una casa de habitación donde su familia materna?.RR: lo veía todos los días dejarla a la misma, hora 8 de la mañana y regresaba en la noche a retirar, la señora Carmen Pérez, la veía todos los días de lunes a viernes desde que la niña estaba chiquita, ella le encantaba estar allá, y después que crecí veía el señor Alejandro cuando la señora Carmen tuvo cáncer, y cuando hubo 4 días sin luz, ellos juntos llegaban y pasaban esos días con ella, el señor Alejandro y la señora Sandra. REPREGUNTA4:¿diga la testigo la testigo si por lo que ha manifestado a este tribunal puede afirmar y ratificar que durante el tiempo que observo al demandado trasladar a su hija y permanecer con su hija en la casa de habitación que ha señalado como tía de la demandante inclusive afirmando que estuvo pendiente de la salud durante los días de su enfermedad (de la tía) RR: normal los poquitos días que visite a la señora Carmen por su enfermedad, él llegaba con la señora Sandra y su hija. Yo me iba y ellos quedaban ahí, actualmente ya esa hija es una mujer ya está grande. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”

2. EDILMER AUGUSTO MEDINA SOTO: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.538.865, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 150 vto, de la segunda pieza), lo siguiente, siendo:
“… Fecha y hora fijada por este tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha 17 de enero del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación del testigo Edilmer Augusto Medina Soto. Seguidamente, de deja constancia de la comparecencia del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe debidamente asistido por la abogada Matutes Díaz Eglee Susana, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 61.211, seguidamente se deja constancia de la presencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº111.351 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez. Acto seguido la parte actora presento una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Edilmer Augusto Medina Soto, venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.538.865 a quien leidole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulara la parte promovente en el presente juicio y a efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO: ¿diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana Sandra Pérez y Alejandro Reyes mantuvieron una unión concubinaria y si su ultimo domicilio fue en la calle Junín? A lo que respondió: si específicamente, la relación que yo guardaba directamente con ellos y mi esposa tuvo una relación laboral en la escuela durante 30 años y por esa razón a veces coincidíamos. SEGUNDO:¿diga el testigo si sabe y le consta si dentro de esa unión concubinaria procrearon una hija? A lo que respondió: ratifico si me consta, la razón se suscribe a ese círculo que cuando se realizaban este tipo de intercambio social, siempre los veía con su hija. TERCERO: ¿mantiene usted una relación amistad, enemistad y/o familiaridad con los ciudadanos Sandra Pérez y Alejandro Reyes? A lo que respondió: si repito, la relación se suscribió específicamente al momento en que podíamos intercambiar un saludo y coincidíamos, pero no una relación concreta y profunda. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte accionada REPREGUNTA 1: ¿diga el testigo si por el conocimiento que ha manifestado tener y saber y le consta que la demandante Sandra Sofía Pérez para la fecha 08 de mayo de 1991 estaba unida en vínculo matrimonial con el ciudadano José luís Pinto, del cual procreo un hijo llamado Luis José Pinto Pérez? RR: pienso que para esa fecha no los conocía, y no se de quien se trata esa persona, no lo conozco. REPREGUNTA 2: ¿diga el testigo si por la afirmación que acaba de realizar ante el tribunal observo al demandado José Alejandro Reyes, mantener una relación afectuosa de buen padre de familia con su hija María Alejandra Reyes Pérez? RR: lo que pude observar es simplemente lo que podíamos compartir, superficial, pero no su comportamiento de manera intima en su hogar, lo desconozco. REPREGUNTA 3: ¿diga el testigo si por la afirmación que acaba de realizar ante el tribunal puede ratificar que desconoce los vínculos afectivos entre las partes demandante y su núcleo familiar? RR: repito mi respuesta es exclusivamente de los momentos que podíamos compartir y ver, solo observaba vinculo madre e hija padre e hija. REPREGUNTA 4: ¿diga el testigo si puede informar al tribunal el tiempo o eventos sociales que ha señalado ante este tribunal observar al demandado compartir con su hija? RR: si se trata del comportamiento del señor José Reyes con su Hija sé que todo se dirigió fue en esos compartir después no puedo dar más indicios. Es todo termino se leyó y conformes firma…”
3. MARIA ALEJANDRA BRICEÑO LOPEZ: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.841, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la precitada, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
4. RAFAEL ANTONIO VARELA HERNANDEZ: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.209.419, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 57vto, de la segunda pieza), lo siguiente,siendo:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2023. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano Rafael Antonio Varela Hernández. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Seguidamente se deja constancia de la presencia del ciudadano de la presencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana y presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Rafael Antonio Varela Hernández, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.209.419, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, a quien leìdole las generalidades de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulara la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista o trato y comunicación a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió: Si me consta, SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y Alejandro Reyes Fillippe mantuvieron una relación concubinaria? A lo que respondió: Si me consta. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Sandra Sofía Pérez Pérez y Alejandro Reyes Fillippe procrearon una hija? A lo que respondió: Si me consta. CUARTO: ¿Puede usted decir la veracidad de los hechos que afirma? A lo que respondió: Si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogado Eglee Matute abogada asistente de la parte demandada realizar sus preguntas. Se deja constancia que la identificación del testigo se encuentra vencida desde el mes 8 del año 2020 todo evento sin que mi actuación en este acto convalide todo efecto todo efecto de nulidad procedo a repreguntar: Repregunta 1: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sobre las partes le une algún vínculo de consanguinidad afinidad correlación de servicio con las partes RR: No. Repregunta2: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede indicar al tribunal la fecha que afirma la presunta relación concubinaria que existió entre las parte; R: más de 25 años Repregunta3: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene puede indicar que la demandada Sandra Sofía Pérez Pérez es de estado civil casada RR: anteriormente si Repregunta4: Diga el testigo si por el conocimiento que tener puede indicar que el demandado José Alejandro Reyes Fillippe se ha desempeñado como un buen padre de familia en atención y mantenimiento del cuidado de su hija desde la fecha de su nacimiento hasta el día de hoy que son 25 años. RR: No. Repregunta5: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene ante la negativa de la pregunta manifieste algún hecho negativo ante la afirmación RR: No; Repregunta6: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene que las partes saben y les consta que el demandado José Alejandro Reyes a mantenido otras relaciones con personas diferentes a la demandada: Si. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”
5. JOSE VARGAS MARTINEZ: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.538.197, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia del precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
6. CARLOS MIGUEL OCHOA HERNANDEZ: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.564.268, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 59vto, de la segunda pieza), lo siguiente, siendo:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2023. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano Carlos Miguel Ochoa Hernández. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Seguidamente se deja constancia de la presencia del ciudadano de la presencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana y presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Carlos Miguel Ochoa Hernández, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.268, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada, se deja constancia que la doctora Eglee Matute no presento impreabogado se presentó con el carnet colegiado, seguidamente la doctora Eglee antevenido en para invocar el precepto constitucional señalado 256, 257 de la CRBV la justicia no se sacrificara y presento la cedula de identidad. En los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista o trato y comunicación a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió: Si, SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y Alejandro Reyes Fillippe mantuvieron una relación concubinaria? A lo que respondió: Si la mantuvieron bastante tiempo. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Sandra Sofía Pérez Pérez y Alejandro Reyes Fillippe procrearon una hija? A lo que respondió: Si la procrearon. CUARTA:¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el domicilio de la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez y el ciudadano Alejandro Reyes Fillippe durante SUS ULTIMOS QUINCE AÑOS DE RELACION CONCUBINARIA A lo que respondió: a una cuadra de su casa seguidamente interviene la ciudadana jueza a la cual le pregunta el testigo donde vive: a lo que respondió: calle Junín frente a la escuela Balmira Villegas. QUINTA: ¿Puede usted decir la veracidad de los hechos que afirma? A lo que respondió: Si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogado Eglee Matute abogada asistente de la parte demandada REPREGUNTA1: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de razón fundada sobre sus dichos e indique al tribunal si los une con los demandado, un vínculo de amistad o enemistad con los mismos demandantes: RR: si nos conocemos. REPREGUNTA2: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede afirmar al tribunal la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria que afirma la demandante con el demandado; RR: la fecha no te la puedo decir, pero si tienen más de 20 años. REPREGUNTA3: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el demandado ha mantenido una relación de bien padre de familia cumpliendo con sus obligaciones y responsabilidades con su hija maría Alejandra reyes Perez desde su nacimiento por 25 años. RR: Creo que medio se portó bien al principio y después se echó a perder. REPREGUNTA4: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el domicilio del demandado se encuentra en la avenida la palma casa número 16-37 de tinaquillo estado Cojedes por más de 20 años. RR: Bueno, en esa casa vivieron un tiempo pero luego se fueron para la casa de la calle Junín y allí duraron más tiempo. REPREGUNTA5: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el demandado a mantenido otras relaciones distintas a la demandante: RR: Bueno mientras estuvo con ella no sé, pero José siempre ha sido jembrero. REPREGUNTA6: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta el estado civil de la demandante y si ella ha mantenido y si ella ha mantenido una relación diferente a la del demandado. RR: estado civil de Sandra no sé, que su esposo era José se separó y no le conocí a más nadie. REPREGUNTA7: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sobre las partes sabe y les consta que la demandada estuvo unida en vínculo matrimonial civil con los ciudadanos José Alberto Bermúdez y José Luis Pinto Sánchez. RR: Si. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”
7. JOSE MARIA VARGAS MONTAGNE: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.139.590, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 60vto, de la segunda pieza), lo siguiente, siendo:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2023. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano José María Vargas Montagne. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Seguidamente se deja constancia de la presencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana y presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse José María Vargas Montagne, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.139.590, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada, en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió: Claro que si por mucho tiempo, SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe mantuvieron una relación concubinaria? A lo que respondió: Claro que si mucho tiempo desde que los conocí están juntos. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Sandra Sofía Pérez Pérez y Alejandro Reyes Fillippe procrearon una hija? A lo que respondió: Claro que si es muy amiga mía. CUARTA: ¿Puede usted decir la veracidad de los hechos que afirma? A lo que respondió: Claro yo tengo un negocio con mi papa frente a ellos, yo los veía y los saludaba diariamente y hasta los viajes era imposible no verlos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogado Eglee Matute abogada asistente de la parte demandada REPREGUNTA1: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de razón fundada sobre los hechos e indique al tribunal si los une con los demandado, un vínculo de amistad o enemistad con las partes: RR: En un tiempo fuimos amigos todos, claro normal vecinos, cada quien en su rutina y quedo ese vínculo no tengo ningún problema con los dos. REPREGUNTA2: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede afirmar al tribunal la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria que afirma al tribunal la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria del 8 de mayo de 1991: RR: Yo nací el 1992 era muy pequeño desde el primer momento que los conocí no tengo una fecha exacta pero más o menos tenía un negocio al frente y los documentos pueden decir alguna fecho pero sería mi papa que pudiera contactar una fecha. REPREGUNTA3: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el demandado ha mantenido una relación de bien padre de familia cumpliendo con sus obligaciones y responsabilidades con su hija maría Alejandra reyes Pérez desde su nacimiento por 25 años: RR: Bueno, es su hija y tenía una familia conformada estable sana y después todo cambio. REPREGUNTA4: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta La fecha exacta en la cual el manifiesta que la relación cambio. RR: La fecha es algo complicado porque las relaciones tienen altos y bajos y es normal la verdad no me imagine un día que me iban a preguntar eso. REPREGUNTA5: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el demandado a mantenido otras relaciones con personas distintas a la demandante: RR: La verdad no, de amistad pero de relaciones de pareja no. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”
8. EUDEZ GREGORY CAMACHO GARCIA: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.594.563, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia del precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
9. JOSE RAMON PEREZ PEREZ: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.321.338, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia del precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
10. FRANCELYS MERCEDES PELUCARTI: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.988.895, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 70vto, de la segunda pieza), lo siguiente, siendo:
“… Fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2023. El acto de evacuación de testigos fijados para la oportunidad no están presentes, encontrándose en su lugar los fijados para otra fecha, esta Juzgadora como directora del proceso, fundamentándose en el derecho a la defensa a que se contrae respectivamente los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en función a lo dispuesto en los capítulos 12 y 14 eiusdem y en correcta aplicación de la normativa jurídica vigente, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, se ordena la evacuación de los testigos presentados, dándose de inmediato el anuncio del acto, a las puertas del tribunal, procediendo en este mismo acto a la evacuación del testigo promovido A fin de que tenga lugar la evacuación del ciudadano Francelys Mercedes Pelucarti. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Seguidamente se deja constancia de la presencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana y presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Francelys Mercedes Pelucarti, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.988.895, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada, en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió: Si, SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe mantuvieron una relación concubinaria? A lo que respondió: Si. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Sandra Sofía Pérez Pérez y Alejandro Reyes Fillippe procrearon una hija? A lo que respondió: Si. CUARTA: ¿En que se basa para dar razón fundada de sus dichos? A lo que respondió: todos los años que tengo conociéndolo a los dos los veintipico de años, los conozco desde que tengo uso de razón y es testigo de la niña que tuvieron ambos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogado Eglee Matute abogada asistente de la parte demandada, a todo evento visto el pronunciamiento del tribunal de la realización de la realización de la presente audiencia los loa testigos presente ejerciendo el respectivo derecho defensa sin que mi actuación convalide el presente acto el cual pueda ejercerse cualquier recuro nulidad e invalidez del mismo procedo a ejercer a repreguntar REPREGUNTA1: Diga el testigo si le une algún vínculo de afinidad o consanguinidad de la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez RR: si me une lo mismo que la une a ella también? REPREGUNTA2: Diga la testigo en conformidad a la respuesta de la repregunta cual es el vínculo que la une y si ella se encuentra casada bajo vinculo de matrimonio civil con el ciudadano José Ramón Pérez Pérez hermano de la demandante? RR: mi vinculo es mi cuñada y si estoy casada con el por matrimonio civil y ella fue testigo de mi boda por eso es que lo sabe. REPREGUNTA3: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe si sabe y le consta que la ciudadana maría Alejandra reyes Pérez nació el 06 de agosto 1998 ¿y han transcurrido 25 años que el demandado ha ejercido todos los deberes y derechos como un buen padre de familia cumpliendo con todas las obligaciones de padre? RR: María Alejandra nació el 06 de agosto 1998, para mi opinión no, porque todo lo que aportada a la niña es de su madre ciudadana Sandra de la herencia. Es todo. REPREGUNTA4: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y la afirmación que acaba de realizar sabe y le consta que el demandado ha estado ausente en la relación que afirma la relación de hechos? RR: él siempre estuvo conviviendo. Es todo. REPREGUNTA5: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede afirmar al tribunal la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria del 8 de mayo de 1991? RR: Si. REPREGUNTA6: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene que informe al tribunal cual es el vínculo de afinidad o consanguinidad que me une a mi eglee matute con la demandante? RR: ella es madrina de su hijo de ella de bautizo y que yo sepa es un vínculo de afinidad. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
11. YENNIFER DE LA CONCEPCION MONSALVE RODRIGUEZ: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.988.895, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación dela testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia dela precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
12. MARIA YULIVER PEREZ ARANGUREN: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.297.777, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación dela testigo, (el cual riela a los folios 72vto, de la segunda pieza), lo siguiente, siendo:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2023. el acto de evacuación de testigos fijados para la oportunidad no están presentes, encontrándose en su lugar los fijados para otra fecha, esta Juzgadora como directora del proceso, fundamentándose en el derecho a la defensa a que se contrae respectivamente los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en función a lo dispuesto en los capítulos 12 y 14 eiusdem y en correcta aplicación de la normativa jurídica vigente, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, se ordena la evacuación de los testigos presentados, dándose de inmediato el anuncio del acto, a las puertas del tribunal, precediéndose en este mismo acto la evacuación de la testigo de la ciudadano. A fin de que tenga lugar la evacuación de la ciudadana María Yuliver Pérez Aranguren. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Seguidamente se deja constancia de la presencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana y presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse María Yuliver Pérez Aranguren, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.297.777, domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada, en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió: Si, SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe mantuvieron una relación concubinaria? A lo que respondió: Si. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Sandra Sofía Pérez Pérez y Alejandro Reyes Fillippe procrearon una hija de nombre maría Alejandra Reyes Perez? A lo que respondió: Si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogado Eglee Matute abogada asistente de la parte demandada, a todo evento visto el pronunciamiento del tribunal de la realización de la realización de la presente audiencia los testigos presente ejerciendo el respectivo derecho a la defensa sin que mi actuación convalide el presente acto el cual pueda ejercerse cualquier recurso de nulidad e invalidez del mismo procedo a ejercer a repreguntar REPREGUNTA1: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener la une algún vínculo o relación de amistad o laboral con la demandante RR: si tengo veintipico de años trabajando con ella. Es todo. REPREGUNTA2: ¿Diga el testigo si por conocimiento que dice tener sabe y le consta que ha trabajado 20 y pico de años según su afirmación con la demandada en el sector Camoruco I calle Junín casa número 4-37 de Tinaquillo estado Cojedes domicilio de la demandante? RR: en la casa Junín no trabajado todos esos años primero con ellos en la casa de la palma donde ellos Vivian primero y ahorita trabajo con ello en la actualidad en la calle Junín. REPREGUNTA3: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el demandado a mantenido una relación de bien padre de familia cumpliendo con sus obligaciones y responsabilidades con su maría Alejandra reyes Pérez desde su nacimiento el día 6 de agosto 1998? RR: Si fue un buen padre pero en la actualidad me parece que no ha sido un buen padre. Es todo. REPREGUNTA4: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta la fecha de inicio de la relación? RR: cuando yo entre va trabajar con ellos ya existían los dos hijos mayores de ellos y el señor vivía con ella en la casa de la palma REPREGUNTA5: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe le consta que el demandado a mantenido otras relaciones con personas distintas a la demandante?RR: Bueno que yo sepa una señora Migdalia Salina. Es. Termino, se leyó y conformes firman...”
13. MARTA LILIANA TORO DE AZUAJE: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.441.293, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación de la testigo, (el cual riela a los folios 73vto, de la segunda pieza), lo siguiente, siendo:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2023. el acto de evacuación de testigos fijados para la oportunidad no están presentes, encontrándose en su lugar los fijados para otra fecha, esta Juzgadora como directora del proceso, fundamentándose en el derecho a la defensa a que se contrae respectivamente los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en función a lo dispuesto en los capítulos 12 y 14 eiusdem y en correcta aplicación de la normativa jurídica vigente, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, se ordena la evacuación de los testigos presentados, dándose de inmediato el anuncio del acto, a las puertas del tribunal, procediéndose en este mismo acto a la evacuación de la testigo promovido. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano Marta Liliana Toro de Azuaje. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Seguidamente se deja constancia de la presencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana y presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Marta Liliana Toro de Azuaje, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.441.923, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada, en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió: Si, SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe mantuvieron una relación concubinaria? A lo que respondió: Si. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Sandra Sofía Pérez Pérez y Alejandro Reyes Fillippe procrearon una hija de nombre maría Alejandra reyes Perez? A lo que respondió: Si. CUARTA: ¿Indíquele al tribunal desde hace cuánto tiempo conoce a las partes los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió: bueno desde el 2004 trabajamos juntas a la escuela especial desde allí conoce una relación con ella de amistad e ir a su casa y hasta el momento con ambos la amistad es igual. QUINTA5: ¿Desde el 2004 que usted indica en este tribunal que conoce a las partes, los observado o ha visto usted a las partes en compañías en fiestas o reuniones como concubino o pareja? A lo que respondió: Como Concubino. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogado Eglee Matute abogada asistente de la parte demandada, a todo evento visto el pronunciamiento del tribunal de la realización de la presente audiencia los loa testigos presente ejerciendo el respectivo derecho a la defensa sin que mi actuación convalide el presente acto el cual pueda ejercerse cualquier recurso de nulidad e invalidez del mismo procedo a ejercer a repreguntar REPREGUNTA1: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe sobre los hechos que indique el tribunal si del año 2004 le une un vínculo de amistad íntima con las partes? RR: Si REPREGUNTA2: ¿Diga el testigo si por conocimiento que dice tener sabe y le consta que el demandado ha mantenido una relación de buen padre de familia cumpliendo con sus obligaciones y responsabilidades con su maría Alejandra reyes Pérez desde su nacimiento por 25 años? RR: este bueno, para lo que yo sé ellos han estado juntos pero por esa parte he visto a Sandra salir adelante en todo y con él no me puede meter mucho en eso porque ellos han estado juntos, por esa parte el sí ha sido responsable no lo sé, para el momento Sandra ha salido adelante en todo. REPREGUNTA3: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que acaba de afirmar sabe y le consta que la demandante Sandra Sofía Pérez Pérez ha estado sola? RR: ahorita está sola pero siempre ha estado con él. Es todo. REPREGUNTA4: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el demandado ha mantenido otras relaciones con personas distintas a la demandante Sandra Sofía Pérez Pérez? RR: No. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
14. DIGNA COROMOTO VILLANUEVA LUCENA: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.332.300, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
15. IRENE GRACIELA TORO ACOSTA: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.230.609, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.

16. WILFREDO ANTONIO QUINTERO JASPE: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.279, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 83 y 84, de la segunda pieza), lo siguiente, siendo:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2.023, a fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano Wilfredo Antonio Quintero Jaspe. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Seguidamente se deja constancia de la presencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana y presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Wilfredo Antonio Quintero Jaspe, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.279, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada, en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez ? A lo que respondió: Si la conozco SEGUNDO: diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió: Si lo conozco. TERCERO: ¿Diga usted aproximadamente desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez y al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe. A lo que respondió: seis (06) años. CUARTA: ¿Indique o diga al tribunal si la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez y el ciudadano Alejandro reyes, mantuvieron una unión concubinario o tuvieron una relación sentimental. A lo que respondió: hasta donde yo sé, si, Vivian en la misma casa. QUINTA: Indique al Tribunal cual es la dirección de la casa que acaba de mencionar: a lo que respondió: en centro de Tinaquillo calle Junín. SEXTA: Indique al Tribunal algún punto de referencia en relación a la dirección antes mencionada. A lo que respondió: queda en el centro por la avenida Carabobo cruce con la calle Junín, cerca del centro comercial Barlovento. SEPTIMA: Indique al Tribunal como conoció a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez y al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe, a lo que respondió: los conocí por medio de un amigo fui a su casa ya que estaban solicitando un trabajo de reparaciones, electricidad, plomería y albañilería. OCTAVA: ¿fue usted empleado fijo de la pareja antes indicada? A lo que respondió: Si, luego que terminamos esos trabajos me quede trabajándole a la señora por casi seis años. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogado Eglee Matute abogada asistente de la parte demandada, REPREGUNTA1: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener y ha manifestado, sabe y le consta que la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, en fecha 08 de mayo de 1991, se encontraba unida vínculo matrimonial con el ciudadano José Pinto Sánchez. RR: No, no sabía. REPREGUNTA2: Diga el testigo si por conocimiento que dice tener sabe y le consta que el demandante Sandra Sofía Pérez Pérez tiene tres hijos, y podría indicar sus nombres. RR: sé que tiene tres hijos, pero no se los nombres, pero si la hembra se llama María Alejandra.REPREGUNTA3: diga el testigo si por conocimiento que dice tener sabe y le consta que el demandado José Alejandro Reyes, tiene una hija que lleva por nombre María Alejandra Reyes Perez y ha mantenido una relación como buen padre de familia desde 06/08/1998 hasta la fecha RR: sé que tiene una hija pero no me consta desde esa fecha, porque los conozco desde hace seis años y anterior a eso no se nada. REPREGUNTA4: Diga el testigo si por lo que ha manifestado a este Tribunal actualmente trabaja y depende de la demandante Sandra Sofía Pérez Pérez RR: no, yo trabajo independientemente, si ella me llama yo hago el trabajo, pero ella no me paga un sueldo como tal, sino por contrato. REPREGUNTA5: Diga el testigo si por lo que ha manifestado a este Tribunal actualmente está desempeñando el trabajo que ha manifestado, a la demandante. RR: No en este año, sino hasta el mes pasado hasta diciembre. REPREGUNTA6: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta sabe y le consta que el ciudadano José Alejandro Reyes vive en la calle la palma casa Nº 16-37 de Tinaquillo estado Cojedes. RR: Si me consta. REPREGUNTA7: Diga el testigo si por el por el conocimiento que dice tener sabe y le consta sabe y le consta que el ciudadano demandado José Alejandro Reyes, ha mantenido una relación sentimental con la ciudadana Migdalia Salinas Peggi y Yaneth García. RR: No, no sé. REPREGUNTA8: Diga el testigo si por el por el conocimiento que dice tener sabe y le consta sabe y le consta que el ciudadano demandado José Alejandro Reyes es de estado civil soltero. RR: No, no sé. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
17. FLOR MARIANA CAMPOS ROJAS: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.776.099, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación dela testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia dela precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
18. ALFREDO JAVIER LOVERA: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.087.241, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 86 vto, de la segunda pieza), lo siguiente:
“… A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano Alfredo Javier Lovera. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Seguidamente se deja constancia de la presencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana y presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Alfredo Javier Lovera, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.087.241, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez? A lo que respondió: Si. SEGUNDO: Conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe A lo que respondió: Sí. TERCERO: desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos antes indicados. A lo que respondió: fecha exacta, por lo menos cuatro o cinco años. CUARTA: ¿Por medio de que persona conoció usted al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió: lo conocí por medio de Sandra, hicimos una gran amistad, conocí llegue a su casa, por cultivo de uvas, me pareció poco común quien me comento el cultivo de uvas y tuvimos varias anécdotas, de hecho lo tengo guardado en mi teléfono como Alejandra Sandra de referencia, ya que hicimos algunos negocios QUINTA: puede indicar usted al Tribunal la dirección de la casa o un sitio de referencia de la ciudadana Sandra donde vivió con el ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe a lo que respondió: calle Junín pero tiene fácil ala ubicación cerca de la escuela Alberto Valmira Villegas, cerca de la calle Carabobo siendo ubicada en el medio entre la escuela y el centro comercial Barlovento. SEXTA: Diga usted al tribunal si el ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe ha cumplido con su deber como buen padre con su hija de nombre María Alejandra Reyes Perez. A lo que respondió: Es una preguntar difícil de acotar en una sola palabra, pero si tuve una situación peculiar con respecto, porque hemos sido muy cercanos, y María sufría de dolores estomacales, entonces la operan de emergencia en una clínica, en vista de eso, varios colaboramos monetariamente, y moralmente pero nunca vi al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe, y cuando lo conocí el me presento a María Alejandra como su hija y me pareció que como padre no es el deber ser, y hay otras situaciones judiciales(el demando a su hija).Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogado Eglee Matute abogada asistente de la parte demandada REPREGUNTA1: diga el testigo si por el conocimiento que dice y ha manifestado tener, que vinculación o vinculo de amistad mantiene con demandante Sandra Sofía Pérez Pérez RR: Tengo un grupo familiar integrado por cuatro personas mis dos hijas y mi esposa, este grupo hay crecido a seis ya son como mis hermanas y le hemos abierto las puertas a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez y su hija maría, incluso cuando conocí al señor Alejandro lo invitamos a la familia pero nunca se coordinó eso. REPREGUNTA2: Diga el testigo si por lo que ha manifestado al tribunal sabe y le consta, que la demandante Sandra Sofía Pérez Pérez en fecha 08/05/1991, se encontraba unida en vínculo matrimonial con el ciudadano José Luis Pinto Sánchez de cuya unión procrearon un hijo que se llama Luis José Pinto Pérez? RR: creo que el tiempo de conocimiento de Sandra contesta esa pregunta que es hace 5 años, sé que tiene otros hijos pero el único hombre que he visto que vive con ella es el ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe. REPREGUNTA3: ¿Diga el testigo si por lo que ha manifestado al tribunal como le consta que el ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe no asistió o no estuvo presente durante la intervención quirúrgica de su hija María Alejandra Reyes Pérez , del cual existe evidencia de su visita conjuntamente con sus tíos en la clínica denominada San Antonio de Tinaquillo estado Cojedes RR: será que probablemente asistió en la madrugada ya que nadie lo había visto y hasta donde yo sé, no puso ni un dólar para la asistencia y nunca lo vi. REPREGUNTA4: ¿Diga el testigo si por lo que ha manifestado a este Tribunal puede indicar la edad y profesión de la hija del demandado José Alejandro Reyes Fillippe? RR: Creo que tiene como 27 o 28 años, ahorita vende bisutería y dulces y creo que tiene una licenciatura que no ejerce, se dedica a la economía informal. REPREGUNTA5: Diga el testigo si por los conocimientos que ha manifestado a este Tribunal tener puede indicar el motivo por el cual existe una investigación penal iniciada por el demandado José Alejandro Reyes Fillippe por la apropiación indebida de un bien mueble tipo vehículo y sabe quiénes son las autoras de dicho hecho? RR: bueno la investigación que existe únicamente es que el demando a su hija, que yo sepa, Por estafa o por lo mencionado por la doctora, el objeto de la denuncia no lose porque no tengo el expediente. REPREGUNTA6: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que manifestó tener, sabe y le consta sabe y le consta que el demandado José Alejandro Reyes Filippe ha mantenido relaciones sentimentales con la ciudadanas Migdalia Salinas Peggi Arias y Janeth García? RR: yo realizo una actividad comercial en Tinaquillo desde hace como 10 a 12 años, y nunca he visto al señor con otra mujer que no sea la señora Sandra, ni lo he visto en otros lugares ni en centro comerciales, lo he visto solo, en las colas de la gasolina desde la separación. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”
En relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392 y el artículo 1.399; corre la declaración de los mencionados ciudadanos en los folios Nº 57,59,60,70, 72,73,83,86,147,149 y 150 de la segunda pieza, que conforma la presente causa, fueron juramentados legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada de testigos, dijeron por separado no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en los folios indicados.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos ampliamente descritos supra, a los fines de que declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, relatándose para ello, la formulación de algunos cuestionamientos de los cuales se pretende que las partes respondan; a consideración de esto, una vez delatadas todas y cada una de las declaraciones dichas por los testigos (folio 57, 59, 60, 70, 72, 73, 83, 86, 147, 149 y 150 de la segunda pieza),
Asimismo con las siguientes testimoniales establecidas corre la declaración de los mencionados ciudadanos en los folios Nº 70,72 y 83, por cuanto se observa que los ciudadanos mencionados guarda relación de dependencia laboral con la parte actora, siendo esta razón suficiente para inhabilitar a al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la indicada testimonial debe ser desechada de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por otra parte esta juzgadora teniendo en cuenta las particularidades atinentes a tener por ciertas o no tales deposiciones, debe dejar por sentado que no se logró evidenciar de las preguntas efectuadas, y los dichos de los testigos algún elemento que pueda crear convicción en cuanto a la fecha de inicio de la unión estable de hecho alegada por la actora, ya que ninguna de las respuestas aportan a este asunto probidad fehaciente de los alegatos hechos por la promovente, es decir, que con el solo decir de los testigos por más de “veinticinco años”, mal pudiese este tribunal considerar ciertas las argumentaciones dadas. Y así se declara.

DE LAS POSICIONES JURADAS:
Posiciones Juradas de los ciudadanos, JOSE ALEJANDRO REYES FILLIPE Y SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ. Este Tribunal observa, consta en autos a los folios 152 y 153, a fin de que absolviera las posiciones juradas que formulará en la oportunidad que fijará el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Quien sea parte en el juicio Observa esta Juzgadora que la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el personal, que sean pertinentes a la causa”. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas la declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión.
Ahora bien, en cuanto a la evacuación de esta prueba observa esta Juzgadora que cursan actas a los folio del 152 y 153 de fecha veintidós 22 de Enero del año 2024, donde constan actas de declaraciones de posiciones juradas correspondientes a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO REYES FILLIPE Y SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ, mediante la cual de sus dichos se desprende lo siguiente:
Acta de fecha 22 de Enero de 2024, Folio 152, deposición del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, parte demandada:
“… abogado Elton Leónides Cáceres Fernández quien pasa a formular las posiciones juradas de la siguiente forma: PRIMERA: diga el ciudadano absolvente si mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Sandra Pérez por más de 28 años. CONTESTO: no. SEGUNDA: afirme o niegue ciudadano absolvente si dentro de la unión concubinaria sus domicilios fueron en la calle palma y en la calle Junín. CONTESTO: no. TERCERA: afirme o niegue ciudadano absolvente si dentro de la unión concubinaria procrearon a una hija de nombre María Alejandra Reyes Pérez. CONTESTO: sí. CUARTA: afirme o niegue el ciudadano absolvente si cuando comenzó la relación con la ciudadana Sandra Pérez ya ella tenía dos varones. CONTESTO: sí. QUINTA: afirme o niegue el ciudadano absolvente si la relación si la relación con la ciudadana Sandra Pérez inicio el 8 de mayo de 1993. CONTESTO: no. SEXTA: afirme o niegue el ciudadano absolvente si tiene objetos personales tales como prendas y artículos dentro de la residencia en la calle Junín propiedad de Sandra Sofía Pérez. CONTESTO: no. SEPTIMA: afirme o niegue el ciudadano absolvente si llego a realizar trabajos domésticos tales como: tala, mantenimiento menores en la residencia de la ciudadana Sandra Sofía Pérez. CONTESTO: no. OCTAVA: afirme o niegue ciudadano absolvente si la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez aparte de su hija menor María Alejandra Reyes Pérez, tiene dos hijos de nombre Luis José y Alberto José. CONTESTO: sí. NOVENA: afirme o niegue el ciudadano absolvente si mantuvo convivencia en círculo familiar con la ciudadana Sandra Pérez e hijos. CONTESTO: sí. Es todo se leyó y conformes firman…”

Acta de fecha 22 de Enero de 2024, Folio 153, deposición de la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, parte actora:
“la abogada Matute Díaz Eglee, quien pasa a formular las posiciones juradas de la siguiente forma: PRIMERA: afirme o niegue la absolvente si vivió durante 49 años en la calle Junín casa número 4-37 de tinaquillo Estado Cojedes. CONTESTO: sí. SEGUNDA: afirme o niegue la absolvente sí estuvo unida en vínculo matrimonial con el ciudadano José Alberto Bermúdez Pérez, primo directo del demandado con quien procreó un hijo que lleva por nombre Alberto José Bermúdez. CONTESTO: sí. TERCERA: afirme o niegue la absolvente si el 8 de mayo de 1991 fecha señalada en la solicitud estaba unida en vínculo matrimonial con el ciudadano con el ciudadano José luís Pinto Pérez. CONTESTO: no. CUARTA: afirme o niegue la absolvente si en el año 1994 se encontraba el demandado compartiendo con un compañero de trabajo o cliente y la ciudadana Sandra Sofía Pérez lanzo los utensilios de comida por el balcón del edificio san Antonio ubicado en la avenida Miranda. CONTESTO: la ciudadana juez interviene en indica que la posición no guarda relación directa con los hechos controvertidos. Así mismo indica la parte formulante que insiste en la pregunta porque señala fechas y hechos. QUINTA: afirme o niegue la absolvente si en el año 2002 se desempeñaba como funcionaria adscrita a la alcaldía de tinaquillo bajo el periodo del alcalde Gonzalo Mujica. CONTESTO: sí. SEXTA: afirme o niegue la absolvente si en el año 2003 se presentó en el domicilio de la ciudadana Graciela Silva en el bloque 4 de la urbanización buenos Aires lugar donde pernotaba el demandado con la ciudadana Graciela Silva. CONTESTO: no. SEPTIMA: afirme o niegue la absolvente que sabe y le consta que el ciudadano José Alejandro Reyes vivió en concubinato por más de 13 años con la ciudadana Migdalia Salinas en la urbanización el bosque de tinaquillo Estado Cojedes. CONTESTO: no. OCTAVA: afirme o niegue la absolvente que sabe y le consta que el ciudadano José Alejandro Reyes mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Pegui Mervida Arias. CONTESTO: no. NOVENA: afirme o niegue la absolvente si sabe y le consta que el ciudadano José Alejandro Reyes mantiene una relación concubinaria con la ciudadana Yanet García. CONTESTO: sí. DECIMA: afirme o niegue la absolvente la existencia de denuncia y caución personal a favor de la ciudadana Yaneth García y Génesis Márquez en la policía municipal de tinaquillo por unos hechos en los cuales se encuentra involucrada. CONTESTO: no. DECIMA PRIMERA: afirme o niegue la absolvente que en marzo del 2023 se presentó en el domicilio del ciudadano José Alejandro Reyes con una actitud desafiante y amenazante y quedo dichos hechos fijados bajo reproducción de video gráfica. CONTESTO: sí. DECIMA SEGUNDA: afirme o niegue la absolvente que ha mantenido una conducta amenazante y desafiante con el ciudadano José Alejandro Reyes y sus parejas durante los últimos años. CONTESTO: no. DECIMA TERCERA: afirme o niegue la absolvente según sentencia de divorcio que cursa en las actas está unida en vínculo matrimonial con el ciudadano José Luis Sánchez y la existencia de dos expedientes con dicha solicitud de divorcio una por el Estado Cojedes y otra por el estado Carabobo CONTESTO: no. DECIMA CUARTA: afirme o niegue la absolvente si mantiene hasta la fecha del día de hoy 22-01-2024 un hostigamiento vía mensajería de texto con el ciudadano José Alejandro reyes el cual se le ha solicitado en reiteradas oportunidades a los órganos judiciales y administrativos la comprobación de los mismos CONTESTO: no. DECIMA QUINTA: afirme o niegue la absolvente la existencia de denuncia penal en fecha 15/03/2023, ante la fiscalía superior del estado Cojedes, interviene la ciudadana juez indicando que esta pregunta es impertinente o que no guarda relación con los hechos controvertidos. DECIMA SEPTIMA: afirme o niegue la absolvente que desde el mes de enero del 2023 ha mantenido una situación de perturbación contra el ciudadano José Alejandro Reyes y su hija María Alejandra Reyes Pérez. CONTESTO: no. DECIMA OCTAVA: afirme o niegue la absolvente que el ciudadano José Alejandro Reyes desde el día 06/08/1998 ha mantenido una relación de buen padre de familia con su hija María Alejandra Reyes Pérez y su núcleo familiar materno. CONTESTO: no. DECIMA NOVENA: afirme o niegue la absolvente que desde el día 06/08/1998 el ciudadano José Alejandro Reyes ha convivido con su hija María Alejandra Reyes Pérez. CONTESTO: sí. VIGECIMA: afirme o niegue la absolvente que la convivencia que ha mantenido el ciudadano José Alejandro Reyes con su hija ha sido en la más correcta y perfecta armonía de padre a hija. CONTESTO: no. Es todo se terminó se leyó conformes firman….”

La prueba de posiciones juradas que fue evacuada en relación a la parte actora, y en cuanto al demandado consta en acta inserta al folio 152 y 153 segunda pieza del expediente a la que comparecieron al acto de posiciones juradas.
Sobre esta prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data, Nº 2021, expediente N° 07-0296 de fecha 26 de octubre del 2007, estableció lo siguiente:

“……Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario, antes de entrar a efectuar un análisis sobre el fondo de presente asunto, efectuar algunas consideraciones sobre las posiciones juradas como medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.
A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso. Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario. El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante. La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado. Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:“…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Resaltado de esta Sala)
Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba...”.

En relación a estas deposiciones, el cual este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en lo dispuesto en el artículo 403 del Código de procedimiento Civil, las preguntas fueron formuladas en los términos como se desprende en los folios indicados, observando que ambos absolventes no fueron conteste en virtud de que en su declaración presento discrepancia, por cuanto no ofrecieron un testimonio concordante. Y así se declara

Pruebas consignadas junto al Escrito de Contestación a la Demanda
Documentales:
• Marcada con la letra “A”:Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 85, Folio 102 de fecha 22 de Abril del año 1989, entre los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Perez y José Luis Pinto Sánchez, (Folio 121 al 122 vto, primera pieza). En relación a esta prueba, por cuanto la misma ya fue valorada resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un pronunciamiento. Y así se declara.
• Marcada con la letra “B”: Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Luis José Pinto Pérez. (Folio 123 vto., primera pieza) Contentiva de un Acta registrada bajo el Nº 1864, Folio Nº 170, de fecha 12 de Diciembre del año 1.990, emitida por la Comisión de Registro Civil Electoral; De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 eiusdem; así mismo, por cuanto no se encuentra relacionada a la controversia ni aporta elementos de convicción alguno al juicio, este Tribunal, en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-
• Marcada con la letra “C”: Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano: Alberto José Bermúdez Pérez, (Folio 124 vto. Primera pieza),contentiva de un Acta Registrada bajo el Nº 1114, 24 de Octubre del año 1.984, emitida por la Comisión de Registro Civil Electoral; de la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 eiusdem; así mismo, por cuanto no se encuentra relacionada a la controversia ni aporta elementos de convicción alguno al juicio, este Tribunal, en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-
• Marcada con la letra “D”: Copia Simple de Denuncia. (Folio 125, primera pieza). Se observa que es una denuncia formulada por el ciudadano: José Alejandro Reyes Filippe, en contra de la ciudadana: Sandra Sofía Pérez Pérez, la cual fue realizada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes, en fecha 16 de marzo del año 2023. La precitada probanza es valorada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-
• Marcada con la letra “E”: Copia Simple de Acta de Resolución de Conflicto, (Folio 126 al 127 vto., primera pieza). Se desprende que el acta fue levantada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Tinaquillo, Estado Cojedes, Servicio de Investigación Penal, en de fecha 24 de Marzo del año 2024, La precitada probanza es valorada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-
• Marcada con la letra “F”: Copia simple de Oficio (Folio 128 primera pieza). Se observa que es copia simple de un oficio bajo la nomenclatura Nº09-DDC-F10-1075-2023, de fecha 06 de septiembre del año 2023, emanado de la Fiscalía Decima del Estado Cojedes al comandante del Grupo de Extorsión y Secuestro (CONAS) Tinaquillo estado Cojedes. La precitada probanza es valorada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no guarda relación ni aporta elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-
• Marcada con la letra “H”: Copias Simples de Certificados de Solvencias Sucesorales, (Folios 129 al 132, primera pieza), se desprende que son copias de certificados de solvencias, impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, de los causantes María Eugenia Fillipe de Reyes y José Rafael Reyes Pereira de fecha 03 de agosto del año 2005 y 09 de Noviembre del año 2007. De las documentales se configuran como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 eiusdem; Por lo tanto, y sin más a que hacer énfasis, este Tribunal, en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas, por cuanto no están relacionadas a la presente causa. Así se determina.-
• Marcada con la letra “I”: Registro Agrario y Constancia de Tramitación ORT-COJEDES-CT-1399-09, de fecha 12 de noviembre del año 2009. (Folio 133 al 134). De las documentales se configuran como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 eiusdem; en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas, por cuanto no están relacionadas a la presente causa. Así se determina.-
• Marcado con la letra “J”: Copia simple de escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Cojedes con anexos de fecha 27 de junio del año 2023, (Folios 135 al 142 primera pieza), el cual fue suscrito por el ciudadano: José Alejandro Reyes Filippe. este Tribunal, en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha por impertinente, la precitada probanza por cuanto nada aporta al proceso ni guarda relación con el presente juicio. Así se determina.-
• Marcada con la letra “K”: copia simple de Constancia de Residencia formulario ONRC Nº2023091810029154, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Falcón del Estado Cojedes, Impresión de Copia simple del Rif del ciudadano José Alejandro Reyes Fillipe, Constancia de Residencia, en copia simple suscrita por la Coordinadora de UBCH, del sector Centro Sur, del Municipio Tinaquillo, Copia Simple de Recibo de Servicio de Hidrología del Centro “HIDROCENTRO”, Copia Simple de Recibo de Servicio Eléctrico del inmueble, “CORPOELEC” (Folios 143 al 147, primera pieza). En cuanto a las referidas documentales, constituyen instrumentos públicos, donde constan domicilio del demandado, ciudadano José Alejandro Reyes Filippe. Por lo que el tribunal en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que no aporta nada al mérito de la causa. Así se decide.
• Marcado con la letra “L”: Copia simple del documento de Cesión de derechos de la Sucesión Reyes Fillipe al ciudadano José Alejandro Reyes Filippe (Folios 148 al 152). En cuanto a la precitada documental, se observa que trata sobre un traspaso que nada tiene que ver con los hechos controvertidos en la presente causa, este tribunal en apego a lo establecido en los artículos: 509, del código de procedimiento civil, 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que no aporta nada al mérito de la causa. Así se decide.
• Marcado con la letra “M”: Copia Simple de Exámenes e indicaciones Médicas al ciudadano Alejandro Reyes (Folio 153 al 155, primera pieza). En cuanto a la precitada documental, se observa que nada tiene que ver con los hechos controvertidos en la presente causa, este tribunal en apego a lo establecido en los artículos: 509, del Código de Procedimiento Civil, 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que no aporta nada al mérito de la causa. Así se decide.
• Marcado con la letra “N”: Copia simple de boleta de citación. (Folio 156 primera pieza). La misma va dirigida al ciudadano José Alejandro Reyes emitida por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes. En cuanto a la precitada documental, se observa que nada tiene que ver con los hechos controvertidos en la presente causa, este tribunal en apego a lo establecido en los artículos: 509, del Código de Procedimiento Civil, 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que no aporta nada al mérito de la causa. Así se decide.
• Marcado con la letra “Ñ”: Copia simple de solicitud de inspección a predio (Folio 157 primera pieza). En cuanto a la precitada documental, se observa que nada tiene que ver con los hechos controvertidos en la presente causa, este tribunal en apego a lo establecido en los artículos: 509, del código de procedimiento civil, 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que no aporta nada al mérito de la causa. Así se decide.
• Marcada con la letra “O”: Copia Simple de Carta Aval Agraria (Folio 158 primera pieza), expedida por el Consejo Comunal el Remance, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha 15 de abril del año 2023 a nombre del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe. De la probanza, se observa que no aporta elementos probatorios pues nada tiene que ver con los hechos controvertidos en la presente causa, este tribunal en apego a lo establecido en los artículos: 509, del Código de Procedimiento Civil, 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha del proceso dicha prueba por impertinente. Así se decide.
• Marcado con la letra “P”: Copia simple de cheque de gerencia del Banco BOD bajo el Nº03645525 (Folio 159 primera pieza), a nombre del ciudadano José Alejandro Reyes Fellipe. Se observa que no aporta elementos de convicción al mérito de la causa, pues nada tiene que ver con los hechos controvertidos, este tribunal en apego a lo establecido en los artículos: 509, del código de procedimiento civil, 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha del proceso dicha prueba por impertinente. Así se decide.
• Marcado con la letra “Q”: Relación de Distribución de montos a repartir derivados de una alícuota parte del patrimonio de la Sucesión Reyes Fillipe (Folio 160 primera pieza). En cuanto a la precitada documental, se observa que nada tiene que ver con los hechos controvertidos en la presente causa, este tribunal en apego a lo establecido en los artículos: 509 del Código de Procedimiento Civil, 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que no aporta nada al mérito de la causa. Así se decide.
• Marcado con la letra “R”: Reproducción Fotografía (Folio 161 primera pieza), (impresa en blanco y negro). En cuanto a esta reproducción fotográfica, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a la fotografía analizada, debe esta sentenciadora verificar a priori si la autenticidad de las misma ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte demandada no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó cada fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta a los autos la identificación de la persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, tampoco instó el examen de dicha foto por peritos, pues la parte demandada se limitó a promover la reproducción fotográfica sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que no se les concede valor probatorio a la fotografía promovida, quedando desechada las misma. Así se determina.
• Marcada con la letra “S” y “T”: Impresiones de Mensajería de texto. (Folio 162 y 163, primera pieza). Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, deberá cumplir con ciertos requisitos y demás extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos: A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad). B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad). C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 del Decreto Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas). Por cuanto las precitada probanza no cumple con estos requisito de precedencia y autenticidad es por lo que de conformidad con lo preceptuado en los artículos507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desecha la misma. Así se Aprecia.-
TESTIMONIALES:
1. PEGGY MIRVIDA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.232.895, con domicilio en: carrera 26-14-20, San Francisco Bucaramanga, Colombia.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
2. MIGDALIA MERCEDES SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.359.343, con domicilio en: Ciudad de Panamá, San Francisco casa 536, Panamá.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
3. JANETH JACENNE GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.047, con domicilio en: sector pueblo nuevo, calle soublett, casa Nº 16-83, Tinaquillo, municipio tinaquillo del Estado Cojedes. Se procede a interrogar a la testigo cuya Acta de evacuación riela a los folios 107 vto, segunda pieza, de la siguiente manera:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de diciembre del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo de la ciudadana Janeth Jacenne García Rodríguez. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.211, Seguidamente se deja constancia de la presencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez. Acto seguido la parte accionada presentó a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Janeth Jacenne García Rodríguez, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.442.047, a quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga usted donde tiene su residencia, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos 1.- Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996 y 2.- José Alejandro Reyes Filippe, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.674.487, desde hace muchos años? A lo que respondió: Sector Cenbtri Sur, Tinaquillo, si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos 1.- Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996 y 2.- José Alejandro Reyes Filippe, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.674.487, sabe y le consta que en fecha 08 de mayo de 1.991, la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, estaba casada con el ciudadano José Luis Pinto Sánchez, y por el conocimiento que tiene puede afirmar que observo este matrimonio compartía en perfecta armonía? A lo que respondió: sí. TERCERO: ¿Diga usted si sabe y le consta, que desde el día 06 de agosto de 1.998 fecha de nacimiento de su hija y durante 25 años, hasta la fecha, observo al ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, antes identificado mantener una relación familiar con su hija María Alejandra Reyes Pérez, propia de un buen padre de familia en cumplimiento a cabalidad de todos sus deberes y obligaciones? A lo que respondió: sí. CUARTA: ¿Diga usted si sabe y le consta, que la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996, durante muchos años mantiene una situación de hostigamiento en contra del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, y las parejas que ha mantenido durante los últimos 25 años? A lo que respondió: sí. QUINTA: ¿Diga usted en que fundamenta sus dichos? A lo que respondió: en lo que yo he vivido, porque ella me ha hecho un hostigamiento a mí, desde hace mucho tiempo, y esas son las respuesta que yo creí. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, a los fines de las respectivas repreguntas: REPREGUNTA 1: ¿Señora Yanneth García sabe usted que está bajo juramento? RR: sí. REPREGUNTA 2: ¿Mantiene usted un vínculo amoroso y afectivo con el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe? RR: Si, desde hace varios años. REPREGUNTA 3: ¿desde hace cuánto tiempo mantiene usted la relación amorosa con el ciudadano demandado? RR: desde hace varios años aproximadamente 4 años. REPREGUNTA 4: ¿mantuvo usted una relación afectiva con el abogado Walter Pinto, y cuanto tiempo duro esa relación, y de qué periodo hasta que periodo? RR: Ninguna relación. REPREGUNTA 5: ¿cuál es la dirección exacta de su casa en centro sur donde vive o mantiene una relación afectiva con el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe? RR: Centro Sur, calle la Palma. REPREGUNTA 6: ¿señora Janeth, puede usted indicarle al tribunal como le consta a usted la fecha antes mencionada por la parte demandada que fundamente esos hechos? RR: por mis conocidos y allegados. Seguidamente interviene la ciudadana Jueza e interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿diga la testigo la fecha exacta en la que usted inicio una relación sentimental con el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe?.A lo que respondió: desde el año 2019. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
De los dichos explanados por la testigo se evidencia que tiene una relación afectiva con el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, en virtud de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del código de procedimiento civil se desecha la precitada testimonial. Y así se declara.
4. GÉNESIS MÁRQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.439.638, con domicilio en: sector pueblo nuevo, calle soublett, casa Nº 16-83, Tinaquillo, municipio tinaquillo del Estado Cojedes.Se procede a interrogar a la testigo cuya Acta de evacuación riela a los folios 108vto, segunda pieza, de la siguiente manera:

“… Fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de Pruebas de fecha 19 de diciembre de diciembre del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo de la ciudadana Génesis Márquez García. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.211, Seguidamente, se deja constancia de la presencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Acto seguido la accionada presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Génesis Márquez García, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.439.638, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga Usted donde tiene su residencia, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos 1-Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996 Y 2- José Alejandro Reyes Fillippe, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.674.487, desde hace muchos años? A lo que respondió: Si, si los conozco calle Soublett, calle Principal, casa# 16-83. SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos 1-Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996 y 2- José Alejandro Reyes Fillippe, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.674.487, sabe y le consta que en fecha 08 de mayo de 1.991, la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez estaba casada con el ciudadano José Luis Pinto Sánchez, y por el conocimiento que tiene puede afirmar que observo que este matrimonio compartía en perfecta armonía? A lo que respondió: No me consta TERCERO: ¿Diga usted si sabe y le consta, que desde el día 06 de agosto de 1.998 fecha de nacimiento de su hija y durante 25 años, hasta la fecha, observo al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe, antes identificado mantener una relación familiar con su hija María Alejandra Reyes Pérez, propia de un buen padre de familia en cumplimiento a cabalidad de todos sus deberes y obligaciones? A lo que respondió: sé que tiene una hija pero no se la fecha de su nacimiento ni nada, es mayor que yo. CUARTA: ¿Diga usted si sabe y le consta, que la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996, durante muchos años mantiene una situación de hostigamiento en contra del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe, y a las parejas que ha mantenido durante los últimos 25 años? A lo que respondió: sí. QUINTA: ¿Diga usted en que fundamenta sus dichos? A lo que respondió: yo estoy aquí por el hostigamiento que nos tiene en cuanto a mis familiares amigos y vecinos y a mi persona, la señora Sandra. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Elton Leónides Cáceres Fernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante REPREGUNTA1: ¿diga la testigo si el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe mantiene una relación amorosa y afectiva con la ciudadana Janeth García y en donde, dirección especifica? RR: si, tienen una relación, y viven en mi casa la calle soublett, y también en la casa del señor José Alejandro. REPREGUNTA2: ¿Desde qué fecha mantiene una relación el ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe con la ciudadana Janeth García, o un aproximado? RR: hace 4 años aproximadamente. REPREGUNTA3: ¿le envió usted a la señorita María Alejandra Reyes, hija de las partes, un audio el 17 de marzo del año 2.023 donde indicaba que las partes tenían 4 meses de convivencia? RR: si le envié el audio, pero a los 4 meses, es cuando ella se enteró de que tenían una relación con el señor Alejandro, mostro en este acto el audio. Se deja constancia de que en este acto los presentes escucharon dos audios contenidos en el teléfono de la testigo, respecto a una conversación entre la testigo y la ciudadana María Alejandra Reyes, hija de las partes en el presente juicio. REPREGUNTA4: ¿Mantuvo la ciudadana Janeth García la cual es su progenitora, una relación afectiva con el ciudadano Walter Pinto? RR: No. .REPREGUNTA5: ¿de decir usted que supuestamente, la ciudadana Janeth García y el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, tienen 4 años de relación, antes de esa relación que pareja tenía el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe RR: no sé quiénes son, sé que son otras mujeres, pero desconozco los nombre…”
De los dichos explanados por la testigo se evidencia que tiene una relación afinidad por consanguinidad (Hija) con la conyugue del Demandado ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, por tanto presenta un evidente que tiene algún interés particular en el resultado del procedimiento judicial, en virtud de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del código de procedimiento civil se desecha la precitada testimonial. Y así se declara.
5. GUSTAVO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.387, con domicilio en: Sector centro Sur, calle la Palma, casa Nº 16-53, Tinaquillo, municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia del precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
6. JORGE PASTOR DÍAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.488.697, con domicilio en: Sector centro Sur, calle la Palma con soublett, casa Nº 16-83, Tinaquillo, municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. Se procede a interrogar a la testigo cuya Acta de evacuación riela a los folios 110vto, segunda pieza, de la siguiente manera:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha admisión de Pruebas de fecha 19 de diciembre de diciembre del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación del testigo ciudadano Jorge Pastor Díaz Rojas. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.211. Seguidamente, se deja constancia de la presencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez. Acto seguido la parte accionada presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Jorge pastor Díaz Rojas, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.488.697, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga usted donde tiene su residencia, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos 1-Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996 Y 2- José Alejandro Reyes Fillippe, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.674.487, desde hace muchos años? A lo que respondió: Si, conozco al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe, vivo en Tinaquillo sector Pueblo Nuevo avenida la Palma con Soublett. SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos 1-Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996 y 2- José Alejandro Reyes Fillippe, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.674.487, sabe y le consta que en fecha 08 de mayo de 1.991, la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez estaba casada con el ciudadano José Luis Pinto Sánchez, y por el conocimiento que tiene puede afirmar que observo que este matrimonio compartía en perfecta armonía? A lo que respondió: no, porque yo tengo son 12 años allí. TERCERO: ¿Diga usted si sabe y le consta, que desde el día 06 de agosto de 1.998 fecha de nacimiento de su hija y durante 25 años, hasta la fecha, observo al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe, antes identificado mantener una relación familiar con su hija María Alejandra Reyes Perez, propia de un buen padre de familia en cumplimiento a cabalidad de todos sus deberes y obligaciones? A lo que respondió: bueno en varias ocasiones el me hizo comentarios que si estaba pendiente de su hija. CUARTA: ¿Diga usted si sabe y le consta, que la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996, durante muchos años mantiene una situación de hostigamiento en contra del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, y a las parejas que ha mantenido durante los últimos 25 años? A lo que respondió: no sé porque tengo poco tiempo allí. QUINTA:¿Diga usted en que fundamenta sus dichos? A lo que respondió: porque vivo allí le he visto y los comentarios que me ha dicho el de allí me fundamento. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Elton Leónides Cáceres Fernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, REPREGUNTA1: ¿desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano José Alejandro Reyes Filippe? RR: más o menos como 8 años para acá, ya que uno como vecinos se conoce. REPREGUNTA2: ¿desde hace cuánto tiempo el ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe mantiene una relación amorosa con su vecina Janeth García? RR: no para decirle fecha, no sé si es amorosa, sé que entra en la casa de ella a llevarle gasolina, me imagino que son pareja, pero si se conocían y se conocen. REPREGUNTA3: ¿desde hace cuánto tiempo usted conoce a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, concubina del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe RR: al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe desde hace muchos años, pero a la señora Sandra no, sé que llegaba en su carro y se iba. REPREGUNTA4:¿en los comentarios que le hacia el ciudadano José Alejandro Reyes le manifestó que tuvo una relación como esposa o concubina con la ciudadana Sandra Reyes? RR: Si hizo un comentario, pero no me dijo si era concubina, nunca me dijo que relación tenía con ella y nunca le pregunte si era concubina o casados. REPREGUNTA5: ¿es usted amigo o compadre del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, RR: si por supuesto para ser compadres primero tiene que ser amigos. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
En relación a esta testimonial, el cual este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392 y el artículo 1.399; corre la declaración del testigo en el folio 110 de la segunda pieza, que conforma la presente causa, fue juramentado legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada de testigos, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en el folio indicado, observando que el testigo no fue conteste en virtud de que en su declaración presento discrepancia, por cuanto no ofreció un testimonio concordante. Y así se declara
7. WILMER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.846.104, con domicilio en: calle independencia, casa Nº 3-45, Tinaquillo, municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia del precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
En la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas, la parte Demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:
• Marcado con la Letra “U”, un (01) CD de video, contentivo de la Grabación donde se encuentran presente la ciudadana Sandra Sofía Perez Perez, El cual corre inserto al folio 20 de la segunda pieza del presente expediente.
Por lo que respecta a este medio de pruebas, como lo son los medios audiovisuales, es imprescindible traer a colación de este juicio el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº420 de fecha 07 de junio del 2016, en la que de manera concreta instituyó su razonamiento jurídico legal acerca de este tipo de instrumentos catalogados como atípicos o pruebas libres; en tal sentido el jurisdicente dejó sentado lo siguiente:
(Omissis)…
“la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 769 de fecha 24 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrado ISBELIA J.P.V., ha establecido que:
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos –como también lo denomina- como ‘…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…’.” (sic)
En este sentido, observando esta juzgadora, que dicha prueba no fue tachada ni impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, pero se evidencia que para otorgarle pleno valor probatorio esta debe ser sometida a la prueba de experticia del medio audiovisual consignado a objeto de que se verificara si el mismo presentaba signos de edición o falsificación, y con ello verificar el formato en que se generó, el archivó que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida y verificar todo dato que permita determinar el origen de la grabación. Es por ello que este Tribunal, en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 509 del código de procedimiento civil venezolano desecha plenamente. Así se determina.-
PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Experticia para extracción de contenido de conversación vía mensajería de texto entre los ciudadanos JOSE ALEJANDRO REYES FILIPPE y la ciudadana: SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ, ordenada mediante oficio Nº 09-DDC-F10-10-1075-2023, de fecha 06 de septiembre de 2023, expediente fiscal Nº MP-159957-2023, de un equipo telefónico Marca REDMI, MODELO: REDMI NOTE 8, SERIAL IMEI1, 865242040564025, IMEI2 865242040564033, línea movistar signada con el Nº 0414-5972070.
Se desprende que esta instancia libro oficio Nº 194-2023 de fecha 21 de noviembre de 2023, al jefe de división de Criminalística de San Carlos Estado Cojedes, siendo recibido por esa institución en fecha 12 de enero de 2024, de destaca que no se recibieron resultas de la información solicitada. Así de aprecia.
PRUEBA DE INFORMES
1) Solicita prueba de informes a la oficina Municipal del Registro Civil de Tinaquillo Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, a fin de informar fecha, lugar y tiempo del otorgamiento, y las partes actuantes que las suscriben y emitir copia certificada de:
• Constancia de concubinato, emitida en fecha 29 de marzo de 2001, suscrita por Sandra Sofía Pérez Pérez, y José Alejandro Reyes Filippe
• Certificación de Acta de Nacimiento Nº 1114, a nombre de Alberto José Bermúdez Pérez, quien nació el día 30 de septiembre.
• Certificación de Acta de Matrimonio Nº 85, de fecha 22-04-1989 de los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Luis Pinto Sánchez.
• Certificación de acta de nacimiento Nº 1864 de fecha 12 de diciembre de 1990, a nombre de Luis José Pinto Pérez quien nació el 2 de julio de 1990.
• Certificación de acta de nacimiento Nº 970 de fecha 22 de octubre de 1998, a nombre de María Alejandra quien nació el 6 de agosto de 1998.
Se desprende de las actas procesales que dicho informe fue solicitado mediante oficio Nº 187-2023, de fecha 21 de noviembre de 2023, el cual corre inserto al folio 130 vto., de la segunda pieza, evidenciándose que fue recibido por ante esa Oficina Registral en fecha 16 de enero del año 2024, dando respuesta de lo peticionado por este Tribunal en fecha 16 de febrero del año 2024, (el cual riela a los folios 238 al 244 de la segunda pieza), en la cual se observa las certificaciones de las Actas de Nacimiento solicitadas e informando que la CONSTANCIA DE CONCUBINATO de fecha 29 de marzo del año 2001, emitida ante la prefectura de Tinaquillo del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, partes: SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ Y JOSE ALEJANDRO REYES FILIPPE, para dicho año no se registraron libros de unión concubinaria, dejando constancia que es a partir del año 2011 donde se lleva a cabo la unión estable de hecho en esa oficina de Registro Civil. El informe no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto se considera fidedigna. Así se declara.-
2) Se solicita prueba de informes a la Oficina de Notaria Publica de Tinaquillo, si consta en sus archivos registro del Justificativo de testigos de fecha 6 de mayo de 2004 y remita copia certificada.
Se desprende de las actas procesales que, dicha información fue solicitada por este juzgado en fecha 21 de noviembre de 2023, mediante oficio Nº 188-2023 (Folio 142 segunda pieza), de la cual no se recibió resultas de lo peticionado. Y así se determina.
3) Se solicita Prueba de Informe al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de informar las resultas de la denuncia en contra de Sandra Sofía Pérez Pérez, José Alejandro Reyes Filippe y Janeth Jacenne García Rodríguez.
Se desprende de las actas que este tribunal solicita información mediante oficio Nº 189-2023 (Folio 137 segunda pieza), de la cual no se recibió resultas de lo peticionado. Y así se determina.
4) Se solicita prueba de informes a la Fiscalía Superior del Estado Cojedes, sobre el curso de la investigación penal Nº MP159957-2023, de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Estado Cojedes.
De las actas procesales se desprende, que este tribunal solicita información mediante oficio emitido bajo el Nº 190-2023 (Folio 131 segunda pieza), el cual fue recibido por ante ese organismo en fecha 12 de enero de 2024, en la cual mediante oficio Nº 09-FS-0353-2024, de fecha 05 de febrero de 2024 (Folio 230 segunda pieza) la fiscalía Superior del Ministerio público en respuesta a lo peticionado NIEGA la solicitud explana de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del código Orgánico Procesal Penal Venezolano el cual establece el carácter de las actuaciones; “todos los actos de investigación serán reservados para terceros. Las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva”. “En los casos en quien se presuma la participación de funcionarios o funcionarias de organismos de seguridad del estado, la defensoría del pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios y funcionarias de la defensoría del pueblo estarán obligados u obligadas a guardar la reserva sobre la investigación”. Y así se verifica.
5) Se solicita prueba de informe a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico sobre la auditoria a conversación vía mensajería entre los ciudadanos José Alejandro Reyes Filippe y Sandra Sofía Pérez.
Se desprende que este tribunal emitió oficio Nº 191-2023, de fecha 21 de noviembre de 2023 (folio 134 segunda pieza), a los fines de solicitar información, de la cual no se recibió ninguna resulta de lo peticionado. Y así se establece.
6) Se solicita informe a la fiscalía Decima del ministerio público informe al tribunal sobre el contenido de la video grabación contenida en el equipo marca REDMI, MODELO: REDMI NOTE 8, SERIAL IMEI1, 865242040564025, IMEI2 865242040564033 que acompaño en CD.
Se desprende que este tribunal emitió oficio Nº 192-2023, de fecha 21 de noviembre de 2023 (folio 135 segunda pieza), a los fines de solicitar información, de la cual no se recibió ninguna resulta de lo peticionado. Y así se establece
7) Se solicita prueba de informes a la Dirección Regional del Seniat, para que remita copia certificadas de la declaración sucesoral de Bienes, solvencias Nros. 2004/033 de fecha 3 de agosto de 2005 y 70027 de fecha 09 de noviembre de 2007.
De las actas procesales se desprende que este juzgado libro oficio Nº 193-2023, de fecha 21 de noviembre de 2023, (folio 132 segunda pieza), el cual fue recibido en fecha 12 de enero de 2024 por ese organismo, y mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-UTISC-2024-001, de fecha 25 de enero de 2024 (folio 209 al 228 segunda pieza), remite a esta instancia respuesta de lo peticionado, relacionada a los expedientes sucesorales, enviando copia certificada de la sucesión Reyes Pereira José Rafael Exp. Nº 70027, así mismo hacen de nuestro conocimiento que la sucesión María Eugenia Felipe de Reyes Exp. Nro. 2004/033 no posee expediente en esa unidad. Y así se evidencia.
8) Se solicita prueba de informes al Banco Bicentenario del Pueblo, Banco de Venezuela y Banco Provincial, a los fines de que informen los Nros de cuenta de la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez.
Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que este tribunal en fecha 21 de noviembre de 2023, libro los oficios Nros. 195-2023, 196-2023 y 197-2023, (Folios 138 al 140) a las distintas entidades bancarias Banco Bicentenario del Pueblo, Banco de Venezuela y Banco Provincial, de los cuales solo se recibió respuesta de la entidad: Banco de Venezuela, el cual mediante oficio Nro. VPCJ-GLDGA-CSI-2024-000541, de fecha: 01 de febrero de 2024 (folio 246 segunda pieza), informa a esta instancia que de la revisión efectuada en el sistema informativo de esa institución bancaria se constató que la cedula de identidad Nº V- 9.538.996, no se encuentra asociada a nombre de la ciudadana Sandra Sofía Pérez Perez, y en su base de datos se comprobó que no posee relación financiera con esa entidad bancaria. Y así se constata.
9) Se solicita prueba de informes al SAREN Distrito Capital, sobre los gravámenes Realizados por los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez, José Alejandro Reyes Fillipe.
Se desprende que este tribunal emitió oficio Nº 199-2023, de fecha 21 de noviembre de 2023 (folio 136 segunda pieza), a los fines de solicitar información, siendo recibido por dicho organismo en fecha 02 de enero de 2024, de la cual no se recibió ninguna resulta de lo peticionado. Y así se establece
10) Se solicita prueba de informes a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de Tinaquillo, sobre los gravámenes Realizados por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez.
Se desprende que esta instancia libro oficio Nº 189-2023, de fecha 21 de noviembre de 2023, siendo recibido por el organismo correspondiente en fecha 02 de enero de 2024, en la cual, mediante oficio Nº 31900001 de fecha 18 de enero de 2024 (Folio 159 segunda pieza), informa a este tribunal sobre lo peticionado al tenor siguiente: luego de hacer la revisión respectiva en los libros llevados por ante esta oficina de registro se constató lo siguiente: “Primero: en cuanto al asiento reflejado en el primer aparte del numeral uno de dicha solicitud corresponde a un título supletorio evacuado por José Manuel Pérez Pérez, con la cedula de identidad Nº 1.345.956, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa quinta enclavada en un lote de terreno de su propiedad con una superficie que mide QUINCE METROS CUADRADOS (435M2) inscrito en esta oficina de registro, consta en documento Nº 83, Folios del 147 vto al 149 vto, protocolo primero, Tomo Único de fecha 29 de junio de 1979, sobre el cual no recae gravamen alguno. Segundo: en cuanto al asiento Registral al que se refiere el numeral dos (02) de la solicitud, corresponde a un título supletorio evacuado por José Manuel Pérez Pérez, con cedula de identidad Nº 1.345.956, sobre unas mejoras realizadas a la bienhechurías ya existentes, enclavadas en una superficie de terreno que mide Quince metros de frente (15,00m) por veintinueve metros de fondo (29,00m), con una superficie total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435m2), sobre el cual no recae gravamen alguno. Tercero: es pertinente esclarecer que la nota marginal a la que refiere los numerales uno y dos en su segundo aparte, corresponden a una declaración sucesoral del causante José Manuel Pérez Pérez, identificada con el Nº J-305900293, siendo esta de fecha (15) de febrero del 2017 y no de fecha 24 de noviembre de 2003, cuyos antecedente registral es número 33, folio 230, tomo I, protocolo de transcripción. Así mismo y a los fines legales consiguientes se deja constancia que según consta documento inscrito en esta oficina bajo el Nº 2017.1060, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.9074, de fecha 17 de abril de 2017 Emma Josefina Pérez de Pérez, José Manuel Pérez Pérez, José Ramón Perez Perez y Mary José Perez Perez, en su condición de coherederos de la sucesión JOSE MANUEL PEREZ PERES, identificada con el Nº J-305900293, ceden el noventa por ciento (90%) de los derechos y acciones que les corresponde como alícuota hereditaria sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construidas, con una superficie que mide QUINCE METROS DE FRENTE (15,00m) por VEINTINUEVE METROS DE FONDO (29,00m), con una superficie total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435M2). Sobre el cual no recae gravamen alguno. Y así se aprecia.
11) Se solicita prueba de informe al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre (INTT) Distrito Capital para que remita historial del trámite de vehículo: Placas: A88DA7M, AB578PB, A31AN0H.
Se desprende que este tribunal libro oficio Nº 200-2023 de fecha 21 de noviembre de 2023, (folio 141 primera pieza). De la cual no se recibió resultas de lo peticionado. Y así se verifica.
12) Se solicita prueba de informe a la Oficina de Registro Público Mercantil del Estado Cojedes a fin de que remita información de todo lo pertinente y necesario relacionado a compras, ventas, traspasos y cualquier negocio jurídico, que se mencione la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez como propietaria de la Compañía FERRE-PERPER, C.A.
Se desprende que esta instancia emitió oficio Nº 202-2023, de fecha 21 de noviembre de 2023, (Folio 158 segunda pieza) a fin de solicitar información, en la cual mediante oficio Nº RM.325-02-2024, de fecha 05 de febrero de 2024, (Folio 165 al 208, segunda pieza) es remitida la información requerida contentiva de copia simple del acta constitutiva y las tres últimas actuaciones de la empresa FERRE PERPER C.A, registrada en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y menores de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 07-02-84 Nº 3432, Folio 180 al 185, Tomo XXI, del libro de registro de Comercio reformada en fecha 12-07-1991, Nº 8.127, Folio vto., 200 al 205, tomo XXI, del libro de Registros de comercio.
INPSECCION JUIDICIAL
Es importante delimitar que la inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello que al momento de su realización, el Juez puede apreciar no sólo visualmente, sino también a las percepciones que puedan desprenderse de los demás sentidos.
Así, cabe destacar, que para la admisión de un determinado mecanismo probatorio es necesario el análisis por parte del Juez del medio que haya sido promovido, para lo cual se debe atender a una serie de requisitos, entre ellos su legalidad, es decir, si el mismo no está prohibido expresamente en la Ley; debe atenderse a la pertinencia, a los fines de verificar si versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración, y además, a la conducencia de la misma, la cual es revisada analizando si aquel medio es apto para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción.
• Este tribunal dejo constancia mediante Acta de fecha 10 de enero del año 2024 el cual riela a los folio 88 al 89 vto, de la segunda pieza, siendo el día y hora fijada se trasladó y constituyo en un inmueble ubicado en la calle Junín, casa número 4-37 de Tinaquillo Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, propiedad de la parte demandante ciudadana SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ, desarrollando los distintos particulares solicitados por las partes intervinientes. Observa esta juzgadora que la inspección realizada no aporto elementos de convicción suficientes que pudieran determinar indicios que existió una unión estable de hecho entre la ciudadana Sandra Sofía Pérez y el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe. Y así se determina.
• Este Tribunal dejo constancia mediante Acta de fecha 15 de Enero de 2024, el cual riela a los folios 92 al 93 de la segunda pieza, siendo fecha y hora fijada para que tenga lugar la práctica de inspección judicial solicitada, se trasladó y constituyo en la Notaria Publica de Tinaquillo Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, ubicado en el edificio Don Berna, avenida Miranda Tinaquillo Estado Cojedes, dejando constancia entre los particulares que efectivamente se encuentra un justificativo de testigos del 06 de mayo del año 2004, el cual riela en el folio 184 de sus libros de registro, así mismo se visualiza las firmas de los ciudadanos Sandra Sofía Pérez y el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe. Y así se determina.
• Este Tribunal dejo constancia mediante Acta de fecha 15 de Enero de 2024, el cual riela a los folios 94 al 95 de la segunda pieza, siendo fecha y hora fijada para que tenga lugar la práctica de inspección judicial solicitada, se trasladó y constituyo en el Registro Civil Municipal antes Prefectura de Tinaquillo del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes ubicado en la Sede de la Alcaldía de Tinaquillo frente a la plaza Bolívar, calle el socorro, Tinaquillo Estado Cojedes, en la cual este tribunal dejo constancia de los particulares solicitados observando que se solicitó el libro de registro para verificar la existencia del Acta de concubinato del año 2001, observando que no existe tal acta en los libros, pues los registros de las uniones estables de hecho son a partir del año 2011. Y así se constata.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así las cosas del análisis de la presente Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, se observa que la parte interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FILIPPE, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000540, Exp. N°: 22-305, de fecha 31 de octubre del año 2022, con ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, estableció lo siguiente:
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia N° RC-00238, Expediente N° 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…..ahora bien, es importante resaltar lo establecido en el artículo 77 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra "...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio..."
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil contempla:
(…Omissis…)
Del artículo textualmente transcrito se desprende, que para que exista una relación concubinaria, la misma debe estar basada; en una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se demuestre que han vivido juntos permanentemente con apariencia; En el caso que nos ocupa se tiene que la demandante ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, ella expone en su libelo de demanda que mantuvo su relación concubinaria con el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.653.850 aproximadamente por tres (03) años desde 14 de Marzo del año 2003, hasta el 01 de Enero del Año 2007. Siendo en la oportunidad procesal la parte demandada en su escrito de contestación cursante a los folios (44 al 53) de la pieza uno, expreso que niega, rechaza y contradice, en su totalidad la acción mero declarativa de unión estable de hecho, dado que la misma no es procedente por cuanto las pretensiones son violatorias a la ley ya que no se cumplieron los preceptos del artículo 77 de la Constricción de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que para la fecha 14 de Marzo de 2003, se encontraba casado y se divorció en el año 2005, dado que su matrimonio inicio el 19 de Julio de 1979.
En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela MampieriGiuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
(…Omissis…)
De acuerdo con las disposiciones anteriores, la unión concubinaria que cumpla con la ley producirá los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, salvo que una de las partes en la relación de hecho sea casada.
En este orden de ideas, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales up supra, establece para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y en especial la soltería como un elemento concluyente.
Ahora bien, tenemos en el caso sub iudice y constatado del cumulo probatorio esta Alzada observa, que del periodo que estima la hoy demandante en su escrito libelar ciudadana Rosa Martínez, plenamente identificada en autos, es del 14 de Marzo del año 2003, hasta el 01 de Enero del Año 2007, mediante la cual sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850, es este sentido del estudio pormenorizado en la presente causa se evidencia que para el momento señalado por la hoy demandante el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.653.850, se encontraba casado desde el Diecinueve (19) de Julio de 1979, con la ciudadana MARÍA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.114.765 y que posteriormente se divorció en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2005,por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, en relación con los parámetros temporales de dicha unión, se observa de la sentencia de divorcio fue, dictada en fecha 21 de octubre de 2005, es decir que el demandado PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, se encontraba casado para la fecha 14 de Marzo del año 2003, la cual estableció la demandante Rosa Martínez, identificada en autos como inicio de la relación concubinaria con el demandado, tal como se demostró de la sentencia de divorcio del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850,con la ciudadana MARÍA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.114.765….”

Como se puede observar del criterio jurisprudencial citado, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.-
Ahora bien, en el caso sub examine, la ciudadana SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ, identificada plenamente en los autos, alegó mantener una relación concubinaria con el ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FILIPPE, identificado en las actas, vale acotar que la demandante de autos alego en su escrito de subsanación de la demanda, que esa relación concubinaria inicio el 08 de mayo 1991, cuya fecha de inicio no pudo ser demostrada a lo largo del ítem procesal, por cuanto la demandante no promovió elementos que fehacientemente generen suficiente convicción a esta jugadora, aunado a ello consta en las actas que conforman el presente asunto, un expediente contentivo de solicitud de divorcio de la ciudadana SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ cuya sentencia declarando disuelto ese vínculo, fue dictada en el año 1995, lo que conlleva que para la fecha que pretende le sea reconocida la unión estable de hecho la precitada ciudadana estaba casada con el ciudadano JOSE LUIS PINTO SANCHEZ, quebrantando así uno de los requisitos de procedencia para la validez de la declarativa de unión estable de hecho. Así mismo se observa que de las testimoniales ni las posiciones juradas evacuadas, se pudo constatar con exactitud la fecha exacta de inicio de la relación de hecho alegada por la accionante de marras, pues ninguno de los testigos aportaron un dato que pudiere generar infalibilidad en sus dichos, en cuanto a la relación concubinaria alegada.
Al respecto, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia Nº 0027, Exp. Nº 18-419, de fecha 20 de febrero de 2019, con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mujica Monsalvo ratifica el criterio vinculante acentuado por la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal en cuanto a los Requisitos Para la Procedencia de la Declaración Judicial Sobre la Unión Estable de Hecho, al respecto se señaló entre otras cosas, que:
“Ahora bien, una vez fijados los hechos debe esta Sala proceder a analizar la figura jurídica en la cual considera que la demandante encuadra la relación que sostuvo con el demandado. En ese sentido es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la "unión concubinaria" lo que de seguidas se transcribe:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (.)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(.)
De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una "posesión de estado de concubinos", por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser Regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio. En tal virtud, valorados como fueron los medios de prueba ofrecidos y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que entre los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera, y el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, existió una unión concubinaria por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, tal y como fue demostrado.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, debe necesariamente la Sala declarar con lugar la demanda de acción mero declarativa, que por reconocimiento de unión estable de hecho fue incoada por la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera, contra el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas; estableciendo consecuencialmente que el tiempo de duración de dicha unión fue de dieciocho (18) años, contados a partir del 1° de julio del año 1998 hasta el día 16 de diciembre de 2016. Así se declara…".

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos de la unión concubinaria: El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos número 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión concubinaria, de la siguiente manera:
…Omissis…
(Sic) “1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ...La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)
1.1.1 Cohabitación
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el débito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.
Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…”….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”
La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 Permanencia
La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluídas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
(…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.
(…omissis…)
1.1.3 Singularidad
¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
…Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).
En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 Notoriedad
Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentesCorresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV, 4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio. “ (…)

Según el criterio jurisprudencial ut supra citado y la doctrina imperante, es imperioso que deban llenarse en forma CONCURRENTE esos requisitos para que exista la declaración judicial por parte de un tribunal, sobre la existencia de la unión estable de hecho o concubinato. Pues en el caso que nos ocupa, esta Alzada observa que no se cumple a cabalidad con los requisitos de procedencia explanados tanto por la ley, como jurisprudencia y doctrina, para declarar la relación concubinaria tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Por cuanto para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos como un elemento decisivo en la calificación del concubinato. Así se decide. -
En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FILIPPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.674.487. Y así se declara.

–VI-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996 en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FILIPPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.674.487. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
TERCERO: Se acuerda entregar copia certificada de la presente sentencia a ambas partes.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena notificar a las partes. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los días catorce (14) del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,


Magalys Janneth Quintero Navarro.
La Secretaria Suplente,

Nohelia Barreto


En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente sentencia.-
La Secretaria Suplente,

Nohelia Barreto



Exp. Nº 11.754.-
MJQN/NB/Jill.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 14 de Agosto de 2024
214º y 165º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.538.996, domiciliada en el Sector Camoruco I, Calle Junín, casa Nº 4-37 de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.

APODERADOS JUDICIALES: ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.157.558, debidamente inscrito bajo el IPSA Nª. 111.351.

DEMANDADO: JOSE ALEJANDRO REYES FILIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº 8.674.487, domiciliado en la avenida la palma casa Nº 16-37 de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: EGLEE SUSANA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.322.270, debidamente inscrita bajo el IPSA Nº 61.211.
EXPEDIENTE: Nº11.754
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
NUMERO DE SENTENCIA 086-2024

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
El presente juicio se inició con motivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada formalmente por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, en fecha 10 de Abril de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-9.538.996, domiciliada en el sector camoruco I, calle Junín, casa nº 4-37, de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada Silva González Yuviri Milagros, inscrita en el Inpreabogado con los Nº 293.826, en contra Jose Alejandro Reyes Filipe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº 8.674.487, domiciliado en la Avenida la Palma, casa Nº 16-37 de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, Estado Cojedes. Correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha de 11 de abril de 2023, asignándosele bajo el Nº 11.754, (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 13 de abril de 2023, el Tribunal emitió auto a los fines de que la parte actora subsane lo establecido en el artículo 340, ordinales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2023, es presentado escrito de subsanación por la parte accionante.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2023, fue admitida la presente causa y se ordenó la citación del ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FELIPE, plenamente identificado en autos.
En fecha 15 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, identificada en autos, debidamente asistida de abogada, solicitando copias certificadas de todo el expediente (folio 36).
En fecha 15 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, debidamente asistida por la abogada Yuviri Milagro Silva inscrita, solicitando copias certificadas de todo el expediente para que se comisione al Tribunal del Municipio Falcón, y se le designe correo especial para realizar entrega de dicha comisión (folio 37).
En fecha 16 de Mayo de 2023, la abogada Gloria Josefina Linares M. se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 38).
En fecha 24 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, debidamente asistida por la abogada Yuviri Milagro Silva, solicitando abocamiento de la ciudadana juez (folio 39).
En fecha 25 de Mayo de 2023, la abogada Hilsy J. Alcántara Villarroel se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 40).
En fecha 31 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, debidamente asistida por la abogada Yuviri Milagro Silva, solicitando se apertura un cuaderno de medidas. La misma fue agregada a los autos (folios 41 y 42).
En fecha 02 de junio de 2023, este Tribunal realizo testado por corrección de foliatura (folio 43).
En fecha 02 de junio de 2023, este Tribunal levanto acta de designación de correo especial a la abogada Yuviri Milagro Silva (folio 44).
En fecha 02 de junio de 2023, este Tribunal deja constancia de entrega de copias certificadas (folio 45).
En fecha 07 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, debidamente asistida por la abogada Yuviri Milagro Silva, consigna recibido del oficio Nº 057-2023 de la comisión. La misma fue agregada a los autos (folios 47 y 48).
En fecha 12 de junio de 2023, se acuerda aperturar cuaderno de medidas. (folio 49).
En fecha 19 de junio de 2023, este Tribunal acuerda complementar auto de admisión (folio 50).
En fecha 30 de junio de 2023, este Tribunal ordena agregar comisión proveniente del tribunal de Municipio y ejecutor de medidas del Municipio Falcón según oficio Nº 239-2023 (folio 73).
En fecha 03 de julio de 2023, este Tribunal deja constancia de la entrega de edicto a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez (folio 74).
En fecha 03 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, debidamente asistida por la abogada Yuviri Milagro Silva, solicitando copias certificadas. Este Tribunal agregarlo a los autos y acordó lo solicitado. (Folio 76).
En fecha 25 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, debidamente asistida por la abogada Yuviri Milagro Silva, consigna la publicación de edicto ejemplar completa del diario Notitarde (Folio 77 y 78).
En fecha 25 de julio de 2023, la abogada Gloria Josefina Linares M. se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 79).
En fecha 27 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FELIPE, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Carlos Márquez, inscrito en el Inpreabogado con los Nº 83.113, solicitando copias simples de la presente demanda. En la misma fecha se deja constancia de la entrega de las mismas (folio 80 y 81).
En fecha 27 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FELIPE, debidamente asistido por el abogado Carlos Márquez, solicitando copias simples de todo el expediente. En la misma fecha se ordena agregar a los autos (folio 82 y 83).
En fecha 28 de julio de 2023, este Tribunal dejo constancia de que venció el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 84).
En fecha 27 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FELIPE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada Eglee Susana Matute Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.322.270 inscrita en el Inpreabogado con los Nº 61.211, solicitando copias simples de todo el contenido del expediente. La misma fue acordada y ordena agregar a los autos (folio 85 y 86).
En fecha 14 de agosto de 2023, este Tribunal deja constancia de entregas de copias certificas a la abogada Yurivi Milagro Silva (folio 87).
En fecha 20 de septiembre de 2023, la abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 88).
En fecha 25 de septiembre de 2023, la abogada Hilsy J. Alcántara Villarroel, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 89).
En fecha 02 de octubre de 2023, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 90).
En fecha 02 de octubre del año 2023, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano José Alejandro Reyes Felipe, debidamente asistida por el Profesional del derecho Abogado Eglee Susana Matute Díaz. La misma fue agregada a los autos (folio 91 al 164).
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar e inscrito en el Inpreabogado con los Nº 48.646, solicitando copias simples del escrito de contestación, presentado por la parte demandada. La misma fue acordada y agregada a los autos (folio 165).
En fecha 04 de octubre del año 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, a los fines de otorgar Poder Apud acta al profesional del derecho Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar e inscrito en el Inpreabogado con los Nº 48.646. La misma fue agregada a los autos (folio 166).
En fecha 04 de octubre del año 2023, se deja constancia de la certificación del poder Apud Acta por la secretaria de este tribunal (folio 167).
En fecha 02 de octubre de 2023, este Tribunal deja constancia de entrega de copias simples (folio 169).
En fecha 04 de octubre del año 2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana Sandra Sofía Pérez, a los fines de otorgar Poder Apud acta al profesional del derecho Abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.157.558 e inscrito en el Inpreabogado con los Nº 111.351. La misma fue agregada a los autos (folio 170).
En fecha 04 de octubre del año 2023, se deja constancia de la certificación del poder Apud Acta por la secretaria de este tribunal (folio 171).
En fecha 10 de octubre del año 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Elton Leónides Cáceres Fernández en su carácter de apoderado judicial Sandra Sofía Pérez Pérez, solicitando copias certificadas de todo el expediente. Este Tribunal agregarlo a los autos y acordó lo solicitado. La misma fue acordad y agregada a los autos (Folio 172).
En fecha 16 de octubre del 2023, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación, según lo establecido en el código de procedimiento civil (Folio 174).
En fecha 17 de octubre del año 2023, se recibió escrito presentado por su Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández, a los fines de solicitar la omisión de la formalización de la tacha. (Folio 175).
En fecha 19 de octubre del 2023, este Tribunal mediante auto deja sin efecto el procedimiento relacionado a la presunta tacha incidental (Folio 176).
En fecha 23 de octubre del año 2023, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández. La misma fue agregada a los autos (Folio 177).
En fecha 23 de octubre del año 2023, este Tribunal mediante auto ordena abrir una segunda (2da) pieza (folio 270).
SEGUNDA PIEZA.
En fecha 27 de octubre del año 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Alejandro Reyes Felipe, debidamente asistida por la Profesional del derecho Abogada Eglee Susana Matute Díaz, a los fines de solicitar copias simples. La misma fue acordada y agregada a los autos (folio 02 al 03).
En fecha 31 de octubre del año 2023, este Tribunal mediante auto deja constancia de entrega de copias simples a la abogada Eglee Susana Matute Díaz (folio 04).
En fecha 02 de noviembre del año 2023, se recibió diligencia, presentada por el Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández, a los fines de solicitar la admisión de las pruebas. La misma fue agregada a los autos (Folio 05).
En fecha 06 de noviembre del año 2023, se recibió diligencia, presentada por el Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández, a los fines de solicitar que se fije el término para la evacuación de las pruebas. (Folio 06).
En fecha 10 de noviembre del año 2023, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentada por el ciudadano José Alejandro Reyes Felipe, debidamente asistido por la Profesional del derecho Eglee Susana Matute Díaz. La misma fue agregada a los autos (folio 07 al 19).
En fecha 10 de noviembre del año 2023, este Tribunal mediante auto niega lo solicitado en diligencia presentada por el apoderado judicial Elton Leónidas Cáceres (folio 22).
En fecha 13 de noviembre del año 2023, se recibió diligencia, presentada por el Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández, a los fines de solicitar copias simples. La misma fue agregada a los autos. (Folio 23).
En fecha 13 de noviembre del 2023, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, según lo establecido en el código de procedimiento civil (25).
En fecha 14 de noviembre del año 2023, este Tribunal mediante auto deja constancia de entrega de copias simples al Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández (folio 26).
En fecha 16 de noviembre del año 2023, se recibió escrito de Oposición a las Pruebas presentada por el ciudadano José Alejandro Reyes Felipe, debidamente asistido por la Profesional del derecho Eglee Susana Matute Díaz. La misma fue agregada a los autos (folio 27 al 34).
En fecha 16 de noviembre del año 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Alejandro Reyes Felipe, debidamente asistida por el Profesional del derecho Abogado Eglee Susana Matute Díaz, a los fines de solicitar copias simples de expediente Nº 6.607 que se encuentra en archivo judicial. La misma fue agregada a los autos (folio 35).
En fecha 21 de noviembre del año 2023, se recibió diligencia, presentada por el Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández, a los fines de solicitar copias simples y cómputos de días de despacho. La misma fue agregada a los autos. (Folio 38).
En fecha 21 de noviembre de 2023, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes (folio 39 al 46).
En fecha 23 de noviembre del año 2023, se recibió diligencia, presentada por el Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández, a los fines de solicitar copias simples. La misma fue agregada a los autos (Folio 47).
En fecha 27 de noviembre del año 2023, este Tribunal mediante auto deja constancia de entrega de copias simples al Apoderado Judicial, Elton Leónides Cáceres Fernández (folio 49).
En fecha 27 de noviembre de 2023, este tribunal realizo audiencia de evacuación de testigos promovido por la parte demandada, la cual se declaró desierto acto de los ciudadanos: Gladys Luz Tam de Pinto, Dilia Romelia Coronel León, Lizmary Torres Míreles, Edilmer Augusto Medina Soto, María Alejandra Briceño López (Folio 50). En la misma fecha, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Elton Leónides Cáceres Fernández, solicitando nueva oportunidad de la evacuación de promoción de testigo plenamente identificados.
En fecha 27 de noviembre de 2023, se recibió diligencia, presentada por el ciudadano José Alejandro Reyes debidamente Eglee Susana Matute Díaz, a los fines de solicitar copias simples de la pieza número 2 de la presente causa (Folio 56).
En fecha 28 de noviembre de 2023, este tribunal realizo audiencia de evacuación de testigos promovido por la parte demandada a los ciudadanos: Rafael Antonio Varela Hernández, Carlos Miguel Ochoa Hernández, José María Vargas Montaigne y aunado a esto se declaró desierto la Audiencia de la Evacuación de los ciudadanos José Vargas Martínez y Eudy Gregory Camacho García (Folio 57 al 61).
En fecha En fecha 28 de noviembre de 2023, este tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y niega el item procesal solicitado (folio 62).
En fecha 28 de noviembre de 2023, este tribunal mediante auto deja constancia de certificación por secretaria cómputos de días de despacho. En la misma fecha, mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 63 y 64).
En fecha 28 de noviembre de 2023, este tribunal mediante auto acuerda y ordena lo solicitado (folio 65).
En fecha 05 de diciembre del año 2023, mediante auto se difiere evacuación de testigo vía telemática de los ciudadanos: Peggy Mirvida Arias y Migdalia Mercedes Salinas, se ordena a consignar números telefónico de las partes plenamente identificada. En la misma fecha se deja constancia de entrega de copias simples al ciudadano José Alejandro Reyes Filippe (folio 66 al 67).
En fecha 06 de diciembre del año 2023, este tribunal realizo audiencia de evacuación de testigos promovido por la parte demandada a los ciudadanos: Francelys Mercedes Pelucarti, María Yuliver Pérez Aranguren y Marta Liliana Toro de Azuaje. Aunado a esto se declaró desierto la Audiencia de la Evacuación de los ciudadanos Digna Coromoto Villanueva Lucena y Yennifer de la Concepción Monsalve Rodríguez (Folio 69 al 73).
En fecha 06 de diciembre del año 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Alejandro Reyes Felipe, debidamente asistido por la Profesional del derecho Eglee Susana Matute Díaz, a los fines de subsanar lo requerido en auto de fecha cinco de (05) diciembre del mismo año. La misma fue agregada a los autos (folio 74).
En fecha 07 de diciembre del año 2023, se recibió diligencia, presentada por el Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández, solicitando nueva oportunidad de la evacuación de promoción de testigos plenamente identificados (folio 75).
En fecha 08 de diciembre del año 2023, este tribunal mediante auto acordó audiencia telemática de los testigos plenamente identificados, seguidamente se designó correo especial al ciudadano José Alejandro Reyes Filippe para la entrega de los respectivos oficios librados en la admisión de las pruebas (folio 76).
En fecha 08 de diciembre de 2023, este tribunal mediante auto acuerda y ordena lo solicitado en cuanto a fijar nueva oportunidad para evacuación de testigos a la parte demandante (folio 78).
En fecha 19 de diciembre de 2023, este tribunal mediante auto difiere audiencia de evacuación de testigos fijados para la fecha del 17 diciembre del 2023 (folio 79).
En fecha 22 de diciembre de 2023, este tribunal levanto acta de juramentación de correo especial al ciudadano José Alejandro Reyes Filippe (folio 80).
En fecha 09 de enero del año 2024, este tribunal realizo audiencia de evacuación de testigos promovido por la parte demandada a los ciudadanos: Wilfredo Antonio Quintero Jaspe y Alfredo Javier Lovera Fernández. Aunado a esto se declaró desierto la Audiencia de la Evacuación de los ciudadanos Digna Coromoto Villanueva Lucena, Irene Graciela Toro Acosta y Flor Mariana Campo Rojas. En la misma fecha, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Elton Leónides Cáceres Fernández, solicitando copias certificadas (Folio 81 al 87).
En fecha 10 de enero del año 2024, este tribunal realizo inspección judicial a inmueble propiedad de la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, (folio 88 y 89).
En fecha once (11) de enero del año 2024, este tribunal audiencias telemáticas a las ciudadanas: Peggy Mirvida Arias y Migdalia Mercedes Salinas, mediante la cual el acto quedo se declaró desierto (folio 99 y 91).
En fecha 15 de enero del año 2024, este tribunal realizo inspección judicial a la Notaria Publica de Tinaquillo Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y al Registro Civil Municipal antes Prefectura del Municipio Tinaquillo Falcón del Estado Cojedes. En consecuencia en la misma fecha se hace entrega de informe fotográfico, practicada en la inspección Judicial en el inmueble de la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez (folio 92 al 106).
En fecha 17 de enero del año 2024, este tribunal realizo de audiencia de evacuación de testigos promovido por la parte demandante a los ciudadanos: Janeth Jacenne García Rodríguez, Génesis Márquez García, Jorge Pastor Díaz Rojas. Aunado a esto se declaró desierto la Audiencia de la Evacuación de los ciudadanos Gustavo Duran y Wilmer Torres (folio 107 al 111).
En fecha 17 de enero del año 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Alejandro Reyes Felipe, debidamente asistido por la Profesional del derecho Eglee Susana Matute Díaz, a los fines de subsanar consignar copia simple del expediente Nº 6607 contentivo de solicitud de divorcio entre los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Luis Pinto Sánchez. En consecuencia, en la misma fecha se recibió diligencia del ciudadano José Alejandro Reyes Felippe, solicitando nueva oportunidad para evacuación de testigo, mediante audiencia telemática y consigna acuse de recibos de oficios librados en la admisión de las pruebas (folio 112 al 142).
En fecha 17 de enero del año 2024, este tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para evacuación de testigos de los ciudadanos: Gladys Luz Tam de Pinto, Dilia Romelia Coronel León, Lizmary Torres Míreles, Edilmer Augusto Medina Soto y María Alejandra Briceño López (folio 143).
En fecha 17 de enero del año 2024, el alguacil titular de este el ciudadano Ramón Alexis Castillo Rivas, consigno boleta de notificación al ciudadano José Alejandro Reyes Felipe (folio 144 y 145).
En fecha 19 de enero del año 2024, este tribunal realizo audiencia de evacuación de testigos promovido por la parte demandante a los ciudadanos: Dilia Romelia Coronel León, Lizmary Torres Míreles, Edilmer Augusto Medina Soto. Aunado a esto se declaró desierto la Audiencia de la Evacuación de los ciudadanos Gladys Luz Tam de Pinto y María Alejandra Briceño (folio 146 al 151).
En fecha 22 de enero del año 2024, este tribunal levanto acta para las posiciones juradas, promovida por la parte demandada a la persona de los ciudadanos: José Alejandro Reyes Felipe y Sandra Sofía Pérez Pérez (folio 152 y 153).
En fecha 22 de enero del año 2024, este tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para evacuación de testigos mediante audiencia telemática de los ciudadanos: Peggy Mirvida Arias y Migadalia Mercedes Salinas (folio 154).
En fecha 23 de enero del año 2024, este tribunal levanto acta para la evacuación de testigos mediante audiencia telemática de los ciudadanos antes identificadas, el cual lo declaro desierto (folio 155 y 156).
En fecha 23 de enero del año 2024, se recibió diligencia, presentada por el ciudadano José Alejandro Reyes Fillipe, debidamente asistido por la abogada Eglee Susana Matute Díaz, a los fines de consignar acuse de recibido de oficio Nº 202-2023 y solicitando copias simples. (Folio 157 y 158)
En fecha 24 de enero del año 2024, se recibió resultas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, dando respuestas al oficio Nº 199-2023, librado en la admisión de las pruebas (folio 159).
En fecha 25 de enero de 2024, este tribunal mediante auto acuerda y ordena lo solicitado (folio 160).
En fecha 25 de enero de 2024, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de Evacuación de Pruebas, según lo establecido en el código de procedimiento civil (folio 161).
En fecha 25 de enero de 2024, este tribunal mediante auto dejo constancia de entrega de copias simples al ciudadano Alejandro Reyes Filippe (folio 162).
En fecha 29 de enero del año 2024, se recibió diligencia, presentada por el Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández, solicitando juego de copias del folio 1 al 30.
En la fecha 01 de febrero del año 2024, mediante auto se agrega la diligencia y acuerda lo solicitado (folio 163 y 164).
En fecha 05 de febrero del año 2024, se recibió resultas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), dando respuestas al oficio Nº 202-2023, librado en la admisión de las pruebas (folio 165 al 208).
En fecha 05 de febrero del año 2024, se recibió resultas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando respuestas al oficio Nº 193-2023, librado en la admisión de las pruebas. En la misma fecha fue agregar a los autos (folio 209 al 229).
En fecha 07 de febrero del año 2024, se recibió resultas del Fiscalía Superior del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dando respuestas al oficio Nº 190-2023, librado en la admisión de las pruebas. (Folio 230).
En fecha 14 de febrero del año 2024, se recibió diligencia, presentada por el Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández, solicitando juego de copias simples. (Folio 231).
En fecha 19 de febrero del año 2024, se recibió escrito de informes, presentada por el Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández. (Folio 232 al 234).
En fecha 19 de febrero del año 2024, se recibió escrito de informes, presentado por el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe debidamente asistido por la abogada Jane María Matute Martínez e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.252. (Folio 235 y 236).
En fecha 19 de febrero del año 2024, se recibió diligencia, presentada por el Apoderado Judicial Elton Leónides Cáceres Fernández a los fines de ratificar informes (Folio 237).
En fecha 20 de febrero del año 2024, se recibió resultas de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo, Registro Civil Municipal, dando respuestas al oficio Nº 187-2023, librado en la admisión de las pruebas. (Folio 238 al 243).
En fecha 26 de febrero del año 2024, se recibió resultas Banco de Venezuela bajo el NºVPCJ-GLDGA-CSI-2024-000541, dando respuestas al oficio Nº 196-2023, librado en la admisión de las pruebas. En la misma fecha fue agregado a los autos (Folio 246 al 247).
En fecha 26 de febrero de 2024, este tribunal mediante auto dejo constancia de VISTOS con informes. (Folio 248).
En fecha 28 de febrero del año 2024, se recibió escrito de observación a los informes, presentada por el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe debidamente asistido por la abogada Jane María Matute Martínez e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.252. (Folio 249 al 251).
En fecha 06 de mayo de 2024, este tribunal difiere la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos en virtud del cumulo de causa llevados por este tribunal. (Folio 252).
En fecha 04 de junio de 2024, mediante auto la abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 253).
En fecha 05 de junio de 2024, comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito junto a un anexo marcado “A”. (Folio 254 al 255).
En fecha 10 de junio de 2024, el tribunal ordena agregar a las actas el escrito presentado por la parte demandada junto a su anexo. (Folio 256).
En fecha 10 de junio de 2024, este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran el derecho de recusación, este tribunal ordena reanudar la causa al estado en que se encuentra. (Folio 257).
En fecha 11 de junio de 2024, este tribunal fija un lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente decisión, en apego a la sentencia emanada de la S.C.C Nº 0036 de fecha 24/01/2002 exp. 00536). (Folio 258).
-III-
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
De las actas del proceso consta, que estamos frente a una Acción Mero Declarativa en la cual se solicita se reconozca que la actora mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FILIPPE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.487, domiciliado en la avenida la Palma casa Nº 16-37 de Tinaquillo Municipio tinaquillo. Así tenemos que a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la Acción Mero Declarativa persigue la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o la existencia o no de una relación jurídica, por lo que tomando en cuenta la naturaleza de la acción, corresponde a este Tribunal constatar la verdad sobre el caso planteado a través del análisis de los elementos de juicio que consten en autos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR:
“Omissis…
…[Que], el día ocho de 08 de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), inicié una unión concubinaria con el ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FILIPPE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.487.
…[Que], mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años.
…[Que], sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a laborar y a obtener un hogar convencional, socorriéndonos mutuamente.
…[Que], en un principio con el domicilio en la calle la Palma Nº 16-36-37, de Tinaquillo y luego en el Sector Camoruco I, calle Junín, casa Nº 4-37 de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
…[Que], relación que se mantuvo hasta el veintiuno 21 de diciembre del año dos mil veintidós 2.022, fecha en la cual nos separamos, dando por finalizada dicha unión estable de hecho.
…[Que], en el transcurrir de los años concebimos una hija el cual se identifica Reyes Pérez María Alejandra, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-26.518.463, soltera de profesión TSU en Imagenologia y hoy cuenta con veinticuatro 24 años de edad, quien nació en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes y reconocida en Tinaquillo Municipio Tinaquillo en fecha; 22/10/1.998.
…[Que], ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el mes de diciembre del año 2022…. Omissis…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION:
“Omissis…
…[Que], rechazo, niego y contradigo, por ser falso e infundado el hecho que hubiere iniciado una relación sentimental con la ciudadana SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.538.996, en fecha 08 de mayo del año 1991 hasta el día 21 de diciembre del 2.022.
…[Que], niego que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos por ser falso.
…[Que], nos dedicamos ambos a laborar y obtener un hogar convencional socorriéndonos mutuamente.
…[Que], niego y contradigo que en un principio establecimos el domicilio en la calle Palma Nº 16-36-37, de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes y luego en el Sector Camoruco I, calle Junín, casa Nº 4-37 de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por ser falso por cuanto cada uno vivió y vive en domicilios distintos.
…[Que], niego por ser falso que la relación se mantuvo desde en fecha 08 de mayo del año 1.991, hasta el día 21 de diciembre de 2.022.
…[Que], rechazo niego y contradigo por ser falso que mantuvimos una UNION ESTABLE DE HECHO, como lo describe la ciudadana demandante SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ, en toda y cada una de sus partes en el escrito contentivo de demanda, por cuanto no se cumple los requisitos de indispensable y necesarios establecidos en el artículo 77 CRBV.
…[Que], que niego e impugno por ser falsa constancia de concubinato, supuestamente emitida ante la prefectura de tinaquillo del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
…[Que], niego, rechazo y contradigo que en fecha 06 de mayo del dos mil cuatro (2.004) como concubinos ut, supra identificados, según las afirmaciones falsas de la demandada que tramitamos de manera espontánea y voluntaria la formalidad de Unión Estable de Hecho por ante la Notaria Publica de Tinaquillo Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
…[Que], niego y contradigo constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector Camoruco de fecha 04 de febrero del año 2015.
…[Que], he mantenido una relación de padre amoroso, responsable, enmarcado dentro de los deberes propios de la responsabilidad paterna, que nos une como vinculo filiatorio, siendo mi única hija, manteniendo desde que nació, la mejor convivencia posible dentro de las mejores relaciones paterno filial de padre e hija, compartiendo todos los momentos especiales, cumpleaños, bautizo primera comunión, quince años, escuela, actos culturales, graduaciones, fiestas, eventos especiales navidades y fin de año, vacaciones, viajes, siempre presente las 24 horas del día y los 365 días del año, con el compromiso efectivo y patrimonial que mis obligaciones de padre me imponen, hasta la presente fecha, de los cuales han pasado 25 años desde el día que nació, de feliz convivencia familiar y dichos hechos pueden ser demostrados.
…[Que], niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, que hayan tenido una relación estable de hecho, ya que nuestra convivencia no fue estable, ni singular, ni hubo fidelidad de parte de la demandante quien se encontraba casada.
…[Que], siempre mantuve relaciones con otras mujeres, siendo evidente una de ellas la ciudadana Peggy Mirvida Arias venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.232.895, con quien mantuve una relación de hecho amorosa como pareja y relaciones afectuosas estables desde el día 15 de noviembre de 1992 hasta el día 18 d septiembre de 2001.
…[Que], así mismo luego de terminar con una relación de nueve (09) años, con la ciudadana antes mencionada, la cual termino en feliz término y hasta la presente fecha conservamos buenas relaciones, el día 14 de junio del 2003, inicio una relación sentimental, pacifica e ininterrumpida pública y notoria ante familiares y amigos con la ciudadana Migdalia Mercedes Salinas venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.359.343, en fecha 24 de marzo del 2019 decidimos dar por terminada nuestra relación con una duración de dieciséis años.
…[Que], declaro por ser cierto, que ninguna persona a contribuido en el fomento de mi patrimonio, niego rechazo y contradigo la existencia de comunidad de bienes y consecuencialmente concubinaria de bienes, conjuntamente con la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, demandante en la presente solicitud.
…[Que], niego, rechazo por ser contradictoria la existencia de bines comunes.
…[Que], declaro como cierto que mi domicilio y residencia habitual se encuentra en la avenida la palma casa nº 16-37 de tinaquillo Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
…[Que], me opongo niego y contradigo la existencia de otro domicilio siendo falso que posea o haya poseído Residencia en el Sector camoruco I, calle Junín, casa Nº 4-37 de Tinaquillo Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, siendo mi único domicilio desde el 30 de mayo de 2008, durante quince (15) en la calle Palma Nº 16-37 de Tinaquillo Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, fecha en la que adquirí por sucesión el citado inmueble, según consta de documento de cesión y traspaso de derechos registrado bajo el Nº 44, folio 278 al 279, Protocolo Primero Tomo III, de los Libros llevados ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
…[Que], por tanto y cuanto la demandante, señala falsamente una cohabitación y convivencia en relación concubinaria señalando que inicio en el año 1991 y culmino en diciembre del año 2022…”

IV -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN:

El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente. Es por eso que la carga de la prueba es la obligación de acreditar un hecho que se está alegando y no esta esclarecido como se debe, teniendo en cuenta los elementos probatorios corresponde a la parte demostrar el hecho sin que cuya existencia podría concluir de manera adversa a sus pretensiones.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:
Pruebas consignadas por la Parte Actora junto a su Escrito Libelar:
Documentales:
• Marcada con la Letra “A”: Copia simple de: Constancia de Concubinato y Constancia de Convivencia. (Folio 05 y 06primera pieza). Se desprende que son constancias emitidas por la prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, solo se evidencia la fecha de emisión de la constancia de concubinato la cual es correspondiente al 29 de marzo del año 2001.Esta Juzgadora, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por ser una prueba ilegal, puesto que quedó demostrado fehacientemente, mediante informe emitido por el Registro civil del Municipio Autónomo Tinaquillo (folio 239 segunda pieza) que la misma NO EXISTE EN SUS REGISTROS. Y así se declara.-
• Marcada con la letra “B”: Copia simple de la certificación de Justificativo de Testigo (Folios 07 al 10 y su vto., primera pieza). Se desprende que es un justificativo de testigos solicitado por los ciudadanos: José Alejandro Reyes y Sandra Sofía Pérez Pérez, por ante el Notario Público del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en la cual evacuaron las testimoniales de las ciudadanas: Evagelista C. Díaz Gámez titular de la cedula de identidad Nº 3.920.624, y Janett de las Mercedes Matute, titular de la cedula de identidad Nº 13.183.976, el presente instrumento quedo anotado bajo el Nº 82, Tomo Nº 08, de fecha 06 de mayo de 2004. Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, es criterio ampliamente reiterado y ratificado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…”

Es por ello que la presente prueba de justificativo de testigo es desechada por cuanto NO fue ratificada en juicio, pues según el criterio reiterado de la Sala, se requiere que el mismo para que tenga fuerza probatoria en el juicio en el cual se promueve, su ratificación. Y así se determina.
• Marcada con la letra “C”: Copia simple de Constancia de Residencia. (Folio 11, primera pieza). Se desprende que una constancia emitida por el Consejo Comunal de Camoruco I, del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, a nombre de la ciudadana: Sandra S. Pérez Pérez titular de la cedula de identidad Nº V- 9.538.996, en la cual hacen constar que residen en la dirección: Calle Junín casa N º 4-37, desde hace 49 años. Este Juzgador le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, por lo que se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. Y así se aprecia.-
• Marcada con la letra “D”: Copia Simple de la Certificación de Acta de Nacimiento. (Folio 12 primera pieza). Se desprende que la documental corresponde a la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 970, inserta al folio Nº 487 de fecha 22/10/1998, de la ciudadana: María Alejandra Reyes Pérez, emitida por la Oficina del Registro Civil Municipio Tinaquillo Estado Cojedes; donde se evidencia que la precitada ciudadana es hija legitima de los ciudadanos: Sandra Sofía Pérez Pérez (parte actora) y José Alejandro Reyes Felippe (parte demandada), demostrando la filiación con ambas partes en el presente juicio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de registro civil. Y así queda demostrado.
• Marcada con la letra “E”: Copias Simples de Cedulas de Identidad. (Folio 13, primera pieza). Se desprende que corresponde a las copias de cedulas de las ciudadanas: Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.538.996, y Maria Alejandra Reyes Pérez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.518.463, verificándose la identidad de las mismas, se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se aprecia.
Probanzas consignadas junto al escrito de Subsanación del Libelo de la Demanda
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de María Alejandra Reyes Pérez, Registrada bajo el Nº 970, Folio Nº 487, del año 1.998, emitida por la Oficina del Registro Civil Municipio Tinaquillo Estado Cojedes; que acompaño la demandante en la presente demanda marcada “D” (folio 23 y su vto. primera pieza). En relación a esta prueba, por cuanto la misma ya fue valorada resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un pronunciamiento. Y así se declara.
• Constancia de Residencia, en original emitida por el Consejo Comunal de Camoruco I, del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, que acompaño la demandante en la presente demanda marcada “B” (Folio 24 primera pieza). En relación a esta prueba, por cuanto la misma ya fue valorada resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un pronunciamiento. Y así se declara.
• Copia Certificada de Justificativo de Testigos, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, marcada “C” Folios25 al 28 y su vto. primera pieza). En relación a esta prueba, por cuanto la misma ya fue valorada resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un pronunciamiento. Y así se declara.
• Constancia de Concubinato, en original otorgada por la Prefectura del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, de fecha 29 de Marzo del año 2001. marcada “A”, (Folio 29 primera pieza). En relación a esta prueba, por cuanto la misma ya fue valorada resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un pronunciamiento. Y así se declara.
En la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas, la parte actora trajo a los autos las siguientes probanzas:
• Marcada con la Letra “A”: Documento original de Constancia de Convivencia. (Folio 181 primera pieza). otorgada por la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón Tinaquillo, Estado Cojedes.En relación a esta prueba, por cuanto la misma ya fue valorada resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un pronunciamiento. Y así se declara.
• Marcada con la Letra “E”: Carta de Buena Conducta, (Folio 182 primera pieza). Se desprende que es un documento en original otorgada por el Instituto de Educación Especial “Cojedes” a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, en el Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, de fecha 19 de Octubre del año 2023, en la cual hacen constar que la precitada ciudadana ha presentado conducta intachable dentro del recinto laboral, brindando atención educativa integral de calidad. Este tribunal en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, se valora de conformidad con lo dispuesto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
• Marcada con la Letra “F”: Original de Carta manuscrito de Buena Conducta de los integrantes de la Familia Soto Pinto y Pinto Sánchez, (Folio 184 y 185 primera pieza). Se desprende que la misma está dirigida a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, de fecha 13 de Octubre del año 2023. Esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta prueba, por cuanto no aporta ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
• Marcada con la letra “G”. Original de misiva (folio 185 primera pieza), Se observa que es un manuscrito de fecha 24 de Septiembre del año 1993, dirigida al ciudadano: Alejandro y firmada por la ciudadana Sandra; pues tal misiva no le brinda a esta juzgadora certeza alguna de quien es la identidad de emisor y receptor de la presente carta ni de su contenido. Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta prueba, por cuanto no aporta elementos de convicción a la presente causa. Así se establece.
• Marcada con la letra “H”, Constancia Original. (Folio 186 primera pieza). Se desprende que es una constancia suscrita por el ciudadano: Evelio Mujica, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.208.788, sin una fecha definida solo indica Octubre del año 2023, manifestando ser propietario de un edificio llamado San Antonio, ubicado en Av. Miranda de Tinaquillo, en la cual hace constar de manera privada, sin evidenciar su cualidad de otorgante, ni que poder o potestad fehaciente lo faculta para ello, que los esposos José Alejandro Reyes Filippe titular de la cedula de identidad Nº 8.674.487, y la ciudadana: Sandra Sofía Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996, vivieron en un apartamento ubicado en el piso 2, identificado con el Nº 2, desde el año 1993 hasta el año 1995. Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta prueba, por cuanto no aporta elementos de convicción a la presente causa. Así se establece.
• Marcados con la letra “I”, “I1”, “I2”, “I3”: Original de Certificados de Vacunas (Folio 187 primera pieza). Se desprende que son certificados originales emitidos por la dirección General de Epidemiologia y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud, a nombre de los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez, José Alejandro Reyes Felippe y María Alejandra Reyes Pérez. Esta Juzgadora le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Y así se aprecia.-
• Marcada con la letra “J”: Original de factura en blanco Nº 000107, perteneciente al talonario de Facturación a nombre de REYES F. JOSE A Rif: 08674487-9. (Folio 188 primera pieza). Se desprende la dirección del negocio de alquiler de maquinaria pesada para construcción; la cual es: calle palma sector la palma casa Nº 16-37, calle Junín entre Miranda y Carabobo casa Nº 4-37, Tinaquillo Estado Cojedes. Esta Juzgadora le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Y así se aprecia.-
• Marcada con la letra K”: Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio (Folio 189 al 192 y su vto.). Se observa que la precitada certificación fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se desprende que es contentiva de la sentencia de Divorcio entre los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Luis Pinto Sánchez, de fecha 06 de Febrero del año 1995. Por cuanto no fue tacha ni impugnada, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto esta prueba constituye un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
• Marcada con la letra “L”: Copia Certificada de Acta de Matrimonio (Folio 193 primera pieza). Se desprende que la certificación del Acta de Matrimonio Nº 85, Folio 102 al 103 vto., de fecha 22 de abril de 1989, cuyo matrimonio fue celebrado entre los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Luis Pinto Sánchez, en relación a la mencionada prueba se evidencia que efectivamente para la fecha 22 de abril el año 1989 hasta el año 1995 (fecha en que se dictó sentencia de divorcio) la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez parte accionate, se encontraba casada con el ciudadano José Luis Pinto Sánchez. Esta Juzgadora le otorga a este instrumento valor como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.-
• Marcadas con las letras “M1”, “M2”, “M3”, “M4”, “M5”, “M6”, “M7”, “M8”, “M9”, “M10”, “M11”, “M12”, “M13”, “M14”, “M15”, “M16”, “M17”, “M18” y “M19”; Reproducciones Fotografías (Folio 195 al 213 primera pieza), contentivas de treinta y dos (32) fotos de los ciudadanos SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ Y JOSE ALEJANDRO REYES FELIPPE, compartiendo juntos en diferentes actos sociales. En cuanto a las reproducciones fotográficas presentadas, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte actora no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó cada fotografía, tampoco identificó con exactitud el lugar y la hora en que fueron tomadas cada fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta a los autos la identificación plena de cada una de las personas que aparecen en dichas imágenes (de forma aleatoria, fueron identificadas), así como la identificación del sujeto o persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas cada fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos, pues la parte demandante se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas, quedando desechadas las mismas. Así se determina.
• Marcados con las letras “N1” y “N2”: Documento Estatuarios Originales de Cooperativa, “AGRO INVERSIONES REY-PER R.L. RIF: V-08674487-9, NIT: 0184781026, (Folios 214 al 259 primera pieza). Este tribunal en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta prueba, por cuanto no aporta elementos de convicción ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
• Marcado con la letra “Ñ”: Documento original de Constancia de Residencia. (Folio 260 al 261 primera pieza). Se observa que la misma es emitida por el Consejo Comunal del Centro Sur, Tinaquillo Estado Cojedes, en la cual hace constar que la ciudadana: Sandra Sofía Pérez Pérez, y el ciudadano: José Alejandro Reyes vivieron durante los años 1996 hasta 2009, junto a sus hijos, en la siguiente dirección: Avenida la palma, casa Nº 16-37, evidenciándose sello húmedo del respectivo consejo comunal, y siendo firmada por un grupo de vecinos. Este Tribunal le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. Y así se aprecia.-
• Marcado con la letra “O”: Documento Original de Constancia de Residencia (Folio 262 al 264).Se observa que la misma es emitida por el Consejo Comunal Camoruco I, Tinaquillo Estado Cojedes, en la cual hace constar que la ciudadana: Sandra Sofía Pérez Pérez, y el ciudadano: José Alejandro Reyes pertenecen a la comunidad desde el año 2010, siendo su lugar de habitación: calle Junín ente av. Miranda y Carabobo casa 4-37 tinaquillo estado Cojedes, evidenciándose sello húmedo del respectivo consejo comunal, y siendo firmada por un grupo de vecinos. Este Tribunal le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. Y así se aprecia.
• Marcada con la letra “P”: En original Carta de Buena Conducta de la Familia Pérez Pérez, (Folio 265 primera pieza). Se observa que es una carta dirigida a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, emitida por la familia Pérez Pérez, de fecha 13 de Octubre del año 2023. En la cual los integrantes de esa familia expresan que la ciudadana Sandra Sofía Pérez, es buena madre, mujer, esposa hija y hermana. Este tribunal en congruencia con lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta prueba, por cuanto no aporta elementos de convicción a la presente causa ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
• Marcada con la letra “Q”: Original de Carta de Buen Comportamiento (Folio 268 primera pieza). Se observa que es una carta dirigida a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, emitida por la familia Bermúdez, de fecha 19 de Octubre del año 2023. En la cual los integrantes de esa familia expresan que la ciudadana Sandra Sofía Pérez, que tiene buen comportamiento, que su matrimonio con José Alberto Bermúdez duro hasta 1986, por incompatibilidad de caracteres, dando fe que es una persona honesta, trabajadora, servicial. Este tribunal en congruencia con lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta prueba, por cuanto no aporta elementos de convicción a la presente causa ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
DE LAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió e hizo valer como medio probatorio, a los fines de que rindan declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente causa en su oportunidad, durante la fase probatoria del proceso la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1. GLADIS LUZ TAM DE PINTO: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.662.653, domiciliada en Urbanización el Bosque calle 111, quinta 4-A, Valencia Estado Carabobo.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la precitada, declarando Desierto el Acto, Y así se declara.
2. DILIA ROMELIA CORONEL LEON: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.359.440, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación de la testigo, (el cual riela a los folios 147 y 148 de la segunda pieza), lo siguiente,siendo:
“…La fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha admisión de Pruebas de fecha 17 de enero de del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo de la ciudadana Dilia Romelia Coronel León. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.211, Seguidamente se deja constancia de la presencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez. Acto seguido la parte actora presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Dilia Romelia Coronel León, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.359.440, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Conoce usted a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y al ciudadano José Alejandro Reyes Filippe? A lo que respondió: de vista si, los conozco. SEGUNDO: ¿Puede usted indicar al tribunal de donde los conoce? A lo que respondió: Si, por supuesto yo trabajo para la alcaldía municipal de Tinaquillo y en una oportunidad, uno de ellos fue director de dicha institución, yo trabajaba en otra dependencia adjunta. TERCERO: ¿llego usted a observar a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Filippe juntos mientras usted cumplía sus horarios de trabajo o labores dentro de la alcaldía como compañera de trabajo? A lo que respondió: siempre andaban juntos. CUARTA: ¿llego usted a observar si las parejas antes indicada o antes señalada para aquel entonces formaron un grupo familiar con algunos niños? A lo que respondió: si claro. Toma la palabra la ciudadana jueza quien le realiza una pregunta a la testigo ¿diga usted la fecha en que usted los observaba a ellos en la alcaldía, y la fecha del grupo familiar? RR: en el año 2.000 entre a trabajar y ellos hasta esa fecha estuvieron ahí, yo trabajo desde esa fecha hasta ahorita. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone:REPREGUNTA1: ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de las partes, puede informar al tribunal si ambas partes trabajaban, laboraban, o ejercían algún tipo de profesión dentro de la alcaldía para la fecha indicada? RR .1: solo uno de ellos era el director para ese momento REPREGUNTA2: ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener e las partes sabe y le consta que durante la fecha antes señalada año 2002 el ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe mantenía una relación sentimental con la ciudadana Migdalia Salinas, funcionaria para ese momento de la Alcaldía de Tinaquillo? RR: 2 Desconozco. REPREGUNTA3: ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener e las partes sabe y le consta que del grupo familiar que ella señala existe una ciudadana llamada María Alejandra Reyes Pérez de las partes y pudo observar al demandado con una conducta de buen padre de familia, amoroso y afectivo con el respectivo grupo familiar que ella señala. RR: si existe mariita, y la otra parte de la pregunta la desconozco. REPREGUNTA4: ¿ diga la testigo si por el conocimiento que dice tener e las partes sabe y le consta durante el tiempo que tuvo conocimiento dentro de la institución el demandado fue observado con otras personas diferentes a la demandante? RR: debería preguntar en que ámbito, ya que el ciudadano era director de la institución y tenía que tratar con el público. REPREGUNTA5: ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener ha mantenido luego de 2002 algún tipo de relación o contacto con las partes? RR: Ninguna, de vista. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”
1. LIZMARY TORRES MIRELES: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.973.541, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación de la testigo, (el cual riela a los folios 149vto. de la segunda pieza), lo siguiente, siendo:
“…La fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha admisión de Pruebas de fecha 17 de enero de del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo de la ciudadana Lizmary Torres Míreles. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.211, Seguidamente se deja constancia de la presencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez. Acto seguido la parte actora presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Lizmary Torres Míreles, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.973.541, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO: ¿puede usted indicar al tribunal si observo a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez y al señor José Alejandro Reyes Filippe juntos como pareja, fundamente su respuesta? A lo que respondió: sí, tengo 37 años viviendo en la calle Piar, a una cuadra de la casa donde vive la tía de la señora Sandra Sofía Pérez, desde allí es donde los conozco a los dos porque habitualmente yo salgo a mi trabajo en la mañana y a esa hora estaban dejando a la niña en la casa de la tía de Sandra, yo pasaba los saludaba le daba los buenos días como vecina, y en la tarde ellos pasaban a retirar a la niña, de hecho en una dirección muy cercana en la casa donde ellos Vivian juntos, que también paso por ahí todos los días, pero luego tuve el conocimiento que se mudaron a la calle Junín. SEGUNDO: ¿diga la testigo si observo a las partes adicionalmente con otros dos niños varones para aquel entonces? A lo que respondió: Si, uno más grandecito y la niña María Alejandra siempre. TERCERO: ¿ diga la testigo aproximadamente cuanto tiempo tuvo usted conocimiento de que las partes fueron parejas A lo que respondió: imagínese yo jugaba en esa cuadra desde pequeñas muchos años desde que tenía 9 años y salía a jugar, como hace 25 años, muchos años viéndolos juntos `para arriba y para abajo. CUARTA: ¿posee usted como testigo una relación de amistad o enemistad y/o familiaridad con las partes? A lo que respondió: los conozco de vista, de dar los buenos días, pero amistad no. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone:REPREGUNTA1: ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener puede informar al tribunal la edad de la niña que menciona observo a las partes y por el conocimiento que ha manifestado observo del demandado una relación de buen padre de familia con el grupo familiar al cual ella hace referencia. RR: la edad de la niña es aproximadamente 27 años, desconozco el trato del señor Alejandro Reyes, porque ya eso de familia y como repito yo solo era de saludar, y no sé cómo era su trato. REPREGUNTA2: ¿diga la testigo si la afirmación que acaba de hacer ante el tribunal puede ratificar que no observo ningún tipo de relación afectuosa, sentimental entre las partes solo un conocimiento de vista? RR: repito, no sé nada de la parte afectuosa. REPREGUNTA3: ¿ diga la testigo si por el conocimiento que ha manifestado tener puede indicar al tribunal la fecha, el año o cualquier otro tipo que pueda señalar el tribunal ocurrió el evento de ver al demandado dejar a su hija en una casa de habitación donde su familia materna?.RR: lo veía todos los días dejarla a la misma, hora 8 de la mañana y regresaba en la noche a retirar, la señora Carmen Pérez, la veía todos los días de lunes a viernes desde que la niña estaba chiquita, ella le encantaba estar allá, y después que crecí veía el señor Alejandro cuando la señora Carmen tuvo cáncer, y cuando hubo 4 días sin luz, ellos juntos llegaban y pasaban esos días con ella, el señor Alejandro y la señora Sandra. REPREGUNTA4:¿diga la testigo la testigo si por lo que ha manifestado a este tribunal puede afirmar y ratificar que durante el tiempo que observo al demandado trasladar a su hija y permanecer con su hija en la casa de habitación que ha señalado como tía de la demandante inclusive afirmando que estuvo pendiente de la salud durante los días de su enfermedad (de la tía) RR: normal los poquitos días que visite a la señora Carmen por su enfermedad, él llegaba con la señora Sandra y su hija. Yo me iba y ellos quedaban ahí, actualmente ya esa hija es una mujer ya está grande. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”

2. EDILMER AUGUSTO MEDINA SOTO: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.538.865, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 150 vto, de la segunda pieza), lo siguiente, siendo:
“… Fecha y hora fijada por este tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha 17 de enero del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación del testigo Edilmer Augusto Medina Soto. Seguidamente, de deja constancia de la comparecencia del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe debidamente asistido por la abogada Matutes Díaz Eglee Susana, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 61.211, seguidamente se deja constancia de la presencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº111.351 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez. Acto seguido la parte actora presento una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Edilmer Augusto Medina Soto, venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.538.865 a quien leidole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulara la parte promovente en el presente juicio y a efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO: ¿diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana Sandra Pérez y Alejandro Reyes mantuvieron una unión concubinaria y si su ultimo domicilio fue en la calle Junín? A lo que respondió: si específicamente, la relación que yo guardaba directamente con ellos y mi esposa tuvo una relación laboral en la escuela durante 30 años y por esa razón a veces coincidíamos. SEGUNDO:¿diga el testigo si sabe y le consta si dentro de esa unión concubinaria procrearon una hija? A lo que respondió: ratifico si me consta, la razón se suscribe a ese círculo que cuando se realizaban este tipo de intercambio social, siempre los veía con su hija. TERCERO: ¿mantiene usted una relación amistad, enemistad y/o familiaridad con los ciudadanos Sandra Pérez y Alejandro Reyes? A lo que respondió: si repito, la relación se suscribió específicamente al momento en que podíamos intercambiar un saludo y coincidíamos, pero no una relación concreta y profunda. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte accionada REPREGUNTA 1: ¿diga el testigo si por el conocimiento que ha manifestado tener y saber y le consta que la demandante Sandra Sofía Pérez para la fecha 08 de mayo de 1991 estaba unida en vínculo matrimonial con el ciudadano José luís Pinto, del cual procreo un hijo llamado Luis José Pinto Pérez? RR: pienso que para esa fecha no los conocía, y no se de quien se trata esa persona, no lo conozco. REPREGUNTA 2: ¿diga el testigo si por la afirmación que acaba de realizar ante el tribunal observo al demandado José Alejandro Reyes, mantener una relación afectuosa de buen padre de familia con su hija María Alejandra Reyes Pérez? RR: lo que pude observar es simplemente lo que podíamos compartir, superficial, pero no su comportamiento de manera intima en su hogar, lo desconozco. REPREGUNTA 3: ¿diga el testigo si por la afirmación que acaba de realizar ante el tribunal puede ratificar que desconoce los vínculos afectivos entre las partes demandante y su núcleo familiar? RR: repito mi respuesta es exclusivamente de los momentos que podíamos compartir y ver, solo observaba vinculo madre e hija padre e hija. REPREGUNTA 4: ¿diga el testigo si puede informar al tribunal el tiempo o eventos sociales que ha señalado ante este tribunal observar al demandado compartir con su hija? RR: si se trata del comportamiento del señor José Reyes con su Hija sé que todo se dirigió fue en esos compartir después no puedo dar más indicios. Es todo termino se leyó y conformes firma…”
3. MARIA ALEJANDRA BRICEÑO LOPEZ: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.841, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la precitada, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
4. RAFAEL ANTONIO VARELA HERNANDEZ: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.209.419, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 57vto, de la segunda pieza), lo siguiente,siendo:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2023. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano Rafael Antonio Varela Hernández. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Seguidamente se deja constancia de la presencia del ciudadano de la presencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana y presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Rafael Antonio Varela Hernández, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.209.419, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, a quien leìdole las generalidades de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulara la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista o trato y comunicación a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió: Si me consta, SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y Alejandro Reyes Fillippe mantuvieron una relación concubinaria? A lo que respondió: Si me consta. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Sandra Sofía Pérez Pérez y Alejandro Reyes Fillippe procrearon una hija? A lo que respondió: Si me consta. CUARTO: ¿Puede usted decir la veracidad de los hechos que afirma? A lo que respondió: Si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogado Eglee Matute abogada asistente de la parte demandada realizar sus preguntas. Se deja constancia que la identificación del testigo se encuentra vencida desde el mes 8 del año 2020 todo evento sin que mi actuación en este acto convalide todo efecto todo efecto de nulidad procedo a repreguntar: Repregunta 1: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sobre las partes le une algún vínculo de consanguinidad afinidad correlación de servicio con las partes RR: No. Repregunta2: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede indicar al tribunal la fecha que afirma la presunta relación concubinaria que existió entre las parte; R: más de 25 años Repregunta3: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene puede indicar que la demandada Sandra Sofía Pérez Pérez es de estado civil casada RR: anteriormente si Repregunta4: Diga el testigo si por el conocimiento que tener puede indicar que el demandado José Alejandro Reyes Fillippe se ha desempeñado como un buen padre de familia en atención y mantenimiento del cuidado de su hija desde la fecha de su nacimiento hasta el día de hoy que son 25 años. RR: No. Repregunta5: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene ante la negativa de la pregunta manifieste algún hecho negativo ante la afirmación RR: No; Repregunta6: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene que las partes saben y les consta que el demandado José Alejandro Reyes a mantenido otras relaciones con personas diferentes a la demandada: Si. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”
5. JOSE VARGAS MARTINEZ: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.538.197, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia del precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
6. CARLOS MIGUEL OCHOA HERNANDEZ: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.564.268, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 59vto, de la segunda pieza), lo siguiente, siendo:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2023. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano Carlos Miguel Ochoa Hernández. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Seguidamente se deja constancia de la presencia del ciudadano de la presencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana y presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Carlos Miguel Ochoa Hernández, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.268, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada, se deja constancia que la doctora Eglee Matute no presento impreabogado se presentó con el carnet colegiado, seguidamente la doctora Eglee antevenido en para invocar el precepto constitucional señalado 256, 257 de la CRBV la justicia no se sacrificara y presento la cedula de identidad. En los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista o trato y comunicación a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió: Si, SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y Alejandro Reyes Fillippe mantuvieron una relación concubinaria? A lo que respondió: Si la mantuvieron bastante tiempo. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Sandra Sofía Pérez Pérez y Alejandro Reyes Fillippe procrearon una hija? A lo que respondió: Si la procrearon. CUARTA:¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el domicilio de la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez y el ciudadano Alejandro Reyes Fillippe durante SUS ULTIMOS QUINCE AÑOS DE RELACION CONCUBINARIA A lo que respondió: a una cuadra de su casa seguidamente interviene la ciudadana jueza a la cual le pregunta el testigo donde vive: a lo que respondió: calle Junín frente a la escuela Balmira Villegas. QUINTA: ¿Puede usted decir la veracidad de los hechos que afirma? A lo que respondió: Si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogado Eglee Matute abogada asistente de la parte demandada REPREGUNTA1: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de razón fundada sobre sus dichos e indique al tribunal si los une con los demandado, un vínculo de amistad o enemistad con los mismos demandantes: RR: si nos conocemos. REPREGUNTA2: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede afirmar al tribunal la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria que afirma la demandante con el demandado; RR: la fecha no te la puedo decir, pero si tienen más de 20 años. REPREGUNTA3: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el demandado ha mantenido una relación de bien padre de familia cumpliendo con sus obligaciones y responsabilidades con su hija maría Alejandra reyes Perez desde su nacimiento por 25 años. RR: Creo que medio se portó bien al principio y después se echó a perder. REPREGUNTA4: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el domicilio del demandado se encuentra en la avenida la palma casa número 16-37 de tinaquillo estado Cojedes por más de 20 años. RR: Bueno, en esa casa vivieron un tiempo pero luego se fueron para la casa de la calle Junín y allí duraron más tiempo. REPREGUNTA5: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el demandado a mantenido otras relaciones distintas a la demandante: RR: Bueno mientras estuvo con ella no sé, pero José siempre ha sido jembrero. REPREGUNTA6: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta el estado civil de la demandante y si ella ha mantenido y si ella ha mantenido una relación diferente a la del demandado. RR: estado civil de Sandra no sé, que su esposo era José se separó y no le conocí a más nadie. REPREGUNTA7: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sobre las partes sabe y les consta que la demandada estuvo unida en vínculo matrimonial civil con los ciudadanos José Alberto Bermúdez y José Luis Pinto Sánchez. RR: Si. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”
7. JOSE MARIA VARGAS MONTAGNE: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.139.590, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 60vto, de la segunda pieza), lo siguiente, siendo:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2023. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano José María Vargas Montagne. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Seguidamente se deja constancia de la presencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana y presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse José María Vargas Montagne, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.139.590, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada, en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió: Claro que si por mucho tiempo, SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe mantuvieron una relación concubinaria? A lo que respondió: Claro que si mucho tiempo desde que los conocí están juntos. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Sandra Sofía Pérez Pérez y Alejandro Reyes Fillippe procrearon una hija? A lo que respondió: Claro que si es muy amiga mía. CUARTA: ¿Puede usted decir la veracidad de los hechos que afirma? A lo que respondió: Claro yo tengo un negocio con mi papa frente a ellos, yo los veía y los saludaba diariamente y hasta los viajes era imposible no verlos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogado Eglee Matute abogada asistente de la parte demandada REPREGUNTA1: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de razón fundada sobre los hechos e indique al tribunal si los une con los demandado, un vínculo de amistad o enemistad con las partes: RR: En un tiempo fuimos amigos todos, claro normal vecinos, cada quien en su rutina y quedo ese vínculo no tengo ningún problema con los dos. REPREGUNTA2: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede afirmar al tribunal la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria que afirma al tribunal la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria del 8 de mayo de 1991: RR: Yo nací el 1992 era muy pequeño desde el primer momento que los conocí no tengo una fecha exacta pero más o menos tenía un negocio al frente y los documentos pueden decir alguna fecho pero sería mi papa que pudiera contactar una fecha. REPREGUNTA3: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el demandado ha mantenido una relación de bien padre de familia cumpliendo con sus obligaciones y responsabilidades con su hija maría Alejandra reyes Pérez desde su nacimiento por 25 años: RR: Bueno, es su hija y tenía una familia conformada estable sana y después todo cambio. REPREGUNTA4: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta La fecha exacta en la cual el manifiesta que la relación cambio. RR: La fecha es algo complicado porque las relaciones tienen altos y bajos y es normal la verdad no me imagine un día que me iban a preguntar eso. REPREGUNTA5: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el demandado a mantenido otras relaciones con personas distintas a la demandante: RR: La verdad no, de amistad pero de relaciones de pareja no. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”
8. EUDEZ GREGORY CAMACHO GARCIA: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.594.563, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia del precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
9. JOSE RAMON PEREZ PEREZ: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.321.338, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia del precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
10. FRANCELYS MERCEDES PELUCARTI: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.988.895, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 70vto, de la segunda pieza), lo siguiente, siendo:
“… Fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2023. El acto de evacuación de testigos fijados para la oportunidad no están presentes, encontrándose en su lugar los fijados para otra fecha, esta Juzgadora como directora del proceso, fundamentándose en el derecho a la defensa a que se contrae respectivamente los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en función a lo dispuesto en los capítulos 12 y 14 eiusdem y en correcta aplicación de la normativa jurídica vigente, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, se ordena la evacuación de los testigos presentados, dándose de inmediato el anuncio del acto, a las puertas del tribunal, procediendo en este mismo acto a la evacuación del testigo promovido A fin de que tenga lugar la evacuación del ciudadano Francelys Mercedes Pelucarti. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Seguidamente se deja constancia de la presencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana y presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Francelys Mercedes Pelucarti, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.988.895, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada, en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió: Si, SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe mantuvieron una relación concubinaria? A lo que respondió: Si. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Sandra Sofía Pérez Pérez y Alejandro Reyes Fillippe procrearon una hija? A lo que respondió: Si. CUARTA: ¿En que se basa para dar razón fundada de sus dichos? A lo que respondió: todos los años que tengo conociéndolo a los dos los veintipico de años, los conozco desde que tengo uso de razón y es testigo de la niña que tuvieron ambos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogado Eglee Matute abogada asistente de la parte demandada, a todo evento visto el pronunciamiento del tribunal de la realización de la realización de la presente audiencia los loa testigos presente ejerciendo el respectivo derecho defensa sin que mi actuación convalide el presente acto el cual pueda ejercerse cualquier recuro nulidad e invalidez del mismo procedo a ejercer a repreguntar REPREGUNTA1: Diga el testigo si le une algún vínculo de afinidad o consanguinidad de la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez RR: si me une lo mismo que la une a ella también? REPREGUNTA2: Diga la testigo en conformidad a la respuesta de la repregunta cual es el vínculo que la une y si ella se encuentra casada bajo vinculo de matrimonio civil con el ciudadano José Ramón Pérez Pérez hermano de la demandante? RR: mi vinculo es mi cuñada y si estoy casada con el por matrimonio civil y ella fue testigo de mi boda por eso es que lo sabe. REPREGUNTA3: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe si sabe y le consta que la ciudadana maría Alejandra reyes Pérez nació el 06 de agosto 1998 ¿y han transcurrido 25 años que el demandado ha ejercido todos los deberes y derechos como un buen padre de familia cumpliendo con todas las obligaciones de padre? RR: María Alejandra nació el 06 de agosto 1998, para mi opinión no, porque todo lo que aportada a la niña es de su madre ciudadana Sandra de la herencia. Es todo. REPREGUNTA4: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y la afirmación que acaba de realizar sabe y le consta que el demandado ha estado ausente en la relación que afirma la relación de hechos? RR: él siempre estuvo conviviendo. Es todo. REPREGUNTA5: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede afirmar al tribunal la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria del 8 de mayo de 1991? RR: Si. REPREGUNTA6: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene que informe al tribunal cual es el vínculo de afinidad o consanguinidad que me une a mi eglee matute con la demandante? RR: ella es madrina de su hijo de ella de bautizo y que yo sepa es un vínculo de afinidad. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
11. YENNIFER DE LA CONCEPCION MONSALVE RODRIGUEZ: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.988.895, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación dela testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia dela precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
12. MARIA YULIVER PEREZ ARANGUREN: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.297.777, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación dela testigo, (el cual riela a los folios 72vto, de la segunda pieza), lo siguiente, siendo:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2023. el acto de evacuación de testigos fijados para la oportunidad no están presentes, encontrándose en su lugar los fijados para otra fecha, esta Juzgadora como directora del proceso, fundamentándose en el derecho a la defensa a que se contrae respectivamente los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en función a lo dispuesto en los capítulos 12 y 14 eiusdem y en correcta aplicación de la normativa jurídica vigente, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, se ordena la evacuación de los testigos presentados, dándose de inmediato el anuncio del acto, a las puertas del tribunal, precediéndose en este mismo acto la evacuación de la testigo de la ciudadano. A fin de que tenga lugar la evacuación de la ciudadana María Yuliver Pérez Aranguren. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Seguidamente se deja constancia de la presencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana y presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse María Yuliver Pérez Aranguren, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.297.777, domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada, en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió: Si, SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe mantuvieron una relación concubinaria? A lo que respondió: Si. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Sandra Sofía Pérez Pérez y Alejandro Reyes Fillippe procrearon una hija de nombre maría Alejandra Reyes Perez? A lo que respondió: Si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogado Eglee Matute abogada asistente de la parte demandada, a todo evento visto el pronunciamiento del tribunal de la realización de la realización de la presente audiencia los testigos presente ejerciendo el respectivo derecho a la defensa sin que mi actuación convalide el presente acto el cual pueda ejercerse cualquier recurso de nulidad e invalidez del mismo procedo a ejercer a repreguntar REPREGUNTA1: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener la une algún vínculo o relación de amistad o laboral con la demandante RR: si tengo veintipico de años trabajando con ella. Es todo. REPREGUNTA2: ¿Diga el testigo si por conocimiento que dice tener sabe y le consta que ha trabajado 20 y pico de años según su afirmación con la demandada en el sector Camoruco I calle Junín casa número 4-37 de Tinaquillo estado Cojedes domicilio de la demandante? RR: en la casa Junín no trabajado todos esos años primero con ellos en la casa de la palma donde ellos Vivian primero y ahorita trabajo con ello en la actualidad en la calle Junín. REPREGUNTA3: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el demandado a mantenido una relación de bien padre de familia cumpliendo con sus obligaciones y responsabilidades con su maría Alejandra reyes Pérez desde su nacimiento el día 6 de agosto 1998? RR: Si fue un buen padre pero en la actualidad me parece que no ha sido un buen padre. Es todo. REPREGUNTA4: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta la fecha de inicio de la relación? RR: cuando yo entre va trabajar con ellos ya existían los dos hijos mayores de ellos y el señor vivía con ella en la casa de la palma REPREGUNTA5: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe le consta que el demandado a mantenido otras relaciones con personas distintas a la demandante?RR: Bueno que yo sepa una señora Migdalia Salina. Es. Termino, se leyó y conformes firman...”
13. MARTA LILIANA TORO DE AZUAJE: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.441.293, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación de la testigo, (el cual riela a los folios 73vto, de la segunda pieza), lo siguiente, siendo:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2023. el acto de evacuación de testigos fijados para la oportunidad no están presentes, encontrándose en su lugar los fijados para otra fecha, esta Juzgadora como directora del proceso, fundamentándose en el derecho a la defensa a que se contrae respectivamente los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en función a lo dispuesto en los capítulos 12 y 14 eiusdem y en correcta aplicación de la normativa jurídica vigente, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, se ordena la evacuación de los testigos presentados, dándose de inmediato el anuncio del acto, a las puertas del tribunal, procediéndose en este mismo acto a la evacuación de la testigo promovido. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano Marta Liliana Toro de Azuaje. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Seguidamente se deja constancia de la presencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana y presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Marta Liliana Toro de Azuaje, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.441.923, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada, en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió: Si, SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe mantuvieron una relación concubinaria? A lo que respondió: Si. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Sandra Sofía Pérez Pérez y Alejandro Reyes Fillippe procrearon una hija de nombre maría Alejandra reyes Perez? A lo que respondió: Si. CUARTA: ¿Indíquele al tribunal desde hace cuánto tiempo conoce a las partes los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió: bueno desde el 2004 trabajamos juntas a la escuela especial desde allí conoce una relación con ella de amistad e ir a su casa y hasta el momento con ambos la amistad es igual. QUINTA5: ¿Desde el 2004 que usted indica en este tribunal que conoce a las partes, los observado o ha visto usted a las partes en compañías en fiestas o reuniones como concubino o pareja? A lo que respondió: Como Concubino. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogado Eglee Matute abogada asistente de la parte demandada, a todo evento visto el pronunciamiento del tribunal de la realización de la presente audiencia los loa testigos presente ejerciendo el respectivo derecho a la defensa sin que mi actuación convalide el presente acto el cual pueda ejercerse cualquier recurso de nulidad e invalidez del mismo procedo a ejercer a repreguntar REPREGUNTA1: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe sobre los hechos que indique el tribunal si del año 2004 le une un vínculo de amistad íntima con las partes? RR: Si REPREGUNTA2: ¿Diga el testigo si por conocimiento que dice tener sabe y le consta que el demandado ha mantenido una relación de buen padre de familia cumpliendo con sus obligaciones y responsabilidades con su maría Alejandra reyes Pérez desde su nacimiento por 25 años? RR: este bueno, para lo que yo sé ellos han estado juntos pero por esa parte he visto a Sandra salir adelante en todo y con él no me puede meter mucho en eso porque ellos han estado juntos, por esa parte el sí ha sido responsable no lo sé, para el momento Sandra ha salido adelante en todo. REPREGUNTA3: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que acaba de afirmar sabe y le consta que la demandante Sandra Sofía Pérez Pérez ha estado sola? RR: ahorita está sola pero siempre ha estado con él. Es todo. REPREGUNTA4: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el demandado ha mantenido otras relaciones con personas distintas a la demandante Sandra Sofía Pérez Pérez? RR: No. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
14. DIGNA COROMOTO VILLANUEVA LUCENA: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.332.300, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
15. IRENE GRACIELA TORO ACOSTA: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.230.609, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.

16. WILFREDO ANTONIO QUINTERO JASPE: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.279, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 83 y 84, de la segunda pieza), lo siguiente, siendo:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2.023, a fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano Wilfredo Antonio Quintero Jaspe. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Seguidamente se deja constancia de la presencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana y presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Wilfredo Antonio Quintero Jaspe, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.279, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada, en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez ? A lo que respondió: Si la conozco SEGUNDO: diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió: Si lo conozco. TERCERO: ¿Diga usted aproximadamente desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez y al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe. A lo que respondió: seis (06) años. CUARTA: ¿Indique o diga al tribunal si la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez y el ciudadano Alejandro reyes, mantuvieron una unión concubinario o tuvieron una relación sentimental. A lo que respondió: hasta donde yo sé, si, Vivian en la misma casa. QUINTA: Indique al Tribunal cual es la dirección de la casa que acaba de mencionar: a lo que respondió: en centro de Tinaquillo calle Junín. SEXTA: Indique al Tribunal algún punto de referencia en relación a la dirección antes mencionada. A lo que respondió: queda en el centro por la avenida Carabobo cruce con la calle Junín, cerca del centro comercial Barlovento. SEPTIMA: Indique al Tribunal como conoció a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez y al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe, a lo que respondió: los conocí por medio de un amigo fui a su casa ya que estaban solicitando un trabajo de reparaciones, electricidad, plomería y albañilería. OCTAVA: ¿fue usted empleado fijo de la pareja antes indicada? A lo que respondió: Si, luego que terminamos esos trabajos me quede trabajándole a la señora por casi seis años. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogado Eglee Matute abogada asistente de la parte demandada, REPREGUNTA1: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener y ha manifestado, sabe y le consta que la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, en fecha 08 de mayo de 1991, se encontraba unida vínculo matrimonial con el ciudadano José Pinto Sánchez. RR: No, no sabía. REPREGUNTA2: Diga el testigo si por conocimiento que dice tener sabe y le consta que el demandante Sandra Sofía Pérez Pérez tiene tres hijos, y podría indicar sus nombres. RR: sé que tiene tres hijos, pero no se los nombres, pero si la hembra se llama María Alejandra.REPREGUNTA3: diga el testigo si por conocimiento que dice tener sabe y le consta que el demandado José Alejandro Reyes, tiene una hija que lleva por nombre María Alejandra Reyes Perez y ha mantenido una relación como buen padre de familia desde 06/08/1998 hasta la fecha RR: sé que tiene una hija pero no me consta desde esa fecha, porque los conozco desde hace seis años y anterior a eso no se nada. REPREGUNTA4: Diga el testigo si por lo que ha manifestado a este Tribunal actualmente trabaja y depende de la demandante Sandra Sofía Pérez Pérez RR: no, yo trabajo independientemente, si ella me llama yo hago el trabajo, pero ella no me paga un sueldo como tal, sino por contrato. REPREGUNTA5: Diga el testigo si por lo que ha manifestado a este Tribunal actualmente está desempeñando el trabajo que ha manifestado, a la demandante. RR: No en este año, sino hasta el mes pasado hasta diciembre. REPREGUNTA6: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta sabe y le consta que el ciudadano José Alejandro Reyes vive en la calle la palma casa Nº 16-37 de Tinaquillo estado Cojedes. RR: Si me consta. REPREGUNTA7: Diga el testigo si por el por el conocimiento que dice tener sabe y le consta sabe y le consta que el ciudadano demandado José Alejandro Reyes, ha mantenido una relación sentimental con la ciudadana Migdalia Salinas Peggi y Yaneth García. RR: No, no sé. REPREGUNTA8: Diga el testigo si por el por el conocimiento que dice tener sabe y le consta sabe y le consta que el ciudadano demandado José Alejandro Reyes es de estado civil soltero. RR: No, no sé. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
17. FLOR MARIANA CAMPOS ROJAS: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.776.099, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación dela testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia dela precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
18. ALFREDO JAVIER LOVERA: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.087.241, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 86 vto, de la segunda pieza), lo siguiente:
“… A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano Alfredo Javier Lovera. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Seguidamente se deja constancia de la presencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana y presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Alfredo Javier Lovera, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.087.241, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez? A lo que respondió: Si. SEGUNDO: Conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe A lo que respondió: Sí. TERCERO: desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos antes indicados. A lo que respondió: fecha exacta, por lo menos cuatro o cinco años. CUARTA: ¿Por medio de que persona conoció usted al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió: lo conocí por medio de Sandra, hicimos una gran amistad, conocí llegue a su casa, por cultivo de uvas, me pareció poco común quien me comento el cultivo de uvas y tuvimos varias anécdotas, de hecho lo tengo guardado en mi teléfono como Alejandra Sandra de referencia, ya que hicimos algunos negocios QUINTA: puede indicar usted al Tribunal la dirección de la casa o un sitio de referencia de la ciudadana Sandra donde vivió con el ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe a lo que respondió: calle Junín pero tiene fácil ala ubicación cerca de la escuela Alberto Valmira Villegas, cerca de la calle Carabobo siendo ubicada en el medio entre la escuela y el centro comercial Barlovento. SEXTA: Diga usted al tribunal si el ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe ha cumplido con su deber como buen padre con su hija de nombre María Alejandra Reyes Perez. A lo que respondió: Es una preguntar difícil de acotar en una sola palabra, pero si tuve una situación peculiar con respecto, porque hemos sido muy cercanos, y María sufría de dolores estomacales, entonces la operan de emergencia en una clínica, en vista de eso, varios colaboramos monetariamente, y moralmente pero nunca vi al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe, y cuando lo conocí el me presento a María Alejandra como su hija y me pareció que como padre no es el deber ser, y hay otras situaciones judiciales(el demando a su hija).Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogado Eglee Matute abogada asistente de la parte demandada REPREGUNTA1: diga el testigo si por el conocimiento que dice y ha manifestado tener, que vinculación o vinculo de amistad mantiene con demandante Sandra Sofía Pérez Pérez RR: Tengo un grupo familiar integrado por cuatro personas mis dos hijas y mi esposa, este grupo hay crecido a seis ya son como mis hermanas y le hemos abierto las puertas a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez y su hija maría, incluso cuando conocí al señor Alejandro lo invitamos a la familia pero nunca se coordinó eso. REPREGUNTA2: Diga el testigo si por lo que ha manifestado al tribunal sabe y le consta, que la demandante Sandra Sofía Pérez Pérez en fecha 08/05/1991, se encontraba unida en vínculo matrimonial con el ciudadano José Luis Pinto Sánchez de cuya unión procrearon un hijo que se llama Luis José Pinto Pérez? RR: creo que el tiempo de conocimiento de Sandra contesta esa pregunta que es hace 5 años, sé que tiene otros hijos pero el único hombre que he visto que vive con ella es el ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe. REPREGUNTA3: ¿Diga el testigo si por lo que ha manifestado al tribunal como le consta que el ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe no asistió o no estuvo presente durante la intervención quirúrgica de su hija María Alejandra Reyes Pérez , del cual existe evidencia de su visita conjuntamente con sus tíos en la clínica denominada San Antonio de Tinaquillo estado Cojedes RR: será que probablemente asistió en la madrugada ya que nadie lo había visto y hasta donde yo sé, no puso ni un dólar para la asistencia y nunca lo vi. REPREGUNTA4: ¿Diga el testigo si por lo que ha manifestado a este Tribunal puede indicar la edad y profesión de la hija del demandado José Alejandro Reyes Fillippe? RR: Creo que tiene como 27 o 28 años, ahorita vende bisutería y dulces y creo que tiene una licenciatura que no ejerce, se dedica a la economía informal. REPREGUNTA5: Diga el testigo si por los conocimientos que ha manifestado a este Tribunal tener puede indicar el motivo por el cual existe una investigación penal iniciada por el demandado José Alejandro Reyes Fillippe por la apropiación indebida de un bien mueble tipo vehículo y sabe quiénes son las autoras de dicho hecho? RR: bueno la investigación que existe únicamente es que el demando a su hija, que yo sepa, Por estafa o por lo mencionado por la doctora, el objeto de la denuncia no lose porque no tengo el expediente. REPREGUNTA6: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que manifestó tener, sabe y le consta sabe y le consta que el demandado José Alejandro Reyes Filippe ha mantenido relaciones sentimentales con la ciudadanas Migdalia Salinas Peggi Arias y Janeth García? RR: yo realizo una actividad comercial en Tinaquillo desde hace como 10 a 12 años, y nunca he visto al señor con otra mujer que no sea la señora Sandra, ni lo he visto en otros lugares ni en centro comerciales, lo he visto solo, en las colas de la gasolina desde la separación. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”
En relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392 y el artículo 1.399; corre la declaración de los mencionados ciudadanos en los folios Nº 57,59,60,70, 72,73,83,86,147,149 y 150 de la segunda pieza, que conforma la presente causa, fueron juramentados legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada de testigos, dijeron por separado no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en los folios indicados.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos ampliamente descritos supra, a los fines de que declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, relatándose para ello, la formulación de algunos cuestionamientos de los cuales se pretende que las partes respondan; a consideración de esto, una vez delatadas todas y cada una de las declaraciones dichas por los testigos (folio 57, 59, 60, 70, 72, 73, 83, 86, 147, 149 y 150 de la segunda pieza),
Asimismo con las siguientes testimoniales establecidas corre la declaración de los mencionados ciudadanos en los folios Nº 70,72 y 83, por cuanto se observa que los ciudadanos mencionados guarda relación de dependencia laboral con la parte actora, siendo esta razón suficiente para inhabilitar a al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la indicada testimonial debe ser desechada de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por otra parte esta juzgadora teniendo en cuenta las particularidades atinentes a tener por ciertas o no tales deposiciones, debe dejar por sentado que no se logró evidenciar de las preguntas efectuadas, y los dichos de los testigos algún elemento que pueda crear convicción en cuanto a la fecha de inicio de la unión estable de hecho alegada por la actora, ya que ninguna de las respuestas aportan a este asunto probidad fehaciente de los alegatos hechos por la promovente, es decir, que con el solo decir de los testigos por más de “veinticinco años”, mal pudiese este tribunal considerar ciertas las argumentaciones dadas. Y así se declara.

DE LAS POSICIONES JURADAS:
Posiciones Juradas de los ciudadanos, JOSE ALEJANDRO REYES FILLIPE Y SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ. Este Tribunal observa, consta en autos a los folios 152 y 153, a fin de que absolviera las posiciones juradas que formulará en la oportunidad que fijará el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Quien sea parte en el juicio Observa esta Juzgadora que la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el personal, que sean pertinentes a la causa”. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas la declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión.
Ahora bien, en cuanto a la evacuación de esta prueba observa esta Juzgadora que cursan actas a los folio del 152 y 153 de fecha veintidós 22 de Enero del año 2024, donde constan actas de declaraciones de posiciones juradas correspondientes a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO REYES FILLIPE Y SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ, mediante la cual de sus dichos se desprende lo siguiente:
Acta de fecha 22 de Enero de 2024, Folio 152, deposición del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, parte demandada:
“… abogado Elton Leónides Cáceres Fernández quien pasa a formular las posiciones juradas de la siguiente forma: PRIMERA: diga el ciudadano absolvente si mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Sandra Pérez por más de 28 años. CONTESTO: no. SEGUNDA: afirme o niegue ciudadano absolvente si dentro de la unión concubinaria sus domicilios fueron en la calle palma y en la calle Junín. CONTESTO: no. TERCERA: afirme o niegue ciudadano absolvente si dentro de la unión concubinaria procrearon a una hija de nombre María Alejandra Reyes Pérez. CONTESTO: sí. CUARTA: afirme o niegue el ciudadano absolvente si cuando comenzó la relación con la ciudadana Sandra Pérez ya ella tenía dos varones. CONTESTO: sí. QUINTA: afirme o niegue el ciudadano absolvente si la relación si la relación con la ciudadana Sandra Pérez inicio el 8 de mayo de 1993. CONTESTO: no. SEXTA: afirme o niegue el ciudadano absolvente si tiene objetos personales tales como prendas y artículos dentro de la residencia en la calle Junín propiedad de Sandra Sofía Pérez. CONTESTO: no. SEPTIMA: afirme o niegue el ciudadano absolvente si llego a realizar trabajos domésticos tales como: tala, mantenimiento menores en la residencia de la ciudadana Sandra Sofía Pérez. CONTESTO: no. OCTAVA: afirme o niegue ciudadano absolvente si la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez aparte de su hija menor María Alejandra Reyes Pérez, tiene dos hijos de nombre Luis José y Alberto José. CONTESTO: sí. NOVENA: afirme o niegue el ciudadano absolvente si mantuvo convivencia en círculo familiar con la ciudadana Sandra Pérez e hijos. CONTESTO: sí. Es todo se leyó y conformes firman…”

Acta de fecha 22 de Enero de 2024, Folio 153, deposición de la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, parte actora:
“la abogada Matute Díaz Eglee, quien pasa a formular las posiciones juradas de la siguiente forma: PRIMERA: afirme o niegue la absolvente si vivió durante 49 años en la calle Junín casa número 4-37 de tinaquillo Estado Cojedes. CONTESTO: sí. SEGUNDA: afirme o niegue la absolvente sí estuvo unida en vínculo matrimonial con el ciudadano José Alberto Bermúdez Pérez, primo directo del demandado con quien procreó un hijo que lleva por nombre Alberto José Bermúdez. CONTESTO: sí. TERCERA: afirme o niegue la absolvente si el 8 de mayo de 1991 fecha señalada en la solicitud estaba unida en vínculo matrimonial con el ciudadano con el ciudadano José luís Pinto Pérez. CONTESTO: no. CUARTA: afirme o niegue la absolvente si en el año 1994 se encontraba el demandado compartiendo con un compañero de trabajo o cliente y la ciudadana Sandra Sofía Pérez lanzo los utensilios de comida por el balcón del edificio san Antonio ubicado en la avenida Miranda. CONTESTO: la ciudadana juez interviene en indica que la posición no guarda relación directa con los hechos controvertidos. Así mismo indica la parte formulante que insiste en la pregunta porque señala fechas y hechos. QUINTA: afirme o niegue la absolvente si en el año 2002 se desempeñaba como funcionaria adscrita a la alcaldía de tinaquillo bajo el periodo del alcalde Gonzalo Mujica. CONTESTO: sí. SEXTA: afirme o niegue la absolvente si en el año 2003 se presentó en el domicilio de la ciudadana Graciela Silva en el bloque 4 de la urbanización buenos Aires lugar donde pernotaba el demandado con la ciudadana Graciela Silva. CONTESTO: no. SEPTIMA: afirme o niegue la absolvente que sabe y le consta que el ciudadano José Alejandro Reyes vivió en concubinato por más de 13 años con la ciudadana Migdalia Salinas en la urbanización el bosque de tinaquillo Estado Cojedes. CONTESTO: no. OCTAVA: afirme o niegue la absolvente que sabe y le consta que el ciudadano José Alejandro Reyes mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Pegui Mervida Arias. CONTESTO: no. NOVENA: afirme o niegue la absolvente si sabe y le consta que el ciudadano José Alejandro Reyes mantiene una relación concubinaria con la ciudadana Yanet García. CONTESTO: sí. DECIMA: afirme o niegue la absolvente la existencia de denuncia y caución personal a favor de la ciudadana Yaneth García y Génesis Márquez en la policía municipal de tinaquillo por unos hechos en los cuales se encuentra involucrada. CONTESTO: no. DECIMA PRIMERA: afirme o niegue la absolvente que en marzo del 2023 se presentó en el domicilio del ciudadano José Alejandro Reyes con una actitud desafiante y amenazante y quedo dichos hechos fijados bajo reproducción de video gráfica. CONTESTO: sí. DECIMA SEGUNDA: afirme o niegue la absolvente que ha mantenido una conducta amenazante y desafiante con el ciudadano José Alejandro Reyes y sus parejas durante los últimos años. CONTESTO: no. DECIMA TERCERA: afirme o niegue la absolvente según sentencia de divorcio que cursa en las actas está unida en vínculo matrimonial con el ciudadano José Luis Sánchez y la existencia de dos expedientes con dicha solicitud de divorcio una por el Estado Cojedes y otra por el estado Carabobo CONTESTO: no. DECIMA CUARTA: afirme o niegue la absolvente si mantiene hasta la fecha del día de hoy 22-01-2024 un hostigamiento vía mensajería de texto con el ciudadano José Alejandro reyes el cual se le ha solicitado en reiteradas oportunidades a los órganos judiciales y administrativos la comprobación de los mismos CONTESTO: no. DECIMA QUINTA: afirme o niegue la absolvente la existencia de denuncia penal en fecha 15/03/2023, ante la fiscalía superior del estado Cojedes, interviene la ciudadana juez indicando que esta pregunta es impertinente o que no guarda relación con los hechos controvertidos. DECIMA SEPTIMA: afirme o niegue la absolvente que desde el mes de enero del 2023 ha mantenido una situación de perturbación contra el ciudadano José Alejandro Reyes y su hija María Alejandra Reyes Pérez. CONTESTO: no. DECIMA OCTAVA: afirme o niegue la absolvente que el ciudadano José Alejandro Reyes desde el día 06/08/1998 ha mantenido una relación de buen padre de familia con su hija María Alejandra Reyes Pérez y su núcleo familiar materno. CONTESTO: no. DECIMA NOVENA: afirme o niegue la absolvente que desde el día 06/08/1998 el ciudadano José Alejandro Reyes ha convivido con su hija María Alejandra Reyes Pérez. CONTESTO: sí. VIGECIMA: afirme o niegue la absolvente que la convivencia que ha mantenido el ciudadano José Alejandro Reyes con su hija ha sido en la más correcta y perfecta armonía de padre a hija. CONTESTO: no. Es todo se terminó se leyó conformes firman….”

La prueba de posiciones juradas que fue evacuada en relación a la parte actora, y en cuanto al demandado consta en acta inserta al folio 152 y 153 segunda pieza del expediente a la que comparecieron al acto de posiciones juradas.
Sobre esta prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data, Nº 2021, expediente N° 07-0296 de fecha 26 de octubre del 2007, estableció lo siguiente:

“……Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario, antes de entrar a efectuar un análisis sobre el fondo de presente asunto, efectuar algunas consideraciones sobre las posiciones juradas como medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.
A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso. Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario. El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante. La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado. Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:“…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Resaltado de esta Sala)
Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba...”.

En relación a estas deposiciones, el cual este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en lo dispuesto en el artículo 403 del Código de procedimiento Civil, las preguntas fueron formuladas en los términos como se desprende en los folios indicados, observando que ambos absolventes no fueron conteste en virtud de que en su declaración presento discrepancia, por cuanto no ofrecieron un testimonio concordante. Y así se declara

Pruebas consignadas junto al Escrito de Contestación a la Demanda
Documentales:
• Marcada con la letra “A”:Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 85, Folio 102 de fecha 22 de Abril del año 1989, entre los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Perez y José Luis Pinto Sánchez, (Folio 121 al 122 vto, primera pieza). En relación a esta prueba, por cuanto la misma ya fue valorada resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un pronunciamiento. Y así se declara.
• Marcada con la letra “B”: Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Luis José Pinto Pérez. (Folio 123 vto., primera pieza) Contentiva de un Acta registrada bajo el Nº 1864, Folio Nº 170, de fecha 12 de Diciembre del año 1.990, emitida por la Comisión de Registro Civil Electoral; De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 eiusdem; así mismo, por cuanto no se encuentra relacionada a la controversia ni aporta elementos de convicción alguno al juicio, este Tribunal, en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-
• Marcada con la letra “C”: Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano: Alberto José Bermúdez Pérez, (Folio 124 vto. Primera pieza),contentiva de un Acta Registrada bajo el Nº 1114, 24 de Octubre del año 1.984, emitida por la Comisión de Registro Civil Electoral; de la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 eiusdem; así mismo, por cuanto no se encuentra relacionada a la controversia ni aporta elementos de convicción alguno al juicio, este Tribunal, en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-
• Marcada con la letra “D”: Copia Simple de Denuncia. (Folio 125, primera pieza). Se observa que es una denuncia formulada por el ciudadano: José Alejandro Reyes Filippe, en contra de la ciudadana: Sandra Sofía Pérez Pérez, la cual fue realizada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes, en fecha 16 de marzo del año 2023. La precitada probanza es valorada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-
• Marcada con la letra “E”: Copia Simple de Acta de Resolución de Conflicto, (Folio 126 al 127 vto., primera pieza). Se desprende que el acta fue levantada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Tinaquillo, Estado Cojedes, Servicio de Investigación Penal, en de fecha 24 de Marzo del año 2024, La precitada probanza es valorada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-
• Marcada con la letra “F”: Copia simple de Oficio (Folio 128 primera pieza). Se observa que es copia simple de un oficio bajo la nomenclatura Nº09-DDC-F10-1075-2023, de fecha 06 de septiembre del año 2023, emanado de la Fiscalía Decima del Estado Cojedes al comandante del Grupo de Extorsión y Secuestro (CONAS) Tinaquillo estado Cojedes. La precitada probanza es valorada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no guarda relación ni aporta elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-
• Marcada con la letra “H”: Copias Simples de Certificados de Solvencias Sucesorales, (Folios 129 al 132, primera pieza), se desprende que son copias de certificados de solvencias, impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, de los causantes María Eugenia Fillipe de Reyes y José Rafael Reyes Pereira de fecha 03 de agosto del año 2005 y 09 de Noviembre del año 2007. De las documentales se configuran como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 eiusdem; Por lo tanto, y sin más a que hacer énfasis, este Tribunal, en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas, por cuanto no están relacionadas a la presente causa. Así se determina.-
• Marcada con la letra “I”: Registro Agrario y Constancia de Tramitación ORT-COJEDES-CT-1399-09, de fecha 12 de noviembre del año 2009. (Folio 133 al 134). De las documentales se configuran como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 eiusdem; en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas, por cuanto no están relacionadas a la presente causa. Así se determina.-
• Marcado con la letra “J”: Copia simple de escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Cojedes con anexos de fecha 27 de junio del año 2023, (Folios 135 al 142 primera pieza), el cual fue suscrito por el ciudadano: José Alejandro Reyes Filippe. este Tribunal, en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha por impertinente, la precitada probanza por cuanto nada aporta al proceso ni guarda relación con el presente juicio. Así se determina.-
• Marcada con la letra “K”: copia simple de Constancia de Residencia formulario ONRC Nº2023091810029154, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Falcón del Estado Cojedes, Impresión de Copia simple del Rif del ciudadano José Alejandro Reyes Fillipe, Constancia de Residencia, en copia simple suscrita por la Coordinadora de UBCH, del sector Centro Sur, del Municipio Tinaquillo, Copia Simple de Recibo de Servicio de Hidrología del Centro “HIDROCENTRO”, Copia Simple de Recibo de Servicio Eléctrico del inmueble, “CORPOELEC” (Folios 143 al 147, primera pieza). En cuanto a las referidas documentales, constituyen instrumentos públicos, donde constan domicilio del demandado, ciudadano José Alejandro Reyes Filippe. Por lo que el tribunal en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que no aporta nada al mérito de la causa. Así se decide.
• Marcado con la letra “L”: Copia simple del documento de Cesión de derechos de la Sucesión Reyes Fillipe al ciudadano José Alejandro Reyes Filippe (Folios 148 al 152). En cuanto a la precitada documental, se observa que trata sobre un traspaso que nada tiene que ver con los hechos controvertidos en la presente causa, este tribunal en apego a lo establecido en los artículos: 509, del código de procedimiento civil, 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que no aporta nada al mérito de la causa. Así se decide.
• Marcado con la letra “M”: Copia Simple de Exámenes e indicaciones Médicas al ciudadano Alejandro Reyes (Folio 153 al 155, primera pieza). En cuanto a la precitada documental, se observa que nada tiene que ver con los hechos controvertidos en la presente causa, este tribunal en apego a lo establecido en los artículos: 509, del Código de Procedimiento Civil, 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que no aporta nada al mérito de la causa. Así se decide.
• Marcado con la letra “N”: Copia simple de boleta de citación. (Folio 156 primera pieza). La misma va dirigida al ciudadano José Alejandro Reyes emitida por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes. En cuanto a la precitada documental, se observa que nada tiene que ver con los hechos controvertidos en la presente causa, este tribunal en apego a lo establecido en los artículos: 509, del Código de Procedimiento Civil, 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que no aporta nada al mérito de la causa. Así se decide.
• Marcado con la letra “Ñ”: Copia simple de solicitud de inspección a predio (Folio 157 primera pieza). En cuanto a la precitada documental, se observa que nada tiene que ver con los hechos controvertidos en la presente causa, este tribunal en apego a lo establecido en los artículos: 509, del código de procedimiento civil, 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que no aporta nada al mérito de la causa. Así se decide.
• Marcada con la letra “O”: Copia Simple de Carta Aval Agraria (Folio 158 primera pieza), expedida por el Consejo Comunal el Remance, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha 15 de abril del año 2023 a nombre del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe. De la probanza, se observa que no aporta elementos probatorios pues nada tiene que ver con los hechos controvertidos en la presente causa, este tribunal en apego a lo establecido en los artículos: 509, del Código de Procedimiento Civil, 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha del proceso dicha prueba por impertinente. Así se decide.
• Marcado con la letra “P”: Copia simple de cheque de gerencia del Banco BOD bajo el Nº03645525 (Folio 159 primera pieza), a nombre del ciudadano José Alejandro Reyes Fellipe. Se observa que no aporta elementos de convicción al mérito de la causa, pues nada tiene que ver con los hechos controvertidos, este tribunal en apego a lo establecido en los artículos: 509, del código de procedimiento civil, 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha del proceso dicha prueba por impertinente. Así se decide.
• Marcado con la letra “Q”: Relación de Distribución de montos a repartir derivados de una alícuota parte del patrimonio de la Sucesión Reyes Fillipe (Folio 160 primera pieza). En cuanto a la precitada documental, se observa que nada tiene que ver con los hechos controvertidos en la presente causa, este tribunal en apego a lo establecido en los artículos: 509 del Código de Procedimiento Civil, 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que no aporta nada al mérito de la causa. Así se decide.
• Marcado con la letra “R”: Reproducción Fotografía (Folio 161 primera pieza), (impresa en blanco y negro). En cuanto a esta reproducción fotográfica, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a la fotografía analizada, debe esta sentenciadora verificar a priori si la autenticidad de las misma ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte demandada no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó cada fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta a los autos la identificación de la persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, tampoco instó el examen de dicha foto por peritos, pues la parte demandada se limitó a promover la reproducción fotográfica sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que no se les concede valor probatorio a la fotografía promovida, quedando desechada las misma. Así se determina.
• Marcada con la letra “S” y “T”: Impresiones de Mensajería de texto. (Folio 162 y 163, primera pieza). Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, deberá cumplir con ciertos requisitos y demás extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos: A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad). B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad). C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 del Decreto Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas). Por cuanto las precitada probanza no cumple con estos requisito de precedencia y autenticidad es por lo que de conformidad con lo preceptuado en los artículos507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desecha la misma. Así se Aprecia.-
TESTIMONIALES:
1. PEGGY MIRVIDA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.232.895, con domicilio en: carrera 26-14-20, San Francisco Bucaramanga, Colombia.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
2. MIGDALIA MERCEDES SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.359.343, con domicilio en: Ciudad de Panamá, San Francisco casa 536, Panamá.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
3. JANETH JACENNE GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.047, con domicilio en: sector pueblo nuevo, calle soublett, casa Nº 16-83, Tinaquillo, municipio tinaquillo del Estado Cojedes. Se procede a interrogar a la testigo cuya Acta de evacuación riela a los folios 107 vto, segunda pieza, de la siguiente manera:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de diciembre del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo de la ciudadana Janeth Jacenne García Rodríguez. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.211, Seguidamente se deja constancia de la presencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez. Acto seguido la parte accionada presentó a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Janeth Jacenne García Rodríguez, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.442.047, a quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga usted donde tiene su residencia, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos 1.- Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996 y 2.- José Alejandro Reyes Filippe, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.674.487, desde hace muchos años? A lo que respondió: Sector Cenbtri Sur, Tinaquillo, si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos 1.- Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996 y 2.- José Alejandro Reyes Filippe, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.674.487, sabe y le consta que en fecha 08 de mayo de 1.991, la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, estaba casada con el ciudadano José Luis Pinto Sánchez, y por el conocimiento que tiene puede afirmar que observo este matrimonio compartía en perfecta armonía? A lo que respondió: sí. TERCERO: ¿Diga usted si sabe y le consta, que desde el día 06 de agosto de 1.998 fecha de nacimiento de su hija y durante 25 años, hasta la fecha, observo al ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, antes identificado mantener una relación familiar con su hija María Alejandra Reyes Pérez, propia de un buen padre de familia en cumplimiento a cabalidad de todos sus deberes y obligaciones? A lo que respondió: sí. CUARTA: ¿Diga usted si sabe y le consta, que la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996, durante muchos años mantiene una situación de hostigamiento en contra del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, y las parejas que ha mantenido durante los últimos 25 años? A lo que respondió: sí. QUINTA: ¿Diga usted en que fundamenta sus dichos? A lo que respondió: en lo que yo he vivido, porque ella me ha hecho un hostigamiento a mí, desde hace mucho tiempo, y esas son las respuesta que yo creí. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, a los fines de las respectivas repreguntas: REPREGUNTA 1: ¿Señora Yanneth García sabe usted que está bajo juramento? RR: sí. REPREGUNTA 2: ¿Mantiene usted un vínculo amoroso y afectivo con el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe? RR: Si, desde hace varios años. REPREGUNTA 3: ¿desde hace cuánto tiempo mantiene usted la relación amorosa con el ciudadano demandado? RR: desde hace varios años aproximadamente 4 años. REPREGUNTA 4: ¿mantuvo usted una relación afectiva con el abogado Walter Pinto, y cuanto tiempo duro esa relación, y de qué periodo hasta que periodo? RR: Ninguna relación. REPREGUNTA 5: ¿cuál es la dirección exacta de su casa en centro sur donde vive o mantiene una relación afectiva con el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe? RR: Centro Sur, calle la Palma. REPREGUNTA 6: ¿señora Janeth, puede usted indicarle al tribunal como le consta a usted la fecha antes mencionada por la parte demandada que fundamente esos hechos? RR: por mis conocidos y allegados. Seguidamente interviene la ciudadana Jueza e interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿diga la testigo la fecha exacta en la que usted inicio una relación sentimental con el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe?.A lo que respondió: desde el año 2019. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
De los dichos explanados por la testigo se evidencia que tiene una relación afectiva con el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, en virtud de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del código de procedimiento civil se desecha la precitada testimonial. Y así se declara.
4. GÉNESIS MÁRQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.439.638, con domicilio en: sector pueblo nuevo, calle soublett, casa Nº 16-83, Tinaquillo, municipio tinaquillo del Estado Cojedes.Se procede a interrogar a la testigo cuya Acta de evacuación riela a los folios 108vto, segunda pieza, de la siguiente manera:

“… Fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de Pruebas de fecha 19 de diciembre de diciembre del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo de la ciudadana Génesis Márquez García. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.211, Seguidamente, se deja constancia de la presencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Acto seguido la accionada presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Génesis Márquez García, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.439.638, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga Usted donde tiene su residencia, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos 1-Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996 Y 2- José Alejandro Reyes Fillippe, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.674.487, desde hace muchos años? A lo que respondió: Si, si los conozco calle Soublett, calle Principal, casa# 16-83. SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos 1-Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996 y 2- José Alejandro Reyes Fillippe, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.674.487, sabe y le consta que en fecha 08 de mayo de 1.991, la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez estaba casada con el ciudadano José Luis Pinto Sánchez, y por el conocimiento que tiene puede afirmar que observo que este matrimonio compartía en perfecta armonía? A lo que respondió: No me consta TERCERO: ¿Diga usted si sabe y le consta, que desde el día 06 de agosto de 1.998 fecha de nacimiento de su hija y durante 25 años, hasta la fecha, observo al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe, antes identificado mantener una relación familiar con su hija María Alejandra Reyes Pérez, propia de un buen padre de familia en cumplimiento a cabalidad de todos sus deberes y obligaciones? A lo que respondió: sé que tiene una hija pero no se la fecha de su nacimiento ni nada, es mayor que yo. CUARTA: ¿Diga usted si sabe y le consta, que la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996, durante muchos años mantiene una situación de hostigamiento en contra del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe, y a las parejas que ha mantenido durante los últimos 25 años? A lo que respondió: sí. QUINTA: ¿Diga usted en que fundamenta sus dichos? A lo que respondió: yo estoy aquí por el hostigamiento que nos tiene en cuanto a mis familiares amigos y vecinos y a mi persona, la señora Sandra. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Elton Leónides Cáceres Fernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante REPREGUNTA1: ¿diga la testigo si el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe mantiene una relación amorosa y afectiva con la ciudadana Janeth García y en donde, dirección especifica? RR: si, tienen una relación, y viven en mi casa la calle soublett, y también en la casa del señor José Alejandro. REPREGUNTA2: ¿Desde qué fecha mantiene una relación el ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe con la ciudadana Janeth García, o un aproximado? RR: hace 4 años aproximadamente. REPREGUNTA3: ¿le envió usted a la señorita María Alejandra Reyes, hija de las partes, un audio el 17 de marzo del año 2.023 donde indicaba que las partes tenían 4 meses de convivencia? RR: si le envié el audio, pero a los 4 meses, es cuando ella se enteró de que tenían una relación con el señor Alejandro, mostro en este acto el audio. Se deja constancia de que en este acto los presentes escucharon dos audios contenidos en el teléfono de la testigo, respecto a una conversación entre la testigo y la ciudadana María Alejandra Reyes, hija de las partes en el presente juicio. REPREGUNTA4: ¿Mantuvo la ciudadana Janeth García la cual es su progenitora, una relación afectiva con el ciudadano Walter Pinto? RR: No. .REPREGUNTA5: ¿de decir usted que supuestamente, la ciudadana Janeth García y el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, tienen 4 años de relación, antes de esa relación que pareja tenía el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe RR: no sé quiénes son, sé que son otras mujeres, pero desconozco los nombre…”
De los dichos explanados por la testigo se evidencia que tiene una relación afinidad por consanguinidad (Hija) con la conyugue del Demandado ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, por tanto presenta un evidente que tiene algún interés particular en el resultado del procedimiento judicial, en virtud de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del código de procedimiento civil se desecha la precitada testimonial. Y así se declara.
5. GUSTAVO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.387, con domicilio en: Sector centro Sur, calle la Palma, casa Nº 16-53, Tinaquillo, municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia del precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
6. JORGE PASTOR DÍAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.488.697, con domicilio en: Sector centro Sur, calle la Palma con soublett, casa Nº 16-83, Tinaquillo, municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. Se procede a interrogar a la testigo cuya Acta de evacuación riela a los folios 110vto, segunda pieza, de la siguiente manera:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha admisión de Pruebas de fecha 19 de diciembre de diciembre del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación del testigo ciudadano Jorge Pastor Díaz Rojas. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.211. Seguidamente, se deja constancia de la presencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez. Acto seguido la parte accionada presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Jorge pastor Díaz Rojas, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.488.697, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga usted donde tiene su residencia, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos 1-Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996 Y 2- José Alejandro Reyes Fillippe, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.674.487, desde hace muchos años? A lo que respondió: Si, conozco al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe, vivo en Tinaquillo sector Pueblo Nuevo avenida la Palma con Soublett. SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos 1-Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996 y 2- José Alejandro Reyes Fillippe, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.674.487, sabe y le consta que en fecha 08 de mayo de 1.991, la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez estaba casada con el ciudadano José Luis Pinto Sánchez, y por el conocimiento que tiene puede afirmar que observo que este matrimonio compartía en perfecta armonía? A lo que respondió: no, porque yo tengo son 12 años allí. TERCERO: ¿Diga usted si sabe y le consta, que desde el día 06 de agosto de 1.998 fecha de nacimiento de su hija y durante 25 años, hasta la fecha, observo al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe, antes identificado mantener una relación familiar con su hija María Alejandra Reyes Perez, propia de un buen padre de familia en cumplimiento a cabalidad de todos sus deberes y obligaciones? A lo que respondió: bueno en varias ocasiones el me hizo comentarios que si estaba pendiente de su hija. CUARTA: ¿Diga usted si sabe y le consta, que la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996, durante muchos años mantiene una situación de hostigamiento en contra del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, y a las parejas que ha mantenido durante los últimos 25 años? A lo que respondió: no sé porque tengo poco tiempo allí. QUINTA:¿Diga usted en que fundamenta sus dichos? A lo que respondió: porque vivo allí le he visto y los comentarios que me ha dicho el de allí me fundamento. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Elton Leónides Cáceres Fernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, REPREGUNTA1: ¿desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano José Alejandro Reyes Filippe? RR: más o menos como 8 años para acá, ya que uno como vecinos se conoce. REPREGUNTA2: ¿desde hace cuánto tiempo el ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe mantiene una relación amorosa con su vecina Janeth García? RR: no para decirle fecha, no sé si es amorosa, sé que entra en la casa de ella a llevarle gasolina, me imagino que son pareja, pero si se conocían y se conocen. REPREGUNTA3: ¿desde hace cuánto tiempo usted conoce a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, concubina del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe RR: al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe desde hace muchos años, pero a la señora Sandra no, sé que llegaba en su carro y se iba. REPREGUNTA4:¿en los comentarios que le hacia el ciudadano José Alejandro Reyes le manifestó que tuvo una relación como esposa o concubina con la ciudadana Sandra Reyes? RR: Si hizo un comentario, pero no me dijo si era concubina, nunca me dijo que relación tenía con ella y nunca le pregunte si era concubina o casados. REPREGUNTA5: ¿es usted amigo o compadre del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, RR: si por supuesto para ser compadres primero tiene que ser amigos. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
En relación a esta testimonial, el cual este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392 y el artículo 1.399; corre la declaración del testigo en el folio 110 de la segunda pieza, que conforma la presente causa, fue juramentado legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada de testigos, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en el folio indicado, observando que el testigo no fue conteste en virtud de que en su declaración presento discrepancia, por cuanto no ofreció un testimonio concordante. Y así se declara
7. WILMER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.846.104, con domicilio en: calle independencia, casa Nº 3-45, Tinaquillo, municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia del precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
En la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas, la parte Demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:
• Marcado con la Letra “U”, un (01) CD de video, contentivo de la Grabación donde se encuentran presente la ciudadana Sandra Sofía Perez Perez, El cual corre inserto al folio 20 de la segunda pieza del presente expediente.
Por lo que respecta a este medio de pruebas, como lo son los medios audiovisuales, es imprescindible traer a colación de este juicio el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº420 de fecha 07 de junio del 2016, en la que de manera concreta instituyó su razonamiento jurídico legal acerca de este tipo de instrumentos catalogados como atípicos o pruebas libres; en tal sentido el jurisdicente dejó sentado lo siguiente:
(Omissis)…
“la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 769 de fecha 24 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrado ISBELIA J.P.V., ha establecido que:
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos –como también lo denomina- como ‘…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…’.” (sic)
En este sentido, observando esta juzgadora, que dicha prueba no fue tachada ni impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, pero se evidencia que para otorgarle pleno valor probatorio esta debe ser sometida a la prueba de experticia del medio audiovisual consignado a objeto de que se verificara si el mismo presentaba signos de edición o falsificación, y con ello verificar el formato en que se generó, el archivó que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida y verificar todo dato que permita determinar el origen de la grabación. Es por ello que este Tribunal, en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 509 del código de procedimiento civil venezolano desecha plenamente. Así se determina.-
PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Experticia para extracción de contenido de conversación vía mensajería de texto entre los ciudadanos JOSE ALEJANDRO REYES FILIPPE y la ciudadana: SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ, ordenada mediante oficio Nº 09-DDC-F10-10-1075-2023, de fecha 06 de septiembre de 2023, expediente fiscal Nº MP-159957-2023, de un equipo telefónico Marca REDMI, MODELO: REDMI NOTE 8, SERIAL IMEI1, 865242040564025, IMEI2 865242040564033, línea movistar signada con el Nº 0414-5972070.
Se desprende que esta instancia libro oficio Nº 194-2023 de fecha 21 de noviembre de 2023, al jefe de división de Criminalística de San Carlos Estado Cojedes, siendo recibido por esa institución en fecha 12 de enero de 2024, de destaca que no se recibieron resultas de la información solicitada. Así de aprecia.
PRUEBA DE INFORMES
1) Solicita prueba de informes a la oficina Municipal del Registro Civil de Tinaquillo Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, a fin de informar fecha, lugar y tiempo del otorgamiento, y las partes actuantes que las suscriben y emitir copia certificada de:
• Constancia de concubinato, emitida en fecha 29 de marzo de 2001, suscrita por Sandra Sofía Pérez Pérez, y José Alejandro Reyes Filippe
• Certificación de Acta de Nacimiento Nº 1114, a nombre de Alberto José Bermúdez Pérez, quien nació el día 30 de septiembre.
• Certificación de Acta de Matrimonio Nº 85, de fecha 22-04-1989 de los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Luis Pinto Sánchez.
• Certificación de acta de nacimiento Nº 1864 de fecha 12 de diciembre de 1990, a nombre de Luis José Pinto Pérez quien nació el 2 de julio de 1990.
• Certificación de acta de nacimiento Nº 970 de fecha 22 de octubre de 1998, a nombre de María Alejandra quien nació el 6 de agosto de 1998.
Se desprende de las actas procesales que dicho informe fue solicitado mediante oficio Nº 187-2023, de fecha 21 de noviembre de 2023, el cual corre inserto al folio 130 vto., de la segunda pieza, evidenciándose que fue recibido por ante esa Oficina Registral en fecha 16 de enero del año 2024, dando respuesta de lo peticionado por este Tribunal en fecha 16 de febrero del año 2024, (el cual riela a los folios 238 al 244 de la segunda pieza), en la cual se observa las certificaciones de las Actas de Nacimiento solicitadas e informando que la CONSTANCIA DE CONCUBINATO de fecha 29 de marzo del año 2001, emitida ante la prefectura de Tinaquillo del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, partes: SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ Y JOSE ALEJANDRO REYES FILIPPE, para dicho año no se registraron libros de unión concubinaria, dejando constancia que es a partir del año 2011 donde se lleva a cabo la unión estable de hecho en esa oficina de Registro Civil. El informe no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto se considera fidedigna. Así se declara.-
2) Se solicita prueba de informes a la Oficina de Notaria Publica de Tinaquillo, si consta en sus archivos registro del Justificativo de testigos de fecha 6 de mayo de 2004 y remita copia certificada.
Se desprende de las actas procesales que, dicha información fue solicitada por este juzgado en fecha 21 de noviembre de 2023, mediante oficio Nº 188-2023 (Folio 142 segunda pieza), de la cual no se recibió resultas de lo peticionado. Y así se determina.
3) Se solicita Prueba de Informe al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de informar las resultas de la denuncia en contra de Sandra Sofía Pérez Pérez, José Alejandro Reyes Filippe y Janeth Jacenne García Rodríguez.
Se desprende de las actas que este tribunal solicita información mediante oficio Nº 189-2023 (Folio 137 segunda pieza), de la cual no se recibió resultas de lo peticionado. Y así se determina.
4) Se solicita prueba de informes a la Fiscalía Superior del Estado Cojedes, sobre el curso de la investigación penal Nº MP159957-2023, de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Estado Cojedes.
De las actas procesales se desprende, que este tribunal solicita información mediante oficio emitido bajo el Nº 190-2023 (Folio 131 segunda pieza), el cual fue recibido por ante ese organismo en fecha 12 de enero de 2024, en la cual mediante oficio Nº 09-FS-0353-2024, de fecha 05 de febrero de 2024 (Folio 230 segunda pieza) la fiscalía Superior del Ministerio público en respuesta a lo peticionado NIEGA la solicitud explana de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del código Orgánico Procesal Penal Venezolano el cual establece el carácter de las actuaciones; “todos los actos de investigación serán reservados para terceros. Las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva”. “En los casos en quien se presuma la participación de funcionarios o funcionarias de organismos de seguridad del estado, la defensoría del pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios y funcionarias de la defensoría del pueblo estarán obligados u obligadas a guardar la reserva sobre la investigación”. Y así se verifica.
5) Se solicita prueba de informe a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico sobre la auditoria a conversación vía mensajería entre los ciudadanos José Alejandro Reyes Filippe y Sandra Sofía Pérez.
Se desprende que este tribunal emitió oficio Nº 191-2023, de fecha 21 de noviembre de 2023 (folio 134 segunda pieza), a los fines de solicitar información, de la cual no se recibió ninguna resulta de lo peticionado. Y así se establece.
6) Se solicita informe a la fiscalía Decima del ministerio público informe al tribunal sobre el contenido de la video grabación contenida en el equipo marca REDMI, MODELO: REDMI NOTE 8, SERIAL IMEI1, 865242040564025, IMEI2 865242040564033 que acompaño en CD.
Se desprende que este tribunal emitió oficio Nº 192-2023, de fecha 21 de noviembre de 2023 (folio 135 segunda pieza), a los fines de solicitar información, de la cual no se recibió ninguna resulta de lo peticionado. Y así se establece
7) Se solicita prueba de informes a la Dirección Regional del Seniat, para que remita copia certificadas de la declaración sucesoral de Bienes, solvencias Nros. 2004/033 de fecha 3 de agosto de 2005 y 70027 de fecha 09 de noviembre de 2007.
De las actas procesales se desprende que este juzgado libro oficio Nº 193-2023, de fecha 21 de noviembre de 2023, (folio 132 segunda pieza), el cual fue recibido en fecha 12 de enero de 2024 por ese organismo, y mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-UTISC-2024-001, de fecha 25 de enero de 2024 (folio 209 al 228 segunda pieza), remite a esta instancia respuesta de lo peticionado, relacionada a los expedientes sucesorales, enviando copia certificada de la sucesión Reyes Pereira José Rafael Exp. Nº 70027, así mismo hacen de nuestro conocimiento que la sucesión María Eugenia Felipe de Reyes Exp. Nro. 2004/033 no posee expediente en esa unidad. Y así se evidencia.
8) Se solicita prueba de informes al Banco Bicentenario del Pueblo, Banco de Venezuela y Banco Provincial, a los fines de que informen los Nros de cuenta de la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez.
Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que este tribunal en fecha 21 de noviembre de 2023, libro los oficios Nros. 195-2023, 196-2023 y 197-2023, (Folios 138 al 140) a las distintas entidades bancarias Banco Bicentenario del Pueblo, Banco de Venezuela y Banco Provincial, de los cuales solo se recibió respuesta de la entidad: Banco de Venezuela, el cual mediante oficio Nro. VPCJ-GLDGA-CSI-2024-000541, de fecha: 01 de febrero de 2024 (folio 246 segunda pieza), informa a esta instancia que de la revisión efectuada en el sistema informativo de esa institución bancaria se constató que la cedula de identidad Nº V- 9.538.996, no se encuentra asociada a nombre de la ciudadana Sandra Sofía Pérez Perez, y en su base de datos se comprobó que no posee relación financiera con esa entidad bancaria. Y así se constata.
9) Se solicita prueba de informes al SAREN Distrito Capital, sobre los gravámenes Realizados por los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez, José Alejandro Reyes Fillipe.
Se desprende que este tribunal emitió oficio Nº 199-2023, de fecha 21 de noviembre de 2023 (folio 136 segunda pieza), a los fines de solicitar información, siendo recibido por dicho organismo en fecha 02 de enero de 2024, de la cual no se recibió ninguna resulta de lo peticionado. Y así se establece
10) Se solicita prueba de informes a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de Tinaquillo, sobre los gravámenes Realizados por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez.
Se desprende que esta instancia libro oficio Nº 189-2023, de fecha 21 de noviembre de 2023, siendo recibido por el organismo correspondiente en fecha 02 de enero de 2024, en la cual, mediante oficio Nº 31900001 de fecha 18 de enero de 2024 (Folio 159 segunda pieza), informa a este tribunal sobre lo peticionado al tenor siguiente: luego de hacer la revisión respectiva en los libros llevados por ante esta oficina de registro se constató lo siguiente: “Primero: en cuanto al asiento reflejado en el primer aparte del numeral uno de dicha solicitud corresponde a un título supletorio evacuado por José Manuel Pérez Pérez, con la cedula de identidad Nº 1.345.956, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa quinta enclavada en un lote de terreno de su propiedad con una superficie que mide QUINCE METROS CUADRADOS (435M2) inscrito en esta oficina de registro, consta en documento Nº 83, Folios del 147 vto al 149 vto, protocolo primero, Tomo Único de fecha 29 de junio de 1979, sobre el cual no recae gravamen alguno. Segundo: en cuanto al asiento Registral al que se refiere el numeral dos (02) de la solicitud, corresponde a un título supletorio evacuado por José Manuel Pérez Pérez, con cedula de identidad Nº 1.345.956, sobre unas mejoras realizadas a la bienhechurías ya existentes, enclavadas en una superficie de terreno que mide Quince metros de frente (15,00m) por veintinueve metros de fondo (29,00m), con una superficie total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435m2), sobre el cual no recae gravamen alguno. Tercero: es pertinente esclarecer que la nota marginal a la que refiere los numerales uno y dos en su segundo aparte, corresponden a una declaración sucesoral del causante José Manuel Pérez Pérez, identificada con el Nº J-305900293, siendo esta de fecha (15) de febrero del 2017 y no de fecha 24 de noviembre de 2003, cuyos antecedente registral es número 33, folio 230, tomo I, protocolo de transcripción. Así mismo y a los fines legales consiguientes se deja constancia que según consta documento inscrito en esta oficina bajo el Nº 2017.1060, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.9074, de fecha 17 de abril de 2017 Emma Josefina Pérez de Pérez, José Manuel Pérez Pérez, José Ramón Perez Perez y Mary José Perez Perez, en su condición de coherederos de la sucesión JOSE MANUEL PEREZ PERES, identificada con el Nº J-305900293, ceden el noventa por ciento (90%) de los derechos y acciones que les corresponde como alícuota hereditaria sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construidas, con una superficie que mide QUINCE METROS DE FRENTE (15,00m) por VEINTINUEVE METROS DE FONDO (29,00m), con una superficie total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435M2). Sobre el cual no recae gravamen alguno. Y así se aprecia.
11) Se solicita prueba de informe al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre (INTT) Distrito Capital para que remita historial del trámite de vehículo: Placas: A88DA7M, AB578PB, A31AN0H.
Se desprende que este tribunal libro oficio Nº 200-2023 de fecha 21 de noviembre de 2023, (folio 141 primera pieza). De la cual no se recibió resultas de lo peticionado. Y así se verifica.
12) Se solicita prueba de informe a la Oficina de Registro Público Mercantil del Estado Cojedes a fin de que remita información de todo lo pertinente y necesario relacionado a compras, ventas, traspasos y cualquier negocio jurídico, que se mencione la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez como propietaria de la Compañía FERRE-PERPER, C.A.
Se desprende que esta instancia emitió oficio Nº 202-2023, de fecha 21 de noviembre de 2023, (Folio 158 segunda pieza) a fin de solicitar información, en la cual mediante oficio Nº RM.325-02-2024, de fecha 05 de febrero de 2024, (Folio 165 al 208, segunda pieza) es remitida la información requerida contentiva de copia simple del acta constitutiva y las tres últimas actuaciones de la empresa FERRE PERPER C.A, registrada en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y menores de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 07-02-84 Nº 3432, Folio 180 al 185, Tomo XXI, del libro de registro de Comercio reformada en fecha 12-07-1991, Nº 8.127, Folio vto., 200 al 205, tomo XXI, del libro de Registros de comercio.
INPSECCION JUIDICIAL
Es importante delimitar que la inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello que al momento de su realización, el Juez puede apreciar no sólo visualmente, sino también a las percepciones que puedan desprenderse de los demás sentidos.
Así, cabe destacar, que para la admisión de un determinado mecanismo probatorio es necesario el análisis por parte del Juez del medio que haya sido promovido, para lo cual se debe atender a una serie de requisitos, entre ellos su legalidad, es decir, si el mismo no está prohibido expresamente en la Ley; debe atenderse a la pertinencia, a los fines de verificar si versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración, y además, a la conducencia de la misma, la cual es revisada analizando si aquel medio es apto para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción.
• Este tribunal dejo constancia mediante Acta de fecha 10 de enero del año 2024 el cual riela a los folio 88 al 89 vto, de la segunda pieza, siendo el día y hora fijada se trasladó y constituyo en un inmueble ubicado en la calle Junín, casa número 4-37 de Tinaquillo Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, propiedad de la parte demandante ciudadana SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ, desarrollando los distintos particulares solicitados por las partes intervinientes. Observa esta juzgadora que la inspección realizada no aporto elementos de convicción suficientes que pudieran determinar indicios que existió una unión estable de hecho entre la ciudadana Sandra Sofía Pérez y el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe. Y así se determina.
• Este Tribunal dejo constancia mediante Acta de fecha 15 de Enero de 2024, el cual riela a los folios 92 al 93 de la segunda pieza, siendo fecha y hora fijada para que tenga lugar la práctica de inspección judicial solicitada, se trasladó y constituyo en la Notaria Publica de Tinaquillo Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, ubicado en el edificio Don Berna, avenida Miranda Tinaquillo Estado Cojedes, dejando constancia entre los particulares que efectivamente se encuentra un justificativo de testigos del 06 de mayo del año 2004, el cual riela en el folio 184 de sus libros de registro, así mismo se visualiza las firmas de los ciudadanos Sandra Sofía Pérez y el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe. Y así se determina.
• Este Tribunal dejo constancia mediante Acta de fecha 15 de Enero de 2024, el cual riela a los folios 94 al 95 de la segunda pieza, siendo fecha y hora fijada para que tenga lugar la práctica de inspección judicial solicitada, se trasladó y constituyo en el Registro Civil Municipal antes Prefectura de Tinaquillo del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes ubicado en la Sede de la Alcaldía de Tinaquillo frente a la plaza Bolívar, calle el socorro, Tinaquillo Estado Cojedes, en la cual este tribunal dejo constancia de los particulares solicitados observando que se solicitó el libro de registro para verificar la existencia del Acta de concubinato del año 2001, observando que no existe tal acta en los libros, pues los registros de las uniones estables de hecho son a partir del año 2011. Y así se constata.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así las cosas del análisis de la presente Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, se observa que la parte interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FILIPPE, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000540, Exp. N°: 22-305, de fecha 31 de octubre del año 2022, con ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, estableció lo siguiente:
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia N° RC-00238, Expediente N° 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…..ahora bien, es importante resaltar lo establecido en el artículo 77 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra "...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio..."
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil contempla:
(…Omissis…)
Del artículo textualmente transcrito se desprende, que para que exista una relación concubinaria, la misma debe estar basada; en una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se demuestre que han vivido juntos permanentemente con apariencia; En el caso que nos ocupa se tiene que la demandante ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, ella expone en su libelo de demanda que mantuvo su relación concubinaria con el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.653.850 aproximadamente por tres (03) años desde 14 de Marzo del año 2003, hasta el 01 de Enero del Año 2007. Siendo en la oportunidad procesal la parte demandada en su escrito de contestación cursante a los folios (44 al 53) de la pieza uno, expreso que niega, rechaza y contradice, en su totalidad la acción mero declarativa de unión estable de hecho, dado que la misma no es procedente por cuanto las pretensiones son violatorias a la ley ya que no se cumplieron los preceptos del artículo 77 de la Constricción de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que para la fecha 14 de Marzo de 2003, se encontraba casado y se divorció en el año 2005, dado que su matrimonio inicio el 19 de Julio de 1979.
En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela MampieriGiuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
(…Omissis…)
De acuerdo con las disposiciones anteriores, la unión concubinaria que cumpla con la ley producirá los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, salvo que una de las partes en la relación de hecho sea casada.
En este orden de ideas, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales up supra, establece para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y en especial la soltería como un elemento concluyente.
Ahora bien, tenemos en el caso sub iudice y constatado del cumulo probatorio esta Alzada observa, que del periodo que estima la hoy demandante en su escrito libelar ciudadana Rosa Martínez, plenamente identificada en autos, es del 14 de Marzo del año 2003, hasta el 01 de Enero del Año 2007, mediante la cual sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850, es este sentido del estudio pormenorizado en la presente causa se evidencia que para el momento señalado por la hoy demandante el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.653.850, se encontraba casado desde el Diecinueve (19) de Julio de 1979, con la ciudadana MARÍA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.114.765 y que posteriormente se divorció en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2005,por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, en relación con los parámetros temporales de dicha unión, se observa de la sentencia de divorcio fue, dictada en fecha 21 de octubre de 2005, es decir que el demandado PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, se encontraba casado para la fecha 14 de Marzo del año 2003, la cual estableció la demandante Rosa Martínez, identificada en autos como inicio de la relación concubinaria con el demandado, tal como se demostró de la sentencia de divorcio del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850,con la ciudadana MARÍA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.114.765….”

Como se puede observar del criterio jurisprudencial citado, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.-
Ahora bien, en el caso sub examine, la ciudadana SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ, identificada plenamente en los autos, alegó mantener una relación concubinaria con el ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FILIPPE, identificado en las actas, vale acotar que la demandante de autos alego en su escrito de subsanación de la demanda, que esa relación concubinaria inicio el 08 de mayo 1991, cuya fecha de inicio no pudo ser demostrada a lo largo del ítem procesal, por cuanto la demandante no promovió elementos que fehacientemente generen suficiente convicción a esta jugadora, aunado a ello consta en las actas que conforman el presente asunto, un expediente contentivo de solicitud de divorcio de la ciudadana SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ cuya sentencia declarando disuelto ese vínculo, fue dictada en el año 1995, lo que conlleva que para la fecha que pretende le sea reconocida la unión estable de hecho la precitada ciudadana estaba casada con el ciudadano JOSE LUIS PINTO SANCHEZ, quebrantando así uno de los requisitos de procedencia para la validez de la declarativa de unión estable de hecho. Así mismo se observa que de las testimoniales ni las posiciones juradas evacuadas, se pudo constatar con exactitud la fecha exacta de inicio de la relación de hecho alegada por la accionante de marras, pues ninguno de los testigos aportaron un dato que pudiere generar infalibilidad en sus dichos, en cuanto a la relación concubinaria alegada.
Al respecto, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia Nº 0027, Exp. Nº 18-419, de fecha 20 de febrero de 2019, con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mujica Monsalvo ratifica el criterio vinculante acentuado por la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal en cuanto a los Requisitos Para la Procedencia de la Declaración Judicial Sobre la Unión Estable de Hecho, al respecto se señaló entre otras cosas, que:
“Ahora bien, una vez fijados los hechos debe esta Sala proceder a analizar la figura jurídica en la cual considera que la demandante encuadra la relación que sostuvo con el demandado. En ese sentido es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la "unión concubinaria" lo que de seguidas se transcribe:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (.)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(.)
De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una "posesión de estado de concubinos", por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser Regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio. En tal virtud, valorados como fueron los medios de prueba ofrecidos y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que entre los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera, y el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, existió una unión concubinaria por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, tal y como fue demostrado.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, debe necesariamente la Sala declarar con lugar la demanda de acción mero declarativa, que por reconocimiento de unión estable de hecho fue incoada por la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera, contra el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas; estableciendo consecuencialmente que el tiempo de duración de dicha unión fue de dieciocho (18) años, contados a partir del 1° de julio del año 1998 hasta el día 16 de diciembre de 2016. Así se declara…".

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos de la unión concubinaria: El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos número 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión concubinaria, de la siguiente manera:
…Omissis…
(Sic) “1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ...La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)
1.1.1 Cohabitación
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el débito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.
Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…”….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”
La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 Permanencia
La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluídas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
(…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.
(…omissis…)
1.1.3 Singularidad
¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
…Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).
En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 Notoriedad
Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentesCorresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV, 4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio. “ (…)

Según el criterio jurisprudencial ut supra citado y la doctrina imperante, es imperioso que deban llenarse en forma CONCURRENTE esos requisitos para que exista la declaración judicial por parte de un tribunal, sobre la existencia de la unión estable de hecho o concubinato. Pues en el caso que nos ocupa, esta Alzada observa que no se cumple a cabalidad con los requisitos de procedencia explanados tanto por la ley, como jurisprudencia y doctrina, para declarar la relación concubinaria tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Por cuanto para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos como un elemento decisivo en la calificación del concubinato. Así se decide. -
En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FILIPPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.674.487. Y así se declara.

–VI-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996 en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FILIPPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.674.487. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
TERCERO: Se acuerda entregar copia certificada de la presente sentencia a ambas partes.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena notificar a las partes. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los días catorce (14) del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,


Magalys Janneth Quintero Navarro.
La Secretaria Suplente,

Nohelia Barreto


En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente sentencia.-
La Secretaria Suplente,

Nohelia Barreto



Exp. Nº 11.754.-
MJQN/NB/Jill.-